2004

REPÚBLICA DOMINICANA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REGLAMENTO DE INVESTIGACION EN AREAS PROTEGIDAS Y BIODIVERSIDAD Apro...
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REPÚBLICA DOMINICANA

SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES REGLAMENTO DE INVESTIGACION EN AREAS PROTEGIDAS Y BIODIVERSIDAD Aprobado mediante Resolución No. 07/2004 Capítulo I De los Objetivos y Principios Artículo 1. El presente Reglamento es complemento de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (Ley 64 del 18 de Agosto del 2000), por lo cual se aplicará de conformidad con los principios y disposiciones de la misma. Artículo 2. Las áreas protegidas y la biodiversidad constituyen recursos estratégicos para el desarrollo del país y deben utilizarse equilibrando las necesidades de aprovechamiento y conservación de los mismos. Artículo 3. Los objetivos del presente Reglamento son: a) La regulación y el fomento de la investigación científica y tecnológica sobre la biodiversidad del país y de manera particular, de los recursos naturales y culturales en el ámbito de las áreas protegidas. b) Establecer las normas y restricciones necesarias para supervisar, evaluar y promover las investigaciones científicas en el ámbito natural y social, así como la adopción de las tecnologías necesarias para el conocimiento, la conservación y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, incluyendo la diversidad cultural humana. c) Fomentar la cooperación salvaguardando la soberanía del recursos genéticos.

científica y tecnológica, Estado dominicano sobre sus

d) Contribuir al levantamiento informaciones útiles para la protección de las áreas protegidas y la biodiversidad, así como para implementar la vigilancia estricta de las medidas fundamentales sobre bioseguridad.

e) Promover e incentivar la participación pública en el desarrollo de investigaciones básicas y aplicadas en la materia. f) Fomentar el establecimiento de alianzas estratégicas orientadas al desarrollo de las investigaciones necesarias para el conocimiento y la protección de la biodiversidad. g) Apoyar la formación de especialistas en investigación en las materias relativas a áreas protegidas y biodiversidad. Capítulo II De las Definiciones Artículo 4. Para los fines de aplicación de estos reglamentos, se entiende como investigación el proceso de generar, buscar y validar los conocimientos e información científica, así como las tecnologías necesarias para la conservación, manejo, uso racional y protección de las áreas protegidas y la biodiversidad de la República Dominicana. Como actividades con fines de investigación se consideran las siguientes, sin que la enumeración presentada sea taxativa: a) Los estudios básicos y aplicados, monografías, tesis, etc. realizados en las áreas de la antropología, arqueología, biología, ecología, economía, espeleología, geología, sociología rural u otros campos relacionados, b) Los experimentos de campo y laboratorio, c) El desarrollo, validación y transferencia de tecnologías, d) Los programas y proyectos de manejo y/o monitoreo de especies y ecosistemas, e) La domesticación de especies silvestres, la recolección de plantas o partes de ellas (hojas, cortezas, frutos, flores, raíces, resinas; así como la extracción de aceites esenciales o cualquier otro producto no maderable de la flora, f) La captura o colecta de animales vivos o muertos, así como la extracción de cualesquiera de sus productos (huevos, caparazones, plumas, pieles, etc.,

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g) Los estudios relacionados con bacterias, protozoos, musgos, líquenes, algas y hongos, h) La extracción o recolección histórico o arqueológico,

de

cualquier

objeto

de

valor

i) La recolección o extracción de materiales fósiles, estudios y ubicación de espeleotemas (concreciones de las cavernas o cualquier producto geológico), relevamiento de arte rupestre, levantamiento topográfico y caracterización de fauna cavernícola, j) La búsqueda de materiales genéticos y compuestos químicos. Artículo 5. Para los fines de este Reglamento se reconoce con el status de “Investigador en Áreas Protegidas y Biodiversidad” a aquellas personas que poseen la formación profesional en alguna materia relacionada con Áreas Protegidas y Biodiversidad obtenida de una institución reconocida o que a lo largo de su experiencia profesional hayan contribuido al desarrollo del conocimiento científico, o ambas cosas a la vez. Artículo 6. Otras definiciones útiles para los fines de aplicación de este Reglamento son: Área Protegida: Una porción del territorio nacional, ya sea terrestre o marina, dedicada a la protección y mantenimiento de elementos significativos de biodiversidad y de recursos naturales y culturales asociados, manejados por mandato legal y otros medios efectivos. Biodiversidad: El conjunto de todas las especies de seres vivos, de sus genes, así como de sus hábitat y paisajes en todas sus variedades. Bioprospección: Búsqueda sistemática, clasificación e investigación para fines comerciales de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas, microorganismos y otros productos con valor económico actual o potencial que se encuentran en la biodiversidad. Bioseguridad: Conjunto de medidas científicas destinadas a proteger al trabajador de las instalaciones, a la comunidad y al medio ambiente de los riesgos que entraña el trabajo con agentes biológicos o el consumo o liberación de organismos exóticos, ya sean estos modificados genéticamente o no.

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Biotecnología: Cualquier aplicación tecnológica que use sistemas y procesos biológicos, organismos vivos o derivados de ellos para hacer o modificar productos o procesos de un uso específico. Ecosistema: Conjunto de una o más poblaciones de organismos vivientes integrados como unidad funcional que interactúa con un entorno o medio físico determinado. Elemento bioquímico: Cualquier material derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contengan características específicas, moléculas especiales o pistas para diseñarlas. Elemento genético: Cualquier material de plantas, animales, hongos o microorganismos, que contenga unidades de la herencia. Servicios Ambientales: Son las funciones y productos que brindan los ecosistemas y que inciden directamente en la calidad de vida humana a través del mantenimiento, la protección, restauración y mejoramiento del ambiente y la sostenibilidad de los recursos naturales. Capítulo III De las Investigaciones sobre Biodiversidad Artículo 7. Las colecciones de especimenes o extracción de muestras biológicas deben ser realizadas únicamente por personal debidamente autorizado. Artículo 8. Los investigadores que soliciten permisos para investigaciones cuyos trabajos involucren especies biológicas considerablemente amenazadas o en peligro de extinción deberán presentar en forma detallada las técnicas de colección, así como los protocolos o procedimientos para mantener animales en cautiverio y cultivar plantas o ejemplares de otras especies biológicas que se encuentren en dicho estado de conservación. PARRAFO I. La colección de ejemplares de las especies mencionadas solo se permitirá para las investigaciones cuyos objetivos, técnicas y procedimientos no perjudiquen a dichos ejemplares durante su captura o manipulación; así como tampoco a las poblaciones intervenidas. PARRAFO II. Las investigaciones directamente relacionadas con la supervivencia de las mismas especies o con asuntos de seguridad

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nacional, tales como el control y la prevención de epidemias peligrosas, entre otras similares, aunque prevean el sacrificio de ejemplares, podrían ser autorizadas. Artículo 9. Al concluir los trabajos de campo los investigadores deben entregar una relación de los especimenes biológicos colectados, y por lo menos un ejemplar de cada especie o grupo taxonómico de entre los mejor representados, así como de las partes de éstos o sus derivados, si fuera el caso, y facilitar su inspección por los técnicos de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo I. Los especimenes, partes o derivados entregados por los investigadores serán depositados en las colecciones del Museo Nacional de Historia Natural de Santo Domingo, el Jardín Botánico Nacional o la institución correspondiente. Párrafo II. En el caso de investigaciones que continúen fuera del país, para la concesión del permiso de exportación correspondiente, se requerirá la presentación de recibos que comprueben que los investigadores o las instituciones interesadas han entregado o han convenido entregar posteriormente muestras de los ejemplares, partes o derivados colectados al Museo Nacional de Historia Natural de Santo Domingo, al Jardín Botánico Nacional o la institución que corresponda. Artículo 10. En los casos de investigaciones que envuelvan la colección y descripción de especies nuevas se enviarán los holotipos y paratipos a la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la cual procederá a depositarlo en la institución correspondiente, luego de realizar las anotaciones en el registro de lugar. Párrafo. Las instituciones depositarias asignarán número a estos especimenes conforme a la colección de referencia de que se trate.

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Capítulo IV De las Investigaciones en Áreas Protegidas Artículo 11. En todas las unidades del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se podrán llevar a cabo investigaciones, siempre que éstas no se contrapongan con la Ley No. 64-00, y de conformidad con los objetivos y disposiciones de los planes de manejo u operativos y los lineamientos de la respectiva categoría de manejo, lo que será previamente calificado en cada caso por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo. Al llegar a un área protegida los investigadores deben presentarse ante la administración local de ésta y entregar copia del permiso que le fue otorgado, al personal que esté de servicio. Artículo 12. Las investigaciones en Áreas Protegidas, además de las relativas a la biodiversidad, podrán versar sobre aspectos abióticos tales como: clima, formaciones geológicas, yacimientos arqueológicos, factores edáficos, recursos hídricos, aspectos culturales e históricos, entre otros. Artículo 13. En los casos de que las investigaciones impliquen la colección de piezas arqueológicas, geológicas u otras similares, éstas deberán ser manejadas de acuerdo a las recomendaciones emanadas de la Subsecretaría de Áreas protegidas y Biodiversidad en coordinación con las demás instituciones que por mandato de la Ley ostenten la autoridad para salvaguardar ese patrimonio nacional. Párrafo. Las colecciones de especimenes o de muestras del tipo de las mencionadas deben ser realizadas únicamente por personal debidamente autorizado. Artículo 14. En el caso de investigaciones que impliquen acceso a bienes culturales se aplicarán las leyes dominicanas relativas a la materia. Los proyectos de investigación arqueológica o similares deberán contar con el visto bueno de la Secretaría de Estado de Cultura. Artículo 15. En el ámbito de las Áreas Protegidas, únicamente se podrán talar árboles con fines científicos cuando ello haya sido autorizado por la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad, siempre y cuando la categoría de manejo lo permita.

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Artículo 16. En el caso de investigaciones que requieran del paso de cualquier tipo de vehículo aéreo a alturas inferiores de doscientos (200) metros sobre áreas naturales protegidas, se deberá emitir un permiso con las especificaciones de lugar y siempre atendiendo a los aspectos legales que rigen en la República Dominicana. Artículo 17. Al concluir los trabajos de campo los investigadores deben entregar a la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad parte de las piezas o muestras obtenidas (arqueológicas, geológicas o similares), las cuales serán depositadas en las colecciones del Museo Nacional de Historia Natural de Santo Domingo, el Museo del Hombre Dominicano o la institución correspondiente. Capítulo V De los Procedimientos y las Disposiciones Relativas a los Permisos de Investigación Artículo 18. Podrán presentar solicitud de permiso para hacer investigación aquellas personas, naturales o jurídicas, dominicanas o extranjeras que, directa o indirectamente, desarrollen labores de investigación. Artículo 19. Las personas o instituciones realizar investigaciones en áreas protegidas deberán proceder de la siguiente manera:

interesadas en y biodiversidad

1. Dirigir una comunicación escrita al Subsecretario de Áreas Protegidas y Biodiversidad solicitando el permiso para la investigación en cuestión. Dicha solicitud deberá ser entregada a la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad por lo menos 45 días antes de la fecha prevista para el inicio de los trabajos de campo. 2. Entregar una Propuesta Detallada de Investigación de acuerdo al esquema que aparece en el Anexo I de este Reglamento. 3. Llenar y presentar el Formulario Resumen de Solicitud que aparece en el Anexo II de este Reglamento. 4. Entregar una copia de la Propuesta de Investigación tal y como fue aprobada por la institución patrocinadora.

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5. Presentar una carta institucional o comunicación que avale la ejecución técnica de la investigación. 6. Presentar una declaración firmada por el investigador responsable de la investigación, según el modelo que aparece en el Anexo III de este Reglamento. Párrafo: Si la investigación contempla la captura o colecta de recursos biológicos, arqueológicos, geológicos, o de cualquier otra índole, que conlleve una remoción o alteración dentro de áreas protegidas, ello deberá estar expresamente señalado en la propuesta en cuestión. Artículo 20. La Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad enviará una comunicación escrita al o los interesados, en un plazo no mayor de 15 días antes del inicio de los viajes de campo, con la decisión que haya tomado sobre la base de la evaluación de la propuesta sometida. Párrafo: La aprobación de investigaciones en áreas protegidas que conlleven la extracción de recursos naturales o culturales considerados escasos o amenazados, podrá otorgarse sólo para aquellos casos en que se compruebe la necesidad de tales prácticas y ante la imposibilidad o dificultad de poder obtener estos recursos fuera de las mismas. Artículo 21. En caso de aprobación de la solicitud, los interesados pasarán por la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad a pagar los derechos de investigación y retirar el permiso correspondiente, previo a los viajes de campo. Artículo 22. Las propuestas serán revisadas y evaluadas por un equipo técnico especializado, el cual se reserva el derecho de consultar a técnicos competentes de otras Subsecretarías de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, así como de otros organismos públicos y/o privados, a fin de garantizar el mejor análisis posible a las propuestas. Artículo 23. El permiso o autorización para realizar investigaciones deberá estar firmado por el Subsecretario de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad o quien lo represente en el momento.

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Artículo 24. Los permisos de investigación otorgados a título personal o institucional serán intransferibles y de la absoluta responsabilidad de quienes los reciban. Artículo 25. Los permisos otorgados a los investigadores serán válidos únicamente para las localidades previstas, las actividades especificadas y el período de tiempo indicado en los mismos. Párrafo I. Cualquier cambio total o parcial que el investigador quiera introducir a las actividades a ejecutar, localidades y/o período de tiempo, deberá contar con la autorización de la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad. Párrafo II. En el caso de que un proyecto de investigación dure más de un año, la Subsecretaría deberá ser notificada por los investigadores sobre el reinicio de los trabajos de campo, con por lo menos 45 días de anticipación. La notificación deberá incluir un cronograma en el cual consten las localidades a ser visitadas, nombre de los investigadores y el período de tiempo previsto. Asimismo, al llegar al área de estudio deberán presentarse ante la autoridad competente o ante un representante de la misma. Artículo 26. Las solicitudes de permisos para realizar proyectos audiovisuales con fines científicos y/o educativos o comerciales, tales como videos, discos compactos, fotos, grabaciones, etc., seguirán el mismo procedimiento y requisitos que las investigaciones científicas. Para estos fines la Secretaría de Estado Medio Ambiente y Recursos Naturales, según crea conveniente, podrá realizar acuerdos legales con los interesados. Artículo 27. El permiso otorgado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales no exime a los investigadores de obtener las demás autorizaciones que, en cada caso sean exigidas por la legislación dominicana, y corresponderá a los interesados su obtención. Artículo 28. Una vez otorgado el permiso de investigación, los investigadores quedan obligados a: •

Atenerse a las indicaciones sobre período, lugar, método de trabajo o cualquier otra consideración señalados al respecto por la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad.

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Aceptar en el equipo de trabajo y financiar la participación de expertos designados por dicha Subsecretaría, cuando a juicio de ésta fuese requerido.



Entregar los informes que, de acuerdo al tipo y extensión de las investigaciones, la Subsecretaría le solicite, y en los plazos que se establezcan para ello.



Concurrir a las reuniones, charlas y encuentros a que los cite la Subsecretaría para informar sobre el avance de las investigaciones.



Otorgar explícitamente en las publicaciones que se generen como resultado de las investigaciones a que se refiere este Reglamento, los créditos institucionales correspondientes a la Subsecretaría de Áreas protegidas y Biodiversidad.



Entregar a la Subsecretaría, por lo menos, tres ejemplares de las publicaciones resultantes de las investigaciones. Capítulo VI Del Costo de los Permisos de Investigación

Artículo 29. La Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad establece el pago del 0.5% del costo del proyecto de investigación para la emisión de las autorizaciones correspondientes, como contribución para el seguimiento y la supervisión de las actividades. Párrafo. En el caso de los extranjeros el pago vendrá dado por la equivalencia en RD$ (Pesos Dominicanos) del 0.5% del monto total del proyecto en moneda extranjera (U.S.$), a la tasa de cambio oficial de la moneda nacional vigente al momento de emitirse la autorización. Capítulo VII De las Contrapartes en Investigaciones Internacionales Artículo 30. Todas las investigaciones internacionales en territorio Dominicano, deberán tener una institución nacional o científicos dominicanos reconocidos como contraparte y el costo de esta participación deberá estar contemplado en el presupuesto del proyecto.

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Párrafo I. La contraparte podrá ser seleccionada por los solicitantes y puesta a consideración de la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad o podrá ser recomendada o designada por esta última institución, teniendo en cuenta la capacidad técnica requerida para la investigación propuesta. Párrafo II. Podrán quedar exentas de esta disposición aquellas investigaciones que por su naturaleza o por la falta de personal local capacitado, se haga imposible el cumplimiento de la misma. Párrafo III. La participación de técnicos o instituciones locales en calidad de contrapartes en investigaciones internacionales deberá estar refrendada mediante contrato formal de trabajo entre las partes involucradas. Capítulo VIII De los Informes y las Publicaciones Realizadas Artículo 31. En las publicaciones que se realicen como resultado de las investigaciones se reconocerá la participación o los aportes de los técnicos y/o de las instituciones locales que hayan sido contrapartes en investigaciones internacionales. Artículo 32. Los investigadores depositarán tres copias de cada publicación realizada en el idioma de origen, la cual deberá estar acompañada de un resumen en Español, ante la Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad. El investigador también se compromete a entregar por lo menos un juego de copias de los informes, fotografías, diapositivas o videos producidos. Párrafo. En el caso de que esta Subsecretaría lo considere necesario podrá requerir informes de progreso de las actividades de investigación que se lleven a cabo. Artículo 33. Cuando se trate de la producción de materiales audiovisuales se deberán entregar a la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad dos (2) copias de los mismos, en el lenguaje original.

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Capítulo IX De los Incentivos a la Investigación Científica Artículo 34. Podrán ser exonerados de pago por derecho a investigación en materia de biodiversidad y áreas protegidas: 1. Las instituciones gubernamentales y centros públicos de educación superior, que tengan acuerdo de cooperación con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. 2. Algunas investigaciones o elaboración de materiales audiovisuales con fines científicos o educativos que: a) Sean de especial interés para la promoción y valoración de los servicios ambientales, b) Que sea de utilidad para la conservación de las Áreas Protegidas en general o contribuyan a la solución de un problema crítico dentro del o las Área(s) propuesta(s). c) Ofrezcan beneficios a las comunidades periféricas a cualquier Área Protegida, d) Aporten infraestructuras o equipos para estudios que vayan a estar localizados dentro de nuestro Sistema Nacional de Áreas Protegidas, e) Que cuenten con la participación de técnicos de esta Subsecretaría como beneficiarios de conocimientos innovadores, f) Incluyan la celebración de eventos en territorio nacional con el fin de transmitir conocimientos y/o transferir tecnologías recientes, 3. Los investigadores nacionales e internacionales de prestigio o con tradición de investigaciones en el territorio nacional y que hayan contribuido con sus aportes al conocimiento y conservación de la Biodiversidad y Áreas Protegidas de la República Dominicana. 4. Los estudios monográficos y las tesis de estudiantes dominicanos, en materia de áreas protegidas y biodiversidad que fueren realizados con la asesoría de técnicos de la Subsecretaría. Párrafo. Para estos fines todos los interesados deberán entregar sus proyectos a la Subsecretaría 45 días antes del inicio de las actividades de campo del proyecto, junto a un cronograma de trabajo.

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Artículo 35. La Subsecretaría realizará un reconocimiento a la que considere la mejor investigación anual. Con esta finalidad se crea la Comisión de Reconocimiento a la Mejor Investigación en Áreas Protegidas y Biodiversidad, la cual estará integrada por el Subsecretario de Áreas Protegidas y Biodiversidad, los Directores de Áreas Protegidas y Vida Silvestre y Biodiversidad y el Encargado de Investigaciones. Artículo 36. La entrega del Certificado de Reconocimiento a la Mejor Investigación en Áreas Protegidas y Biodiversidad se realizará en la semana del 18 de Agosto de cada año, con motivo de la conmemoración de la fecha de creación de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo: La Comisión de Reconocimiento otorgará el reconocimiento en base al carácter innovador, las contribuciones de la investigación o de los resultados de la misma y la utilidad práctica de los resultados logrados, entre otros que se considere conveniente, siempre que guarden relación con la conservación y el manejo de las áreas protegidas y la biodiversidad. Capítulo X Acuerdos, Convenios y Contratos Artículo 37. La Subsecretaría de Áreas Protegidas y Biodiversidad podrá suscribir acuerdos y convenios de investigación con las universidades públicas o privadas, así como con otros centros educativos de enseñanza superior que estén debidamente registrados. De igual modo, estos tipos de acuerdos y convenios podrán realizarse con investigadores particulares y Centros de Investigación reconocidos. Párrafo. Estos acuerdos y convenios deberán incluir los aspectos financieros, el intercambio de información y de especímenes de las colecciones, eventos científicos conjuntos, los derechos de autor sobre todo tipo de publicación o material audiovisual de interés para la conservación de las Áreas Protegidas y la biodiversidad.

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Capítulo XI De las Investigaciones con Acceso a Recursos Genéticos Artículo 38. Las investigaciones que impliquen el acceso a recursos genéticos, acciones de bioprospección o ambas cosas a la vez, se manejarán de acuerdo al procedimiento de consentimiento previamente informado. Artículo 39. Para realizar investigaciones en Áreas Protegidas y Biodiversidad que impliquen acceso a recursos genéticos, los interesados deberán firmar un Contrato de Investigación, de conformidad con el modelo que aparece en el Anexo IV de este Reglamento. Artículo 40. Si como fruto de estas investigaciones se detecta(n) alguna(s) molécula(s) que tenga(n) algún interés comercial de cualquier índole, y ésta(s) o sus derivados se comercializan, el Gobierno Dominicano deberá percibir los beneficios que se estipulen en los textos legales que reglamenten el Convenio sobre Diversidad Biológica. Capítulo XII Disposiciones Generales Artículo 41. La Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad podrá monitorear y dar seguimiento al desarrollo de la investigación, enviando uno o más técnicos oficiales para acompañar a los investigadores o mediante cualquier otro procedimiento que considere pertinente. Artículo 42. Los ejecutores de proyectos que estén interesados en la participación de técnicos oficiales o personal de campo, como apoyo en las investigaciones científicas o proyectos de elaboración de materiales audiovisuales, deberán incluirlo en su solicitud. Párrafo I. Si la solicitud es aprobada, los solicitantes deberán proveer al personal designado los viáticos correspondientes a los días de trabajo, de acuerdo a las tarifas vigentes en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo II. Los responsables de los proyectos también deberán otorgar los créditos correspondientes a la Secretaría de Estado

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de Medio Ambiente y Recursos Naturales y dependencias de ésta, así como a los técnicos involucrados. Artículo 43. Los responsables de ejecutar investigaciones deben respetar los términos de los acuerdos internacionales relacionados con la conservación de la biodiversidad o que están dirigidos a la protección del ambiente, tales como: la Convención sobre la Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres –CITES-, entre otras. Así como cualesquiera otros acuerdos de los cuales la República Dominicana sea signataria. Artículo 44. Los responsables de ejecutar investigaciones deben respetar las leyes nacionales, las leyes relativas al medio ambiente y los recursos naturales, así como las disposiciones administrativas emanadas de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la República Dominicana. Artículo 45. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a lo expresado en el artículo 13, párrafo II de la ley de Derecho de Autor, No. 65 del 26 de julio del 2000, reconocerá a los empleados y funcionarios públicos, los derechos que se deriven de las investigaciones. Capítulo XIII Prohibiciones Artículo 46. Las siguientes actividades están prohibidas en el ámbito de las áreas protegidas y el resto del territorio nacional: a) Colectar un mayor número de especimenes que lo especificado en la autorización, b) Emplear metodologías no autorizadas para los trabajos de campo o laboratorio, c) Utilizar un permiso para un área diferente a la autorizada en el mismo, d) Introducir animales o plantas exóticas o genéticamente modificadas en las áreas de estudio, e) Emplear personal no autorizado actividades de investigación,

en

la

ejecución

especies de

las

f) Causar daños injustificados a ejemplares de especies, especialmente a aquéllas protegidas o en peligro de extinción,

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g) Poner trabas a las actividades de monitoreo o supervisión por parte de las autoridades competentes, h) Violar los procedimientos establecidos, i) Violar los lineamientos de las diferentes categorías de manejo de áreas protegidas, así como las normas particulares de cada unidad, si las hubiera, j) Introducir animales de la vida silvestre, aun cuando sean propios del área, sin los estudios que demuestren que las poblaciones de los animales presentes en el área protegida han disminuido y producto de un estudio científico se haya determinado el número necesario de especimenes para la recuperación de las poblaciones, así como el genoma de los animales a introducir, y que los animales son sanos y aptos. k) Molestar a los animales, principalmente en lugares que son importantes para su alimentación y reproducción. l) Alterar manifestaciones rupestres indígenas (pictografías, petroglifos, monolitos, etc.) y yacimientos arqueológicos, tanto a cielo abierto como en el interior de las cavernas o cuevas. m) Verter o enterrar basura. Toda la basura que se produce durante el trabajo de campo tiene que ser llevada fuera del área de estudio y depositada correctamente. Capítulo XIV Sanciones Artículo 47. La Secretaría, de manera unilateral, podrá revocar en cualquier momento el permiso de investigación, sin responsabilidad alguna para ella, si los investigadores no cumplieren con la ley y las normas establecidas, o con cualesquiera de las disposiciones de este reglamento, o por otras causas de fuerza mayor no previstas al otorgarse la autorización. Artículo 48. Los investigadores sólo podrán realizar los actos que se le autoricen en virtud del permiso otorgado, y deberán responder de todos los daños o perjuicios que causen a terceros, no teniendo la Secretaría o sus funcionarios responsabilidad alguna en los hechos. Asimismo, los investigadores deberán responder de todos los daños o perjuicios que causen al medio ambiente y los recursos naturales, comprometiendo su responsabilidad penal, civil y administrativa de acuerdo a lo

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establecido en la ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, normas, reglamentos y leyes ambientales que rigen el uso de los espacios naturales protegidos y la biodiversidad, así como toda normativa existente en la República Dominicana. Artículo 49. En general, las violaciones a los preceptos del presente reglamento serán tratadas de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que determinan las competencias, responsabilidades y sanciones en materia administrativa y judicial, contenidas en los Artículos desde el 165 hasta el 187 del Título V, Capítulos I, II, III, IV, V y VI de la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Párrafo. Entre otros, se podrán utilizar como criterios para la aplicación de las sanciones previstas por la Ley General de Medio Ambiente y Recursos Naturales el hecho de que las especies a que pertenezcan los ejemplares eliminados o colectados hayan sido legalmente declaradas como en vías de extinción, o extremadamente amenazadas. Artículo 50. En el caso de violaciones a estas normas o de acciones contrarias a principios éticos ambientales, entre las sanciones de carácter administrativo se podrán considerar las siguientes, sin que las enumeradas impliquen limitaciones, a la discreción de las autoridades competentes: a) La prohibición de realizar futuras investigaciones en Áreas Protegidas y Biodiversidad, por un período de diez años, b) En ningún caso se reembolsarán recursos financieros pagados por concepto de autorizaciones para la realización de investigaciones, Párrafo. Las sanciones de carácter administrativo se podrán aplicar a discreción de las autoridades competentes, siempre que las mismas estén en conformidad con el espíritu de las Leyes vigentes en la República Dominicana, particularmente de la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales (64-00 del 18 de agosto del 2000).

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ANEXO I ESQUEMA PARA PRESENTACIÓN DE PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN a) Título de la investigación b) Área de investigación c) Un resumen ejecutivo en español e inglés d) Antecedentes y justificación del proyecto e) Nombre y dirección de la (s) institución (es) f) Nombre (s) de todo(s) los participantes (añadir fotocopias de cédula de identidad o pasaporte) g) Nombre, dirección y título académico de los investigadores principales h) Duración del estudio i) Objetivos y metas de la investigación j) Calendario general de actividades de campo k) Métodos en detalles, con énfasis en captura, recolección y marcado de especímenes. Recolecciones de materiales Arqueológicos y/o geológicos y su destino. Equipos a ser usados en la captura y recolección. l) Posibles impactos previstos en la ejecución del proyecto y medidas de mitigación m) Resultados esperados n) Publicaciones o informes previstos o) Referencias bibliográficas p) Presupuesto del proyecto

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ANEXO II

SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad FORMULARIO RESUMEN DE SOLICITUD PARA REALIZAR INVESTIGACIONES EN ÁREAS PROTEGIDAS Y BIODIVERSIDAD DATOS DE LA INVESTIGACIÓN 1.Titulo del Proyecto: 2. Área y especialidad del Proyecto: 3. Localización de la investigación: 4. Tipo de Investigación: Básica ( ) Aplicada ( ) Tecnológica ( ) Social ( ) Histórica ( ) Etnográfica ( ) Arqueológica ( ) otras ( ) 5. Fecha inicio 6. Fecha finalización Institución (es) participante (s): 8. Institución Responsable: 9. Dirección 10.

Teléfono

11. Fax

12. Correo electrónico 13. Patrocinadores del Proyecto:

14. Costo del proyecto:

15. Material a colectar (en el caso de Flora y Fauna) nombre (s) científico (s) y común (es): 16. Otros 17. Destino del material colectado (con dirección) 18. Equipos a ser usados

19. Material de apoyo a utilizar (fotos, videos, otros) 20. Infraestructura temporal (cabañas, tiendas, torres etc.) 21. Beneficios que aporta el proyecto: 1. Apellidos

DATOS DEL SOLICITANTE o INVESTIGADOR/A PRINCIPAL 2. Nombres 3. No. Cédula o 4. Nacionalidad Pasaporte

5. Especialidad y título académico: 6. Institución: 7. Dirección: 8. Teléfono:

9. Fax :

10. Correo electrónico:

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1. Apellidos

DATOS DE OTROS INVESTIGADORES A PARTICIPAR 2. Nombre (s) 3. No. Cédula 4. Nacionalidad 5. Especialidad o pasaporte

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ANEXO III DECLARACION Declaro que tengo conocimiento de las normas y restricciones para

el

desarrollo

de

investigaciones

en

Áreas

Protegidas

y

Biodiversidad vigentes en la República Dominicana; asimismo, mi disposición a cumplirlas cabalmente, y que todos los datos que he suministrado son verdaderos. Acepto que la Subsecretaría de Estado de Áreas Protegidas y Biodiversidad tiene el derecho de suspender la autorización en caso de modificación del proyecto sin

consulta

previa

con

esta

institución

y/o

en

caso

de

violación de las normas o incumplimiento de las restricciones contenidas en el Reglamento que regula las Investigaciones en Áreas Protegidas y Biodiversidad. Proyecto Nombre del representante del proyecto

No. de Cédula de identidad y electoral o Pasaporte Firma

Lugar y Fecha

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