BOP GUADALAJARA 19/12/2001 Visto el texto del convenio Colectivo de Trabajo de sector para las actividades de "Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapa y Tableros, Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera", con vigencia para los años 2001 y 2002", con código de convenio nº 1900225, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha el día 13 de noviembre de 2001, suscrito por la Asociación de empresarios de "Madera, Corcho y Afines de Guadalajara" y por la Representación Sindical MCA de U.G.T. Y FECOMA de CC.OO, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2, y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. DE 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta Consejería (DOCM nº 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial, ACUERDA: 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella. 2º.- Disponer su publicación obligatorio y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia, que preceptúa el artículo 90.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE "CARPINTERÍA, MARCOS Y MOLDURAS, CESTERÍA Y ARTÍCULOS DE MIMBRE Y JUNCO EBANISTERÍA Y TAPICERÍA, CARROCERÍAS Y CARRETERÍAS, CHAPA Y TABLEROS Y AGLOMERADOS Y ALMACENISTAS DE MADERA. CAPÍTULO I AMBITO, VIGENCIA Y DENUNCIA Artículo 1º. Ambito Funcional.- Por el presente Convenio Colectivo de trabajo se regularán, sin perjuicio de las disposiciones de aplicación necesaria, las relaciones de trabajo entre las empresas de Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de Mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapas y Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera, que tengan establecido o establezcan durante el período de vigencia del presente Convenio un centro o centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, y los trabajadores adscritos a las plantillas de los mencionados centros de trabajo. Art. 2º. Ambito Territorial.- El presente Convenio será de aplicación a las empresas y trabajadores de Guadalajara y su provincia. Art. 3º. Vigencia.- El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, finalizando el 31 de diciembre de 2002.
Art. 4º. Prórroga y Denuncia.- El presente convenio se entenderá denunciando automáticamente al término de su vigencia.
CAPÍTULO II ABSORCIÓN, COMPENSACIÓN, Y GARANTÍAS PERSONALES Art. 5º. Absorción y compensación.- Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente. Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio, por disposiciones legales de general aplicación, solo afectarán al mismo cuando, considerados en su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados. Art. 6º. Garantía "Ad Personam".- Se respetarán la situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su contenido económico manteniéndose estrictamente "ad personam".
CAPÍTULO III CONDICIONES ECONÓMICAS Art. 7º. Definición y componentes del salario.- Las remuneraciones contenidas en este convenio tendrán carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado a rendimiento normal durante la jornada normal de trabajo. Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales: ● ●
A) Salario Base. B) Complementos salariales:
Personales. Antigüedad Consolidada. De puesto de trabajo. De cantidad o calidad de trabajo, en aquellas empresas que tengan establecidos sistemas de rendimientos. Pagas extraordinarias. Horas extraordinarias. Art. 8º. Incremento salarial.- El incremento para el año 2001 será el resultado de incrementar
a las tablas de 2000, después que las mismas hayan sido actualizadas con el 1 por ciento resultante de la revisión del I.P.C. de ese año, el 3,1 por ciento. El mismo 3,1 por ciento se incrementará en los demás conceptos retributivos contenidos en el convenio colectivo vigente en el año 2001. El incremento salarial para el año 2002 será el resultado de incrementar a las tablas de 2001, actualizadas con el I.P.C. real del año 2001, el 2 por ciento. Art. 9º. CIáusula de revisión salarial.- En el supuesto de que el I.P.C. establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2001 un porcentaje que exceda del 3,1 respecto al IPC de 31 de diciembre de 2000, el porcentaje que exceda de ese 3,1 por ciento se incrementará a las tablas de 2001, sirviendo como base para la confección de las tablas del año 2002 las tablas del año 2001 incrementadas en dicho porcentaje. En el supuesto de que el IPC establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre del año 2002 un incremento superior al I.P.C. previsto para el año 2001 respecto al de 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate dicha circunstancia, de forma que la subida salarial para el año 2002 sea equivalente al dicho IPC real. La diferencia se abonará con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2002. Art. 10º. Salario Base y plus convenio.- Se establece para cada categoría profesional un salario base, que queda fijado en la columna "A" de la tabla de salarios. Como complemento salarial a aquel, se establece un plus convenio o complemento de asistencia, que se devengará por día trabajado. La cuantía de dicho Plus queda fijada en la columna "B" de la tabla de salario anexa. En aquelIas empresas que por su calendario no se trabaje en sábado, el plus de asistencia se prorrateará por cinco días a la semana. Art. 11º. Pagas Extraordinarias.- A) Paga de julio: Por este concepto se abonará cada año, en la primera quincena de julio, 30 días de salario convenio (S.B.+P.A.= S.C.) más antigüedad consolidada. (está última solo a los trabajadores que la tuvieran). B) Paga de Navidad: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de salario Convenio (S.B.+ P.A.= S.C.) más la antigüedad consolidada (esta última solo a los trabajadores que la tuvieran).
●
Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el Salario Base. Las gratificaciones de julio y Navidad son proporcionales al tiempo de servicio de la empresa. Art. 12º. Complemento por Antigüedad.- A partir del 30 de septiembre de 1996 quedó suprimido el devengo del complemento de antigüedad. No obstante, los trabajadores que tuvieren generado hasta el 30 de septiembre de 1996 derechos concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha que quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüedad consolidada", que no es absorbible ni compensable. Art. 13º. Viajes y desplazamientos.- Todo trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que por necesidades de la empresa y orden de ésta, efectuara viajes o
desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, percibirá en concepto de tales desplazamientos las siguientes cantidades: 4.232 ptas. en concepto de dieta completa y 1.562 ptas. en concepto de media dieta. Los gastos de viaje propiamente dichos correrán a cargo de la empresa, y si aquel se hubiese realizado con coche facilitado por el trabajador, la empresa abonará a aquél 31 ptas, por kilómetro recorrido. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma, siempre que sea posible, y posterior justificación de los trabajadores. Art. 14º. Complemento de Nocturnidad, y de Penosidad Toxicidad o Peligrosidad.- Las horas trabajadas durante el período comprendido desde las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario haya sido establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, se incrementará en un 25 por ciento sobre el Salario Base. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas y peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20 por ciento sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 por ciento, aplicado al tiempo realmente trabajado. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan en las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos establecidos en este artículo. Tampoco vendrán obligados a satisfacer dichos incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de cualificación del puesto de trabajo. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter de consolidables. Art. 15º. Horas Extraordinarias.- Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniéndose así el criterio ya establecido en acuerdos anteriores. Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente los representantes de los trabajadores y la empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas. En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a sus organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente:
A) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como en todo caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización. ● B) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no pueda ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. ●
Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse con tiempo equivalente de descanso.
CAPÍTULO V JORNADA Y VACACIONES Art. 16º. Jornada.- La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, y de 1.789 horas en cómputo anual durante el año 2001, y de 40 horas semanales, y 1.780 horas en cómputo anual durante el año 2002. Art. 17º. Vacaciones.- Se establece como vacaciones anuales, 30 días naturales para todas las categorías profesionales, retribuidas a razón de salario convenio más antigüedad consolidada. El tiempo de disfrute de vacaciones será proporcional al tiempo de servicio en la empresa. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES Art. 18º. Incapacidad Laboral Transitoria.- En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral, durante la primera baja del año natural, la Empresa abonará desde el primer día la cantidad precisa, para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Durante la segunda y sucesivas bajas del año natural, la Empresa abonará durante los primeros 15 días el 60 por ciento de la base de cotización, y desde el día 16 en adelante el 100 por ciento de la base de cotización. Si la enfermedad común o accidente no laboral da lugar a hospitalización por plazo superior a dos días, se abonará el 100 por ciento de la base de cotización mientras dure el ingreso hospitalario, pasando a aplicarse lo previsto en el apartado anterior para el resto de la duración de la baja. En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la Empresa abonará desde el primer día de la baja la cantidad precisa para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Art. 19º. Prendas de Trabajo.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores dos prendas de trabajo al año, haciéndose efectiva la entrega, una en enero y otra en julio.
Art. 20º. Licencias.- Se estará respecto a las mismas a lo establecido en "Cuadro de Permisos y Licencias" del Anexo II del Convenio Nacional. Además en el supuesto de matrimonio de padres se tendrá un día de licencia; y en el caso de cambio de domicilio habitual, si hubiera que trasladarse fuera de la localidad a otra que diste de la primera más de 25 kilómetros, se añadirá un días más de licencia. Art. 21º. Garantías Personales.- Se estará a lo establecido en los artículos 82, 83, y 84 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Art. 22º. Contratos Temporales.- Se estará a lo establecido en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Art. 23º. Jubilación anticipada.- Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán acogerse a la jubilación a los 64 años, al amparo del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio. Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los 64 años recibirán de la Empresa 58.041 ptas. por cada año que anticipe su jubilación. Será condición indispensable para el derecho a esta cantidad encontrarse en situación de alta, y llevar al menos 10 años en la Empresa. Art. 24º. Excedencias.- Se estará a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, y 74 del Convenio Colectivo estatal de la Madera. Art. 25º. Seguro de Muerte e Invalidez.- Los trabajadores o sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a dos millones trescientas veintiocho mil ochocientas veinte pesetas (2.328.820 ptas.), en los supuestos de muerte o Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez del trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las cuantías señaladas en el párrafo anterior empezarán a aplicarse a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, con objeto de que las empresas puedan asegurar el riesgo asumido. Art. 26º. Ayuda por fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la empresa abonará a la viuda, hijos, o herederos que con él convivieran, el importe de dos mensualidades de salario convenio más antigüedad consolidada. Art. 27º. Reconocimientos médicos.- Todos los trabajadores del sector tienen derecho a un reconocimiento médico anual a cargo de la empresa, adecuado para prevenir y adecuar su estado de salud. Los resultados del reconocimiento serán comunicados al trabajador por escrito. El tiempo empleado en su práctica será con cargo a la jornada laboral. Art. 28º. Cuota Sindical.- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los empresarios descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá, a la dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central Sindical o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la
correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas operaciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere. Art. 29º. Comisión Paritaria.- Para resolver cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por dos vocales de la representación empresarial, y dos vocales de la representación de los trabajadores, entre los titulares que han formado parte de la Comisión deliberadora de este Convenio. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores de las Centrales Sindicales y Asociación Empresarial de este Convenio. Para resolver cuantas dudas puedan surgir en aquellas materias que se regulen por el Convenio Estatal de la Madera, y en las que por aplicación del referido Convenio Estatal hayan sido adaptadas y reguladas en el presente Convenio, se estará a la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera.
DISPOSICIÓN Final El presente Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, ha ido suscrito por la representación sindical MCA de U.G.T. y Fecoma de CC.OO., y la Asociación de Empresarios de Madera, Corcho y Afines de Guadalajara.
AÑO 2001 TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE CARPINTERÍA PARA EL AÑO 2001 SAL. BASE
PLUS ASIS.
SAL. CONV.
SALARIO/ANUAL
TÉCNICOS INGENIERO Y ABOGADO
154.627
57.548
212.175
2.970.450
PERITO
137.031
46.504
183.535
2.569.490
JEFE DE TALLER
137.041
57.260
194.301
2.720.214
PROYECTISTA
128.469
50.376
178.845
2.503.830
DELINEANTE
114.904
46.415
161.319
2.258.466
JEFE DE ADMINISTRACIÓN
124.444
60.149
184.593
2.584.302
OFICIAL 1ª
119.925
54.949
174.874
2.448.236
OFICIAL 2ª
109.781
39.375
149.156
2.088.184
AUXILIAR Y TELEFONISTA MAYOR DE 18 AÑOS
98.518
35.453
133.971
1.875.594
AUXILIAR Y TELEFONISTA MENOR DE 18 AÑOS
70.553
19.086
89.639
1.254.946
JEFE DE COMPRAS
124.444
60.149
184.593
2.584.302
VISITADOR
109.781
39.375
149.156
2.088.184
ENCARGADO DE SECCIÓN
3.484
2.000
5.484
2.150.700
JEFE DE EQUIPO
3.447
1.957
5.404
2.120.570
PREPARADOR DE 1ª
3.413
1.824
5.237
2.061.565
OFICIAL DE 1ª
3.410
1.696
5.106
2.017.410
ADMINISTRATIVOS
PERSONAL MERCANTIL
OPERARIOS
OFICIAL DE 2ª
3.324
1.675
4.999
1.973.825
AYUDANTE
3.278
1.382
4.660
1.856.120
ALMACENERO
3.238
1.237
4.475
1.790.545
GUARDA
3.238
1.237
4.475
1.790.545
CONDUCTOR CAMIÓN PESO INFERIOR 3.500 KG
3.322
1.675
4.997
1.972.975
CONDUCTOR CAMIÓN PESO SUPERIOR 3.500 KG
3.410
1.696
5.106
2.017.410
CONDUCTOR CAMIÓN TRAYLER
3.413
1.824
5.237
2.061.565
PEÓN ESPECIALISTA
3.273
1.216
4.489
1.798.385
PEÓN ORDINARlO
3.235
1.113
4.348
1.747.730
APRENDIZ 1º AÑO
2.181
608
2.789
1.130.605
APRENDIZ 2º AÑO
2.365
707
3.072
1.241.970
APRENDIZ 3º AÑO
3.113
1.312
4.425
1.762.545
Introducción Visto el texto del convenio Colectivo de Trabajo de sector para las actividades de "Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapa y Tableros, Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera", con vigencia para los años 2001 y 2002", con código de convenio nº 1900225, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha el día 13 de noviembre de 2001, suscrito por la Asociación de empresarios de "Madera, Corcho y Afines de Guadalajara" y por la Representación Sindical MCA de U.G.T. Y FECOMA de CC.OO, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90,
apartados 2, y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. DE 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta Consejería (DOCM nº 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial, ACUERDA: 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella. 2º.- Disponer su publicación obligatorio y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia, que preceptúa el artículo 90.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE "CARPINTERÍA, MARCOS Y MOLDURAS, CESTERÍA Y ARTÍCULOS DE MIMBRE Y JUNCO EBANISTERÍA Y TAPICERÍA, CARROCERÍAS Y CARRETERÍAS, CHAPA Y TABLEROS Y AGLOMERADOS Y ALMACENISTAS DE MADERA. CAPÍTULO I AMBITO, VIGENCIA Y DENUNCIA Artículo 1º. Ambito Funcional.- Por el presente Convenio Colectivo de trabajo se regularán, sin perjuicio de las disposiciones de aplicación necesaria, las relaciones de trabajo entre las empresas de Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de Mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapas y Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera, que tengan establecido o establezcan durante el período de vigencia del presente Convenio un centro o centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, y los trabajadores adscritos a las plantillas de los mencionados centros de trabajo. Art. 2º. Ambito Territorial.- El presente Convenio será de aplicación a las empresas y trabajadores de Guadalajara y su provincia. Art. 3º. Vigencia.- El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, finalizando el 31 de diciembre de 2002. Art. 4º. Prórroga y Denuncia.- El presente convenio se entenderá denunciando automáticamente al término de su vigencia.
CAPÍTULO II ABSORCIÓN, COMPENSACIÓN, Y GARANTÍAS PERSONALES Art. 5º. Absorción y compensación.- Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente.
Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio, por disposiciones legales de general aplicación, solo afectarán al mismo cuando, considerados en su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados. Art. 6º. Garantía "Ad Personam".- Se respetarán la situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su contenido económico manteniéndose estrictamente "ad personam".
CAPÍTULO III CONDICIONES ECONÓMICAS Art. 7º. Definición y componentes del salario.- Las remuneraciones contenidas en este convenio tendrán carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado a rendimiento normal durante la jornada normal de trabajo. Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales: ● ●
A) Salario Base. B) Complementos salariales:
Personales. Antigüedad Consolidada. De puesto de trabajo. De cantidad o calidad de trabajo, en aquellas empresas que tengan establecidos sistemas de rendimientos. Pagas extraordinarias. Horas extraordinarias. Art. 8º. Incremento salarial.- El incremento para el año 2001 será el resultado de incrementar a las tablas de 2000, después que las mismas hayan sido actualizadas con el 1 por ciento resultante de la revisión del I.P.C. de ese año, el 3,1 por ciento. El mismo 3,1 por ciento se incrementará en los demás conceptos retributivos contenidos en el convenio colectivo vigente en el año 2001. El incremento salarial para el año 2002 será el resultado de incrementar a las tablas de 2001, actualizadas con el I.P.C. real del año 2001, el 2 por ciento. Art. 9º. CIáusula de revisión salarial.- En el supuesto de que el I.P.C. establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2001 un porcentaje que exceda del 3,1 respecto al IPC de 31
de diciembre de 2000, el porcentaje que exceda de ese 3,1 por ciento se incrementará a las tablas de 2001, sirviendo como base para la confección de las tablas del año 2002 las tablas del año 2001 incrementadas en dicho porcentaje. En el supuesto de que el IPC establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre del año 2002 un incremento superior al I.P.C. previsto para el año 2001 respecto al de 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate dicha circunstancia, de forma que la subida salarial para el año 2002 sea equivalente al dicho IPC real. La diferencia se abonará con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2002. Art. 10º. Salario Base y plus convenio.- Se establece para cada categoría profesional un salario base, que queda fijado en la columna "A" de la tabla de salarios. Como complemento salarial a aquel, se establece un plus convenio o complemento de asistencia, que se devengará por día trabajado. La cuantía de dicho Plus queda fijada en la columna "B" de la tabla de salario anexa. En aquelIas empresas que por su calendario no se trabaje en sábado, el plus de asistencia se prorrateará por cinco días a la semana. Art. 11º. Pagas Extraordinarias.- A) Paga de julio: Por este concepto se abonará cada año, en la primera quincena de julio, 30 días de salario convenio (S.B.+P.A.= S.C.) más antigüedad consolidada. (está última solo a los trabajadores que la tuvieran). B) Paga de Navidad: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de salario Convenio (S.B.+ P.A.= S.C.) más la antigüedad consolidada (esta última solo a los trabajadores que la tuvieran).
●
Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el Salario Base. Las gratificaciones de julio y Navidad son proporcionales al tiempo de servicio de la empresa. Art. 12º. Complemento por Antigüedad.- A partir del 30 de septiembre de 1996 quedó suprimido el devengo del complemento de antigüedad. No obstante, los trabajadores que tuvieren generado hasta el 30 de septiembre de 1996 derechos concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha que quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüedad consolidada", que no es absorbible ni compensable. Art. 13º. Viajes y desplazamientos.- Todo trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que por necesidades de la empresa y orden de ésta, efectuara viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, percibirá en concepto de tales desplazamientos las siguientes cantidades: 4.232 ptas. en concepto de dieta completa y 1.562 ptas. en concepto de media dieta. Los gastos de viaje propiamente dichos correrán a cargo de la empresa, y si aquel se hubiese realizado con coche facilitado por el trabajador, la empresa abonará a aquél 31 ptas, por kilómetro recorrido. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la
misma, siempre que sea posible, y posterior justificación de los trabajadores. Art. 14º. Complemento de Nocturnidad, y de Penosidad Toxicidad o Peligrosidad.- Las horas trabajadas durante el período comprendido desde las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario haya sido establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, se incrementará en un 25 por ciento sobre el Salario Base. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas y peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20 por ciento sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 por ciento, aplicado al tiempo realmente trabajado. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan en las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos establecidos en este artículo. Tampoco vendrán obligados a satisfacer dichos incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de cualificación del puesto de trabajo. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter de consolidables. Art. 15º. Horas Extraordinarias.- Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniéndose así el criterio ya establecido en acuerdos anteriores. Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente los representantes de los trabajadores y la empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas. En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a sus organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente: A) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como en todo caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización. ● B) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no pueda ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. ●
Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse con tiempo equivalente de descanso.
CAPÍTULO V JORNADA Y VACACIONES Art. 16º. Jornada.- La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, y de 1.789 horas en cómputo anual durante el año 2001, y de 40 horas semanales, y 1.780 horas en cómputo anual durante el año 2002. Art. 17º. Vacaciones.- Se establece como vacaciones anuales, 30 días naturales para todas las categorías profesionales, retribuidas a razón de salario convenio más antigüedad consolidada. El tiempo de disfrute de vacaciones será proporcional al tiempo de servicio en la empresa. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES Art. 18º. Incapacidad Laboral Transitoria.- En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral, durante la primera baja del año natural, la Empresa abonará desde el primer día la cantidad precisa, para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Durante la segunda y sucesivas bajas del año natural, la Empresa abonará durante los primeros 15 días el 60 por ciento de la base de cotización, y desde el día 16 en adelante el 100 por ciento de la base de cotización. Si la enfermedad común o accidente no laboral da lugar a hospitalización por plazo superior a dos días, se abonará el 100 por ciento de la base de cotización mientras dure el ingreso hospitalario, pasando a aplicarse lo previsto en el apartado anterior para el resto de la duración de la baja. En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la Empresa abonará desde el primer día de la baja la cantidad precisa para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Art. 19º. Prendas de Trabajo.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores dos prendas de trabajo al año, haciéndose efectiva la entrega, una en enero y otra en julio. Art. 20º. Licencias.- Se estará respecto a las mismas a lo establecido en "Cuadro de Permisos y Licencias" del Anexo II del Convenio Nacional. Además en el supuesto de matrimonio de padres se tendrá un día de licencia; y en el caso de cambio de domicilio habitual, si hubiera que trasladarse fuera de la localidad a otra que diste de la primera más de 25 kilómetros, se añadirá un días más de licencia. Art. 21º. Garantías Personales.- Se estará a lo establecido en los artículos 82, 83, y 84 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera.
Art. 22º. Contratos Temporales.- Se estará a lo establecido en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Art. 23º. Jubilación anticipada.- Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán acogerse a la jubilación a los 64 años, al amparo del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio. Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los 64 años recibirán de la Empresa 58.041 ptas. por cada año que anticipe su jubilación. Será condición indispensable para el derecho a esta cantidad encontrarse en situación de alta, y llevar al menos 10 años en la Empresa. Art. 24º. Excedencias.- Se estará a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, y 74 del Convenio Colectivo estatal de la Madera. Art. 25º. Seguro de Muerte e Invalidez.- Los trabajadores o sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a dos millones trescientas veintiocho mil ochocientas veinte pesetas (2.328.820 ptas.), en los supuestos de muerte o Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez del trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las cuantías señaladas en el párrafo anterior empezarán a aplicarse a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, con objeto de que las empresas puedan asegurar el riesgo asumido. Art. 26º. Ayuda por fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la empresa abonará a la viuda, hijos, o herederos que con él convivieran, el importe de dos mensualidades de salario convenio más antigüedad consolidada. Art. 27º. Reconocimientos médicos.- Todos los trabajadores del sector tienen derecho a un reconocimiento médico anual a cargo de la empresa, adecuado para prevenir y adecuar su estado de salud. Los resultados del reconocimiento serán comunicados al trabajador por escrito. El tiempo empleado en su práctica será con cargo a la jornada laboral. Art. 28º. Cuota Sindical.- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los empresarios descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá, a la dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central Sindical o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas operaciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere. Art. 29º. Comisión Paritaria.- Para resolver cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por dos vocales de la representación empresarial, y dos vocales de la representación de los trabajadores, entre los titulares que han formado parte de la Comisión deliberadora de este
Convenio. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores de las Centrales Sindicales y Asociación Empresarial de este Convenio. Para resolver cuantas dudas puedan surgir en aquellas materias que se regulen por el Convenio Estatal de la Madera, y en las que por aplicación del referido Convenio Estatal hayan sido adaptadas y reguladas en el presente Convenio, se estará a la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera.
DISPOSICIÓN Final El presente Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, ha ido suscrito por la representación sindical MCA de U.G.T. y Fecoma de CC.OO., y la Asociación de Empresarios de Madera, Corcho y Afines de Guadalajara.
AÑO 2001 TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE CARPINTERÍA PARA EL AÑO 2001 SAL. BASE
PLUS ASIS.
SAL. CONV.
SALARIO/ANUAL
TÉCNICOS INGENIERO Y ABOGADO
154.627
57.548
212.175
2.970.450
PERITO
137.031
46.504
183.535
2.569.490
JEFE DE TALLER
137.041
57.260
194.301
2.720.214
PROYECTISTA
128.469
50.376
178.845
2.503.830
DELINEANTE
114.904
46.415
161.319
2.258.466
124.444
60.149
184.593
2.584.302
ADMINISTRATIVOS JEFE DE ADMINISTRACIÓN
OFICIAL 1ª
119.925
54.949
174.874
2.448.236
OFICIAL 2ª
109.781
39.375
149.156
2.088.184
AUXILIAR Y TELEFONISTA MAYOR DE 18 AÑOS
98.518
35.453
133.971
1.875.594
AUXILIAR Y TELEFONISTA MENOR DE 18 AÑOS
70.553
19.086
89.639
1.254.946
JEFE DE COMPRAS
124.444
60.149
184.593
2.584.302
VISITADOR
109.781
39.375
149.156
2.088.184
ENCARGADO DE SECCIÓN
3.484
2.000
5.484
2.150.700
JEFE DE EQUIPO
3.447
1.957
5.404
2.120.570
PREPARADOR DE 1ª
3.413
1.824
5.237
2.061.565
OFICIAL DE 1ª
3.410
1.696
5.106
2.017.410
OFICIAL DE 2ª
3.324
1.675
4.999
1.973.825
AYUDANTE
3.278
1.382
4.660
1.856.120
ALMACENERO
3.238
1.237
4.475
1.790.545
GUARDA
3.238
1.237
4.475
1.790.545
PERSONAL MERCANTIL
OPERARIOS
CONDUCTOR CAMIÓN PESO INFERIOR 3.500 KG
3.322
1.675
4.997
1.972.975
CONDUCTOR CAMIÓN PESO SUPERIOR 3.500 KG
3.410
1.696
5.106
2.017.410
CONDUCTOR CAMIÓN TRAYLER
3.413
1.824
5.237
2.061.565
PEÓN ESPECIALISTA
3.273
1.216
4.489
1.798.385
PEÓN ORDINARlO
3.235
1.113
4.348
1.747.730
APRENDIZ 1º AÑO
2.181
608
2.789
1.130.605
APRENDIZ 2º AÑO
2.365
707
3.072
1.241.970
APRENDIZ 3º AÑO
3.113
1.312
4.425
1.762.545
Introducción Visto el texto del convenio Colectivo de Trabajo de sector para las actividades de "Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapa y Tableros, Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera", con vigencia para los años 2001 y 2002", con código de convenio nº 1900225, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha el día 13 de noviembre de 2001, suscrito por la Asociación de empresarios de "Madera, Corcho y Afines de Guadalajara" y por la Representación Sindical MCA de U.G.T. Y FECOMA de CC.OO, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2, y 3 del R.D. 1/95 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. DE 29-3-95), en el Real Decreto 1040/81 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. nº 135, de 6/6) y en el apartado b), del art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta Consejería (DOCM nº 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial, ACUERDA: 1º.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones
inferiores a ella. 2º.- Disponer su publicación obligatorio y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia, que preceptúa el artículo 90.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO PROVINCIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE "CARPINTERÍA, MARCOS Y MOLDURAS, CESTERÍA Y ARTÍCULOS DE MIMBRE Y JUNCO EBANISTERÍA Y TAPICERÍA, CARROCERÍAS Y CARRETERÍAS, CHAPA Y TABLEROS Y AGLOMERADOS Y ALMACENISTAS DE MADERA. CAPÍTULO I AMBITO, VIGENCIA Y DENUNCIA Artículo 1º. Ambito Funcional.- Por el presente Convenio Colectivo de trabajo se regularán, sin perjuicio de las disposiciones de aplicación necesaria, las relaciones de trabajo entre las empresas de Carpintería, Marcos y Molduras, Cestería y Artículos de Mimbre y Junco, Ebanistería y Tapicería, Carrocerías y Carreterías, Chapas y Tableros y Aglomerados y Almacenistas de Madera, que tengan establecido o establezcan durante el período de vigencia del presente Convenio un centro o centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, y los trabajadores adscritos a las plantillas de los mencionados centros de trabajo. Art. 2º. Ambito Territorial.- El presente Convenio será de aplicación a las empresas y trabajadores de Guadalajara y su provincia. Art. 3º. Vigencia.- El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001, finalizando el 31 de diciembre de 2002. Art. 4º. Prórroga y Denuncia.- El presente convenio se entenderá denunciando automáticamente al término de su vigencia.
CAPÍTULO II ABSORCIÓN, COMPENSACIÓN, Y GARANTÍAS PERSONALES Art. 5º. Absorción y compensación.- Las condiciones que se establecen en este convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual conforme a la legislación vigente. Los aumentos que se produzcan en los conceptos económicos o los nuevos conceptos que se establezcan durante la vigencia del presente Convenio, por disposiciones legales de general aplicación, solo afectarán al mismo cuando, considerados en su conjunto y en cómputo anual, superen los aquí pactados. Art. 6º. Garantía "Ad Personam".- Se respetarán la situaciones personales que globalmente excedan del convenio en su contenido económico manteniéndose estrictamente "ad personam".
CAPÍTULO III
CONDICIONES ECONÓMICAS Art. 7º. Definición y componentes del salario.- Las remuneraciones contenidas en este convenio tendrán carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado a rendimiento normal durante la jornada normal de trabajo. Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios por cuenta ajena. Conceptos que comprenden las retribuciones salariales: ● ●
A) Salario Base. B) Complementos salariales:
Personales. Antigüedad Consolidada. De puesto de trabajo. De cantidad o calidad de trabajo, en aquellas empresas que tengan establecidos sistemas de rendimientos. Pagas extraordinarias. Horas extraordinarias. Art. 8º. Incremento salarial.- El incremento para el año 2001 será el resultado de incrementar a las tablas de 2000, después que las mismas hayan sido actualizadas con el 1 por ciento resultante de la revisión del I.P.C. de ese año, el 3,1 por ciento. El mismo 3,1 por ciento se incrementará en los demás conceptos retributivos contenidos en el convenio colectivo vigente en el año 2001. El incremento salarial para el año 2002 será el resultado de incrementar a las tablas de 2001, actualizadas con el I.P.C. real del año 2001, el 2 por ciento. Art. 9º. CIáusula de revisión salarial.- En el supuesto de que el I.P.C. establecido por el INE registrase a 31 de diciembre de 2001 un porcentaje que exceda del 3,1 respecto al IPC de 31 de diciembre de 2000, el porcentaje que exceda de ese 3,1 por ciento se incrementará a las tablas de 2001, sirviendo como base para la confección de las tablas del año 2002 las tablas del año 2001 incrementadas en dicho porcentaje. En el supuesto de que el IPC establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre del año 2002 un incremento superior al I.P.C. previsto para el año 2001 respecto al de 31 de diciembre de 2001, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate dicha circunstancia, de forma que la subida salarial para el año 2002 sea equivalente al dicho IPC real. La diferencia se abonará con efectos retroactivos desde 1 de enero de 2002. Art. 10º. Salario Base y plus convenio.- Se establece para cada categoría profesional un
salario base, que queda fijado en la columna "A" de la tabla de salarios. Como complemento salarial a aquel, se establece un plus convenio o complemento de asistencia, que se devengará por día trabajado. La cuantía de dicho Plus queda fijada en la columna "B" de la tabla de salario anexa. En aquelIas empresas que por su calendario no se trabaje en sábado, el plus de asistencia se prorrateará por cinco días a la semana. Art. 11º. Pagas Extraordinarias.- A) Paga de julio: Por este concepto se abonará cada año, en la primera quincena de julio, 30 días de salario convenio (S.B.+P.A.= S.C.) más antigüedad consolidada. (está última solo a los trabajadores que la tuvieran). B) Paga de Navidad: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de salario Convenio (S.B.+ P.A.= S.C.) más la antigüedad consolidada (esta última solo a los trabajadores que la tuvieran).
●
Ambas pagas se devengarán por semestres naturales, y por cada día natural en que se haya devengado el Salario Base. Las gratificaciones de julio y Navidad son proporcionales al tiempo de servicio de la empresa. Art. 12º. Complemento por Antigüedad.- A partir del 30 de septiembre de 1996 quedó suprimido el devengo del complemento de antigüedad. No obstante, los trabajadores que tuvieren generado hasta el 30 de septiembre de 1996 derechos concepto de antigüedad mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha que quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüedad consolidada", que no es absorbible ni compensable. Art. 13º. Viajes y desplazamientos.- Todo trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que por necesidades de la empresa y orden de ésta, efectuara viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, percibirá en concepto de tales desplazamientos las siguientes cantidades: 4.232 ptas. en concepto de dieta completa y 1.562 ptas. en concepto de media dieta. Los gastos de viaje propiamente dichos correrán a cargo de la empresa, y si aquel se hubiese realizado con coche facilitado por el trabajador, la empresa abonará a aquél 31 ptas, por kilómetro recorrido. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa, previo conocimiento de la misma, siempre que sea posible, y posterior justificación de los trabajadores. Art. 14º. Complemento de Nocturnidad, y de Penosidad Toxicidad o Peligrosidad.- Las horas trabajadas durante el período comprendido desde las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario haya sido establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno, se incrementará en un 25 por ciento sobre el Salario Base. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas y peligrosas, deberá abonársele un incremento del 20 por ciento sobre su salario base. Si estas funciones se efectuaran durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15 por ciento, aplicado al tiempo realmente trabajado.
Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo, que estén establecidas o se establezcan en las empresas, serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos establecidos en este artículo. Tampoco vendrán obligados a satisfacer dichos incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de cualificación del puesto de trabajo. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos no teniendo por tanto carácter de consolidables. Art. 15º. Horas Extraordinarias.- Ante la grave situación de paro existente, y con el objeto de fomentar una política social solidaria que favorezca la creación de empleo, se acuerda la supresión de las horas extraordinarias habituales, manteniéndose así el criterio ya establecido en acuerdos anteriores. Asimismo, en función de dar todo su valor al criterio anterior, se recomienda que en cada empresa se analice conjuntamente los representantes de los trabajadores y la empresa, la posibilidad de realizar nuevas contrataciones dentro de las modalidades de contratación vigentes, en sustitución de las horas extraordinarias suprimidas. En función del objetivo de empleo antes señalado y de experiencias internacionales en esta materia, las partes firmantes de este Convenio consideran positivo señalar a sus organizaciones la posibilidad de compensar las horas extraordinarias estructurales por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente. También, respecto de los distintos tipos de horas extraordinarias, se acuerda lo siguiente: A) Horas extraordinarias que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios urgentes, así como en todo caso de riesgo de pérdida de materias primas: realización. ● B) Horas extraordinarias necesarias por pedidos imprevistos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento, siempre que no pueda ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente. ●
Por acuerdo entre empresa y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse con tiempo equivalente de descanso.
CAPÍTULO V JORNADA Y VACACIONES Art. 16º. Jornada.- La duración máxima de la jornada de trabajo será de 40 horas semanales, y de 1.789 horas en cómputo anual durante el año 2001, y de 40 horas semanales, y 1.780 horas en cómputo anual durante el año 2002. Art. 17º. Vacaciones.- Se establece como vacaciones anuales, 30 días naturales para todas las categorías profesionales, retribuidas a razón de salario convenio más antigüedad consolidada.
El tiempo de disfrute de vacaciones será proporcional al tiempo de servicio en la empresa. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año, tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES Art. 18º. Incapacidad Laboral Transitoria.- En los supuestos de enfermedad común y accidente no laboral, durante la primera baja del año natural, la Empresa abonará desde el primer día la cantidad precisa, para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Durante la segunda y sucesivas bajas del año natural, la Empresa abonará durante los primeros 15 días el 60 por ciento de la base de cotización, y desde el día 16 en adelante el 100 por ciento de la base de cotización. Si la enfermedad común o accidente no laboral da lugar a hospitalización por plazo superior a dos días, se abonará el 100 por ciento de la base de cotización mientras dure el ingreso hospitalario, pasando a aplicarse lo previsto en el apartado anterior para el resto de la duración de la baja. En los supuestos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la Empresa abonará desde el primer día de la baja la cantidad precisa para que, junto con la que abona la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100 por ciento de la base de cotización. Art. 19º. Prendas de Trabajo.- Las empresas facilitarán a sus trabajadores dos prendas de trabajo al año, haciéndose efectiva la entrega, una en enero y otra en julio. Art. 20º. Licencias.- Se estará respecto a las mismas a lo establecido en "Cuadro de Permisos y Licencias" del Anexo II del Convenio Nacional. Además en el supuesto de matrimonio de padres se tendrá un día de licencia; y en el caso de cambio de domicilio habitual, si hubiera que trasladarse fuera de la localidad a otra que diste de la primera más de 25 kilómetros, se añadirá un días más de licencia. Art. 21º. Garantías Personales.- Se estará a lo establecido en los artículos 82, 83, y 84 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Art. 22º. Contratos Temporales.- Se estará a lo establecido en los artículos 24, 25, 27, 28 y 29 del Convenio Colectivo Estatal de la Madera. Art. 23º. Jubilación anticipada.- Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán acogerse a la jubilación a los 64 años, al amparo del Real Decreto 1194/85 de 17 de julio. Los trabajadores que voluntariamente se jubilen antes de los 64 años recibirán de la Empresa 58.041 ptas. por cada año que anticipe su jubilación. Será condición indispensable para el derecho a esta cantidad encontrarse en situación de alta, y llevar al menos 10 años en la Empresa.
Art. 24º. Excedencias.- Se estará a lo establecido en los artículos 71, 72, 73, y 74 del Convenio Colectivo estatal de la Madera. Art. 25º. Seguro de Muerte e Invalidez.- Los trabajadores o sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a dos millones trescientas veintiocho mil ochocientas veinte pesetas (2.328.820 ptas.), en los supuestos de muerte o Invalidez Permanente Absoluta o Gran Invalidez del trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las cuantías señaladas en el párrafo anterior empezarán a aplicarse a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, con objeto de que las empresas puedan asegurar el riesgo asumido. Art. 26º. Ayuda por fallecimiento.- En caso de fallecimiento de un trabajador, cualquiera que sea la modalidad de contratación, la empresa abonará a la viuda, hijos, o herederos que con él convivieran, el importe de dos mensualidades de salario convenio más antigüedad consolidada. Art. 27º. Reconocimientos médicos.- Todos los trabajadores del sector tienen derecho a un reconocimiento médico anual a cargo de la empresa, adecuado para prevenir y adecuar su estado de salud. Los resultados del reconocimiento serán comunicados al trabajador por escrito. El tiempo empleado en su práctica será con cargo a la jornada laboral. Art. 28º. Cuota Sindical.- A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, los empresarios descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá, a la dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central Sindical o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas operaciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere. Art. 29º. Comisión Paritaria.- Para resolver cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente Convenio se constituirá una Comisión Paritaria, la cual estará integrada por dos vocales de la representación empresarial, y dos vocales de la representación de los trabajadores, entre los titulares que han formado parte de la Comisión deliberadora de este Convenio. A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los Asesores de las Centrales Sindicales y Asociación Empresarial de este Convenio. Para resolver cuantas dudas puedan surgir en aquellas materias que se regulen por el Convenio Estatal de la Madera, y en las que por aplicación del referido Convenio Estatal hayan sido adaptadas y reguladas en el presente Convenio, se estará a la interpretación de la Comisión Paritaria del Convenio Estatal de la Madera.
DISPOSICIÓN Final
El presente Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, ha ido suscrito por la representación sindical MCA de U.G.T. y Fecoma de CC.OO., y la Asociación de Empresarios de Madera, Corcho y Afines de Guadalajara.
AÑO 2001 TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE CARPINTERÍA PARA EL AÑO 2001 SAL. BASE
PLUS ASIS.
SAL. CONV.
SALARIO/ANUAL
TÉCNICOS INGENIERO Y ABOGADO
154.627
57.548
212.175
2.970.450
PERITO
137.031
46.504
183.535
2.569.490
JEFE DE TALLER
137.041
57.260
194.301
2.720.214
PROYECTISTA
128.469
50.376
178.845
2.503.830
DELINEANTE
114.904
46.415
161.319
2.258.466
JEFE DE ADMINISTRACIÓN
124.444
60.149
184.593
2.584.302
OFICIAL 1ª
119.925
54.949
174.874
2.448.236
OFICIAL 2ª
109.781
39.375
149.156
2.088.184
98.518
35.453
133.971
1.875.594
ADMINISTRATIVOS
AUXILIAR Y TELEFONISTA MAYOR DE 18 AÑOS
AUXILIAR Y TELEFONISTA MENOR DE 18 AÑOS
70.553
19.086
89.639
1.254.946
JEFE DE COMPRAS
124.444
60.149
184.593
2.584.302
VISITADOR
109.781
39.375
149.156
2.088.184
ENCARGADO DE SECCIÓN
3.484
2.000
5.484
2.150.700
JEFE DE EQUIPO
3.447
1.957
5.404
2.120.570
PREPARADOR DE 1ª
3.413
1.824
5.237
2.061.565
OFICIAL DE 1ª
3.410
1.696
5.106
2.017.410
OFICIAL DE 2ª
3.324
1.675
4.999
1.973.825
AYUDANTE
3.278
1.382
4.660
1.856.120
ALMACENERO
3.238
1.237
4.475
1.790.545
GUARDA
3.238
1.237
4.475
1.790.545
CONDUCTOR CAMIÓN PESO INFERIOR 3.500 KG
3.322
1.675
4.997
1.972.975
CONDUCTOR CAMIÓN PESO SUPERIOR 3.500 KG
3.410
1.696
5.106
2.017.410
PERSONAL MERCANTIL
OPERARIOS
CONDUCTOR CAMIÓN TRAYLER
3.413
1.824
5.237
2.061.565
PEÓN ESPECIALISTA
3.273
1.216
4.489
1.798.385
PEÓN ORDINARlO
3.235
1.113
4.348
1.747.730
APRENDIZ 1º AÑO
2.181
608
2.789
1.130.605
APRENDIZ 2º AÑO
2.365
707
3.072
1.241.970
APRENDIZ 3º AÑO
3.113
1.312
4.425
1.762.545