1975

ARTISTAS ARTISTAS DE VARIEDADES CONVENIO COLECTIVO 32/1975 (1) VIGENCIA: DESDE EL 1/6/1975 Convención Colectiva de Trabajo 32/1975 Partes intervinient...
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ARTISTAS ARTISTAS DE VARIEDADES CONVENIO COLECTIVO 32/1975 (1) VIGENCIA: DESDE EL 1/6/1975 Convención Colectiva de Trabajo 32/1975 Partes intervinientes: Unión Argentina de Artistas de Variedades con Asociación Argentina de Empresarios Circenses. Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 19 de junio de 1975. Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere: Todo el personal que se encuentra encuadrado en el artículo 2. Zona de aplicación: todo el territorio de la Nación. Cantidad de beneficiarios: 12.000 Período de vigencia: Dos años a partir del día 1 de junio de 1975 en lo que hace a las condiciones generales, y un año a partir del día 1 de junio de 1975 para las condiciones salariales. Expte. 580.120/75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las 13.30 horas, comparecen en el Ministerio de Trabajo - Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo - Departamento de Relaciones Laborales 4, por ante el señor presidente de la Comisión Paritaria de renovación del CCT 255/1973, Sr. Norberto Evangelista, según resolución (DNRT-CF) 116/1973, obrante a fojas 10/11 del expediente 580.120/1975, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la convención laboral aplicable al personal que se encuentra encuadrado en el artículo 2, y como resultado del acta acuerdo final celebrada el día 19 de junio de 1975, conforme lo establecido en las leyes vigentes en la materia: la Srta. Cristina Arizaga y el Sr. Américo Cipriano, por la Unión Argentina de Artistas de Variedades, con domicilio real ubicado en Sarmiento 2058, Capital Federal; y los Sres. Mario Tejedor y Antonio Segura por la Asociación Argentina de Empresarios Circenses, con domicilio real ubicado en Pueyrredón 510, Capital Federal, el cual constará de las siguientes cláusulas: Art. 1 - Partes intervinientes. Sindicato Argentino de Músicos, Asociación Propietarios de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, Cámara de Empresarios de Locales de Expansión Nocturna de la República Argentina y la Cámara Gremial de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas. Art. 2 - Vigencia temporal. La presente convención colectiva de trabajo regirá desde el 1 de junio de 1975 hasta el 30 de mayo de 1976 en lo que respecta a sus cláusulas salariales y desde el 1 de junio de 1975 hasta el 30 de mayo de 1977, las relativas a condiciones generales de trabajo. Art. 3 - Ámbito de aplicación. Capital Federal y los partidos de Vicente López, San Isidro, San Fernando, Tigre, Escobar, San Martín, 3 de Febrero, Gral. Sarmiento, Pilar, Morón, Merlo, Moreno, Gral. Rodríguez, La Matanza, Avellaneda, Quilmes, Berazategui, Florencio Varela, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, San Vicente y Esteban Echeverría de la Provincia de Buenos Aires. Art. 4 - Personal comprendido. La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a todo el personal masculino y/o femenino, instrumental y/o vocal, que se desempeñe en los locales denominados clases A, B y C, de conformidad con lo dispuesto en la

reglamentación para locales de baile, según ordenanza 24347 del 29 de mayo de 1969 dictada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 5 - Músicos de reemplazo o cambio. El ejecutante musical que efectúe reemplazo o cambio, percibirá por jornada de trabajo lo establecido en los artículos 7 y 11. Las empresas podrán utilizar las orquestas o conjuntos que crean más convenientes para reemplazar a las estables en los días de descanso semanal obligatorio, pagando lo establecido en la presente Convención Colectiva de Trabajo. Art. 6 - Músicos y orquestas extranjeros. a) Todos los músicos y/u orquestas extranjeras deberán contar con la autorización expresa de actuación expedida por el Sindicato Argentino de Músicos. b) La autorización expresa de actuación expedida por la entidad gremial, será otorgada previo pago de las tareas y aportes de trabajo fijados por el Sindicato Argentino de Músicos, de acuerdo a los convenios intersindicales de reciprocidad en vigencia con los países de que se trate y en caso de que no existieran, por las disposiciones emanadas del Sindicato Argentino de Músicos. c) Los empresarios que estén comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, exigirán a los músicos y/u orquestas extranjeras, previamente a la actuación, la autorización expresa del Sindicato Argentino de Músicos. d) La contratación de músicos y/u orquestas extranjeras no se podrá hacer en inferioridad de condiciones a las cláusulas vigentes en los respectivos convenios laborales del país, ni por un plazo mayor de treinta (30) días continuos o alternados, por cada año a contar desde el primer día de su contratación. e) Las empresas deberán prever la obligación de incluir ejecutantes musicales argentinos en la proporción de dos (2) músicos argentinos por cada músico extranjero. f) El empresario contratante deberá retener y depositar dentro de los cinco días de la firma del contrato del artista extranjero, para el sector empresario, compuesto por la Asociación Propietarios de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, la Cámara de Empresarios de Locales de Expansión Nocturna de la República Argentina y la Cámara Gremial de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, el 2% del importe total del contrato. Art. 7 - Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo no podrá exceder de las cuatro horas y media (4 1/2) para el turno diurno o cuatro (4) horas para el turno nocturno continuadas por el espectáculo, debiendo alternarse en períodos de igual actuación y descanso. El empleador deberá abonar al ejecutante musical, el tiempo comprendido entre la primera y la última actuación. El tiempo que exceda a las cuatro horas y media (4 1/2) diurnas o cuatro (4) horas nocturnas, se entenderá como jornada extraordinaria, debiéndose abonar con los recargos establecidos por la ley 11544 Art. 8 - Descanso. Los ejecutantes musicales incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, gozarán del día de descanso obligatorio y pago, de acuerdo a las leyes en vigencia. Las empresas podrán cambiar el día de descanso previo aviso comunicado en forma fehaciente y con una anticipación de cuarenta y ocho (48) horas como mínimo, por otro día hábil de la misma semana únicamente, pero no podrán hacerlo en un día feriado. Art. 9 - Vacaciones anuales. Los ejecutantes musicales comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, gozarán de vacaciones anuales con goce de sueldo conforme lo establecido por las leyes en vigencia.

Art. 10 - Uniforme. Cuando el dueño del establecimiento establezca la obligatoriedad de usar uniformes a las profesionales músicos, éstos percibirán un “plus” del diez por ciento (10%) sobre los sueldos fijados en esta Convención Colectiva de Trabajo. Art. 11 - Remuneraciones. Las remuneraciones que se fijan más abajo corresponden a jornadas diarias de trabajo y en las mismas han quedado absorbidos los aumentos dispuestos por las leyes dictadas hasta la fecha. Locales clase “A” primera categoría: La remuneración diaria será de $ 150 (pesos ciento cincuenta); Locales clase “A” segunda categoría: La remuneración diaria será de $ 150 (pesos ciento cincuenta); Locales clases “B” y “C” primera categoría: la remuneración diaria será de $ 200 (pesos doscientos); Locales clase “B” y “C” segunda categoría: la remuneración diaria será de $ 170 (pesos ciento setenta); a) Para locales que utilicen al ejecutante musical tres días por semana, las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 30%; b) Para los locales que utilicen al ejecutante musical dos días por semana, las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 40%; c) Para los locales que utilicen al ejecutante musical un día por semana, las tarifas antes mencionadas se incrementarán en un 50%. Para los aumentos que se otorguen por leyes o decretos, posteriores a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la jornada legal del ejecutante musical es equivalente a la de cualquier trabajador. Las partes, dentro del plazo de 30 días de firmado la presente Convención Colectiva de Trabajo, formarán una comisión, integrada por cuatro miembros del sector, que tendrá a su cargo la determinación de la categoría que corresponde a cada establecimiento a los fines de la aplicación de la tarifa respectiva. Como pauta de interpretación para la referida comisión, se encuadran en las categorías que se indican, los siguientes establecimientos: Karin, King’s, Karina, Maison Dore, Besitos, El Padrino, Kannak, Río, Glen Miller, en Clase “A”, primera categoría; Grand Prix, Karenina, Alahambra, Casino, Mamebu, Club 35, Can Can, en clase “A”, 2ª categoría; Michelangelo, Viejo Almacén, Caño 14, Mesón Español, Orfeo Negro, Pinar de Rocha, Mau Mau, Bwana, África, La Botica de la Luna, en clases “B” y “C” primera categoría; Los Dos Pianitos, Malena al Sur, Cambalache, El Hormiguero, El Elefante Blanco, Boom, en clases “B” y “C”, segunda categoría. Art. 12 - Contratos. En los contratos a plazo fijo las retribuciones estipuladas en este Convenio Colectivo se incrementarán en un 30% (treinta por ciento). Transcurridos treinta días desde la vigencia del contrato pactado, el ejecutante musical tendrá derecho a los aumentos salariales que se establecieron por convenio o por disposiciones legales posteriores a los primeros treinta días de su vigencia. Los contratos de los ejecutantes musicales deberán ser visados por las partes signatarias de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en sus respectivas sedes sociales, 48 horas antes de su debut. En el momento de la visación, el contrato deberá abonar al Sindicato Argentino de Músicos el 3% del importe total del contrato. En el mismo momento de la visación el empresario deberá abonar al sector empresario, compuesto por la Asociación Propietarios de Establecimientos de Espectáculos y Diversiones Públicas, con domicilio en Pedro de Mendoza 1763, Capital Federal, la Cámara de Empresarios de Locales de Expansión Nocturna de la República Argentina, con domicilio en Valentín Gómez 3061, Departamento 2, Capital Federal, y la Cámara Gremial de Establecimientos de

Espectáculos y Diversiones Públicas, con domicilio en Lavalle 1578, piso 2 “A”, Capital Federal, el 2% del importe total del contrato. Los contratos que no sean visados por las dos partes firmantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo serán nulos y carecerán de todo valor legal. Los contratos tipo deberán suscribirse y firmarse por cuadruplicado, entregándose una copia a cada parte, es decir, una para el Sindicato Argentino de Músicos, una para el sector empresario, otra para el intérprete musical y una para la empresa contratante. Los contratos serán numerados por orden correlativo y deberán ser provistos por el Sindicato Argentino de Músicos. Art. 13 - Transmisiones radiales y/o televisivas. Cuando el espectáculo fuera transmitido por radio y/o televisión, las empresas abonarán a los ejecutantes musicales los salarios conforme a las tarifas fijadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de radio y televisión respectivamente. Art. 14 - Acompañamiento en varieté. Los ejecutantes musicales que acompañen en varieté, percibirán un suplemento extra del cuarenta por ciento (40%) sobre sus remuneraciones. La aplicación de este suplemento se hará únicamente sobre las remuneraciones que los músicos perciban, las que en ningún caso podrán ser inferiores a las mínimas establecidas en la presente Convención Colectiva de Trabajo, los ejecutantes musicales que acompañen varieté, deberán efectuar un ensayo semanal obligatorio de hasta dos (2) horas de duración con diez (10) minutos de descanso después de la primera hora, cuando los empresarios así lo requieran. Art. 15 - Los sueldos y jornadas establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también el sueldo anual complementario, vacaciones anuales, etc., se ajustarán las empresas contratantes a las disposiciones legales vigentes. El Sindicato Argentino de Músicos controlará estrictamente que se de cumplimiento a las disposiciones mencionadas precedentemente. Art. 16 - Forma de pago. Los sueldos y demás beneficios de los ejecutantes musicales incluidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán abonados de acuerdo a las disposiciones legales en vigencia. Cuando los mismos autoricen por escrito, serán efectivizados al Sindicato Argentino de Músicos. Art. 17 - Feriados. Los ejecutantes musicales se ajustarán en un todo a las leyes, decretos o disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 18 - Obra social. Los empleadores deberán dar estricto cumplimiento a las disposiciones fijadas en la ley 18610 y decreto 1967 relativos a obra social, sin perjuicio de las normas que pudieran dictar las autoridades nacionales a tal fin. Art. 19 - Asignaciones familiares. Los ejecutantes musicales, gozarán de los beneficios previstos por la ley 18017 y su modificatoria decreto 4921. Asimismo los empleadores deberán dar cumplimiento a lo establecido por las leyes de previsión social. Art. 20 - Delegados y comisiones internas. Se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia. Art. 21 - Las empresas se comprometen a reconocer y a colaborar con los inspectores y/o empleados que el Sindicato Argentino de Músicos designe para el control de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo. Art. 22 - Los propietarios de los establecimientos mantendrán el número de integrantes de las orquestas que estén actuando a la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Art. 23 - Cambio de espectáculo. Cuando los establecimientos alteraran o modificaran total o parcialmente la índole del espectáculo habitual, el Sindicato Argentino de Músicos

aplicará la condición de la Convención Colectiva de Trabajo que corresponda a la nueva modalidad, desde la fecha que se haya iniciado. Art. 24 - Trabajos no remunerados. En ningún caso los establecimientos permitirán el trabajo no remunerado, ya sea con pretexto de concursos, colaboraciones o cualquier otro motivo y deberán considerarse nulas y sin valor alguno todas las estipulaciones que, en su caso, hayan convenido los propietarios por sí o por medio de sus representantes legales o convencionales. En todos los casos la responsabilidad y la obligación de pago recaerá sobre el establecimiento de que se trate. Art. 25 - Privación de trabajo. Todos los cierres y/o suspensiones dispuestas por la voluntad de las empresas, siempre que no mediara fuerza mayor, darán derecho a los ejecutantes musicales a percibir íntegramente su retribución. Art. 26 - Reconocimiento representativo mutuo. Las partes que suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo, se reconocen como únicas entidades gremiales representativas, en el sentido y alcances que disponen las normas legales vigentes y particularmente la ley 14250 Art. 27 - La violación de las condiciones estipuladas serán consideradas infracción, de conformidad con las leyes y reglamentaciones en vigencia y a dictarse. Art. 28 - Retención cuota sindical. Los empresarios procederán a descontar el tres por ciento (3%) de todos los salarios pagados a los ejecutantes musicales en sus respectivos establecimientos. El importe recaudado lo deberá depositar del 1 al 10 de cada mes en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Carlos Pellegrini, ubicado en la calle Carlos Pellegrini y Paraguay de esta Capital a la orden del Sindicato Argentino de Músicos, en la cuenta 1-2436-3. Art. 29 - Antigüedad. El personal masculino y/o femenino, instrumental y/o vocal, tendrá una retribución mensual de $ 50 (pesos cincuenta), por cada año de antigüedad en una misma empresa. Art. 30 - Autoridad de aplicación. A los efectos de la interpretación y/o aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, las partes podrán someter la misma a la decisión del Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de las acciones judiciales que pudieran corresponder. Nota: [1:] Se entiende que todos los importes consignados en este convenio corresponden al convenio original y, por lo tanto, se encuentran desactualizados