RESOLUCION Nº 122/00 En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la
Magistratura
del
Poder
Judicial
de
la
Nación,
con
la
Presidencia del Dr. Bindo B. Caviglione Fraga, los señores consejeros presentes, VISTO: El expediente 6/2000, caratulado “Aymo Juan Roberto su presentación”, del que RESULTA: I. El Sr. Juan Roberto Aymo formula una denuncia “contra los jueces de los Tribunales Rosarinos Tanto Federal como Provincial”, porque considera que se encuentra privado “ilegítimamente” de su libertad cumpliendo prisión efectiva en la cárcel de Devoto, como “supuesto autor de falsificación de tarjetas
verdes”.
Según
sostiene,
los
magistrados
que
lo
condenaron estarían “complicados” en una asociación ilícita que perseguiría su injustificada detención, violando de ese modo su derecho de defensa y las demás garantías consagradas en la Constitución Nacional (ver fs. 130). II. El interesado pone de resalto el prolongado lapso de sustanciación de las causas penales iniciadas en su contra. Advierte que oportunamente formuló denuncias “en fiscalías y distintos lugares, como en el año 1995 al Ministro Carlos Corach, sin ningún resultado hasta la fecha, lo mismo que los abogados oficiales”, a quienes se les habría requerido por carta con aviso de retorno que denuncien el presunto “retardo de justicia, el abuso de autoridad, el prevaricato, etc”. Manifiesta que la solicitud no mereció favorable acogida por los representantes del Ministerio Público, lo que importaría, a juicio del denunciante, una clara violación de su derecho de defensa, por no haberse valorado adecuadamente los elementos que acreditarían su inocencia respecto de los delitos que se le imputan (ver fs.130 vta.). III. Por último, alude el denunciante a una carta con aviso de retorno presuntamente dirigida al Ministro de la Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
Dr.
Adolfo
Vázquez,
“solicitándole el renunciamiento a la ciudadanía argentina por corrupción en la justicia” (ver fs. 131). IV. Con el propósito de acreditar sus dichos, el interesado
acompaña
fotocopias
de
actuaciones
procesales
cumplidas en las causas penales aludidas en su denuncia, de las cuales surgiría el obrar irregular atribuido a los jueces, fiscales y defensores “vinculados en una asociación ilícita de corrupción”. CONSIDERANDO: 1º) Que el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99), prevé expresamente los supuestos en que la conducta
adoptada
por
un
magistrado
de
la
Nación
podría
constituir falta disciplinaria. 2º) Que en ese marco, y con sujeción a lo previsto en el artículo 5º del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder Judicial de la Nación, corresponde desestimar in limine la denuncia formulada. Ello es así, porque no se ha efectuado una relación concreta y circunstanciada de los hechos que sustentan la denuncia a fin de
lograr
un
razonable
grado
de
convicción
acerca
de
la
configuración de una conducta pasible de sanción disciplinaria, ni se ha acompañado constancia alguna para acreditar los serios cuestionamientos que se formulan al desempeño de los jueces federales de la Ciudad de Rosario. Más aún, las manifestaciones efectuada en el escrito de fojas 130/131 son vagas, imprecisas, confusas y carecen absolutamente del mínimo de autosuficiencia que debe revestir todo planteo referido a la presunta irregular actuación de un magistrado. 3º) Que en ese sentido, el artículo 3º del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias de los Magistrados del Poder
Judicial
de
la
Nación,
prevé
que
la
denuncia
debe
contener una relación completa y circunstanciada de los hechos en que se funde (inciso d). A su vez, debe indicarse la prueba de la que intente valerse el interesado para acreditar los
hechos objeto de la denuncia. (inciso e). Como en el caso ambos recaudos
no
han
sido
eficazmente
cumplidos,
corresponde
sujetarse a la previsión del citado artículo 5 y desestimar in limine la presentación. 4º) Que ese temperamento se impone con mayor rigor si se tiene en cuenta que la disconformidad respecto de decisiones presuntamente erróneas de los magistrados que tuvieron a su cargo el conocimiento de las causas penales, no halla una adecuada vía de reparación a través de sanciones de índole disciplinaria,
sino
mediante
los
recursos
expresamente
previstos por el ordenamiento procesal vigente. En efecto, si bien en su escrito de fs. 130/131 el denunciante formula graves imputaciones contra los magistrados intervinientes en dichas causas, en virtud de una presunta “conspiración” en su contra, la presentación ante este Cuerpo sólo pone en evidencia el intento de reabrir el debate acerca de los hechos que fueron materia de oportuno juzgamiento por haberle resultado adversa la suerte en los respectivos procesos -sin perjuicio del amplio ejercicio del derecho de defensa que se desprende de las constancias acompañadas- lo cual, por vía de
principio,
escapa
a
la
competencia
del
Consejo
de
Magistratura. Ello es así, pues lo inherente a cuestiones de esa índole constituye una facultad propia de los magistrados que entienden en los respectivos procesos, y los posibles errores o
diferentes
interpretaciones
que
sobre
ella
se
hagan,
encuentran remedio oportuno en los recursos previstos en las normas adjetivas aplicables al caso (C.S.J.N., Fallos 305: 113).
En
otras
palabras,
lo
atinente
a
la
aplicación
e
interpretación de normas jurídicas en un caso concreto es resorte exclusivo del juez en la causa, sin perjuicio de los recursos que la ley procesal concede a las partes para subsanar errores o vicios en el procedimiento o para obtener reparación a los agravios que los pronunciamientos del magistrado pudieran ocasionarles. No cabe, entonces, por la vía escogida por el denunciante, intentar un cercenamiento de la plena libertad de deliberación y decisión del que deben gozar los jueces en los casos sometidos a su conocimiento, ya que admitir tal proceder significaría atentar contra el principio de independencia del
Poder Judicial que es uno de los pilares básicos de nuestra organización institucional (Fallos 305:113). 5º) Que, en síntesis, del examen de la presentación de
fs.
130/131
no
surge
razón
fundada
alguna
para
la
instrucción de actuaciones de índole disciplinaria, pues como se anticipó, lo que pretende el denunciante es que se revise el obrar de los magistrados que oportunamente lo procesaron por una serie de hechos delictivos relacionados entre sí, no sólo por la persona del presunto autor sino por el modo en que fueron cometidos. En tal sentido, resulta relevante destacar que el interesado no ha acompañado elementos que permitan demostrar la verosimilitud de las afirmaciones efectuadas en su denuncia.
En
denominador
todo en
caso,
las
lo
causas
que
se
penales
advierte
como
mencionadas
común en
la
presentación de fs. 130/131, es el haber tenido por probada la comisión de diversos delitos por los que resultó acusado y finalmente procesado. Al respecto, aparece por demás elocuente la parte dispositiva de la resolución dictada por el titular del Juzgado Federal Nº 3 de Rosario, Dr. Carlos F. Carrillo, el 28 de octubre de 1999, en la causa caratulada “Aymo, Juan Roberto y Muller, Mario Enrique s/art. 292 2do. párr, C.P.”, cuya copia acompañó el denunciante, y que textualmente, en lo pertinente, dice: “(...) 3) Condenar a Juan Roberto Aymo a cumplir la pena de tres años y ocho meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de uso de documentos públicos falsos en forma reiterada (dos hechos, cf. art. 55 C.P.) tipificado en el art. 296 en función del 292 2do. párr. del C.P. consistente en la utilización de las cédulas B-1.671.474 y B-1.617.339 (...)” (ver fs. 70 vta.). 6º)
Que
en
tales
condiciones,
el
haber
sido
el
denunciante condenado por los hechos que se le imputaron no implica en modo alguno que los respectivos pronunciamientos más allá de su acierto o error- respondieran al deliberado propósito de perjudicarlo por parte de jueces, fiscales y defensores. Esa conclusión, se encuentra desprovista de todo sustento dada la ausencia de elementos que permitan siquiera inferir la posible configuración de conductas tipificadas en el artículo 14 de la ley 24.937 (t.o. por decreto 816/99).
Es que, en rigor, cuando la conducta que se pretende cuestionar es el pronunciamiento de un magistrado en el marco de un proceso, la cuestión plantea un límite concreto: las sentencias
judiciales
son
actos
jurídicos
producto
de
la
actividad de un órgano jurisdiccional, cuya validez sólo puede ser cuestionada, en su caso, ante un órgano del mismo ámbito (Bidart Campos, G., “El Derecho Constitucional del Poder”, Ediar,
Bs.
As.,
1967,
T.
II,
página
245,
nº
871).
La
organización judicial reposa, así, sobre la base del posible error judicial, y a ello obedecen los recursos que consagra la ley contra las decisiones que se estiman equivocadas por las partes. Dicho de otra forma, el error en los pronunciamientos judiciales
está
expresamente
previsto
en
nuestro
sistema
jurídico, pues es ello lo que justifica la existencia de los medios de impugnación que permiten su revisión, a fin de repararlos.
La
materia
disciplinaria
se
limita
sólo
a
lo
administrativo y está restringida al control del cumplimiento de reglas de ordenamiento, sin que pueda haber interferencia, de cualquier índole, en la materia jurisdiccional, ya que la independencia de los jueces para resolver los casos sometidos a su juzgamiento ha sido un principio cardinal y estratégico en la construcción del sistema de organización político-estatal, y
sigue
constituyendo
un
sustento
insustituible
para
el
mantenimiento de aquella construcción. En consecuencia, y de conformidad con lo propuesto por la Comisión de Disciplina (dictamen 33/00), corresponde desestimar la denuncia formulada en los términos del art. 5 del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias del Poder Judicial de la Nación. 7º) Que en cuanto a la denuncia formulada contra magistrados que no pertenecen a la órbita nacional o federal, cabe recordar que, de acuerdo a los términos del artículo 114 de la Constitución Nacional y de la ley 24.937 -T.O. por decreto 816/99-, este Consejo no está facultado para juzgar sus conductas. Por ello, SE RESUELVE:
1º) Desestimar in limine la denuncia formulada por el Sr. Juan Roberto Aymo (art. 5º del Reglamento de Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos para el Juzgamiento de las Faltas Disciplinarias del Poder Judicial de la Nación). 2º) Notificar al denunciante y a los magistrados denunciados, y archivar las actuaciones. Regístrese y hágase saber. Firmado por ante mí, que doy fe. Fdo.: Bindo B. Caviglione Fraga - Melchor R. Cruchaga - María Lelia Chaya - Javier E. Fernández Moores - Angel F. Garrote Juan C. Gemignani - Juan M. Gersenobitz - Claudio M. Kiper Diego J. May Zubiría - Eduardo D.E. Orio - Miguel A. Pichetto - Humberto Quiroga Lavié - Horacio D. Usandizaga - Alfredo I.A. Vítolo - Santiago H. Corcuera (Secretario General)