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Decreto N° 320/993 Fecha de Publicación: 29/07/1993 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Decreto 320/993 Ajústase disposiciones vigentes, para facilitar...
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Decreto N° 320/993 Fecha de Publicación: 29/07/1993

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Decreto 320/993 Ajústase disposiciones vigentes, para facilitar y agilitar los mecanismos de funcionamiento, de venta de bienes y mercaderías a turistas en las ciudades de Rivera y Chuy. (1219) Ministerio de Economía y Finanzas Montevideo, 7 de julio 1993. Visto: El régimen especial de venta de bienes y turistas, establecido para las ciudades de Rivera y Chuy;

mercaderías

a

Resultando: que la experiencia recogida en el período de funcionamiento del régimen, permite concluir en que no se han alcanzado plenamente los objetivos perseguidos con su implantación; Considerando: Conveniente ajustar las disposiciones vigentes con la finalidad tanto de alcanzar plenamente los referidos objetivos, como de facilitar y agilitar los mecanismos de funcionamiento y contralor del régimen. Atento: a lo expuesto por los artículos 2º, literal C) y 5º del Título 10, y 5º del Título 11, del Texto Ordenado 1991, 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de 1977. El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1 Franquicias. Considérase exportación, a los solos efectos de otorgársele el beneficio del "draw back" mediante la devolución de la totalidad de los tributos aduaneros, el ingreso de los bienes y mercaderías comprendidos en este decreto a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y Chuy, para su posterior venta en las referidas ciudades, a turistas extranjeros o como consecuencia de la venta de los mismos bienes a las empresas habilitadas a operar en el régimen. Inclúyense en la franquicia establecida en el inciso anterior, los insumos importados y utilizados por las industrias nacionales en la elaboración de mercaderías, cuando sean enajenadas a las empresas habilitadas a operar en este régimen. En todo caso, las mercancías y bienes serán entregados en los depósitos de las ciudades de Rivera y Chuy. Considéranse exportación a los efectos del Impuesto Específico Interno y del Impuesto al Valor Agregado, las ventas a turistas extranjeros a que refiere el inciso primero.

Artículo 2 Tránsito. Los bienes y mercaderías extranjeros destinados a ser comercializados por las empresas habilitadas a operar en este régimen, podrán llegar al país manifestados "en tránsito" en los documentos de origen. En este caso, serán aplicables las normas que regulan el régimen de "tránsito aduanero". La Dirección Nacional de Aduanas determinará, los requisitos y garantías que considere convenientes y adecuadas para el tránsito de la mercadería de la zona franca al depósito fiscal único, pudiendo ampliarlas, modificarlas o sustituirlas en cuanto a naturaleza, monto y plazo discrecionalmente.

Artículo 3 Bienes excluidos. Las franquicias establecidas por los artículos 1º y 2º no alcanzarán a las operaciones que comprendan a los productos terminados originarios de países limítrofes y de la República del Paraguay.

Artículo 4 Beneficiarios. Son turistas extranjeros a los efectos de este decreto, quienes estén comprendidos en lo establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 477/984 de 31 de octubre de 1984, aunque permanezcan en el país menos de veinticuatro horas.

Artículo 5 Depósitos fiscales únicos. En cada una de las ciudades de Rivera y de Chuy existirá un único depósito fiscal, al que deberán ingresar necesariamente los bienes y mercaderías a ser comercializados en el régimen de este decreto, acompañados de la documentación que la Dirección Nacional de Aduanas determine. En los referidos depósitos deberán registrarse los movimientos de entradas y salidas de los bienes y mercaderías en tiempo real, por medio de un sistema electrónico autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas, la que tendrá libre acceso informático al mismo, así como también la Dirección General Impositiva. Queda expresamente prohibido el traslado de bienes y mercaderías entre ambos depósitos fiscales o desde éstos a cualquier otro destino. Estos depósitos serán administrados y fiscalizados por la Dirección Nacional de Aduanas, sin perjuicio de las facultades de la Dirección General Impositiva, en la forma que cada una establezca. Una vez ingresados a los depósitos fiscales, los bienes y mercaderías no podrán tener otro destino que no sea el de su venta a turistas extranjeros en los comercios habilitados a esos efectos. El Estado -que no es depositario- no asume responsabilidad alguna por riesgos en los bienes y los eventuales daños y perjuicios son de cargo por las empresas habilitadas a operar en el régimen del presente decreto, de acuerdo a las normas de derecho común.

Artículo 6 Devolución - Requisitos. Para la devolución de los tributos pagados en ocasión de la importación a que da lugar el régimen de "draw back", el

importador deberá acompañar a la solicitud de devolución los siguientes recaudos: 1º) Documento aduanero que respalde la importación efectuada. el ingreso al depósito fiscal 2º) Documento que acredite correspondiente. 3º) Duplicado de factura de venta a las empresas habilitadas a operar en el régimen. 4º) Los que la Dirección Nacional de Aduanas disponga a efectos del control correspondiente del destino de las mercaderías, insumos y los productos elaborados con los mismos. La devolución se efectuará en moneda nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud, en el caso de bienes terminados y de veinte días hábiles en el caso de insumos. La devolución de impuestos internos comprendidos en el art. 1°, se hará efectiva mediante el sistema de certificados de crédito, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 7 Empresas habilitadas a operar. Sólo podrán hacerlo las que habiendo sido autorizadas para actuar en este régimen de excepción, con anterioridad al 30 de abril de 1993 se mantengan al día con sus obligaciones tributarias. Las empresas que a la fecha del presente decreto hubieran obtenido la habilitación para actuar en el régimen y no lo estuvieron haciendo, dispondrán de un plazo máximo de 90 (noventa) días corridos para iniciar sus actividades, a cuyo vencimiento caducará aquella autorización. El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la cesión o transferencia de empresas habilitadas desde que sea solicitada en favor de personas físicas o jurídicas con una antigüedad mínima de diez años de actividad comercial continua en el país.

Artículo 8 Autorizaciones para operar. Las autorizaciones para operar comercios dentro del régimen establecido por este decreto, tienen carácter personal, intransferible y revocable. Las sociedades anónimas actualmente autorizadas a actuar en este régimen, que tuvieran accionar al portador, deberán modificar sus estatutos de modo que todas sus acciones sean nominativas, o contituirse en sociedades comerciales personales. Tal modificación deberá iniciarse dentro de los 15 (quince) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, y finalizar dentro de los 90 días hábiles de aquella iniciación. Toda modificación en la titularidad de aquellas acciones nominativas o en las cuotas de otras sociedades comerciales, será inoponible e inoperante para la Administración mientras ésta no la apruebe. Durante ese lapso las empresas inhabilitadas y posibles de las sanciones del caso. También será inoponible a la Administración la trasmisión hereditaria de la empresa comercial, debiéndose gestionar una nueva autorización. Los herederos o sucesores podrán enajenar las existencias que a la fecha del fallecimiento del causante, o modificación de la titularidad accionaria o comercial, hubieren en la empresa, a cuyos efectos deberán realizar previamente una declaración jurada de aquellas existencias, la que será presentada a la Dirección Nacional de Aduanas y a la Dirección General Impositiva.

Artículo 9 Registro. Las empresas a que se refiere el artículo 7º deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas. A esos efectos la Direc. Gral. Impositiva les expedirá la constancia del caso.

Artículo 10 Obligaciones documentales formales. Sin perjuicio de las obligaciones normativas en cuanto a facturación y contabilización, las empresas deberán: a) Facturar sus operaciones de venta a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos aceptado por la Direc. Gral. Impositiva y la Direc. Nacional de Aduanas; y b) Contabilizar sus operaciones de ingresos, egresos, compras, ventas, etc., así como llevar el stock de mercaderías en tiempo real a través de un sistema de procesamiento electrónico de datos. El sistema a utilizar deberá brindar posibilidades ciertas de un eficaz control y deberá ser comunicado a la Dirección General Impositiva en cada caso concreto. Las empresas al documentar las operaciones que realicen, sin perjuicio de los requisitos vigentes y de los que se establezcan, expresarán el nombre, nacionalidad, domicilio y documento de identidad o pasaporte del turista a quién se efectúa la venta. En las empresas en que coexistan actividades amparadas en el régimen con otras ajenas al mismo, deberán independizarse cada una de las gestiones, de forma tal que contablemente puedan identificarse los distintos bienes y mercaderías.

Artículo 11 Formalidades y requisitos. La Dirección Nacional de Aduanas y la Direc. Gral. Impositiva establecerán las formalidades y requisitos con que deberán documentarse las operaciones que se realicen al amparo de este decreto, debiendo en todos los casos expedirse una vía para la Dirección General Impositiva. Asimismo podrán disponer la obligatoriedad de llevar registros especiales.

Artículo 12 Acreditación de origen. La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos indispensables de control de origen para el ingreso a los depósitos fiscales de las ciudades de Rivera y de Chuy, de los bienes y mercaderías destinados a ser comercializados de acuerdo con el régimen de este decreto, sin perjuicio de la documentación que las normas legales y reglamentarias exijan a efectos de su introducción al territorio nacional.

Artículo 13 Identificación. La Dirección Nacional de Aduanas determinará el régimen de identificación de los bienes y mercaderías comprendidos en lo dispuesto por los artículos 1º y 2º.

Artículo 14 Egresos del depósito fiscal único. La Dirección Nacional de Aduanas, autorizará la salida de las mercaderías una vez que la empresa

habilitada, propietaria de aquellas abone: a) El equivalente a U$S 20 (veinte dólares estadounidenses) por cada caja de whisky de hasta 12 litros. En caso de superar dicha cantidad, el precio se aumentará en forma proporcional. b) Por cada caja de 50 cartones de cigarrillos, el equivalente a U$S 500 (quinientos dólares estadounidenses) para los extranjeros y U$S 160 (ciento sesenta dólares estadounidenses) para los de origen nacional. c) Quince por ciento del valor CIF más recargo de la mercadería respectiva vendida a la empresa habilitada a operar en el sistema, por todo otro bien o mercadería no comprendido en los literales a) y b) de este artículo.

Artículo 15 Destino de bienes y mercaderías. Los bienes y mercaderías que ingresen a los depósitos fiscales únicos, no podrán, bajo ningún concepto, volver a la situación anterior al ingreso aún cuando no hubiera operado la devolución del tributo.

Artículo 16 Prohibiciones y Sanciones. El atraso en el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales de cualquier especie, o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente decreto, ocasionará la suspensión de la habilitación, la que será dispuesta por la Dirección Nacional de Aduanas, por la Direc. Gral. Impositiva, o por ambas conjuntamente, según quién sea competente en la fiscalización de la obligación incumplida. Transcurridos 180 (ciento ochenta) días corridos de aquella suspensión, sin que se hubiere revocado, quedará sin efecto aquella habilitación. Los bienes y mercaderías comercializados en las ciudades de Rivera y Chuy, al amparo de lo dispuesto por este decreto, no podrán ser introducidos al resto del territorio nacional, ni consumidos, ni comercializados nuevamente en dichas ciudades. La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, quedará sometida a la legislación ordinaria en cuanto a la comisión de infracciones y delitos, sin perjuicio del comiso de los bienes en infracción por la autoridad competente. Los bienes y mercaderías que se hallaren en locales habilitados, sin cumplir las formalidades establecidas en este decreto, serán objeto de comiso. Cuando la infracción se sancione con comisos, se impondrá el comiso aduanero y en los restantes casos se impondrá el comiso previsto por los artículos 78º del Título 10 y 8º del Título 11, del Texto ordenado 1991. La Dirección Nacional de Aduanas y la Direc. Gral. Impositiva, instrumentarán las medidas necesarias que requiera el efectivo contralor de lo establecido en este decreto.

Artículo 17 Conversión de la Moneda Extranjera. A efectos de la aplicación del presente Decreto, la moneda extranjera se convertirá a moneda nacional al tipo de cambio interbancario vendedor del día inmediato anterior al de la operación que motiva la conversión.

Artículo 18 Bienes comprendidos.- El régimen previsto en este decreto será de aplicación exclusiva a los siguientes bienes y mercaderías: 09.02.89.90 Té 16.04 Preparados y conservas de pescado, incluidos el caviar y sus sucedáneos. 17.04 Artículos de confitería sin cacao. 17.04.01.00 Caramelos 17.04.02.00 Turrones 18.06.01.01 Chocolate en tabletas 18.06.89.01 Bombones 18.06.89.07 Turrones 18.06.89.13 Caramelos 18.06.89.99 Los demás (preparados alimenticios que contengan cacao) 19.08.02.00 Galletitas 20.01.89.01 Trufas 20.01.89.04 Hongos 20.01.89.07 Alcaparras en vinagre 20.04.00.00 Marrón glacé exclusivamente 22.03.00.00 Cerveza (en lata) 22.05.01 Vinos espumosos, incluidos los gasificados 22.05.02 Vinos generosos (licorosos o de postre) 22.05.03 Vinos propiamente dichos 22.06.00.00 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con plantas o materias aromáticas 22.09.02.04 Whisky no incluido en el item 22.09.02.01. 22.09.02.13 Coñac (cognac) 22.09.02.19 Ginebra 22.09.02.19 Tequila de procedencia mejicana 22.09.02.22 Ron (Rum), (Rhum) 22.09.02.25 Vodkas (Wodkas) 22.09.02.34 Pisco y similares 22.09.02.99 Ginebra Bols Holandés en porrones 22.09.03.00 Licores 22.09.04.01 Gin 22.09.04.04 Bitters 24.02.01 Cigarros puros (incluso los despuntados) Puritos 24.02.02 Cigarrillos 24.02.89.11 Tabacos picados 33.06.01 Productos de perfumería 33.06.03 Cosméticos 42.02.01 Bolsos de mano 42.02.02 Artículos de viaje y neceseres 42.02.02.92 Valijas 42.02.03 Carteras de mano y portadocumentos 42.02.03.92 Portafolios 42.02.04 Los demás 42.02.04.99 Estuches para cámara de video 43.02.01.01 Pieles de visón, zorro y astracán 50.09.89.00 Los demás (tejidos de seda excepto para la fabricación de paraguas 53.11 Tejidos de lana o de pelos finos 58.01 Alfombras y tapices, de punto, anudado o enrollado, incluso confeccionados. 58.02 Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados

"Kelim", "Soumak", "Karamanie" y análogos, incluso confeccionados. 60.03.00.00 Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar. 60.04 Exclusivamente calzas (panties) 60.05 Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar. 60.05.01.00 Jerseys (Chandals), pullovers, monos (slips-overs), conjuntos, chalecos, chaquetas y blusas, de lana o de pelos finos. 61.01 Prendas exteriores para hombres y niños. 61.01.02 Abrigos y gabanes. 61.01.03 Trajes 61.01.05 Chaquetas y americanas 61.01.89 Camperas 61.01.89.20 Impermeables 61.02 Prendas exteriores para mujeres, niños y primera infancia 61.02.02 Abrigos y chaquetas 61.02.03 Trajes sastre 61.02.04 Vestidos 61.02.05 Faldas 61.02.89 Camperas 61.02.89.20 Impermeables 61.03.01 Camisas de manga larga o corta 61.04 Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia 61.06 Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos 61.07.00.00 Corbatas 62.04 Velas para embarcaciones, toldos de toda clase, tiendas y otros artículos análogos para acampar 64.01.64.02 Calzado deportivo 64.01.89.00 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente) 64.02.89.99 Los demás, (calzados deportivos exclusivamente) 66.01.06.00 Paraguas y sombrillas. 69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador de porcelana. 69.13 Estatuillas y objetos de fantasía para moblajes, ornamentación o adorno personal 70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina de tocador, para escritorio, adorno de habitaciones o uso similares, con exclusión de los artículos comprendidos con la partida de 70.09. 71.12 Artículos de bijutería y joyería, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 71.13.00.00 Artículos de orfebrería, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos 71.14.00.00 Otras manufacturas de metales preciosos o de enchapados de metales preciosos 71.15 Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semi preciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas 84.06.04.00 Motores fuera de borda 84.51.01 Máquinas de escribir. 84.52.01 Máquinas de calcular. 85.04.01.99 Baterías para cámara de video. 85.06.03 Trituradoras y mezcladoras de alimentos. 85.06.04 Los demás aparatos (Electromecánicos de uso doméstico). 85.07.01.30 De afeitar (máquinas). 85.12.03.00 Aparatos electrodomésticos para el arreglo del cabello.

85.12.05 Aparatos electrodomésticos para el uso doméstico. 85.13.01 Telefonía. 85.13.01.20 Aparatos telefónicos. 85.13.89.00 Aparatos telefónicos con fax incorporado. 85.14.02.01 Bafles (cajas acústicas). 85.14.03 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia. 85.14.03.01 Ecualizadores. 85.14.03.99 Amplificadores. 85.15.01.19 Los demás (aparatos receptores de televisión). 85.15.01.99 Los demás (aparatos receptores de televisión). 85.15.09 Receptores fijos de readiodifusión para vehículos automóviles incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o reproducción del sonido. 85.15.13 Receptores portátiles de radiodifusión, incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido. 85.15.17 Otros receptores de radiodifusión incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción de sonido. 85.15.25.00 Aparatos tomavista para televisión. 85.15.25.00 Trípodes para cámara de video. 90.02.00.00 Lentes para cámara de video. 90.04.89.00 Los demás (gafas, excepto las de antrojería médica). 90.05.01.00 Anteojos de largavista y gemelos. 90.07.01.90 Los demás (Aparatos fotográficos). 90.08.01.00 Aparatos cinematográficos (aparatos toma vista y de toma de sonido incluso combinados y aparatos de proyección de reproducción de sonido o sin ella para películas de una anchura inferior a 16 mms. incluidos los toma vistas para películas de 28 mms.). 90.08.02.99 Los demás (Aparatos cinematográficos). 90.09.01.90 Los demás (Aparatos de proyección fija). 90.17.01.99 Medidores de presión digitales. 91.01 Relojes. 91.01.01.00 Con caja de platino (Relojes). 91.01.02.00 Con caja de oro (Relojes). 91.01.03.00 Con caja de plata (Relojes). 91.01.89.10 Chapado de metales preciosos (Relojes). 91.01.89.90 Los demás Relojes. 91.02 Otros relojes. 92.07.00 Instrumentos musicales electromagnéticos, electrostáticos, electrónicos y similares (pianos, órganos, acordeones, etc.). 92.11 tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los gira cintas y gira hilos con lector del sonido o sin él, aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión. 92.12.01.20 Cintas magnetofónicas. 92.12.01.90 Las demás (cintas magnéticas exclusivamente para video). 92.12.02.10 Discos. 92.12.02.20 Cintas magnetofónicas. 92.12.02.60 Cassettes programados con juegos para T.V. 92.12.02.90 Los demás (cintas magnéticas exclusivamente para video). 94.04.89.00 Los demás (sacos o bolsas para dormir o acampar exclusivamente). 97.02.01.00 Muñecas. 97.03.01.01 Mecánicos a cuerda, fricción, electricidad (juguetes). 97.03.01.02 De metal para construcción (juguetes). 97.03.01.99 Los demás, excepto de plástico, (Juguetes varios).

97.03.02.02 Modelos reducidos de material de transporte, maquinaria agrícola y de obras viales (juguetes). 97.03.89.99 Los demás, excepto de plástico (Juguetes varios). 97.06 Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida 97.04. 97.07.00.00 Artículos para pescar con sedal, exclusivamente. 98.03.01.00 Estilográficas, exclusivamente, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.03.02.00 Lápices mecánicos, exclusivamente siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.03.03.10 Bolígrafos, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.03.04.00 Marcadores, siempre que el precio FOB por unidad sea mayor a U$S 3.50. 98.10.01.00 Encendedores. A los efectos de la aplicación del régimen previsto en este decreto, en las subposiciones NADI 85.15.09., 85.15.13., y 85.15.17, considérase comprendida la unidad de venta integrada además del aparato, con todos o algunos de los siguientes elementos, por ejemplo: altavoces, grabador, ecualizador, tocadiscos, etc. El presente listado deberá correlacionarse conforme a lo establecido en el decreto Nº 20/992, de 2 de enero de 1992, modificativo y concordantes, en el plazo máximo de 90 días a contar desde la fecha de vigencia de este decreto por la Oficina Competente.

Artículo 19 Derogaciones.- Deróganse los decretos números 222/986 de 23 de abril de 1986, 386/986 de 24 de julio de 1986, 624/986 de 24 de setiembre de 1986, 783/986 de 26 de noviembre de 1986, 797/986 de 3 de diciembre de 1986, 959/986 de 15 de diciembre de 1986, 62/987 de 30 de enero de 1987, 201/987 de 7 de abril de 1987, 202/987 de 7 de abril de 1987, 410/987 de 12 de agosto de 1987, 752/987 de 16 de diciembre de 1987, 779/987 de 30 de diciembre de 1987, 575/988 de 14 de setiembre de 1988, 625/988 de 5 de octubre de 1988, 218/990 de 21 de mayo de 1990, 311/990 de 5 de julio de 1990, 77/991 de 6 de febrero de 1991, 444/991 de 16 de agosto de 1991, 657/991 de 5 de diciembre de 1991, 530/992 de 4 de agosto de 1992, 558/992 de 17 de noviembre de 1992, y art. 2º del decreto 907/993, de 24 de febrero de 1993.

Artículo 20 Vigencia. El régimen establecido por este Decreto entrará en vigencia cuando los respectivos depósitos fiscales únicos de las ciudades de Rivera y Chuy, sean habilitados por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Dirección Nacional de Aduanas. La resolución correspondiente será publicada en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 21 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.LACALLE HERRERA - IGNACIO de POSADAS MONTERO.