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Decreto 352/2000, de 7 de noviembre DECRETO 352/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula la constitución y composición del Consejo Escolar y la ...
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Decreto 352/2000, de 7 de noviembre

DECRETO 352/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula la constitución y composición del Consejo Escolar y la elección, nombramiento y cese del director y del resto de órganos unipersonales de los centros docentes públicos (DOGC 3263, de 10-11-2000) La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, establece en el Título II, Capítulos I y II, cuáles son los órganos colegiados de gobierno de los centros públicos y señala a grandes rasgos los requisitos personales necesarios para entrar a formar parte y las competencias de los órganos. El Capítulo III establece los requisitos y condiciones que deben reunir los funcionarios docentes de carrera para poder concurrir a las elecciones a director y fija las competencias generales de los directores. Las previsiones de esta Ley han sido desarrolladas, en lo referente a los colegios de educación infantil y primaria, por el reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación infantil y primaria, aprobado por el Decreto 198/1996, de 12 de junio, y en lo referente a los institutos de educación secundaria, por el reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior, aprobado por el Decreto 199/1996, de 12 de junio, y no han sido desarrolladas para el resto de tipologías de centros docentes públicos. Es conveniente desarrollar estas prescripciones generales de la Ley, con el objetivo de dotar a todos los centros públicos de mecanismos adecuados para ejercer y consolidar la autonomía en la organización y la gestión de sus recursos, a través de la participación de todos los estamentos de la comunidad educativa. En este sentido, el artículo 2 fija cuáles son los estamentos representados en el Consejo Escolar de acuerdo con cada tipo de centro. A su vez, se refuerza la autonomía del centro al establecer que corresponde al propio Consejo Escolar determinar el número de representantes de cada sector, respetando las proporciones generales establecidas en la Ley 9/1995. Con el fin de fomentar la participación, se deja abierta la posibilidad de que el Consejo Escolar pueda oír a cualquier miembro de la comunidad educativa que tenga responsabilidad sobre algún aspecto del funcionamiento del centro. En la misma línea de refuerzo de la autonomía del centro y de las competencias del director, el artículo 3 atribuye al director la facultad de convocar las elecciones para la constitución inicial o para la renovación parcial de los miembros electos del Consejo Escolar y fija el procedimiento adecuado para ello. El Capítulo III regula los órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes. De esta manera, se establecen las condiciones que deben reunir quienes ejerzan el cargo y se establecen las excepciones en base a la singularidad de algunos centros. La disposición adicional tercera asigna a las corporaciones locales titulares de centros docentes la facultad de fijar los requisitos y condiciones para el ejercicio de la dirección, en el marco de la normativa general. En relación con las competencias de la dirección del centro, se atribuye al director, que tiene que cesar en su período de mandato, la facultad de convocar elecciones para la elección de nuevo director, la dirección general y la responsabilidad sobre el proceso electoral. El Capítulo IV establece las características generales y los requisitos para el ejercicio, nombramiento y cese de los órganos unipersonales de coordinación. Se atribuye al director la facultad de nombrar a los órganos unipersonales de coordinación y se establece la prioridad de los profesores que tienen la condición de catedrático para el ejercicio del cargo de jefe de departamento didáctico. En su virtud y a propuesta de la consejera de Enseñanza, visto el informe del Consejo Escolar de Cataluña, con el acuerdo de las entidades municipales, visto el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno, decreto:

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CAPITULO I Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1.1. El objeto de este Decreto es regular la constitución y la composición del Consejo Escolar y la elección, nombramiento y cese del director y de los demás órganos unipersonales de los centros docentes públicos que imparten enseñanzas de régimen general o de régimen especial de las previstas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 1.2. El Capítulo II de este Decreto, relativo a la constitución y composición del Consejo Escolar, es de aplicación a todos los centros docentes públicos de Cataluña. 1.3. Los Capítulos III y IV, referentes a la elección, nombramiento y cese del director y de los demás órganos unipersonales, solamente son de aplicación a los centros docentes de la Generalidad de Cataluña, cuya gestión tiene encomendada el Departamento de Enseñanza. CAPITULO II Artículo 2. Composición del Consejo Escolar del centro. 2.1. El Consejo Escolar de los centros docentes públicos está compuesto por: a)

El director, que es el presidente.

b)

El jefe de estudios.

c)

Un regidor o representante del Ayuntamiento del término municipal donde se ubica el centro.

d)

Un número determinado de profesores elegidos por el claustro de profesores.

e)

Un número determinado de alumnos y padres de alumnos elegidos entre ellos.

f)

Un miembro designado por la asociación de padres de alumnos más representativa, de acuerdo con su número de asociados.

g)

Un representante del personal de administración y servicios del centro.

h)

El secretario del centro o el administrador, que actúa de secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

2.2. En el supuesto de centros que imparten como mínimo dos familias profesionales o en que al menos el 25% del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional específica o de artes plásticas y diseño, forma parte del Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro, con voz y sin voto. 2.3. El número de representantes electos del profesorado no puede ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar. 2.4. El número de representantes electos de alumnos y de padres de alumnos, en conjunto, a los que hace referencia el apartado e) del artículo 2.1, no puede ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo Escolar. En los colegios de educación infantil y primaria no hay representantes de los alumnos. En los centros donde se imparten, exclusivamente, enseñanzas que conducen a títulos académicos con equivalencia universitaria, en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros donde únicamente se imparten enseñanzas a alumnos mayores de dieciocho años, no hay representación de los padres o madres de los alumnos. En el resto de centros el número de miembros del sector será par y la representación es por partes iguales entre alumnos y padres de alumnos. 2.5. En los colegios de educación especial, el personal de atención educativa complementaria se considera incluido en el sector del personal de administración y servicios. 578

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2.6. El Consejo Escolar del centro establece el número de representantes de cada sector, respetando los criterios citados en los apartados anteriores de este artículo. El presidente del Consejo Escolar o la administración titular, si el centro no es de la Generalidad de Cataluña, notifica la configuración del mismo al delegado territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza. No se puede modificar la configuración del Consejo Escolar del centro durante los tres cursos académicos siguientes a aquél en que se determinó. 2.7. Cuando se incluyan en el orden del día temas o cuestiones relacionadas con la actividad normal del centro y que estén bajo la tutela o responsabilidad inmediata de algún miembro de la comunidad educativa que no sea miembro del Consejo Escolar, podrá convocársele a la sesión para que informe sobre el tema o cuestión correspondiente. El subdirector o el jefe de estudios de formación profesional asisten a las sesiones del Consejo Escolar en las que se incluya, en su orden del día, algún asunto relacionado con las enseñanzas profesionales, con voz y sin voto. Artículo 3. Procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar del centro. 3.1. Las elecciones para la constitución inicial o para la renovación parcial de los miembros del Consejo Escolar las convoca el director del centro con una antelación mínima de quince días hábiles, preferentemente en días distintos para cada uno de los sectores de la comunidad escolar (profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios), dentro de las fechas previstas a este efecto. Dentro de los quince días citados, los candidatos pueden dar a conocer sus propuestas utilizando medios que no interfieran la marcha ordinaria del centro. 3.2. Las elecciones de los miembros de los sectores electivos se efectúan dentro de las fechas que a este efecto fije el Departamento de Enseñanza. 3.3. Con relación a los candidatos de los distintos sectores: a)

Son candidatos los alumnos y los profesores del centro, los padres o tutores de los alumnos y el personal de administración y servicios que presenten su candidatura al presidente de la mesa electoral correspondiente, con cinco días de antelación al día de la elección.

b)

Aquellos que, en un mismo centro, forman parte de más de un sector de la comunidad escolar solamente pueden presentarse como candidatos para uno de los sectores.

c)

Si el número de candidatos para ser miembros del Consejo Escolar de un determinado sector es inferior al número de plazas a cubrir, todos los miembros del sector correspondiente pasan a ser elegibles. Si el miembro elegido en estas circunstancias es un profesor o un miembro del personal de administración y servicios, tendrá que asumir el nombramiento. Si es un padre de alumno o un alumno y no quiere asumirlo, habrá una segunda votación, y si el nuevo miembro electo tampoco quiere asumirlo, la plaza quedará vacante hasta la siguiente convocatoria.

3.4. En el caso de centros de nueva creación en que se constituye por primera vez el Consejo Escolar, el director convoca elecciones para cubrir todas las plazas del Consejo Escolar. En la primera renovación parcial posterior a la constitución inicial se sustituirán la mitad de los miembros de los sectores representantes de los profesores, y de los alumnos y padres de alumnos. Esta primera renovación no se llevará a cabo antes de que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la constitución inicial. El Consejo Escolar decide por mayoría absoluta los criterios a seguir para determinar los miembros de cada sector afectados por la renovación parcial, o bien decide directamente, también por mayoría absoluta, quiénes son los miembros concretos de cada sector afectados por la renovación parcial. En caso de que no se alcance la mayoría exigida, se aplicarán los siguientes criterios: a)

Sector profesorado: los afectados por la renovación parcial serán, sucesivamente, los de destino más reciente en el centro, los de menos antigüedad como funcionario de carrera, en el cuerpo actual, y los de menos edad.

b)

Sector de alumnos y de padres de alumnos: los afectados por la renovación son los alumnos y padres o madres de alumnos que, según la edad y curso escolar de los alumnos, antes tengan previsto dejar de ser miembros de la comunidad educativa del centro.

En el caso de que coincidan diversos miembros, se efectuará un sorteo. 579

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3.5. En relación con las mesas electorales: Para cada sector de la comunidad escolar se constituye una mesa electoral presidida por el director, encargada de aprobar el censo electoral, publicar con tres días de antelación a la votación la relación de candidatos, organizar la votación, hacer el escrutinio y hacer constar en acta pública los resultados de la votación, así como resolver las dudas y reclamaciones que puedan presentarse. a)

Para la elección de los representantes de los profesores, la mesa electoral estará formada por el director, por el profesor con más antigüedad en el centro y por el profesor con menos antigüedad, que actúa de secretario. Cuando coincidan profesores de la misma antigüedad, formará parte el de mayor o menor edad, respectivamente. b) Para la elección de los representantes de los padres de alumnos, la mesa electoral está formada por el director y por dos padres designados por sorteo entre todos los padres o tutores del censo. c) Para la elección de los representantes de los alumnos, la mesa electoral está formada por el director y por dos alumnos designados por sorteo entre los alumnos del centro. d) Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la mesa electoral está formada por el director, el secretario y el miembro con más antigüedad en el centro del personal de administración y servicios. Cuando coincida personal de la misma antigüedad, formará parte del mismo el de mayor edad. 3.6. En relación con los censos electorales: a) b)

Forman parte del censo electoral de los profesores todos los miembros del claustro. Forman parte del censo electoral de los padres de alumnos todos los padres y las madres en ejercicio de la patria potestad o los tutores legales, cuyos hijos o pupilos estén matriculados en el centro en el momento de la convocatoria de las elecciones. c) Forman parte del censo electoral de los alumnos todos aquellos que estén matriculados en el centro en el momento de la convocatoria de elecciones. d) Forma parte del censo electoral del sector de representantes del personal de administración y servicios todo el personal de administración y servicios funcionario o contratado por la administración titular, o por la administración local en el caso de colegios de educación infantil y primaria, y que presta servicios en el centro, y el personal a que hace referencia el artículo 2.5. e) El director publicará en el tablón de anuncios los censos electorales de cada sector en el momento de la convocatoria de las elecciones. Asimismo, abrirá un plazo de tres días para la presentación de reclamaciones en relación con los censos electorales y adoptará las medidas necesarias para la resolución de las reclamaciones, de tal manera que los censos definitivos, que aprueben las respectivas mesas electorales, se harán públicos con una antelación de siete días respecto a la fecha de las elecciones de cada sector. 3.7. En relación con las elecciones del sector de representantes de los profesores: a) b)

Pueden ser candidatos todos los miembros del claustro. La elección tiene lugar en una sesión extraordinaria del claustro, convocada con este único punto del orden del día. c) Cada profesor puede votar, como representantes de este sector, un número máximo de candidatos igual al número de representantes de este sector en el Consejo Escolar. 3.8. En relación con las elecciones del sector de representantes de los padres de los alumnos: a)

b) c)

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Pueden ser candidatos los padres y las madres o los tutores de los alumnos del centro que ejerzan la patria potestad o la tutela de éstos y estén en el correspondiente censo electoral. Las candidaturas pueden presentarse acompañadas con el aval de una asociación de padres de alumnos o bien con una relación de padres que avalen al candidato. Las asociaciones de padres o madres de alumnos o los grupos de padres o madres que avalen a un candidato podrán designar entre ellos a uno que actúe en la mesa electoral como supervisor. El número máximo de candidatos que puede ser votado por cada elector, en el caso de padres de alumnos, como representantes correspondientes en este sector, es igual al número de representantes de este sector en el Consejo Escolar.

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3.9. En relación con las elecciones del sector de representantes de los alumnos: a)

Pueden ser candidatos los alumnos del centro que figuren en el correspondiente censo electoral. Las candidaturas pueden presentarse acompañadas con el aval de una asociación de alumnos o con una relación de alumnos que avalen al candidato.

b)

Las asociaciones de alumnos o los grupos de alumnos que avalen a un candidato pueden designar entre ellos a uno que actúe en la mesa electoral como supervisor.

c)

El número máximo de candidatos que cada elector puede votar, en el caso de los alumnos, como representantes correspondientes a este sector, es igual al número de representantes de este sector en el Consejo Escolar.

3.10. En relación con las elecciones del sector de representantes del personal de administración y servicios: a)

Pueden ser candidatos todos los miembros del personal de administración y servicios.

b)

Cada miembro puede votar, como representantes de este sector, a un candidato.

3.11. El director precisará en la convocatoria de las elecciones las horas de votación de cada sector de acuerdo con las características del centro y la posibilidad horaria de los electores, con el fin de favorecer y de garantizar el ejercicio del derecho de voto. 3.12. La votaciones son personales, directas y secretas. No se admitirá la delegación de voto ni el voto por correo. En el supuesto de los padres de alumnos, pueden votar el padre y la madre o tutor respectivo, excepto que la patria potestad del alumno esté asignada en exclusiva a uno de los padres, supuesto en el que sólo éste tendrá derecho a voto. 3.13. La condición de miembro electo del Consejo Escolar del centro se adquiere por cuatro años. Cada dos años se renueva la mitad de los miembros representantes de los sectores de profesores, de padres de alumnos y de los alumnos, sin perjuicio que se puedan cubrir inmediatamente las vacantes que se produzcan. La vacante que se produzca en el Consejo Escolar habrá de ser ocupada mediante el procedimiento establecido en el Reglamento de régimen interior del centro. Si éste no lo prevé, la vacante será ocupada por el siguiente candidato más votado en las últimas elecciones. Si no hay más candidatos para cubrir la vacante, ésta se queda sin cubrir hasta la próxima renovación del Consejo Escolar. El nuevo miembro tiene que ser nombrado para el tiempo que le quedaba de mandato a la persona que causó la vacante. 3.14. Una vez finalizados estos procesos electorales se constituye el Consejo Escolar del centro en el plazo de quince días a partir de la última elección y se procede a la constitución de las comisiones previstas en el correspondiente reglamento orgánico y en el reglamento de régimen interior del centro. El secretario extenderá acta de la constitución del Consejo Escolar. El presidente del Consejo Escolar o la administración titular, si el centro no es de la Generalidad de Cataluña, remitirá al delegado territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza copia del acta de constitución. CAPITULO III Artículo 4. Condiciones y requisitos para ejercer el cargo de director y los demás cargos correspondientes al resto de órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes públicos. 4.1. Los candidatos a la elección de director de los centros cuya titularidad corresponda al Departamento de Enseñanza tienen que ser funcionarios docentes, en servicio activo, y reunir, además, los requisitos siguientes: a)

Tener una antigüedad mínima de cinco años en el cuerpo de funcionarios docentes desde el cual se opta y haber sido profesor durante un período de igual duración en un centro que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen. 581

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b)

Tener destino definitivo en el centro, con un mínimo de un curso completo de antigüedad en el centro.

c)

Estar acreditado por la administración educativa para el ejercicio de la función directora.

4.2. No podrán concurrir a la elección de director ni ser designados para pertenecer a un órgano unipersonal de gobierno aquellos profesores que no deban prestar servicios en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente al de la toma de posesión del cargo correspondiente, al disponer de resolución firme que así lo acredite. 4.3. No pueden concurrir al proceso electoral, como elegibles, los directores que finalicen su tercer período de mandato consecutivo en el mismo centro, y que han sido nombrados en los tres períodos de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes. 4.4. En los centros docentes públicos de menos de 8 unidades, si no hay ningún profesor que reúna todos los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, podrán ser candidatos a director incluso los profesores que no tengan cinco años de antigüedad en el cuerpo de funcionarios docentes desde el cual se opta. Si tampoco hay ningún profesor que reúna los restantes requisitos indicados, podrán ser candidatos los profesores que no tengan como mínimo cinco años de antigüedad como funcionarios docentes en centros del mismo nivel y régimen. Si tampoco hay ningún profesor que reúna el resto de requisitos, podrán ser candidatos incluso los profesores que no tengan un mínimo de un curso completo de antigüedad con destino definitivo en el centro. Si tampoco hay ningún profesor que reúna el requisito restante, podrá ser candidato cualquier funcionario docente con destino definitivo en el centro. 4.5. Los profesores designados para ejercer los cargos del resto de órganos unipersonales de gobierno tienen que ser funcionarios docentes, en servicio activo, y tener destino definitivo en el centro. En los centros docentes públicos de menos de 8 unidades, el Departamento de Enseñanza podrá eximir a estos profesores de tener el destino definitivo en el centro. Artículo 5. Convocatoria del proceso electoral para escoger director. 5.1. Las elecciones a director de un centro docente las convocan los directores de los centros docentes en los que tenga que quedar vacante el cargo de director. 5.2. El proceso electoral se efectúa cada año dentro de las fechas que a este efecto fije el Departamento de Enseñanza. Artículo 6. Presentación de candidaturas a director. 6.1. Dentro del plazo fijado en la convocatoria, los candidatos a director presentarán, por escrito, su candidatura al director del centro y adjuntarán la documentación siguiente: a)

Documentación de acreditación para el ejercicio de la dirección de centros docentes públicos.

b)

Los méritos alegados.

c)

El proyecto específico que recoja su propuesta directiva en relación con la línea del proyecto educativo del centro.

d)

La formulación del equipo directivo, excepto del cargo de administrador.

e)

Cualquier otra documentación que el candidato considere idónea en interés de su candidatura.

6.2. Una vez efectuados los trámites señalados en el artículo 7, el director comunica al Consejo Escolar del centro las candidaturas que cumplen los requisitos y entrega al Consejo Escolar la documentación correspondiente. También notifica al claustro las candidaturas presentadas. 6.3. Una vez efectuados los trámites indicados en los puntos anteriores, el director convoca al Consejo Escolar del centro, con un orden del día que tiene como punto único la elección de director. 6.4. Entre la convocatoria al Consejo Escolar del centro a que hace referencia el párrafo anterior y la celebración del acto electoral, han de transcurrir, como mínimo, diez días. Durante este período, los candi582

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datos informarán de su proyecto específico de dirección al Consejo Escolar, al claustro de profesores y, si lo consideran necesario, al resto de la comunidad escolar. El director del centro adopta las medidas oportunas para que estas actividades no interfieran en el normal desarrollo de la actividad del centro. Artículo 7. Desestimación de candidaturas. El director, o el secretario del centro si el director se presenta como candidato, comprueba que los candidatos reúnan los requisitos señalados en el artículo 4, y notifica a los que no los acreditan la desestimación de su candidatura. Contra la decisión del director del centro o del secretario, en su caso, los candidatos podrán presentar una reclamación ante el Consejo Escolar, la cual deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas. En el caso de que también se presente el secretario como candidato, el correspondiente delegado territorial del Departamento de Enseñanza ejercerá las funciones indicadas. La delegación territorial notificará la desestimación de la candidatura a aquéllos que no reúnan los requisitos. En este caso, los candidatos podrán presentar una reclamación ante el delegado territorial, que deberá ser resuelta en el plazo de 48 horas. Artículo 8. La elección del director. 8.1. La elección del director tendrá lugar por mayoría absoluta de los miembros que constituyen el Consejo Escolar y que tienen derecho a voto a estos efectos. Los miembros del Consejo Escolar que sean alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no pueden participar en la elección del director. 8.2. Constituido válidamente el Consejo Escolar del centro, el secretario lee la lista de candidatos a director y se procede a emitir el voto de los miembros del Consejo Escolar presentes. El voto es personal, directo y secreto, y no se admite la representación ni la delegación. 8.3. El candidato que obtiene la mayoría absoluta de votos emitidos de los miembros del Consejo Escolar es propuesto para ser nombrado director del centro. 8.4. Cuando ningún candidato obtenga la mayoría absoluta, se procede a efectuar una segunda convocatoria del Consejo Escolar dentro de los dos días siguientes. Figurará como único candidato, en segunda convocatoria, el más votado en la primera. Si en la primera votación se ha producido un empate en el número de votos, dentro de la misma convocatoria, el Consejo Escolar efectúa las votaciones necesarias o arbitra el procedimiento para deshacer la situación de empate. Si el candidato así seleccionado no ha obtenido la mayoría absoluta, se efectúa la segunda convocatoria prevista en el párrafo anterior. La elección del director, en los casos en que deba efectuarse una segunda convocatoria, requerirá también mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar. 8.5. Una vez efectuado el acto de la elección y el recuento de votos, el secretario del Consejo Escolar del centro levanta acta en la que se recogen los resultados de las votaciones y las posibles impugnaciones. Artículo 9. Designación del resto de órganos unipersonales de gobierno del centro. Elegido el candidato a director, se consideran designados los demás órganos unipersonales de gobierno del centro incluidos en la presentación de la candidatura. Artículo 10. Notificación al Departamento de Enseñanza. Las certificaciones de las actas que reflejen los resultados de las votaciones, y, en su caso, de las posibles impugnaciones, se tramitarán a la delegación territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza al día siguiente al de la conclusión del proceso electoral. A esta documentación se adjuntan

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las propuestas de nombramiento del resto de órganos unipersonales de gobierno, así como el acta del Consejo Escolar del centro en que el director ha dado a conocer la propuesta. Artículo 11. Nombramiento y cese del director. 11.1. Revisadas las certificaciones de las actas del proceso electoral, cuando no hay vicio alguno que comporte su nulidad, cuando hay la mayoría necesaria en la elección, y una vez resueltas las impugnaciones que se hayan podido presentar por el delegado o delegada territorial correspondiente, éste nombra al director. 11.2. En el caso de que el delegado o delegada territorial resuelva la nulidad del proceso electoral, el director del centro convoca nuevas elecciones. El procedimiento a seguir es aquel que con carácter general se ha descrito en los artículos anteriores, si bien los plazos serán establecidos en la convocatoria específica para aquel centro. 11.3. El director cesa en sus funciones al final de su mandato, cuya duración es de cuatro años, o cuando deja de cumplir los requisitos necesarios para su nombramiento. 11.4. El delegado o delegada territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza puede destituir al director, previa audiencia del interesado, a propuesta razonada del Consejo Escolar del centro acordada por mayoría de dos tercios de los miembros que lo constituyen y que tienen derecho a voto a este efecto. 11.5. Con ocasión de la instrucción de un expediente disciplinario al director, el Departamento de Enseñanza puede acordar la suspensión cautelar de sus funciones, previa audiencia al director afectado, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de régimen disciplinario. En este caso asume las funciones de director el jefe de estudios. En el proceso de instrucción del expediente se pedirá informe al Consejo Escolar del centro. 11.6. Cuando en un expediente disciplinario se acredite un incumplimiento de las funciones del director constitutivo de una falta tipificada como grave o muy grave y sin perjuicio de otras sanciones que se le puedan imponer de acuerdo con las normas de carácter general aplicables, el Departamento de Enseñanza determina la destitución del director, previa notificación al Consejo Escolar del centro, y con audiencia previa al director afectado. En este caso el delegado o delegada territorial nombra a un nuevo director del centro, cuyo nombramiento se extiende hasta el 30 de junio. 11.7. El director puede presentar la renuncia motivada antes de finalizar el período para el cual fue nombrado. Para que la renuncia sea efectiva habrá de ser aceptada por el delegado o la delegada territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza, oído el Consejo Escolar del centro. Artículo 12. Nombramiento, cese y destitución de los otros órganos unipersonales de gobierno del centro. 12.1. El delegado territorial nombra a los órganos unipersonales de gobierno del centro designados por el director. 12.2. Estos órganos unipersonales de gobierno cesan en sus funciones al finalizar su mandato, cuya duración es de cuatro años, o cuando cesa el director que los designó. 12.3. Los órganos unipersonales de gobierno a que hace referencia este artículo pueden presentar la renuncia motivada a su cargo antes de finalizar el período para el que fueron nombrados. Para que la renuncia sea efectiva tiene que ser aceptada por el delegado territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza, una vez escuchado el director del centro. 12.4. El delegado o delegada territorial puede disponer la destitución de sus cargos de estos órganos unipersonales de gobierno, a propuesta del director, el cual deberá efectuar el trámite de vista y audiencia al interesado y lo habrá comunicado al Consejo Escolar del centro. Igualmente, el Departamento de Enseñanza podrá disponer la destitución o suspensión de cualquiera de estos órganos unipersonales de gobierno previa notificación al Consejo Escolar, por las mismas causas y con los mismos requisitos que los establecidos para el director en los puntos 5 y 6 del artículo 11 de este Decreto, excepto el informe del Consejo Escolar, que lo realizará el director.

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12.5. Si durante el período de mandato del director queda vacante el cargo de algún órgano unipersonal de gobierno, el director convoca una sesión del Consejo Escolar del centro y comunica la correspondiente designación del sustituto, la cual se tramita a la Delegación Territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza para su nombramiento. CAPITULO IV Artículo 13. Nombramiento, cese y destitución de los órganos unipersonales de coordinación. 13.1. Se nombrarán para ejercer las funciones de los órganos unipersonales de coordinación a los funcionarios docentes, en servicio activo y con destino definitivo en el centro. Solamente por insuficiencia de éstos, se cubrirá el resto de plazas de coordinación con funcionarios docentes que no tengan destino definitivo. En este caso el nombramiento se extenderá, como máximo, hasta el inicio del siguiente curso académico. 13.2. A los órganos unipersonales de coordinación los nombra el director del centro. 13.3. El nombramiento para ejercer las funciones correspondientes a los órganos de coordinación se extenderá, como máximo, hasta la fecha del fin del mandato del director. 13.4. En los institutos de educación secundaria, en las escuelas de artes y en las escuelas oficiales de idiomas, el nombramiento de jefe de departamento didáctico se efectúa de entre los profesores que formando parte del departamento, tengan la condición de catedrático, oído el departamento. Si ninguno de los miembros del departamento tiene la condición de catedrático, la propuesta se hará de entre todos sus miembros que reúnan los requisitos del apartado 1. En este caso el nombramiento se extenderá, como máximo, hasta el inicio del siguiente curso académico. 13.5. El director del centro puede aceptar la renuncia motivada o disponer la destitución de los órganos unipersonales de coordinación antes del fin del período para el cual han sido nombrados, una vez oído el órgano que en cada caso intervino en su propuesta de nombramiento y con la audiencia del interesado. 13.6. El director informa al Consejo Escolar del centro y a la correspondiente delegación territorial del nombramiento, cese y destitución de los órganos unipersonales de coordinación. CAPITULO V Artículo 14. Órganos unipersonales de gobierno de las zonas escolares rurales. 14.1. Son órganos unipersonales de gobierno de las zonas escolares rurales el director, el jefe de estudios y el secretario. 14.2. El director de la zona escolar rural se elige y se nombra de entre los directores de los colegios que la integran, de acuerdo con el procedimiento establecido con carácter general en el capítulo IV. 14.3. El director propone el nombramiento del jefe de estudios y del secretario de la zona escolar rural de entre los directores de los colegios integrantes. Excepcionalmente puede hacer propuesta razonada para que este nombramiento recaiga en cualquier maestro que reúna los requisitos establecidos con carácter general. Artículo 15. Órganos colegiados de gobierno de las zonas escolares rurales. 15.1. El Consejo Escolar de la zona escolar rural y el claustro de profesores son órganos colegiados de la zona escolar rural.

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15.2. El Consejo Escolar de la zona escolar rural tiene la siguiente composición: a)

El director de la zona, que es el presidente.

b)

Los directores de los colegios que la integran.

c)

Dos representantes de los profesores del claustro de la zona escolar rural.

d)

Un representante de los padres de cada colegio integrante de la zona escolar rural.

e)

Un regidor o representante de cada uno de los ayuntamientos de los municipios donde se ubican los colegios que integran la zona escolar rural.

f)

El secretario de la zona escolar rural que lo es del Consejo Escolar, con voz y sin voto en el caso de que no sea el director de uno de los colegios integrantes.

15.3. Son miembros del claustro de profesores de la zona todos los maestros adscritos a la zona escolar rural o a los colegios que la integran. Disposición adicional primera. El delegado territorial correspondiente del Departamento de Enseñanza nombra al director de los centros de nueva creación, cuyo titular sea la Generalidad de Cataluña, por un período de tres años. Al resto de órganos unipersonales de gobierno, a propuesta del director, los nombra para el mismo período. Los órganos unipersonales de gobierno tendrán que reunir los requisitos establecidos con carácter general, excepto el de la exigencia del destino definitivo en el centro. Disposición adicional segunda. En el supuesto de que en un centro de la Generalidad de Cataluña no se presenten candidaturas a director, se notifica este hecho a la correspondiente Delegación Territorial al día siguiente de finalizar el plazo de presentación de candidaturas. En el caso de que ninguna candidatura obtenga la mayoría absoluta se notifica este hecho a la correspondiente delegación territorial mediante las actas correspondientes a las dos sesiones del Consejo Escolar, al día siguiente de la segunda sesión. En ambos casos el delegado o delegada territorial nombra director a un profesor que reúna los requisitos a) y c) del punto 1 del artículo 4. Disposición adicional tercera. En los centros docentes públicos de titularidad de las corporaciones locales, la administración titular establece las condiciones y los requisitos para ejercer los cargos correspondientes a los órganos unipersonales de gobierno y de coordinación, de acuerdo con el marco legal. No son exigibles para el ejercicio del cargo de director los requisitos de funcionario docente ni la acreditación por parte de la administración educativa para el ejercicio de la función directiva, sin perjuicio de que los profesores de estos centros puedan participar en los procesos y cursos de formación organizados por el Departamento de Enseñanza. En estos centros no es exigible la condición de catedrático para ser nombrado jefe de departamento didáctico. Disposición derogatoria. Quedan derogados: Los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 35, 53.1, 53.3 y 54 del reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación infantil y primaria, aprobado por el Decreto 198/1996, de 12 de junio, y las disposiciones adicionales primera y cuarta del citado Decreto. Los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 35 y 36 del reglamento orgánico de los centros docentes públicos que imparten educación secundaria y formación profesional de grado superior, aprobado por el Decreto 199/1996, de 12 de junio, y las disposiciones adicionales primera y cuarta del citado Decreto.

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Decreto 352/2000, de 7 de noviembre

El Decreto 87/1986, de 3 de abril, por el que se regulan los órganos de gobierno de los centros públicos de enseñanzas de nivel no universitario de Cataluña. Los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 49 del Decreto 132/1989, de 8 de mayo, por el que se regulan los órganos de gobierno de los conservatorios de música y otros centros públicos de enseñanzas artísticas de Cataluña dependientes de entidades locales. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo que dispone este Decreto. Disposición final. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGC.

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