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BOLETÍN 5785-05 18 de abril de 2008 ISSN 0787-0415 I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Perfecciona la administración tributaria y aduanera para facilitar e...
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BOLETÍN 5785-05 18 de abril de 2008

ISSN 0787-0415

I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA

: Perfecciona la administración tributaria y aduanera para facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes

INICIATIVA

: Mensaje presidencial

MINISTERIO

: De Hacienda

ORIGEN

: Cámara de Diputados

INGRESO

: 1 de abril de 2008

CALIFICACIÓN

: Suma urgencia1

ARTICULADO

: 8 artículos permanentes y 2 transitorios; los permanentes modifican, respectivamente, el Código Tributario; la Ley sobre Impuesto a la Renta; la Ordenanza de Aduanas; el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías; el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, que estableció una asignación de estímulo al personal del Servicio de Tesorerías; la ley Nº 18.634, sobre pago diferido de derechos de aduana; interpreta la ley N° 20.259, que modificó las tasas del la ley de timbres y estampillas, y modifica la ley N° 20.221, que otorgó plazo para otorgar facilidades para el pago de impuestos

OBJETO DE LA INICIATIVA 1.-

Ampliar —y regular en detalle— los casos en que se permite el pago de impuestos en moneda extranjera.

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Dada su calificación, el proyecto pasó al Senado para segundo trámite constitucional, con fecha 9 de abril de 2008.

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Solucionar –mediante una norma interpretativa- un error en la ley que rebajó el impuesto de timbres y estampillas.

3.-

Ampliar el plazo que otorgó la ley 20.221 para dar facilidades de pago de deudas tributarias.

4.-

Ampliar el cálculo de la asignación de estímulo que percibe el personal del Servicio de Tesorerías, incluyendo los pagos en moneda extranjera.

5.-

Efectuar numerosas modificaciones de concordancia.

CONTENIDO ESPECÍFICO2 Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:

1)

Sustitúyese el artículo 183, por el siguiente: Artículo 18.- Establécense para todos los efectos tributarios, las siguientes reglas para llevar la contabilidad, presentar las declaraciones de impuestos y efectuar su pago: 1) Los contribuyentes llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. 2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá autorizar, por resolución fundada, que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes casos: a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique. b) Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera. c) Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente. d)

2

Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento

Se inserta el texto aprobado por la Cámara de Diputados, remitido al Senado para segundo trámite constitucional.

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Artículo 18 vigente: Para todos los efectos tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la moneda en que tengan pagado o expresado su capital, llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y pagarán los impuestos que correspondan, en moneda nacional. No obstante, la Dirección Regional podrá exigir el pago de los impuestos en la misma moneda en que se obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas. En casos calificados, cuando el capital de una empresa se haya aportado en moneda extranjera o la mayor parte de su movimiento sea en esa moneda, el Director Regional podrá autorizar que se lleve la contabilidad en la misma moneda, siempre que con ello no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos.

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permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa. Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite en la declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir del año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, en los demás casos. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este numeral deberán llevar su contabilidad de la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen, para los años comerciales siguientes al vencimiento del referido período de dos años. Dicha solicitud deberá ser presentada hasta el último día hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del año comercial siguiente al de la presentación y respecto de los impuestos que corresponda pagar por ese año comercial y los siguientes. El Servicio podrá revocar, por resolución fundada, las autorizaciones a que se refiere este número, cuando los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en los casos establecidos en él. La revocación regirá a contar del año comercial siguiente a la notificación de la resolución respectiva al contribuyente, a partir del cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional. Esta autorización será otorgada siempre que, además de cumplirse con las causales contempladas por este número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. 3)

Asimismo, el Servicio estará facultado para:

a) Autorizar que los contribuyentes a que se refiere el número 2), declaren todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. b) Autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas, que les afecten en moneda extranjera. Tratándose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 534 a los contribuyentes autorizados a declarar determinados impuestos en moneda extranjera, respecto de los impuestos comprendidos en dicha autorización.

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Artículo 53 (inciso primero). - Todo impuesto o contribución que no se

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El Tesorero General de la República podrá exigir o autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile paguen en moneda extranjera el impuesto establecido por la ley N° 17.2355, y en su caso los reajustes, intereses y multas que sean aplicables. También podrá exigir o autorizar el pago en moneda extranjera de los impuestos u otras obligaciones fiscales, que no sean de competencia del Servicio de Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la fecha del pago. Con todo, el Servicio podrá exigir a los contribuyentes autorizados en conformidad al número 2), el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad. También podrá exigir a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este número determinarán, según corresponda, el período tributario a contar del cual el contribuyente quedará obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos conforme a la exigencia o autorización respectiva, la moneda extranjera en que se exija o autorice la declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones fiscales o municipales a que una u otra se extiendan. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos en moneda extranjera, conforme a este número, el Servicio practicará la liquidación y, o el giro de dichos impuestos y los recargos que correspondan en la respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable, los recargos establecidos en moneda nacional se convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro. En el caso de los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin perjuicio de que los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro se expresará en pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes queprecede al de su pago. 5 El texto refundido, sistematizado y coordinado de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, fue fijado por decreto con fuerza de ley Nº1, de 1998, del Ministerio de Hacienda (Diario Oficial de 12 de diciembre de 1998). 6 Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 2° El retardo u omisión en la presentación de declaraciones o informes, que constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos que resulten de la liquidación, siempre que dicho retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados. Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones en que proceda también la aplicación de la multa por atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este artículo y la declaración no haya podido efectuarse por tratarse de un caso en que no se acepta la declaración sin el pago. El retardo u omisión en la presentación de declaraciones que no impliquen la obligación de efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan constituir la base para determinar o liquidar un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.

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moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos, y recargos que correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro. En los casos en que el impuesto haya debido pagarse en moneda extranjera, las multas establecidas por el inciso primero del número 2° y por el número 11 del artículo 976 , se determinarán en la misma moneda extranjera en que debió efectuarse dicho pago. El Servicio o el Tesorero General de la República, según corresponda, podrán revocar, por resolución fundada, las exigencias o autorizaciones a que se refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las características de los respectivos contribuyentes que las han motivado. La revocación regirá respecto de las cantidades que deban pagarse a partir del período siguiente a la notificación al contribuyente de la resolución respectiva. Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la declaración y, o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la administración financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. 4) En caso que de conformidad a este artículo se hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y siguientes7 , como las que se dispongan de acuerdo al artículo 1268, se llevarán a cabo en la moneda extranjera en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u otras obligaciones fiscales o municipales en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en otras disposiciones legales. Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda nacional considerando el tipo de cambio vigente a la fecha de la resolución respectiva. Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno que se calcule sobre la base de la variación del Índice de Precios al Consumidor. 5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco 7 8

Procedimiento general de reclamación, por aplicación de normas tributarias, interpuesta por la persona afectada. Este artículo enumera las peticiones de devolución de impuestos que no constituyen reclamo.

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establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.”.

2)

Modifícase el artículo 38, de la siguiente manera: a) Agrégase en el inciso primero, entre la expresión “Tesorería” y “por medio” la frase “en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18,”. b) Agrégase en el inciso segundo, entre la expresión “Fisco” y el punto seguido (.), la frase “, limitación que no se aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero” 9.

3)

Intercálase en el artículo 47, a continuación de la palabra “pago”, la primera vez que aparece en la norma, la frase “de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38,”, antecedida de una coma (,)10 .

4)

Intercálase, en el inciso segundo del artículo 68, entre las palabras “enajenación,” y “aun”, la siguiente frase: “o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución” 11.

Artículo 2º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1)

Intercálase en el número 1) del artículo 6512 , entre las palabras “títulos,” y “aun”, la siguiente frase: “o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,”.

9 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 38.- El pago de los impuestos se hará en Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra bancaria o cheque; el pago se acreditará con el correspondiente recibo, a menos que se trate de impuestos que deban solucionarse por medio de estampillas, papel sellado u otras especies valoradas. El Tesorero General de la República podrá autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que no signifique un costo financiero adicional para el Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero deberá impartir las instrucciones administrativas necesarias que, a su vez, resguarden el interés fiscal. 10 Para quedar de la siguiente manera: Artículo 47.- El Tesorero General de la República podrá facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos comerciales y a otras instituciones, para recibir de los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución o gravamen en general, con sus correspondientes recargos legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender la totalidad de las cantidades incluidas en los respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará la totalidad de la cuota correspondiente. 11 Inciso segundo: Igualmente el Director podrá eximir de la obligación establecida en este artículo a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. 12 ARTICULO 65°.- Están obligados a presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, en cada año tributario: 1°.- Los contribuyentes gravados con el impuesto único establecido en el inciso tercero del número 8° del artículo 17° en la primera categoría del Titulo II o en el número 1° del artículo 58°, por las rentas devengadas o percibidas en el año calendario o

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Artículo 3º.-

Intercálase en el inciso segundo13 del artículo 68, entre las palabras “mobiliarios” y “aun”, la siguiente frase: “o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución,”. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas:

1)

2)

3)

Reemplázase el inciso tercero14 del artículo 58 por el siguiente: “El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.”. Reemplázase el artículo 9515 por el siguiente: “Las sumas que deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario16 , pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere el presente artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.”. Agrégase en el artículo 100, a continuación del punto a parte (.), que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán

comercial anterior, sin perjuicio de las normas especiales del artículo 69°. No estarán obligados a presentar esta declaración los contribuyentes que exclusivamente desarrollan actividades gravadas en los artículos 23° y 25°; en cuanto a los contribuyentes gravados en los artículos 24° y 26°, tampoco estarán obligados a presentar dicha declaración si el Presidente de la República ha hecho uso de la facultad que le confiere el inciso 1° del artículo 28. Asimismo el Director podrá liberar de la obligación establecida en este artículo a los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile que solamente obtengan rentas de capitales mobiliarios, sea que éstas se originen en la tenencia o en la enajenación de dichos títulos, o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de dichas inversiones en el país. En este caso se entenderá, para los efectos de esta ley, que el inversionista no tiene un establecimiento permanente de aquellos a que se refiere el artículo 58° número 1°). 13 Inciso segundo: Asimismo, el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país. En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos. 14 Norma vigente: El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago, correspondiente al mercado de divisas de la operación de importación, exportación y otra destinación aduanera. 15 Artículo 95 vigente: Las sumas que deben pagarse se determinarán con el tipo de cambio vigente a la fecha del pago que para este efecto, con carácter general, fije el Banco Central de Chile. 16 Véase el artículo 1º, Nº 1, de este proyecto de ley.

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expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidación.”17 .

4)

Reemplázase el inciso primero 18 del artículo 101 por el siguiente: “El pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, recargos, multas y otros gravámenes en moneda nacional se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. Asimismo, en el caso de los contribuyentes autorizados u obligados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme al artículo 18 del Código Tributario, el pago a que se refiere este artículo se efectuará en la moneda extranjera que corresponda, o mediante vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, expresado en dicha moneda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda.”.

5)

Agrégase el siguiente artículo 135 bis: “Artículo 135 bis.- En caso que, conforme al artículo 95, se hubieren pagado los derechos aduaneros en cualesquiera de las monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos que se interpongan conforme al artículo 117 y siguientes de esta Ordenanza, como las que se dispongan de acuerdo a los artículos 130 a 135 precedentes, se ordenarán pagar en la moneda extranjera en que se hubieren pagado los derechos aduaneros si así lo solicitare el interesado. De igual forma se deberá proceder en aquellos casos en que, habiéndose pagado los derechos aduaneros respectivos en moneda extranjera, se ordene la devolución de los mismos en virtud de lo establecido en un acuerdo comercial o conforme a facultades ejercidas por la autoridad aduanera en conformidad a la ley.”.

Artículo 4º.-

Elimínase el número 3) de la letra f) del artículo 9° del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, sobre Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías19 .

Artículo 5º.-

Elimínanse, en los artículos 1°20 , 2°21 y 3° 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2002, del Ministerio de Hacienda, que establece una asignación de

17 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo 100.- Los documentos de pago morosos serán reliquidados por el Servicio de Tesorerías de acuerdo a las normas que se contemplan en el decreto ley N° 1.032 de 1975. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los documentos de pago morosos, una vez reliquidados, serán expresados en la moneda extranjera que corresponda, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de reliquidación. 18 Inciso primero vigente: Artículo 101.- El pago de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros gravámenes se hará en dinero efectivo, vale vista, cheque, letra bancaria u otro medio autorizado por la ley, ante el Servicio de Tesorerías o ante cualquier entidad bancaria o institución que señale el Ministerio de Hacienda. 19 La norma que se deroga es la siguiente: Artículo 9°.- La Tesorería General estará constituida por los siguientes Departamentos: Personal, Administración, Operaciones, Jurídico, Contraloría Interna, Finanzas Públicas, Estudios y Desarrollo, y Cobranzas y Quiebras. f.- Al Departamento de Finanzas Públicas le corresponderá: 3.- Recaudar los impuestos, derechos y demás obligaciones que deban enterarse en moneda extranjera.

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estímulo al personal del Servicio de Tesorerías, las expresiones “en moneda nacional”.

Artículo 6º.-

Introdúcese las siguientes modificaciones en la ley N° 18.634, que establece un sistema de pago diferido de derechos de aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario que indica:

1)

En la letra a) del inciso primero del artículo 10, a continuación del punto a parte que pasa a ser punto seguido, se agrega la siguiente frase: “No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichas cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda 23.

2)

Modifícase el artículo 16, de la siguiente manera: a) En el inciso segundo, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente frase: “En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva,

20 Artículo 1º.- Establécese, a contar del 1º de julio de 2002, una asignación de estímulo por cumplimiento de metas de recaudación de deuda morosa recuperada en cobranza, para el personal de planta y a contrata del Servicio de Tesorerías. Dicha asignación consistirá en porcentajes aplicados a la suma del sueldo base asignado al grado respectivo, más la asignación profesional del artículo 19 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de cálculo a que se refieren ambos incisos de esta disposición o la asignación especial regulada por el artículo 2º de la ley Nº 19.699; la asignación de responsabilidad superior del artículo 6º del decreto ley Nº 1.770, de 1977; la asignación de los artículos 17 y 18 de la ley Nº 19.185, en las modalidades de ambos incisos de esta última disposición, y la asignación de dedicación exclusiva del decreto ley Nº 1.166, de 1975. Esta asignación procederá cuando la recaudación de deuda morosa recuperada en moneda nacional, efectuada por el Servicio de Tesorerías exceda el 5% del saldo de deudas en mora en moneda nacional de la Cuenta Unica Tributaria, de acuerdo a la siguiente tabla: (sigue la tabla con los porcentajes). 21 Artículo 2º.- Los saldos de deudas en mora registrados en la Cuenta Unica Tributaria al día 1 de enero, serán fijados por decreto del Ministerio de Hacienda expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que se emitirá a más tardar el 15 de febrero de cada año. Para el efecto de la determinación del saldo de deudas en mora en moneda nacional de la Cuenta Única Tributaria, se considerará la suma de todas las cuentas con saldos deudores registradas en la Cuenta Única Tributaria a que refiere el artículo 31 de decreto ley Nº 1.263, de 1975. El Servicio de Tesorerías informará a la Dirección de Presupuestos, al menos trimestralmente, los saldos de deudas en mora registrados en la Cuenta Unica Tributaria, de conformidad con las normas que esa Dirección emita. Por decreto del Ministerio de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", que se dictará a más tardar el 15 de marzo,se fijará el monto efectivo de la recaudación de deuda morosa en moneda nacional del año anterior, así como el porcentaje de la asignación resultante para el año en que se dicte, conforme a la metodología antes definida. 22 Al parecer, la modificación se refiere al artículo 4º y no al 3ª: Artículo 4º.- Para el solo efecto de lo dispuesto en el presente decreto con fuerza de ley, se entenderá por deuda morosa recuperada en moneda nacional, la suma de los montos que mensualmente registre el Informe Operativo de Ingresos Mensuales y el Informe Nacional de Cuentas Complementarias elaborado por el Servicio de Tesorerías, de las cuentas presupuestarias y complementarias que se indican a continuación: (a continuación siguen los tres conceptos utilizados para definir deuda morosa). 23 Artículo 10.- “Las cuotas a que se refiere el artículo precedente (sistema de pago diferido) se sujetarán a las siguientes reglas: a) Se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América y el pago se hará en m oneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha en que éste se efectúe. No obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario (ver artículo 1º Nº1) del proyecto), dichas cuotas se pagarán en la moneda extranjera respectiva, según el tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda”. (Se subraya la modificación).

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al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado.”. b) En el inciso tercero, a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, agrégase la siguiente frase: “En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario24 , los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento 25 .

Artículo 7º.-

Interprétase el artículo 2°26 de la ley N° 20.259, en el sentido que, a contar de la fecha de su publicación, las tasas proporcionales que establecen los artículos 1°, N° 3), 2°, y 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, son y han sido de 0,1% por cada mes o fracción de mes, con una tasa máxima de 1,2%, respecto de aquellos documentos u operaciones con plazo de vencimiento, y de 0,5% respecto de aquellos documentos a la vista o sin plazo de vencimiento. Dichas tasas son y han sido aplicables respecto de los documentos y operaciones que se emitan, suscriban, otorguen, prorroguen, renueven, o, en general, cuyos impuestos se devenguen a contar del 25 de marzo de 2008. Asimismo, reemplázase en los números 1), 2) y 3) del artículo único de la ley N° 20.130, a contar de la fecha de publicación de la ley N° 20.259, la frase “1 de enero del año 2009”, por la siguiente “25 de marzo de 2008”.

Artículo 8º.-

Modifícase el artículo único de la ley Nº 20.221 que amplió el plazo para otorgar facilidades para pago de impuestos, como se indica a continuación:

1)

Sustitúyese la frase “30 de junio de 2007” por la siguiente: “31 de marzo de 2008”.

24 Véase el artículo 1º, Nº 1, de este proyecto de ley. 25 Con ambas modificaciones, quedaría con la siguiente redacción: Artículo 16.- Las sumas percibidas por concepto de crédito fiscal deberán ser restituidas al Fisco, de acuerdo con las modalidades de pago que contempla el artículo 9° (2, 3 ó 7 cuotas), las que serán aplicables en los mismos términos y con los mismos requisitos exigidos para su procedencia, considerando, además, la fecha de factura de compra del bien capital nacional para el cómputo de los plazos correspondientes. Para estos efectos, el adquirente del bien capital deberá suscribir en favor de la Tesorería General de la República, el número de pagarés que corresponda, de acuerdo con la modalidad de pago que fuere procedente, expresados en dólares de los Estados Unidos de América, por el equivalente de las sumas a percibir, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés fijado por el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, vigente a esa misma fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 letra c) de esta ley (interés que fije el Banco Central). En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, dichos pagarés se expresarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de factura, más el interés señalado. Los pagarés se pagarán en moneda nacional al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. En caso de mora, se aplicará el interés penal a que se refiere el decreto ley N° 1.032, de 1975. En el caso de los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, los pagarés y el interés penal en caso de mora se pagarán en la moneda extranjera respectiva, al tipo de cambio vigente a la fecha de vencimiento. El pago anticipado de una cuota hará exigible el interés sólo hasta la fecha de pago. 26 Artículo 2°.- Derógase, a contar de la entrada en vigencia de la modificación prevista en el artículo 5° de esta ley al artículo 21 del decreto ley N° 910, de 1975, el artículo transitorio de la ley Nº 20.130 (ver explicación en el párrafo XX de los comentarios de mérito).

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2)

Modifícase la segunda vez que aparece en el texto la expresión “seis meses” por la siguiente: “siete meses”27. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.-

Los contribuyentes podrán solicitar autorización para llevar contabilidad en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el número 2) del artículo 18 del Código Tributario, con aplicación al año comercial 2008, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2008.

Artículo 2º.-

Lo dispuesto en el artículo 8° de esta ley, comenzará a regir el 1 de abril de 2008.

FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA 1.-

En concordancia con los estándares de modernización internacional, el proyecto pretende dar mayor flexibilidad a los requerimientos exigidos para que los exportadores y otros contribuyentes, en similares circunstancias, sean autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera, operar en la plataforma Internet del Servicio de Impuestos Internos y declarar y pagar sus impuestos en moneda extranjera. Para hacer practicable esta flexibilización, es imprescindible adaptar los sistemas informáticos a los requisitos legales y normativos necesarios para autorizar a las empresas, principalmente las exportadoras, a llevar su contabilidad en moneda extranjera. A esta fecha, para acceder a la autorización relativa a la contabilidad, la ley vigente exige demostrar que el capital fue aportado en moneda extranjera o que la mayor parte del movimiento se llevó a cabo en dicha moneda. Esta nueva normativa pretende modificar estos requisitos de manera de facilitar la incorporación principalmente de las empresas exportadoras a este sistema. Asimismo, el presente proyecto pretende actualizar los procedimientos para que las empresas autorizadas a llevar su contabilidad en moneda extranjera y a declarar y pagar en esa moneda, puedan hacerlo en forma electrónica, con los mismos estándares informáticos disponibles para los contribuyentes que declaran en pesos, de manera de modificar la situación actual, en que el procedimiento es manual y los pagos deben realizarse en las oficinas de Tesorería.

2.-

Se pretende también modificar la plataforma electrónica para permitir que las empresas autorizadas a llevar contabilidad en moneda extranjera y a declarar 27 Quedaría con la siguiente redacción: Artículo único.- Amplíase, a contar del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley, hasta un máximo de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso primero del artículo 192 del Código Tributario concede al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 31 de marzo de 2008 y que se encuentren sujetos a cobranza administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer por el lapso de siete meses, contados desde la fecha de vigencia de esta ley. La primera de las cuotas deberá ser enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto mayor.

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empresas autorizadas a llevar contabilidad en moneda extranjera y a declarar y pagar en esa moneda, puedan hacer todas sus declaraciones de impuestos vía Internet. De igual forma, y con la finalidad de hacer más expedita la participación de inversionistas extranjeros en Chile, el presente proyecto propone extender las hipótesis según las que los contribuyentes no domiciliados ni residentes en Chile quedan exentos de la obligación de presentar una declaración jurada tanto de sus rentas como del hecho de haber iniciado actividades. Para estos efectos, se otorga al Servicio de Impuestos Internos la facultad de determinar cuáles serán las rentas que gozarán de estas exenciones.

3.-

Junto con la anterior, se introduce una norma declarativa que aclara el sentido y alcance de la reforma efectuada por el artículo segundo de la ley N° 20.259, que adelantó la entrada en vigencia de la rebaja de tasa del impuesto de timbres y estampillas y que, de conformidad a lo establecido por la ley N° 20.130, debía empezar a regir el día primero de enero de 2009. En tal sentido y ante las dudas que se han planteado respecto de su vigencia, se aclara que la rebaja rige desde la fecha de publicación de la ley N° 20.259.

4.-

Finalmente el proyecto de ley propone modifica la ley Nº 20.221 que contiene la ampliación excepcional y transitoria del plazo que rige a los convenios de pago, contenidos en el Artículo 192 del Código Tributario, teniendo en consideración que una medida de este tipo permitiría la regularización de la deuda morosa de una gran cantidad de contribuyentes, beneficiando directamente a un importante número de micro, pequeñas y medianas empresas, ya que el actual artículo único de dicha ley sólo permite convenir o repactar las deudas tributarias hasta el día 31 de marzo de 2008.

II. COMENTARIOS DE LIBERTAD Y DESARROLLO IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley.

El proyecto de ley en examen incide derechamente en varias de las materias de ley, de orden tributario, que el artículo 65, incisos tercero y cuarto, Nº1, de la Constitución Política, entrega a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Quedan en esta situación la administración financiera o presupuestaria del Estado, y la imposición, supresión, reducción o condonación de tributos de cualquier clase o naturaleza, así como sus exenciones, modificaciones y determinación de la forma o progresión de los mismos. Todo lo cual queda amparado en la garantía constitucional del principio de legalidad en materia tributaria que consagra el artículo 19, Nº 20, de la Constitución.

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Iniciativa exclusiva presidencial.

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Ahora bien, las materias tributarias, en estricto sentido tienen relación con los elementos que configuran un tributo, esto es, el hecho gravado (por ejemplo, la renta o ingresos de una persona), la base imponible (por ejemplo, determinación de ingresos que constituyen y de los que no constituyen renta), y finalmente, la tasa o porcentaje u otra forma de cálculo (por ejemplo, 17% para el impuesto de primera categoría o rentas del capital). Si una norma incide en alguno de dichos elementos, directa o indirectamente, es materia de ley. Con estos antecedentes cabe consultar si las normas para que el pago de un tributo se realice, por el contribuyente, en moneda nacional o extranjera, constituye o no una materia de ley, o si es de iniciativa exclusiva presidencial. En el Código Tributario, el pago de tributos en moneda extranjera está relacionado, por regla general, con el hecho gravado, puesto que el Director Regional de Impuestos Internos está facultado para exigir que el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan las rentas o se realicen las respectivas operaciones gravadas. Independientemente del pago en moneda extranjera o nacional, el contribuyente, cuando haya efectuado los aportes de capital en moneda extranjera o realice por este medio la mayor parte de sus operaciones, puede obtener autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera, elemento relevante en la determinación de la base imponible del tributo. La modificación de tales normas (que ya están reguladas por ley) queda comprendida en una materia de ley de carácter tributario y es de iniciativa exclusiva presidencial, según las normas constitucionales anteriormente citadas. Las modificaciones a la ley de la renta (decreto ley N° 824, de 1974), están destinadas a la determinación de la base imponible del impuesto único, el de primera categoría y otros, en cuanto se exige una declaración jurada. Respecto del pago efectuado en conformidad a la Ordenanza de Aduanas, el proyecto introduce normas destinadas a determinar el monto preciso que corresponde pagar por el contribuyente, en moneda extranjera, en su caso. En la misma situación se encuentra la ley sobre pago diferido de derechos de aduana, que el proyecto ahora regula para el caso en que se efectúen en moneda extranjera. Por otra parte, la asignación de estimulo que se paga al personal del Servicio de Tesorerías, y que el proyecto de ley modifica, es una materia de ley comprendida en el artículo 65, inciso cuarto, Nº 4, de la Constitución, que entrega iniciativa exclusiva al Presidente de la República para proponer proyectos que, entre otras materias, tengan por objeto fijar, modificar o aumentar las remuneraciones de los personales del sector público.

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Finalmente, el artículo 7º del proyecto modifica, transitoriamente, las tasas del impuesto de timbres y estampillas y el 8º, amplía un plazo otorgado para cumplimiento moroso de obligaciones tributarias. Se trata, asimismo, de materias reguladas constitucionalmente en el artículo 65, incisos tercero y cuarto, Nº 1, de la Constitución.

COMENTARIOS DE MÉRITO 2.- Pagos en moneda extranjera.

El aspecto más relevante del proyecto, según anuncia el mensaje y al cual se refiere la mayor parte de su articulado, es el que se refiere a la posibilidad de que los contribuyentes puedan pagar sus impuestos en moneda extranjera y lleven su contabilidad en la misma moneda. Debe comenzarse por señalar que esa posibilidad actualmente existe en el artículo 18 vigente del Código Tributario, y se encuentra regulada en dos preceptos distintos, correspondientes a ambos incisos del mismo artículo. En el primero se faculta a los Directores Regionales para exigir el pago en moneda extranjera, cuando las rentas se hubieren obtenido en esa moneda, o en ella se realizaren las respectivas operaciones gravadas. En el segundo inciso, e independientemente de la moneda en que se exija pagar el impuesto, se regula una autorización que puede obtener el contribuyente, por parte de la misma autoridad recién indicada, para llevar contabilidad en moneda extranjera, cuando el capital se hubiere aportado en esa moneda o cuando la mayor parte del movimiento del contribuyente se realice en la misma moneda. Estas dos normas, independientes entre sí, han dado lugar en la práctica a que se apliquen conjuntamente, lo que tiene sentido, toda vez que si los ingresos del contribuyente son en moneda extranjera porque sus operaciones son también en la misma moneda, parece razonable que la contabilidad sea también llevada en moneda extranjera. Entre varias normas de ajuste o de carácter menor que se vienen proponiendo, el proyecto introduce un cambio importante al facultar al SII para autorizar la contabilidad en moneda extranjera no solo a un contribuyente en particular, sino también a grupos de contribuyentes, cuando se configura alguna de las siguientes nuevas circunstancias: cuando una determinada moneda extranjera influya sustancialmente en el precio de los bienes propios del giro del contribuyente, y cuando se trate de una filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados tributarios en moneda extranjera (manteniendo el mismo actual criterio respecto del capital aportado en moneda extranjera o cuando el movimiento comercial lo sea en la misma moneda). Otra novedad importante, es que el SII podrá revocar la autorización para llevar la contabilidad en moneda extranjera cuando ya no concurra ninguna de las circunstancias que le dieron origen.

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Luego permite autorizar a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes para pagar impuestos (más reajustes, intereses y multas) en moneda extranjera, y tratándose de los que lleven contabilidad en moneda extranjera, el SII los puede obligar a pagar los impuestos en la moneda en que lleven su contabilidad. Esta vinculación entre contabilidad en moneda extranjera y pago del tributo en moneda extranjera se hace ahora expresamente en la ley. También se permite llevar la contabilidad en moneda extranjera y declarar los impuestos en esa moneda, pero efectuar el pago en moneda nacional. Y se faculta al Servicio de Tesorería para revocar por resolución fundada la autorización o, en su caso, para suprimir la exigencia que se hubiere efectuado para operar en moneda extranjera, cuando hubieren cambiado las características del contribuyente (las que dieron origen a la exigencia o a la autorización). Estas nuevas normas, mucho más detalladas y complejas que la norma vigente del artículo 18 del Código Tributario, provocan algunas dudas y consideraciones.

3.- Algunas dudas.

En primer lugar, la facultad para autorizar a grupos de contribuyentes no parece, tal como viene formulada, distinta de la norma vigente, que contempla la posibilidad de autorizar, caso a caso, a un número variado de contribuyentes individuales, que obviamente, podrán considerarse un grupo. La norma tendría sentido si el Servicio pudiera autorizar a toda una categoría de contribuyentes (por ejemplo, la acuicultura de exportación) de modo que cada empresa integrante del grupo supiera que puede acceder a la autorización, sin necesidad de tramitar una solicitud especial y nominativamente. ¿Qué sentido tiene, entonces, que la ley faculte a la autoridad para otorgar una autorización a un grupo de contribuyentes, si éstos de todos modos deberán concurrir uno a uno para obtener su autorización particular? ¿Qué quiere decir que el SII o la Tesorería podrán “revocar” la autorización cuando el contribuyente ya no se encontrare en la situación por la cual se le autorizó la contabilidad o el pago en moneda extranjera? En estas preguntas se trasluce que el proyecto continúa discurriendo sobre la base de autorizaciones individuales; pero lo que cabría mejorar y establecer en forma clara y eficaz en la ley, que se pudiera otorgar una autorización genérica para grupos definidos de contribuyentes, de forma tal que sea éste quien se autocalifique según la definición legal, para llevar contabilidad o pagar tributos en moneda extranjera. Ello es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras en el caso de que el contribuyente hubiera efectuado una autocalificación errónea. En general, flexibilizar la normativa tendiente a facilitar el pago de los tributos y a llevar contabilidad en moneda extranjera, es una medida adecuada; pero - 15 -

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debe propenderse a que la normativa sea clara y eficaz para producir el efecto buscado.

4.- Ley de timbres y estampillas.

El artículo 7º del proyecto contiene una norma interpretativa, que en realidad es modificatoria, del artículo 2º de la reciente ley N° 20.259 (Diario Oficial de 25 de marzo de 2008) que, aparte de rebajar el impuesto a las gasolinas automotrices, pretendió adelantar una rebaja del impuesto de timbres y estampillas. Se trató de un error de coordinación legislativa que ahora se viene subsanando. En efecto, la ley N° 20.130 (Diario Oficial de 7 de noviembre de 2006) tuvo por objeto reducir la tasa del Impuesto de Timbres y Estampillas, de 0,134% mensual, con tope de 1,608%, a 0,1% mensual, con tope de 1,2%. Esta rebaja regirá, según está previsto en la misma ley, en el año 2.009, para lo cual estableció, en su artículo transitorio, un calendario de reducción paulatina hasta el 1º de enero de dicho año. Posteriormente, la ley N° 20.259 derogó el calendario del artículo transitorio de la ley N° 20.130, derogación que produjo efectos desde el 25 de marzo de 2008, según el artículo 2º en relación con el 5º de la misma ley N° 20.259. El objeto de la derogación de dicho calendario era adelantar la rebaja del impuesto de timbres y estampillas. Ese efecto, sin embargo, no se produjo, porque las tasas rebajadas parcialmente y previstas en el artículo transitorio de la ley N° 20.130, para los años 2007 y 2008, se derogaron y como la rebaja permanente de dichas tasas (artículo único de la ley N° 20.130) regiría a partir del 1 de enero de 2009, sucedió que hasta esa fecha quedaban vigentes las antiguas tasas (que son más altas) y que están contenidas en el decreto ley N° 3.475, de 1980, actualmente en vigor. De esta forma, el artículo 7º del proyecto de ley, lo que hace es aplicar —con una redacción compleja— la rebaja del impuesto de timbres y estampillas que inicialmente contemplaba la ley 20.259 en su artículo 2º (que derogaba el calendario del artículo transitorio de la ley N° 20.130). Como se observa, no se trata de una norma interpretativa sino de una modificación legal. No obstante, como las normas interpretativas rigen desde la vigencia de la norma interpretada (artículo 9º del Código Civil), se ha querido de esta forma aplicar la reducción del impuesto, desde el 25 de marzo de 2008 esto es, desde la publicación y vigencia de la ley N° 20.259. Para ello es preferible otorgar expresamente efecto retroactivo a la modificación, con la fórmula “modifícase, desde el 25 de marzo de 2008, el artículo transitorio de la ley N° 20.259. . .” etcétera. Así se transparenta mejor el efecto de la norma y se evita denominar interpretativa a una norma que, en esencia, es modificatoria. Si se hubieren pagado impuestos de timbres y estampillas sin la rebaja, se podría facultar a la Tesorería para compensar el mayor valor con pagos posteriores, o para devolver el exceso pagado por el - 16 -

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contribuyente. El problema planteado se generó por la urgencia en la tramitación del proyecto de ley que dio origen a la ley N° 20.25928 . En general, la suma urgencia y sobre todo la “discusión inmediata” son enemigas de una mejor técnica legislativa y del examen razonado y técnico de cada proyecto de ley.

5.- Plazo para pagar impuestos morosos.

La ley N° 20.221 (Diario Oficial de 29 de septiembre de 2007) amplió a 36 meses el plazo normal de un año para pagar impuestos adeudados, y precisó modalidades de pago, según se señala a continuación. Esta ley entró a regir el 1 de octubre de 2007, según ella misma lo ordena en su artículo único. El artículo 192 del Código Tributario permite que el Tesorero General de la República otorgue hasta un año de plazo para pagar las obligaciones tributarias que el contribuyente esté impedido de cumplir. Este plazo ya se amplió, como se dijo, a 36 meses. Por otra parte, para acogerse a este nuevo mayor plazo, la citada ley N° 20.221 exigió que se tratara de impuestos girados hasta el 30 de junio de 2007. El proyecto que ahora se comenta permite que sean girados hasta el 31 de marzo de 2008. La misma ley N° 20.221 facultó al Servicio de Tesorerías para otorgar la ampliación del plazo a 36 meses, solo para solicitudes presentadas dentro de los primeros 6 meses de su vigencia (esto es, hasta el 1 de abril de 2008). Este plazo de 6 meses, el proyecto en examen lo eleva a siete meses, contados en la misma forma, o sea hasta el 1 de mayo de 2008. Esta modificación, así como las anteriores, explican la urgencia de este proyecto de ley. Con todo, conviene recordar que el plazo normal de un año del Código Tributario parece razonable, sobre todo si se considera que un contribuyente, aunque sea moroso, de todos modos deberá cada año hacerse cargo del pago de sus impuestos anuales. Al aumentar el plazo de repactación a más de un año, se superpondrá el pago de la cuota mensual de años anteriores con las de los años sucesivos. Ello, en principio, no sería mayormente negativo; a no ser porque cada vez que se dicta una norma legal que favorece a quienes no han cumplido, se da la impresión de que no fue una buena decisión haber pagado oportunamente el crédito, y se genera el incentivo a no pagar en el futuro, en la esperanza de que el sistema político otorgue algún “perdonazo” u otra facilidad para los deudores morosos. Ahora bien, cuando la expectativa del fisco a recibir el pago por impuestos morosos, se reduce, dadas ciertas circunstancias de la economía, entonces sí

28 El proyecto fue tramitado con suma urgencia a partir del 4 de marzo de 2008.

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que tiene sentido otorgar plazos para que el contribuyente pague o renegocie su deuda fiscal. Siendo así, el actual plazo de 36 meses excepcional y transitorio, no responde a un criterio técnico. Por eso sería referible que el Servicio de Tesorerías pudiera hacer el mismo análisis que hace todo acreedor institucional, es decir, estudiar la situación del deudor sobre la base de su situación financiera, y pactara el plazo de pago según el resultado de un estudio relativamente personalizado. De lo contrario, se otorgan plazos a deudores no viables y todos acceden al mayor plazo que fije la ley y finalmente, si se incentiva la esperanza de nuevas medidas políticas, tampoco se logra el efecto deseado, que es que se pongan al día en el pago de sus impuestos. Ello retarda injustificadamente la recuperación de recursos fiscales.

6.- Conclusión.

La iniciativa central del proyecto, cual es ampliar los casos en que se puede o debe llevar contabilidad en moneda extranjera y efectuar el pago de los impuestos en esa misma moneda, aparte de ser compleja, es una medida conveniente. En cuanto a la corrección del error cometido en la ley sobre rebaja del impuesto de timbres y estampillas, se trata de una norma necesaria. Sin embargo, sería preferible que en lugar de una norma interpretativa, se legislara reconociendo que se trata de una modificación legal, a la que cabría dar efecto retroactivo. En cuando a la ampliación del plazo para recibir solicitudes de repactación de impuestos adeudados por un mes más, se trata de una señal que puede incentivar la mora en el pago de los tributos, por lo que sería preferible que, en lugar de plazos fijos y legales, se pudiera pactar con el Servicio respectivo el plazo que sea razonable según la situación financiera del contribuyente, y siempre que la mora en el pago de deba a circunstancias generales de restricción de la economía.

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