1995. de 7 de julio Viernes 28 julio 1995 BOE num. 179

23028 Viernes 28 julio 1995 Articulo 11. BOE num. 179 EI presente Acuerdo consta de dos ejemplares. en espaiiol y en italiano. ambos igualmente au...
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Viernes 28 julio 1995

Articulo 11.

BOE num. 179

EI presente Acuerdo consta de dos ejemplares. en espaiiol y en italiano. ambos igualmente autenticos.

en 105 cinco Conventos en· 105 que se ha proyectado secularmente la acci6n de Espaiia (San Pedro de Jaffa. San Nicodemo de Ramhel. San Juan de la Montaiia. Damasco y Nicosia).

Articulo 12.

Articulo 5.

EI presente Acuerdo entrara en vigor a partir de la fecha en la que las Altas Partes Contratantes se comuniquen que han cumplido sus tramites internos respectivos para la celebraci6n de Tratados Internacionales. Hecho en Madrid el 21 de diciembre de 1994.

Cada aiio. con ocasi6n de la fiesta nacional espaiiola. la Custodia de Tierra Santa celebrara un solemne acto liturgico por Espaiia. en la Iglesia de San Salvador de

Per əl Reino de

Espanə.

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores.

Per la Santa Sedə, Mario Tagliəferri, Nuncio Apost6lico.

ANEJO AL ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPANA y LA SANTA SEDE Articulo 1. A la entrada en vigor del Acuerdo a que se refiere este anejo. se constituira una Comisi6n en Jerusalen formada por el representante pontificio. el C6nsul general de Espaiia como representante de la Obra Pia de los Santos Lugares y de Espaiia y un representante autarizado de la Custodia de Tierra Santa. EI Gobierno espaiiol podra designar. cuando 10 juzgue conveniente. un representante adicional si 10 considera util para la mejor realizaci6n de alguno de los puntos del Acuerdo.

Jerusaıen.

Asimismo. la Custodia de Tiərra Santa celebrara anualmente una Santa Misa. en la Basilica del Santo Sepulcro de Jerusaıen. en fecha a convenir. por Sus Majestades los Reyes. los Gobernantes y el Pueblo de Espaiia. Hecho en Madrid el 21 de diciembre de 1994. POr

əl

Reino de

Espafıa.

Por la Santa

Sedə.

Javier Salana Madariaga.

Mario TagUaferri.

Ministro de Asuntos Exteriores.

Nuncio Apost6lico.

EI presente Acuerdo. segun se establece en su articu10 12. entr6 en vigor el 4 de julio de 1995. fecha de la ultima comunicaci6n cruzatt'a entre las partes notificando el cumplimiento de sus tramites internos respectivos. Lo que se hace publico para conocimiento general. Madrid. 18 de julio de 1995.-EI Secretario general tecnico. Antonio Bellver Manrique.

Articulo 2. 1. Inmediatamente despues de la entrada en vigor del Acuerdo se procedera por los representantes de la Custodia de Tierra Santa y de la Obra Pia de los Santos Lugares a ejecutar 10 convenido entre la Santa Sede y Espaiia. 2. Se tomaran igualmente las medidas necesarias para que la acci6n procesal entablada por la Custodia . de Tierra Santa contra la Obra Pia de los Santos Lugares en impugnaci6n de su titulo de propiedad sobre el exCementerio de Jaffa sea retirada. perfeccionandose. si fuere necesario. la inscripci6n a nombre de la Obra Pia. 3. La Obra Pia de los Santos Lugares y la Custodia de Tierra Santa tomaran las medias pertinentes para que las personas que se encuentran instaladas en el exCementerio de Jaffa 10 abandonen y 10 dejen libre. 4. La Obra Pia de los Santos Lugares. si en el trenscurso de los trabajos u otras circunstancias encontrara en el exCementerio de Jaffa restos mortales. avisara inmediatamente a la Custodia de Tierra Santa para que haga las practicas oportunas para su exhumaci6n. Articulo 3. A la entrada en vigor del Acuerdo del que forma parte el presente anejo se procedera por un representante de la Custodia de Tierra Santa y otro de la Obra Pia de los Santos Lugares a la elaboraci6n de un inventario de todos los cuadros. objetos artisticos de culto. ornamentos sagrados y demas objetos de valor hist6rico que reflejen la presencia y la obra de Espaiia en Tierra Santa y que habran de incorporarse al Museo de San Juan de la Montafia. . Servira de orientaci6n para esta labor la publicaci6n «La Huella de Espaiia en Tierra Santa». Articulo 4. Se conservaratl y. en su caso. se repondran las Armas y Sfmbolos de Espaiia y las placas recordatorias 'de contribuciones espaiiolas. don de existan y especialmente

MINISTERIO DE ECONOMIA YHACIENDA 18266 {?EAL DECRETO 1165/1995. de 7 de julio. por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales.

105

La Ley 38/1992. de 28 de diciembre. de Impuestos Especiales. supuso. de una parte. el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993 de un sistema de impuestos especiales de fabricaci6n adaptado a la nueva realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte. y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad. cre6 el nuevo Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las siguientes normas: Real Decreta-Iey 7/1 993. de 21 de mayo. de medidas urgentes de adaptaci6n y modificaci6n del Impuesto sobre el Valor Aiiadido. del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. del Impuesto General Indirecto Canario. del Arbitrio sobre la Producci6n e Imp0l1aci6n en las Islas Canarias y de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancias; Real Decreta-Iey 13/1993. de 4 de agosto. de M~didas tributarias urgentes; Ley 21/1993. de 29 de diciembre. de Presupuestos Generales del Estado para 1 994; Ley 4'1/1994. de 30 de diciembre. de Presupuestos Generales del Estado para 1995. y Ley 42/1994. de 30 de diciembre. de Medidas fiscales. administrativas y de orden social. Las condiciones en que se desarroll6 el proceso de adopci6n de la normativa comunitaria. de la que la Ley 38/1992 constituye la transPQsici6n al Derecho

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y əl de asta misma, determinaron la imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar con un desarrollo reglamentarıo contenido en un cuerpo normativo unico. Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha contenido fUhdamentalmente en 105 siguientes instrumentos: / a) EI Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley 38/1992, en relaei6n con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. b) EI Reglamento provisional de 105 Impuestos Especiales de Fabricaci6n, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1992 en 105 aspectos novedosos de asta en materia de 105 impuestos especiales de fabricaci6n. c) EI antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias anteriores a la Ley 38/1992, en todo 10 que no se opongan a 10 dispuesto en asta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricaci6n. Esta situaci6n de dispersi6n de tas normas reglamentarias en materia de impuestos especiales 5610 es justificable con un caracter transitorio y limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a dicl:ıa situaci6n consolidando en un unico cuerpo normativo todas las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de dieiembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que la aplicaci6n de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de manifiesto. Ademas, mediante el presente Real Decreto se efectua la transposiei6n de la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al ragimen general, tenencia, circulaei6n y controles de 105 productos objeto de impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonizaci6n de las estructuras del impuesto especial sobre 105 hidrocarburos, y 92/82/CEE relativa a la aproximaei6n de 105 tipos del impuesto espeeial sobre 105 hidrocarburos (nes no previstas. debera presentarse el documento de acompaıiamiento a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se produzca la interrupci6n. al Servicio de Vigilancia Aduanera 0 a los agentes competentes en materiə de trafıco. que diligenciaran el documento. consignando la causa de la interrupci6n y la duraci6n de la misma. 6. Cuando tenga lugar un cambio en el medio de transporte utilizado se anotaran en el ejemplar numero 2 del documento de acompaıiamiento los datos relativos al nuevo medio de transporte. asi como el lugar. fecha y hora en que se produce el cambio. La diligencia ira firmada por los conductores de ambos vehfculos. 7. Si por exigencia de las condiciones en que se realiza el transporte de los productos se produjera la descarga y posterior carga de los mismos en un centro de distribuci6n fisica. la persona responsable de dicho centro retendra el ejemplar numero 2 del documento de acompaıiamiento. en el que diligenciara la operaci6n efectuada. con menci6n expresa del local en qiıe se ha reaıizado y el periodo de tiempo que 10s productos han permanecido en dicho centro. Eı citado ejemplar amparara la tenencia de los productos en dicho centro. 8. Los transportes regulares por carretera. cuando no constituyen cargamento completo. quedan asimilados al transporte por ferrocarril a que se refiere el articulo siguiente. • 9. En los supuestos de circulaci6n no amparada por el documento establecido en este Reglamento 0 cuando aste sea nulo. se procedera' a la inmovilizaci6n de los

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praductas y, cuando se trate de carga completa, tambian del vehiculo. Los productos y, en su caso, el vehiculo quedaran depositados, por cuenta y riesgo del remitente o transportista, a disposiciôn de la oficina gestorıı que corresponda, a la que se remitira la correspondiente diligencia formalizada. La inmovilizaciôn cesara cuando se prer-te garantia que cubra el importe de la deuda triuutaria que pudiera derivarse del correspondiente expediente. A estos efectos la oficina gestora, en un plazo de ClJdrenta y ocho horas, sin cantar dias festivos, a partir . de. la recepciôn de la referida diligencia, determinara el ımporte de la deuda tributaria que podria derivarse del expedıente y 10 comunicara al remitente 0 al transportısta para que astos puedan prestar la aludida garantia. Articulo 35.

Circulaci6n por ferrocarril.

1. Se entendera por transporte por ferrocarril na sôlo eL que se realice por este medio, sino tambian al complementario por carretera que cubra el trayecta desde el establecimiento de salida a estaciôn de ferrocarril, asi camo el recorrido por carretera desde la estaciôn de descarga hasta su destino. . 2. Cuando el lugar de salida 0 de destino de una expediciôn por ferrocarril fuese una localidad que, carecıenda de estaciôn propia, tuviera una oficina donde se efectuen habitualmente facturaciones y se reciban expediciones, tales oficinas se consideraran como estaciones ferroviarias a 106 efectos de este articulo. 3. En los transportes por ferrocarcil. el documento de circulaciôn no acompai'iara a la mercancfa durante el trayacto ferroviario, si bien el remitente debera en dicho documento fijar el plazo de validez y la hora de salıda para el recorrido desde el establecimiento de salida hasta la estaciôn. ~. Al realizar la fac"turaciôn, 105 remitentes presentaran 105 documentos de circulaciôn al encargado del servicio, quien los diligenciara con el numero y fecha de la expedıclôn, anotando al mismo tiempo el numero del documento de circulaciôn en el asiento correspondiente dellibro y en el talôn de facturaciôn. 5. Diligenciado el documento, sera devuelto al expedidor, quien debera' enviarlo al destinatario para su presantaciôn en destino, sin cuyo requisito no le sera entregada la expediciôh. EI empleado de la compai'ifaferrovıarıa consıgnara en el documento de circulaciôn el dia y hora de entrega de la mercancfa, los datos relativos al vehiculo en que se realice el recorrido complementario yel plazo de validei hasta su destino finaL. 6. Si los productos ;;ımparados por un solo documento de acompai'iamiento tuvieran que realizar el recorrido complementario hasta ellugar final de destino, utilizando varios medios de transporte, el empleado de la campai'iia ferroviaria retendra el ejemplar del documento de acompai'iamiento en el que ira anotando las operaciones de transbordo que se van efectuando, con indicaciôn de la cantidad transportada y medio de tran&porte utilizado en cada una de ellas. La circulaciôn se amparara qon fotocopia del documento de circulaciôn, diliııenciada por el empleado de la compai'ifa ferroviaria, hacıendo con star la clase y cantidad de producto transportado, el dia y hora de salida de la estaci6n de -ferrocarril y el plazo concedido para el transporte. Articulo 36,

Circulaci6n por vfa marftima yaerea.

En la circulaciôn por \Ifa maritima y aarea, se observara, en 10 que 'sea de aplicaci6n, 10 establecido en relaciôn con la circulaciôn por ferrocarril. No obstante, en el puerto 0 aeropuerto de lIegada, el consignatario pre.entara el documento de circulaci6n a los servicios de

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aduanas, para que por astos 'se formalicen 105 documentos de circulaci6n para la siguiente fase de transporte. Articulo 37.

Circulaci6n por tuberfas fijas.

1. Sin perjuicio de 10 dispuesto en el apartado 4 del articulo 22 de este Reglamento, en la circulaciôn de productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci6n por tuberias fijas, el expedidor enviara, diariamente, al destinatario, 105 ejemplares de 105 documentos de circulaciÔn .. 2. No obstante 10 dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de envios a un mismo destinatario que tengan. una duraciôn superior a veinticuatro horas, ei expedidor enviara al destinatario el ejemplar del documento de c;rculaciôn una vez completado el envio. Articulo 38. Reintroducci6n en el establecimiento de origen y cambios de. destino. 1. Cuando 105 productos salidos de fabrica 0 depôsito fiscal. con ult'maciôn del ragimen suspensivo, no hayan podido ser 1> .trEgados al destinatario, total 0 parcialmente; por causas ƏJenas al depositario autorizədo expedidor, los productospodran volver a introducirse en 105 establecimientos de salida, siempre que se cumplan las condıciones que se estəblecen en esta articulo, considerandose que no se produjo el devengo del impuesto con ocasi6n de la səlida. A estos efectos se considerara que no han podido ser entregados al de&tinatario aquellos productos que, habiendo sido ·aceptados bajo reserva de la verificaci6n de su calidad 0 caracteristicas, son rechazados por el destinatario por no cumplir aquallas. Cuando tenga lugar una entrega parcial, el destinatario diligenciara el documento de circulaci6n, certificando la cantidad recibida. EI representante del expedidor o del transportista diligenciara seguidamente el documento, indicando que se regresa al establecimiento de origen y la hora en que se inicia el regreso. EI documento asi diligenciado amparara la circulaci6n de 105 productos en el viaje de retomo. Si se tratara de una expediciôn con varios destinatarios, la cantidad de producto que no ha podido ser entregada a uno de los destinatarios, podra ser entregada a otro de los que figuran en los documentos de circu,. laci6n que amparan la expedici6n. EI destinatario que ha recibido mas cantidad que la inicialmente prevista diligenciara el documento indicando la cantidad total recibida. 2. EI cambio de destinatario y, en su caso, dellugar de entrega, enla circulaci6n intema, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados an~eriores, podra efectuarse de acuerdo con el procedimiento siguiente: .

a)

Si se trata de operaciones con. aplicaci6n del al tipo general, bastara con que se diligencie el documertto de circulaci6n por el expedidor 0 por su representante,indicando el nuevo destinatario 0 lugar de destino. b) Si se trata de operaciones a las que se ha aplicado un tipo reducido, bastara con que se diligencien las casilIas B de los ejemplares 2 y 3 del documerito de acompafıamiento, por el expedidor 0 por Sli representante, indicando el nuevo destinatario 0 .lugar de destino, asi como su numero de. identificaci6n fiscal y su c6digo de actividad y del estaplecimiento. EI expedidor debera asegurarse de quaerproducto con aplicaci6n de tipo raduci do puede entregarse al nuevo destinatario o. en eı nuevo lugar de entrega, de conformidad con 10 establecido en este Reglamento, ımpuesto

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c) Si se trata de operaciones en regimen suspensivo o que se benefician. de la aplicaci6n de alguno de los supuestos de exenci6n, el cambio de destinati'\rio debera ser solicitado por el expedidor 0 su representante. de su oficina gestora, de la correspondiente al lugar donde se encuentran los.productos cuando se decide el cambio o del servicio de intervenci6n del establecimiento a donde iban originalmente consignados los productos. La oficinə que autoriza el cambio diligenciara el espacio destinado al efecto en el documento de acompaiiamiento, pudiendo autorizar que sea el propio expedidor 0 su representante el que diligencie el documento, citando la referencia y fecha de la autorizaci6n. Cuando esta oficina no sea la correspomliente al establecimiento de origen, enviara a esta ultima fotocopia de la autorizaci6n concedida. No obstante, el mero cambio del lugar de entrega sin cambio de destinatario podra efectuarse por el expedidor 0 su representante." diligenciando las casillas B del documento de acompaiiamiento y dando inmediata cuenta del cambio a 'Ia oficina gestora. 3 .. En 105 supuestos de circulaci6n intracomunitaria el depositario autorizado expedidor 0 su representante podra cambiar el destinatario, siempre que el nuevo destinatario sea un depositario autorizado 0 un operador registrado, asf colno ellugar de entrega. A tal efecto, diligenciara 0 en su caso modificara las eorrespondientes easillas del doeumento de aeompaiiamiento y dara euenta inmediatamente del cambio a su oficina gestora. 4. En todos los easos anteriores, el depositario autarizado expedidor practican\ en su sistema contable 105 asientos de regularizaei6n que procedan. Ademas, cuando se trate de operaciones euya circulaci6n se hava amparado con un doeumento de acompaiiamiento, el depositario autorizado expedidor formalizara un pa(te de ineideneias sujeto al modelo que se apruebe por el Ministro de Eeonomfa y Haeienda, en el momento de la reintroducci6n de 105 productos en la fabrica 0 dep6sito fiseal 0 dentro de las veinticuatro horas de haberse efectuado las modificaciones, bien de la cantidad entregada, bien del destinatario 0 bien del lugar de entrega y remitira un ejemplar del eitado parte de ineidencias a la oficina gestora en cuyo registro territorial esta inscrito el establecimiento de salida. Artfculo 39.

Justificaci6n de la circulaci6n y tenencia.

1. En los supuestos de circulaci6n y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabrieaci6n, confines comerciales, debera acreditarse que dichos productos se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: a) En regimen suspensivo 0, fuera del mismo, resUrtando aplicable una exenci6n. b) Fuera de regimen suspensivo al amparo de un procedimiento de circulaci6n intracomunitaria .. cL Fuera de regimen suspensivo habiendose satisfecho el impuesto en el ambito territorial interno. 2. Con objeto de determinar que los productos a que se refiere el apartado 1 de este artfculo estan destinados a fines eomerciales, se tendran en cuenta,entı:e otros, los elementos que 5e estableeen en 105' apartad05 8, 9 Y 10 del artfeulo 15 de la Ley. 3. A 105 efect05 del parrafo aLdel apartado 1 anıa­ rior, la vinculaei6n al regimen sU5pen5ivo de 105 praductos objeto de los impuestos especiales de fabricaci6n se aereditara mediante el eorrespondiente asiento en la contabilidad de las fabrieas 0 dep6sitos fiseales en que se encuentren. La eireulaci6n en regimen'suspensivo

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se aereditara mediante el oportuno documənto de acompaiiamiento. La eireulaci6n y tenencia de productos a los que es aplicable una exenci6iı se acreditara mediante el documento de circulaci6n que hubiere procedido expedir. en relaci6n con el estatuto del destinatario 0 tenedor. 4. A los efectos del parrafo b) del apartado 1 anterior, la acreditaci6n de que los produet05 objeto de 105 impuestos espeeiales de fabricaci6n se eneuentran al amparo de un procedimiento de circulaci6n intracomunitaria fuera' del regimen suspensivo, se efeetuara mediante el correspondiente documento simplificado de aeompaiiamiento. Cuando se trate de circulaci6n pO.r el proeedimiento de ventas a distancia se acreditara la situaci6n de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci6n mediante un ejemplar de la autarizaci6n de reeepci6n a que se refiere el artfculo 33 de. este Reglamento en que figure la referencia al pago del impuesto y la diligencia del representante fiscal que ha intervenido en la operaci6n. 5. A los efectos del parrafo eL del apartado 1 anterior, y-sin perjuicio de cual sea el doeumento que deba aeompaiiar la circulaci6n de los productos, el pago del impuesto dentro del ambito territorial interno se acreditara: aL Cuando se trate de productos adquiridos a un sujeto pasivo, mediante la faetura 0 documento equivalente en el que conste la repercusi6n del impuesto, de aeuerdo con 10 establecido en el artfculo 18 de este Reglamento. b)" En los supuestos de importaci6n, mediante el doeumento de acompaiiamiento expedido. cL En los supuestos de tenencia por sujetos pasivos una vez ultimado el regimen suspensivo, mediante 105 documentos aereditativos del pago del impuesto. dL Cuando se trate de adquisiciones diferentes a las que se menciona en los parrafos aL y bL anteriores, mediante el documento de circulaci6n cuya expedici6n hava resultado procedente. 6. No obstante 10 establecido en el apartado antarior, el pago del impuesto, por 10 que se refiere a los cigarrillos y las bebidas derivadas, se acreditara: aL Mediante las marcas fiscales establecidas en. el artfculo 26, cuando la eantidad posefda 0 en circulaci6n no exceda de 800 cigarrillos 0 10 litros de bebidas derivadas, salvo euando sea de aplieaei6n 10 dispuesto en el parrafo cl del apartado 9 de dieho artfeulo. en euyo caso se acreditara mediante el tal6n de adeudo por declaraci6n verbal. bL Mediante las marcas a que se refiere ƏL parrafo aL anterior y alguno de los documentos mencionados en el apartado 1 de este artfculo, en los demas casos. 7. Las perdidas acaecidas respecto de los productos recibidos en almacenes fiscales al amparo de una exenci6n 0 con aplicaci6n de un tipo rectucido no precisaran ser justificadas cuando no excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos para el almacenamiento del producto de que se trate. 8. Cuando no se justifique, a trıives de los medios de prueba admisibles en Derecho, el destino de 105 praductos eomprendidos en la Tərifa segunda del artfeu10 50 de la Ley, se consideraran destinados a su utilizaci6n como combustibles 0 earburantes. SECCIÖN

Artfculo 40.

9. a

NORMAS GENEAALES DE GESTIÖN

Inscripci6n

ən

el registro territorial.

1. Los titulares de fƏbricas, dep6sitos fiseales y almacenes fiscales, los operadores registrados respecto de los correspondientes dep6sitos de recepci6n, aque!los

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detallistas. usuarios y consumidores finales que se determinan en este Reglamento y las empresas que realicen ventas a distancia. estaran obligados. en relaci6n con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricaci6n. a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora en cuya demarcaci6n se instale el correspondiente establecimiento. 2. Con caracter general las personas que resulten obligadas a inscribirse en el registro territorial presentaran ante la oficina gestora que corresponda. la siguiente documentaci6n: a) Una solicitud de inscripci6n suscrita por el titular del establecimiento 0 por su representante. En dicha solicitud. que podra estar sujeta a modelo aprobado por el centro gestor. debera hacerse constar como mfnimo: 1.° EI nombre y apellidos 0 raz6n social. domicilio fiscal y numero de identificaci6n fiscal del solicitante. asf como. en su caso. del representante. que debera acompanar la documentaci6n que acredite su .representaci6n. 2.° La elase de establecimiento y el lugar en que se encuentre situado. con expresi6n de su direcci6n y localidad. o. en su caso. que se trata de un representante fiscal. 3.° Breve memoria descriptiva de la actividad que se pretende desarrollar en relaci6n con la inscripci6n que se solicita. b) Plano a escala del recinto del establecimiento con indicaci6n de 105 elementos de almacenamiento existentes asf como. en su caso. de 105 elementos y aparatos de fabricaci6n. La oficina gestora podra autorizar que una zona delimitada del local en que se encuentre instalada una fƏbrica se considere fuera de la misma. a 105 unicos efectos del almacenamiento y ulterior reexpedici6n deproductos por 105 que se deveng6 el impuesto con ocasi6n de su salida de aquella y que posteriormente fueron devueltos a su titular. c) Deelaraci6n de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ6micas. 0 bien fotocopia compulsada de la misma. d) Documentaci6n acreditativa de las autorizaciones que. en su caso. corresponda otorgar a otros 6rganos administrativos. 0 bien fotocopia compulsada de la misma. En partiCular y en cuanto a las actividades relativas a productos comprendidos en los ambitos objetivos de 105 Impuestos sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco sera necesario aportar la.documentaci6n acreditativa de las autorizaciones que. en su caso. hayan de otorgarse por aplicaci6n de 10 dispuesto en las Leyes 34/1992. de 22 de diciembre. de Ordeı:ıaci6n del Sector Petrolero. y 38/1985. de 22 de noviembre. del Monopolio Fiscal de Tabacos. respectivamente. asf como en sus correspondientes normativas de desarrollo. e) La documentaci6n acreditativa de la prestaci6n de la garantfa que. en su caso. resulte exigible. f) Si se trata de fabricas. debera aportarse una memoria tecnica que describa tanto el funcionamiento de 105 elementos y aparatos de fabricaci6n como 105 procesos de elaboraci6n de 105 productos que se pretende obtener.

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c) La documentaci6n acreditativa de haber prestapo la garantfa correspondiente. 4. Los representantes fiscales deberan inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a su domicilio fiscal. A estos efectos deberan presentar la documentaci6n a que se refieren 105 parrafos a). c). d) y e) del apartado 2 anterior. a la que deberan acompanar el documento por el que el depositario autorizado 0 empresario establecido en el ambito territorial comunitario no interno les designa con el caracter de representante f[scal. En dicho documento debe constar el nombre 0 raz6n social del depositario autorizado 0 empresario representado. su domicilio y 105 numeros de identificaci6n que. a efectos del Impuesto sobre el Valor Anadido y de los Impuestos Especiales. le hayan sido asignados por la administraci6n fiscal del Estado mıem­ bro donde esten establecidos. 5. Recibida la documentaci6n. la oficina gestora podra remitirla a la inspecci6n para que realice las comprobaciones que pueda considerar oportunas. con el fın de verificar que las instalaciones y aparatos corresponden a los deelarados y reunen las condiciones exigidas por el presente Reglamento. Si no solicita dicho informe la oficina gestora procedera a la inscripci6n con arreglo a la documentaci6n aportada. . 6. Si la oficina gestora ha solicitado el informe de la inspecci6n y esta no formula objeciones en el plazo de una semana. dicha oficina gestora podra inscribir el establecimiento con caracter provisional conforme a la documentaci6n aportada y a reserva del informe de la inspecci6n. 7. Cualquier modificaci6n ulterior en los datos consignados en la deelaraci6n inicial 0 que figuren en la· documentaci6n aportada debera ser comunicada a la oficina gestora y. si se trata de un dep6sito fiscal. al centro gestor. 8. Una vez efectuada la inscripci6n la oficina gestora entregara al interesado una tarjeta acreditativa de la inscripci6n en el registro sujeta a modelo aprobado por el centro gestor. en la que constara el c6digo de actividad y del establecimiento (CAE) que el titular debera hacer constar en todos los documentos exigidos en este Reglaırıento en relaci6n con los impuestos especiales de fabricaci6n. 9. En el ambito de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcoh6licas. la tarjeta a que se refiere el apartado anterior podra configurarse como tarjeta de suministro de alcohol en las condiciones que el centro gestor establezca al aprobar su modelo. Artfculo 41.

EI c6digo deactividad y establecimiento.

3. No obstante. cuando se trate de la inscripci6n de un dep6sito fiscal. a la solicitud de inscripci6n formulada por su titular se acompanara la siguiente documentaci6n:

1. EI c6digo de actividad y del establecimiento (CAE) esel c6digo. configurado en la forma que se establece en este artfculo. que identifica una determinada actividad yel establecimiento donde. en su caso. se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades. tendra asignados tantos c6digos como actividades se ejerzan an el mismo sin perjuicio de 105 casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir a su vez. una actividad a la que se asigne un c6digo unico. Asimismo. cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos. tendra asignados tantos c6digos como establecimientos en los que se ejerza la actividad. 2. EI c6digo constara de ocho caracteres distribuidos en la forma sigufente:

a) La autorizaci6n expedida por el centro gestor. b) Deelaraci6n de alta en el Impuesto sobre Actividades Econ6micas 0 bien fotocopia compulsada de la misma.

a) Dos d!gitos que identifican a la oficina gestora en que se efect(ıa la iııscripci6n en el registro territorial. b) Dos caracteres que identifican la actividad que se desarrolla.

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c) Tres dfgitos que expresaran el numero secuencial de inscripci6n. dentro de cada actividad. en el registro territorial. d) Una letra de control.

bidos en fabrica para su comercializaci6n sin transformaci6n de acuerdo con 10 dispuesto an el apartado 1 del artlculo 45 de este Reglamento. b) Importe de la garantfa:

3. Por el Ministro de Economfa y Hacienda se establecera el repertorio de las actividades a que se refiere el apartado 1 y se determinaran 105 dfgitos y 105 caracteres identificativos a que se refiere el apartado 2.

1." Alcohol: 2.5 por 100. No obstante. el importe de la garantfa aplicable a la porci6n de base que corresponda a las salidas de alcohol total 0 parcialmente desnaturalizado sera del 1.5 por 100. 2.° Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100. 3.° Cerveza. vino y bebidas fermentadas: 1 por 100. 4. ° Bebidas alcoh6licas conjuntamente: 6 por 100. 5.° Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por '1.000.

Artfculo 42. Cambio de titular de 105 establecimientos y cese en SU actividad. 1. Con caracter general y sin perjuicio de 10 dispuesto en el artfculo 72 de la Ley General Tributaria. 105 cambios en la titularidad de 105 establecimientos inscritos 5610 surtiran efecto una vez que el nuevo titular se inscriba como tal en el registro territorial de la oficina gestora de acuerdo con 10 establecido en el artfculo 40 de este Reglamento. Mientras ello no ocurra se considerara como titul ar del establecimiento a efectos de este Reglamento a la persona que figure inscrita como tal en el registro territorial. 2. Cuando se produzca el cese definitivo de la actividad del establecimiento. se tendran en cuerita las normas siguientes: a) EI titular debera ponerl0 en conocimiento de la oficina gestora. Los servicios de inspecci6n' procederan al cierre de 105 libros reglamentarios. a la. retirada. en su caso. de 105 documentos de circulaci6n sin utilizar. y demas de control reglamentario que deban dejarse sin efecto. asf como al precintado provisional de las existencias de primeras materias y de los aparatos. que quedaran sometidos a la intervenci6n de la Administraci6n. salvo quə se destruyan 0 inutilicen bajo control de la misma. De todo ello se levantara la correspondiente diligencia que se remitira a la oficina gestora. con un informe sobre la existencia de productos fabricados objeto del impuesto y debitos pendientes de liquidaci6n 0 ingreso en el Tesoro. a efecto de la realizaci6n 0 devoluci6n. en su caso. de la garantfa prestada. b) No se formalizara la baja en el registro mientras en el establecimiento hava existencias de productos objeto del impuesto. 3. En el caso de sociedades disueltas que no den cumplimiento a 10 anteriormente establecido antes de su Iiquidaci6n. se estara a 10 previsto en el apartado 4 del artfculo 89 de la Ley General Tributaria. 4.En 105 supuestos de quiebra. las actuaciones deberan realizarse frente al sfndico de la misma. a efectos de deducir el importe de la deuda tributaria pendiente de ingreso. . Artfculo 43.

Garantfas.

1. Con caracter previo a la inscripci6n de 105 correspondientes establecimientos en el registro territorial. los fabricantes. los titulares de los dep6sitos fiscales y almacenes fiscales. los operadores registrados y los representantes. fiscales. deberan prestar garantfa por los importes que se expresan en 108 apartados siguientes para responder del pago de la deuda tributaria en su caso por cada establecimiento. En los casos en que se inicie la actividad los importes se fijaran en funci6n de las cuotas anuales estimadas. 2. Fabricantes: a) Base de la garantfa: importe de las cuotas que resultarfan de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos. que constituye la media anual de las salidas de fabrica. con cualquier destino. durante los tres anos naturales anteriores. Dentro de dichas salidas se computaran las correspondientes a productos reci-

3.

Titulares de dep6sitos fiscales:

a) Base de la garantfa: importe de las cuotas que resultarian de aplicar el tipo impositivo vigente a la cantidad de productos que constituye la media anual de productos entrados en el establecimiento durante 105 tres anos naturales anteriores. b) Importe de la garantia: 1.° Alcohol: 2.5 por 100. No obstante. sobre la porci6n de la base que represente respecto de asta la misma proporci6n que guardan las salidas de alcohol total 0 parcialmente desnaturalizado respecto del total de salidas del dep6sito durante .el perfodo considerado. el importe de la garantfa aplicable seni del 1.5 por 100. 2. ° Bebidas derivadas y productos intermedios: 6 por 100. 3.° Cerveza. vino y bebidas fermentadas: 1 p()r 100. 4.° Bebidas alcoh6licas conjuntamerite: 6 por 100. 5.° Extractos y concentrados alcoh61icos exCıusivamente: 5 por 100 6.° Hidrocarburos y labores del tabaco: 1 por 1.000. c) Importe mlnimo: 10 millones de pesetas salvo en el caso de dep6sitos fiscales de extractos y concentrados alcoh61icos exclusivamente que se reducira a un mill6n de pesetas. EI importe minimo no sera exigible cuando el dep6sito se dedique al almacenamiento exclusivo de productos a 105 que sea aplicable un tipo impositivo cero. d) En 105 casos a que se refiere el apartado 6 del artfculo 11 de este Reglamento. la garantla unica que pueda prestarse para responder de las deudas aduanera y fiscal que se deriven de las actividades desarrolladas en el establecimiento. no podra tener un importe inferior al que resulte de la aplicaci6n de las reglas contenidas en este apartado. sin perjuicio de 10 dispuesto en 105 apartados 5 y 6 siguientes. 4.

Titulares de