DICTAMEN 155

DICTAMEN Nº. 155/2004, de 1 de diciembre.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a instancia de Dª X, por las lesiones presuntamente sufridas por la atención sanitaria dispensada en el centro concertado X. ANTECEDENTES Con fecha 26 de diciembre de 2003 Dª X presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), en virtud de los siguientes hechos: “En fecha 4 de agosto de 2001, resultó intervenida quirúrgicamente de hernia discal lumbar L4-L5, en un centro concertado con el antiguo INSALUD, practicándose cirugía discal y prótesis de disco (PLIF), en ese nivel con injertos metálicos. Teniendo inicialmente buena evolución y recibiendo tratamiento con rehabilitación durante tres meses a partir del segundo mes de evolución. La evolución clínica era buena, sin manifestar apenas molestias y recomendándome el cirujano que la intervino el que me reincorporara progresivamente a la vida normal. Habiendo iniciado tratamiento médico de rehabilitación, a cargo del Dr. A en el centro concertado X, en el quinto mes de la intervención y en la consulta de rehabilitación, a instancias del Dr. A, realicé una maniobra forzada de flexión lumbar anterior asociándose a maniobra de presión sobre la zona; apreciando que dicha maniobra no la podía hacer por la contracción lumbar que la limitaba. No obstante al ser forzada esa resistencia por el citado facultativo, noté un intenso dolor lumbar e irradiación del dolor por ambas extremidades inferiores, con súbita pérdida de fuerza en ambas que la hizo caer; si bien recuperó la fuerza, persistía un intenso dolor, con signo de valsava positivo y signo de Lassegue bilateral, sin que se describan otros datos de la exploración neurológica como fuerza, sensibilidades y reflejos osteotendinosos. Como consecuencia del descrito incidente, se me practicó Resonancia Magnética Lumbar, en la que se comprobó la existencia de la artrodesis lumbar L4-L5, en normal posición y fijación articular, y hernia discal L2-L3, hallazgo que no era manifiesto en los estudios de resonancia magnética anteriores, lo que determina que tal nueva sintomatología aguda tenga su origen en la maniobra forzada que durante la rehabilitación le fue realizada por el Dr. A. Como el dolor persistía, se le realizó la implantación quirúrgica de neuroestimulador medular para el tratamiento del dolor; volviendo nuevamente a rehabilitación al mismo centro y permaneciendo en dicha situación hasta que en el mes de Enero de 2003, resultó ser dada de alta médica con secuelas por el médico rehabilitador del SESCAM, Dr. B. Lo relatado evidencia la existencia de una relación causa a efecto, entre la maniobra forzada de flexión anterior lumbar con la presión de la zona y el dolor intenso por mí expe*

Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

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rimentado. La atrofia muscular que se presenta en estos casos de intervención espinal lumbar, y la fijación de artrodesis en L4-L5, hace especialmente susceptible a los movimientos forzados a las articulaciones intersomáticas e interapofisarias superiores a la inmovilización, es decir, en los espacios L3-L4 y L2-L3, existiendo el riesgo de provocar nuevas herniaciones incluso extruidas de los discos, y ello máxime cuando previamente se presentaban signos degenerativos. Resultando sumamente elocuente la exploración clínica, con el intenso dolor discogenético, y la típica irradiación radicular y exploración con signos característicos de daño radiculomedular, maniobra de valsava positiva, y signo de Lassegue positivo e intenso a 30 grados, con congruente irradiación radicular por extremidades, regiones inguinales bilateralmente y alteraciones funcionales esfinterianas. En definitiva y por culpa a una acción intempestiva del facultativo especialista en rehabilitación, Dr. A, sufrí recidiva de hernia discal lumbar y lesión radicular aguda, con las consecuencias perniciosas que de ello se han derivado, ante el malestar físico y psicológico causado, por las serias y fuertes limitaciones funcionales que de ello se le han causado, y que como tales así se acreditará me inhabilitan para la realización (de) cualquier actividad laboral. Por tales hechos, mi mandante el 6 de agosto de 2002 efectuó ante dicho centro de rehabilitación, la correspondiente reclamación por los daños irrogados, recibiendo comunicación de dicho centro en el mes de junio de 2003, en el que se le informa de la entrada de dicha reclamación sin que hasta la fecha se le haya informado sobre el resultado de la misma”. La reclamante terminó solicitando el abono de la cantidad de 240.000 Euros en concepto de indemnización por las graves secuelas físicas y psíquicas causadas como consecuencia de descrito tratamiento médico rehabilitador. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la desestimación de la reclamación interpuesta por Dª X, al entender que ésta tenía el deber jurídico de soportar el daño, ya que del Informe del Inspector Médico se deduce que la actuación del personal sanitario fue adecuada y correcta, y que la misma se desarrolló de conformidad con las exigencias de la “lex artis”. Asimismo, se consideró que la obligación de indemnizar, en su caso, correría a cargo de la empresa X, al no constar que el daño se produjera por causas imputables a la Administración. EXTRACTO DE LA DOCTRINA “Por lo que respecta a la legitimación pasiva debe manifestarse que existían dos líneas jurisprudenciales distintas a la hora de imputar la responsabilidad patrimonial a la Administración sanitaria o al centro concertado. La misma diversidad puede encontrarse en la doctrina de los órganos cuyos dictámenes resulta preceptivo en estos procedimientos (Consejo de Estado y Consejos Consultivos autonómicos). Como muestra de la variedad de estos diferentes juicios pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 7 y 30 de abril de 2001 (RJ 2001\6794 y RJ 2001\6852), 19 de septiembre de 2002 (RJ 2002\8401) y 30 de octubre de 2003 (RJ 2003\7973); de la Audiencia Nacional, la sentencia de 29 de enero de 2003, y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la de 25 de mayo de 1998 (RJCA 1998\1343). 2

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Por lo que respecta a los órganos consultivos debemos citar como ejemplo más expresivo a este respecto el dictamen 110/1996, de 17 de octubre, del Consejo Consultivo de Andalucía. En relación a este Consejo Consultivo, ya hemos tenido ocasión de expresar nuestra opinión al respecto expuesta en los dictámenes 49/2003, de 24 de abril y 117/2003, de 1 de octubre. En ellos señalábamos que la legitimación pasiva correspondía a la Administración autonómica ya que al paciente “se le derivó [...] desde un Hospital público de ella dependiente y además, la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que las reclamaciones formuladas a consecuencia de la asistencia sanitaria prestada desde dichos centros seguirán la tramitación administrativa prevista en el aludido cuerpo legal, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contenciosoadministrativo. En este sentido, afirma el Consejo de Estado en su dictamen 85/2002, de 31 de enero, que tal circunstancia no ha de ser obstáculo para el examen de la reclamación en todos sus aspectos pues, en otro caso, se estaría colocando a los pacientes que son remitidos a los centros por decisión de la Administración sanitaria, en una peor situación que el resto de los ciudadanos que permanecen en los establecimientos hospitalarios públicos”. Asimismo, y también en relación a la legitimación pasiva de la Administración Regional, es preciso reiterar la doctrina mantenida por este Consejo en numerosas ocasiones en relación a los supuestos en que el hecho lesivo se produce con anterioridad a la efectividad del traspaso de funciones y servicios del INSALUD producido en virtud del Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, señalando al efecto que la alteración subjetiva que produce un traspaso competencial como el operado da lugar a una subrogación de la Administración adquirente en la posición jurídica de la cedente que hace recaer sobre ella determinados derechos y obligaciones pretéritos o latentes. La posición enunciada recoge la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en relación a los efectos derivados de las transferencias de competencias en el ámbito de la responsabilidad patrimonial, de la que cabe destacar que “en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia” -Sentencias de 21 de noviembre de 1998 (RJ 9963), en consonancia con otras anteriores de 4 de noviembre de 1993 (RJ 8188), 6 de mayo de 1997 (RJ 4313), 17 de octubre de 1997 (RJ 7705) y 28 de abril de 1998 (RJ 4065)- . En la misma línea, las previsiones sobre el destino de los expedientes que se encontrasen en fase de tramitación al tiempo de la transferencia, contenidas en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del Proceso Autonómico, avalan la subrogación antes aludida al establecer que “los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que estén pendientes de resolución definitiva, antes de la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. [...] Las consecuencias económicas que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiese adoptado la resolución definitiva”. De conformidad con dicho precepto, los epígrafes 3 y 5 del apartado F) del Anexo al citado Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, que refleja el contenido del acuerdo alcanzado en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias, prevén tanto la asunción de tal género de obligaciones por la Comunidad Autónoma, como su adecuado tratamiento compensatorio a través de las medidas liquidatorias 3

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asociadas al cierre del sistema de financiación para el periodo 1998-2001, que será asumido por la Administración General del Estado. Pasando a analizar la efectividad del daño alegado, la interesada considera que la actuación del Dr. A, Médico Rehabilitador de la clínica X, la provocó una hernia discal de L2-L3, lesión que causó “la sintomatología y exploración actual, con signo de Lassegue bilateral con predominio izquierdo, e herreflexia osteotendiosa patelar y aquilea en el mismo e hipoestesia vibratoria y al dolor en L4-L5 y S1”. Sin embargo, tal y como se recoge en el Informe del Médico Inspector, la hernia discal L2-L3 que se dice en el informe del Dr. C de 30 de abril de 2002 haber hallado, no se refleja en el que con fecha 28 de julio de 2002 emite el Dr. D, que pone de manifiesto, al igual que el anterior, la existencia de “fibrosis postquirúrgica”, circunstancia que motivó la implantación del neuroestimulador epidural, mediante técnica quirúrgica, sin que en el informe del Doctor interviniente se constate la aparición de la hernia discal L2-L3 que pretende padecer la reclamante, ni en consecuencia se proponga o practique terapia alguna para la misma. Ante esta disparidad de apreciaciones, no puede estimarse acreditada la existencia de la lesión consistente en hernia discal L2-L3, y por tanto, no puede considerarse la efectividad del daño que se alega. Tan sólo se considera probada la existencia de la citada “fibrosis postquirúrgica” también denominada en palabras del parte de alta cursado por el Complejo Hospitalario X el 19.11.03, síndrome radicular postquirúrgico, que si bien sería un daño efectivamente producido, la reclamante tendría el deber jurídico de soportarlo, al ser una consecuencia frecuente del tratamiento quirúrgico recibido y cuya aparición no encuentra causa en la técnica quirúrgica realizada o en la rehabilitación, sino en la reacción somática individual a la propia cirugía o a la implantación de elementos extraños en la columna y cuyas consecuencias no han podido ser suprimidas, en el caso, a pesar de la implantación de neuroestimulador epidural. En consecuencia, negada la efectividad del daño alegado por la interesada, resultaría innecesario pronunciamiento alguno sobre la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios públicos sanitarios y las lesiones, que en su caso, se produjeran. No obstante, teniendo en cuenta que el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, ya citado, establece que “se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida...”, conviene poner de manifiesto que, en el caso de que el daño alegado hubiera sido efectivo, tampoco ha resultado probado que el Médico Rehabilitador mencionado realizara ninguna maniobra inadecuada que perjudicase a la reclamante, constando, por otra parte, acreditada la actuación conforme a la “lex artis ad hoc” de aquél, así como la errática conducta de la reclamante que faltó a varias citas de rehabilitación sometiéndose por su cuenta a intensas jornadas de piscina, por lo que constatados los dos hechos sería imposible discernir si la aparición de la negada nueva hernia discal sería en su caso producto de la rehabilitación, aunque esta fuera adecuada a la buena praxis o si por el contrario pudiera ser producto del sobreesfuerzo realizado por su cuenta en la piscina, no existiendo, por tanto, la relación de causalidad indicada. En consonancia con lo anterior tampoco cabe pronunciamiento alguno sobre la pretensión indemnizatoria, salvo poner de manifiesto la contradicción existente entre la ini4

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cialmente solicitada por la demandante de 18.000 € y la que finalmente se reclama de 240.000 €, sin que en ninguno de los dos supuestos se justifique la procedencia de una u otra”. DICTAMEN “Que no existiendo la efectividad del daño alegado por Dª X, atribuido a la asistencia sanitaria recibida en la clínica X centro concertado con el SESCAM, procede la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada”.

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