12, de 20 de septiembre

DICTAMEN: 281/12, de 20 de septiembre MATERIA: Disposiciones generales DEPARTAMENTO: Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural PONEN...
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DICTAMEN: 281/12, de 20 de septiembre MATERIA: Disposiciones generales DEPARTAMENTO: Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural PONENTE: Isabel Pont i Castejón Proyecto de Orden por el cual se regula la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto ANTECEDENTES Se deducen del Dictamen. FUNDAMENTOS JURÍDICOS I. Este Dictamen tiene por objeto el Proyecto de Orden elaborado por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad de Cataluña que regula las condiciones de la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de pájaros fringílidos con la finalidad de desarrollar actividades tradicionales relacionadas con los concursos de canto de pájaros. También regula el régimen excepcional de autorizaciones para la captura en vivo de pequeñas cantidades de dichos pájaros, determina los periodos de captura y las artes y los métodos a utilizar, con el fin de posibilitar progresivamente su cría en cautividad y garantizar de esta manera la participación en concursos tradicionales y, al mismo tiempo, reducir progresivamente la extracción del medio natural. El Proyecto de disposición también crea el Registro de pájaros fringílidos de Cataluña para controlar la captura y cría de dichos pájaros y, en definitiva, para disponer de datos sobre las especies que regula. Mediante la disposición adicional segunda se crea, asimismo, un fichero de datos personales relacionado directamente con aquel Registro. Finalmente, se deroga la normativa vigente sobre captura de pájaros fringílidos. El Proyecto de Orden consta de un preámbulo, veinticinco artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Contiene un anexo con la creación del Fichero de datos de carácter personal previamente mencionado. El preámbulo resalta el fuerte arraigo de la tradición catalana consistente en capturar pájaros fringílidos del medio natural para adiestrarlos para el canto, y afirma que se trata de una actividad que se lleva a cabo en el marco de las sociedades pajareras. También recuerda cuál es el régimen jurídico de aplicación en la materia. Concretamente, se señala que en el ámbito del derecho europeo hay que tener en cuenta la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, y especialmente, las excepciones que se prevén en ella, que matizarían la norma generalmente establecida de 1

prohibir la captura de los pájaros salvajes. Estas excepciones las ha recogido también la normativa básica estatal reguladora de la materia (Ley 42/2007, de 23 de diciembre). Además, si se concreta lo que determina al respecto –en cuanto a las excepciones– la Directiva 2009/147/CE, el preámbulo declara que hoy se dispone también de unas directrices que se adoptaron en el marco de la Conferencia sectorial de medio ambiente de 13 de julio de 2011, que recomiendan cuáles tienen que ser las medidas que deben adoptar las comunidades autónomas en esta materia y en el marco de sus competencias. El preámbulo recuerda que los pájaros fringílidos a que hace referencia el Proyecto de disposición ya no son especies protegidas en Cataluña, al haber suprimido dicha calificación y protección el Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre. Resta abierta, pues, la posibilidad de que por la vía reglamentaria pueda autorizarse excepcionalmente su captura en vivo, para que de esta manera sea posible la cría en cautividad, y para que se permita, también, la posesión y la exhibición pública de estos pájaros para las actividades tradicionales relacionadas con el canto. La propuesta normativa, congruentemente, se justifica por la necesidad que existe de regular estos extremos, que es especialmente preconizada desde la disposición adicional del Decreto Ley 2/2011, y se entiende, en cualquier caso, que la cría en cautividad puede servir, una vez transcurrido el tiempo necesario de carácter transitorio, como método alternativo en relación con la captura de pájaros del medio natural. El preámbulo, finalmente, también hace referencia a la habilitación de que se dispone para aprobar la norma. Más concretamente, y respecto al articulado, el artículo primero del Proyecto de disposición determina el objeto de la norma, y el segundo se dedica a las definiciones de qué hay que entender por “pajareros” (en las submodalidades de “pajarero que captura”, “pajarero que cría” y “pajarero que participa en concursos de canto”), “sociedad pajarera”, “entidad representativa” y, finalmente, “concurso de canto de pájaros”. El artículo 3 incluye las especies concretas de pájaros fringílidos afectadas por la disposición (verderón, jilguero, pardillo y pinzón común) y el 4 explicita cuál es el ámbito territorial de la norma y especifica que se podrá proceder a la captura en vivo de los ejemplares de las especies mencionadas por todas partes, excepto en los parques y jardines públicos y en aquellos espacios naturales en que lo prohíba expresamente la normativa reguladora. El artículo 5 establece que, anualmente, la dirección general competente tiene que fijar y notificar cuál es el número máximo total de pájaros que se pueden capturar en Cataluña. El artículo 6 se ocupa de los concursos de canto de pájaros y el artículo 7 de la cría en cautividad.

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El artículo 8 contiene los requisitos que son de aplicación a aquellos pajareros que soliciten una autorización para capturar en vivo, para criar en cautividad y/o participar en concursos tradicionales de canto de pájaros fringílidos. El artículo 9 se dedica a la tramitación de las solicitudes de los socios de las sociedades pajareras y también a la intervención de las llamadas entidades representativas. El artículo 10 se circunscribe directamente a las resoluciones mediante las cuales se autorizan las capturas en vivo. El artículo 11 crea el Registro de pájaros fringílidos, que tiene como objetivo el control de las autorizaciones de captura de pájaros fringílidos, de las personas autorizadas para criar en cautividad pájaros para participar en concursos de canto. El Registro también incorpora, para facilitar el seguimiento, información sobre los datos de pájaros nacidos y criados en cautividad, de pájaros que hayan sido capturados y también de los pájaros que ya se posean y se destinen a participar en concursos de canto. Se regulan los datos objeto de inscripción (artículo 12), la inscripción en el Registro (artículo 13), las modificaciones de datos registrales (artículo 14) y las cancelaciones y suspensiones del Registro (artículo 15). El artículo 16 regula las condiciones para la captura de fringílidos y, posteriormente, los artículos 17 y 18 se dedican a artes, métodos y periodo de captura, y el artículo 19, a las condiciones generales de tenencia de pájaros en cautividad. El artículo 20 se dedica a la exhibición pública de pájaros, el artículo 21 al anillamiento y el artículo 22 a la liberación de pájaros y a los que causan baja. Los artículos 23, 24 y 25 regulan las mejoras del hábitat de los fringílidos, su control y seguimiento y también las prohibiciones e infracciones. La disposición adicional primera prevé una futura tramitación por vía electrónica; la segunda crea, a partir de los datos del Registro de pájaros fringílidos, un fichero de datos de carácter personal que se incorpora en un anexo de la disposición, y la tercera se refiere a las autorizaciones para la temporada de captura en vivo del año 2012. La disposición transitoria única prescribe cómo deben proceder los titulares de autorizaciones excepcionales de captura, tenencia y exhibición pública de pájaros fringílidos otorgadas en el 2009 y también las sociedades pajareras y/o las entidades representativas de aquéllos. Por otra parte, la disposición derogatoria afecta íntegramente la Orden AAM/29/2011, de 11 de febrero, por la cual se deja sin efecto el régimen de captura en vivo de pájaros fringílidos para actividades tradicionales, previsto en la Orden de 21 de julio de 2009. También se deroga el apartado 1 del artículo 3 de la Orden de 21 de julio de 1999 con respecto a la tenencia y exhibición pública en concursos de canto, y los artículos 7 y 9 y la disposición final, que quedaba todavía sin derogar después de la entrada en vigor de la Orden AAM/29/2011.

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La disposición final primera faculta al director general competente en materia de medio natural para dictar los actos de desarrollo necesarios para el cumplimiento de la Orden. La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma para el día siguiente de publicarse en el DOGC. Por último, como ya se ha adelantado, el anexo se dedica exclusivamente al Fichero de Registro de personas autorizadas para capturar en vivo los pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto. II. La intervención de la Comisión Jurídica Asesora se produce al amparo del artículo 8.2.b) de la Ley 5/2005, de 2 de mayo, de esta Comisión, que establece que le corresponde dictaminar preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten para desarrollar las leyes. Se constata que éste es el caso, precisamente, porque el Proyecto de disposición sobre el cual ahora se dictamina desarrolla directamente un decreto ley –disposición con fuerza de ley, por lo tanto–, circunstancia ésta que, por primera vez, es objeto de dictamen por parte de la Comisión Jurídica Asesora. Se trata del Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, por el cual se modifica el Texto Refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, y se establece un régimen provisional de captura en vivo y posesión de pájaros fringílidos para la cría en cautividad, dirigida a la actividad tradicional de canto durante el año 2011. La disposición adicional de aquel Decreto Ley, que entró en vigor el 22 de noviembre de 2012, establece que: “En el plazo de seis meses, a contar de la entrada en vigor de este Decreto ley, el departamento competente en materia de medio natural debe reglamentar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de las cuatro especies de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto, así como sus métodos de control.” Es doctrina reiterada de esta Comisión que, en el examen de un proyecto de disposición de carácter general, el alcance de actuación de este órgano consultivo comporta el estudio de la competencia de la Generalidad de Cataluña, la habilitación del Gobierno para dictarla, la comprobación de que se hayan seguido los trámites procedimentales y, especialmente, el análisis de la legalidad del contenido del proyecto, así como la formulación de sugerencias sobre eventuales deficiencias que haya que evitar o sobre posibles mejoras que haya que introducir. III. El contenido de la iniciativa normativa objeto de este Proyecto de Orden se integra dentro del ámbito competencial del artículo 144 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (medio ambiente, espacios naturales y meteorología), que en el punto primero atribuye a la Generalidad la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye, en cualquier caso, la

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regulación de los recursos naturales, de la flora y la fauna, de la biodiversidad (apartado c) y, también, de las medidas de protección de las especies y el régimen sancionador (apartado l). De acuerdo con el artículo 111 del Estatuto, la Generalidad es competente para regular la materia objeto de este Proyecto de Decreto. IV. El consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural cuenta con habilitación suficiente para aprobar el Proyecto de Orden que es objeto de dictamen. Ciertamente, el artículo 68.1 del Estatuto de Autonomía atribuye la potestad reglamentaria, con carácter general, al Gobierno. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 39.3 de la Ley 13/2008, de 5 noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, “Los consejeros pueden dictar disposiciones reglamentarias en materia de organización del departamento del que son titulares, en los términos que determina la legislación sobre organización de la Administración de la Generalidad, y pueden asimismo dictarlas con relación a otras materias, en supuestos específicos, si una norma con rango de ley o un decreto del Gobierno se lo autoriza expresamente”. El Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, habilita directamente al Departamento mencionado para el ejercicio de la potestad reglamentaria en este supuesto específico. En concreto –y aunque el preámbulo se refiere al Gobierno–, la disposición adicional de la norma mencionada establece que: “En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de este Decreto ley, el departamento competente en materia de medio natural debe reglamentar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de las cuatro especies de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto, así como sus métodos de control. Se trata de una habilitación para este supuesto específico y singular, como singular es también que la misma disposición con rango de ley, en su artículo 1.2, efectúa una remisión al reglamento de toda la materia afectada, aspecto sobre el cual no corresponde pronunciarse a la Comisión en esta ocasión. Por otra parte, según el Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponde al Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural el ejercicio de las atribuciones propias de la Administración de la Generalidad en el ámbito del medio natural y la biodiversidad. De acuerdo con estas normas el mencionado Departamento es competente para regular la materia objeto de regulación. V. La tramitación del Proyecto se ha ajustado a lo que disponen los artículos 61 a 70 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña.

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De acuerdo con lo que establecen los artículos 61.1 y 62.2 de esta Ley, la tramitación se ha iniciado desde el departamento competente en la materia y, concretamente, es la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad el órgano que la ha impulsado. Con respecto a las previsiones del artículo 64 de la Ley 26/2010, debe decirse que se han incorporado al expediente tanto la memoria general como la memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas. En relación con la memoria general, la Comisión considera que cumple satisfactoriamente con los requisitos de contenido que exige el artículo 64.2 de la Ley 26/2010, y en este sentido constata que dedica un apartado a justificar la necesidad de la disposición, alude al marco normativo en que se inserta la norma, indica las disposiciones afectadas, la tabla de vigencia y las derogaciones resultantes, y determina también la competencia de la Generalidad sobre la materia. Indica, asimismo, las personas y entidades a las cuales hay que otorgar el trámite de audiencia. Concretamente, después de mencionar que durante la elaboración de la norma ya se han realizado reuniones exploratorias con representantes de diversas entidades, se recomienda ofrecer el trámite de audiencia a varios organismos. De la lectura del expediente se constata que esta audiencia se ha garantizado efectivamente a las siguientes entidades: Agrupación de Sociedades de Cazadores y Pescadores de Cataluña; Sociedad Española de Ornitología SEO/Birdlife; DEPANA; Instituto Catalán de Ornitología (ICO) y Federación Catalana de Caza (que aglutina un número importante de sociedades pajareras). También se determina que el Proyecto de Orden debe someterse a información de los órganos consultivos adscritos al Departamento (Consejo de Caza de Cataluña y Consejo de Protección de la Naturaleza). La memoria general se posiciona, finalmente, sobre la procedencia del trámite de información pública y recomienda que éste se realice para garantizar la necesaria transparencia e información en la regulación de la actividad pajarera y también para favorecer que se puedan escuchar otros sectores de la sociedad, sobre todo organizaciones conservacionistas y de defensa de los animales que no se encuentran representadas en los órganos consultivos. Se constata que la información pública efectivamente se proveyó mediante la publicación en el DOGC del Edicto de 13 de junio de 2012, aunque no constan, como esta Comisión ha recordado que siempre habría que incorporar, los certificados correspondientes a esta tramitación. También se observa que se ha notificado el inicio del procedimiento de elaboración de esta disposición a varias entidades especialmente interesadas en la materia inscritas en el Registro de entidades de medio ambiente y sostenibilidad del Departamento, en aplicación del artículo 6.b) del Decreto 401/2004, de 5 de octubre, por el cual se regula la participación de las organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro vinculadas a la ecología y a la protección

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del medio ambiente en las actividades y programas del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda. Por otra parte, y como ya se ha dicho, en el expediente se halla la correspondiente memoria de evaluación de impacto. En el apartado que integra el informe de impacto presupuestario se señala y se prevé que la propuesta comporta ingresos (por la aplicación de la nueva tasa de captura en vivo de pájaros fringílidos creada mediante la Ley 5/2012, de 20 de marzo). Concretamente, se espera que por la aplicación de aquella tasa de 12 euros/año se ingresen 46.080 euros, y se prevé, para llegar a este resultado, un número similar de pajareros capturadores de fringílidos al cual ya se autorizó para el 2011 (3.840 pajareros). También se declara que la propuesta de disposición incrementará los gastos del Departamento porque deberán adquirirse anillas metálicas para los pájaros, por valor de 0,135 euros la unidad. Concretamente, harán falta dichas anillas, por una parte, para los pájaros capturados en el 2009 o en años anteriores (pájaros que deberán darse de alta). Se desconoce cuál es realmente el censo de pájaros enjaulados, pero se toman como referencia los 158.000 ejemplares capturados en el 2009. Por otra parte, también habrá que adquirir anillas para todos los pájaros capturados en el 2012 (previsión de 56.658 pájaros), y éste es un gasto de carácter anual que debe preverse hasta que llegue el momento en que únicamente sea posible la cría en cautividad como fuente de pájaros. También se prevé como gasto la creación/producción y puesta en funcionamiento de una aplicación informática para la gestión de datos del registro de personas autorizadas para la captura de pájaros (que costará 12.000 euros al inicio y 2.000 euros en gasto de mantenimiento anual). Por último, se señala la necesidad de disponer de personal administrativo y técnico dedicado a la tramitación y realización de propuestas anuales, y también se reconoce que es necesaria la vigilancia y el control de la aplicación correcta de la norma, pero que estas tareas no deben suponer un aumento sustancial de las que ya tienen asignadas los cuerpos a quienes se encomiendan estos trabajos y este control. Posteriormente, desde la Subdirección General de Gestión de Economía, Contratación y Patrimonio se confirma la disponibilidad de crédito suficiente para hacer frente al gasto que puede generar aprobar la disposición, pero apunta también que la tasa para capturar pájaros fringílidos a que se hace referencia en el Proyecto de disposición se integra en la “tasa para la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de artes para la caza”; que esta tasa es de carácter finalista y que, por lo tanto, los ingresos que se obtengan restarán afectados a la conservación del recurso cinegético. Con respecto al apartado que corresponde al impacto económico y social, la memoria de evaluación de impacto explicita que la norma no afecta a ningún indicador económico de la sociedad ni a sus destinatarios directos. Explica que las sociedades pajareras son asociaciones

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sin ánimo de lucro y que el comercio de los pájaros que se han capturado está prohibido. También se declara en este punto que, de acuerdo con el régimen jurídico de aplicación, la norma únicamente justifica las capturas para poder mantener las actividades tradicionales de canto y que, por lo tanto, se persigue la captura ordenada y sostenible de los ejemplares y, en consecuencia, el mantenimiento de la actividad pajarera en Cataluña (que, aproximadamente, aglutina más de 9.000 pajareros que se agrupan en unas 120 sociedades pajareras). Con respecto a la regulación que el Proyecto de disposición realiza de la cría en cautividad, se dice que se sigue una recomendación de la Unión Europea en el sentido de que se exploren otras soluciones alternativas que en un futuro permitan no capturar ejemplares de población salvaje. El último apartado de la memoria de evaluación del impacto, circunscrito al informe de impacto normativo, apunta que el Proyecto de disposición cumple con los criterios de simplificación administrativa del Decreto 106/2008, de 6 de mayo, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica, y que también se adecua a la Guía de buenas prácticas para la elaboración y la revisión de normativa. Se considera que las cargas administrativas previstas y derivadas de la disposición son las necesarias y que son proporcionales a las obligaciones impuestas, y se subraya, asimismo, que el procedimiento autorizatorio previsto en la norma es especialmente breve y ágil y que se puede realizar por medios telemáticos. Respecto al impacto de género, se ha emitido el correspondiente informe del Instituto Catalán de las Mujeres de acuerdo con lo que determina el artículo 64.3.d) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto. Concretamente, en relación con el análisis terminológico del texto articulado, el informe declara que el Proyecto normativo no presenta disfunciones con la normativa reguladora de la materia ni tampoco incluye ningún término que sea androcéntrico. Así, pues, no propone modificaciones y se emite íntegramente con carácter favorable. También se ha solicitado informe urgente al Departamento de Economía y Conocimiento, que desde un punto de vista estrictamente presupuestario informa favorablemente sobre la propuesta. La Autoridad Catalana de Protección de Datos ha emitido el correspondiente informe preceptivo de acuerdo con el artículo 5.m) de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, al tratarse de un Proyecto de disposición de carácter general de la Generalidad de Cataluña que crea un fichero de datos de carácter personal (Registro de pájaros fringílidos). El informe considera que el Proyecto de disposición es adecuado a las previsiones establecidas en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, pero también hace unas consideraciones y recomendaciones que han sido adecuadamente valoradas por la Administración promotora de la norma.

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En cuanto a los informes emitidos por los órganos consultivos adscritos al Departamento, en primer lugar hay que decir que el Consejo de Protección de la Naturaleza hace unas consideraciones generales rotundamente desfavorables y propone que se replantee buena parte del articulado. Aunque el documento de envío de este informe del Consejo a la Administración activa se encuentra efectivamente firmado, esta Comisión constata que falta la firma del informe propiamente dicho. Con respecto al Consejo de Caza de Cataluña, mediante certificación del acta de la sesión extraordinaria efectuada el 21 de junio de 2012, propone modificaciones en algunos de los preceptos; modificaciones que en buena parte la Administración acepta. En el expediente, consta que se ha enviado el Proyecto de disposición al Instituto de Estadística de Cataluña de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 422/2011, de 27 de diciembre, del Programa anual de actuación estadística 2012, que requiere dicho envío para que puedan emitirse recomendaciones relativas a los proyectos de creación y modificación de registros y archivos administrativos susceptibles, como éste, de aprovechamiento estadístico. No consta que el Instituto haya emitido informe alguno, como tampoco la Secretaría General del Deporte del Departamento de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña, a quien también se solicitó uno de manera urgente. Respecto al trámite de audiencia y de información pública, han presentado alegaciones, además de algunas personas a título individual, la Federación Catalana de Caza; la Agrupación de Cazadores y Pescadores de Cataluña; la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA); SEO–Birdlife; la Sociedad Pajarera de Torelló; el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona; el Grupo para el Estudio y Conservación de los Espacios Naturales; el Grupo de Estudio y Protección de los Rapaces-Ecologistas en acción (GER–EA) y la Plataforma Tradición Pajarera. Consta en el expediente el informe de valoración de las alegaciones y observaciones presentadas y, dado que se han aceptado algunas de las observaciones y alegaciones recibidas, se han introducido determinadas modificaciones sobre la versión inicial del Proyecto de Orden. También debe decirse que los informes jurídicos que requiere el artículo 65 de la Ley 26/2010 están en el expediente. El informe jurídico final concluye que la Orden elaborada se considera ajustada a las competencias de la Generalidad de Cataluña y a la normativa catalana, estatal y europea vigente en materia de protección de los animales y de biodiversidad. Finalmente, hay que señalar que en fecha 24 de julio de 2012 ha tenido entrada en esta Comisión Jurídica Asesora la petición de dictamen formulada por el consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, la cual se efectúa por el trámite de urgencia. Dicha urgencia se fundamenta en que la disposición adicional del Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, prevé un plazo de seis meses para reglamentar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de pájaros fringílidos y en que en el Proyecto de

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Orden se prevé un periodo hábil de captura en vivo que empieza en el mes de agosto y se alarga hasta el mes de noviembre, pero que requiere la tramitación del régimen de autorizaciones excepcionales. Valorada esta solicitud, la Comisión Jurídica Asesora ha puesto de manifiesto que la urgencia, como situación excepcional, por norma general no se adecúa con la función de garantía preventiva de la legalidad de la actuación del Gobierno. Más concretamente, la Comisión ha señalado que suplir una imprevisión de plazos conocidos con bastante antelación por la Administración con la reducción de aquéllos que la Comisión tiene fijados para emitir su dictamen no concuerda con la naturaleza de la función que tiene encomendada (dictámenes 110/06, 205/06, 225/06, 41/08 y 185/08, entre otros). En este caso, el inicio de la tramitación del Proyecto de Orden tuvo lugar cuando ya había transcurrido con creces el mencionado plazo de 6 meses para finalizarla; asimismo, la fecha relativa al periodo hábil para la captura de los pájaros no deriva necesariamente de una norma superior, sino de la misma disposición que se quiere aprobar. Por otra parte, según las previsiones de la Administración, la tramitación previa de las autorizaciones se habría tenido que iniciar antes de que esta Comisión hubiera recibido la solicitud del dictamen, lo cual basta para privarlo de todo sentido. Y, finalmente, se observa que la Administración instructora no ha reducido el plazo para realizar los trámites de audiencia y de información pública. El presidente de la Comisión no ha estimado procedente reducir el plazo solicitado. A pesar de ello, se emite el dictamen sin agotar el plazo para hacerlo. Una vez aclarados estos aspectos, procede analizar el contenido del Proyecto de disposición e incorporar las observaciones y las sugerencias que realiza este órgano consultivo con la finalidad de adecuarlo a la legalidad y mejorar su técnica normativa y precisión. La Comisión considera necesario, previamente, para enmarcar y contextualizar adecuadamente la disposición, resumir brevemente cuál es el régimen jurídico aplicable a la protección de las aves salvajes y, más concretamente, de los pájaros fringílidos, y aportar también algunas consideraciones en relación con la fundamentación del Proyecto de disposición objeto de dictamen. VI. Régimen jurídico aplicable a la protección de las aves salvajes. En particular, los pájaros fringílidos VI.1. El derecho europeo La protección y conservación de las aves fue objeto de una de las primeras directivas que en materia ambiental aprobó la Comunidad Europea. Se trataba de la Directiva del Consejo 79/409/CE, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres. La norma se aprobó una vez constatado que en el territorio europeo de los estados miembros una gran cantidad de especies de aves que viven normalmente en estado salvaje sufren una regresión de población, muy rápida en algunos casos, y que dicha regresión constituye un peligro grave para la

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conservación del medio natural, particularmente a causa de la amenaza que supone para el equilibrio biológico. Se entendió que la protección eficaz de las aves constituía un problema medioambiental típicamente transfronterizo que implicaba y exigía responsabilidades comunes por parte de los estados. La Directiva 79/409/CE, con las puntuales modificaciones posteriores, se encuentra codificada, hoy, en la Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, de conservación de las aves silvestres, y es de aplicación a la totalidad de las especies de aves que viven normalmente en estado salvaje. De entre sus preceptos debe destacarse lo prescrito en el artículo 5, que determina, de manera general, que los estados miembros tienen que adoptar medidas para establecer un régimen general de protección de todas las especies de aves, el cual debe incluir, entre otras, la prohibición de capturarlas, intencionadamente, por cualquier medio. También el artículo 8, con respecto a la captura, se convierte en relevante, porque establece que los estados miembros deben prohibir los medios de captura masiva y no selectiva y, en particular, aquéllos que enumera el anexo IV.a), entre los cuales se encuentran las redes, las trampas-cepo y los cebos envenenados o tranquilizantes. El artículo 9 de la Directiva prevé la posibilidad de que los estados miembros puedan introducir excepciones a estas prohibiciones, si no existe otra solución satisfactoria, por motivos de salud y seguridad pública, para prevenir perjuicios importantes en cultivos, ganado, bosques, pesca y aguas, proteger flora y fauna, para finalidades de investigación, o de enseñanza, de repoblación, de reintroducción, y también para la crianza orientada a las acciones referidas, y para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades. También establece que estas excepciones tienen que referirse expresamente a las especies objeto de excepción, a los medios, a las instalaciones o a la forma de captura o muerte autorizados; a las condiciones de peligro y circunstancias de tiempo y de lugar en las cuales puede hacerse uso de estas excepciones; y a la autoridad facultada para declarar que, efectivamente, se dan dichas condiciones y para decidir qué medios, instalaciones o métodos pueden aplicarse, y dentro de qué límites, qué personas deben ejercer este control. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha intervenido en varias ocasiones para garantizar una correcta interpretación de la Directiva. Concretamente, en los asuntos 247/85, C10/96 y C-79/2003, con motivo de una decisión prejudicial y de unos recursos, se pronunció sobre la justificación de la existencia de otra solución satisfactoria, y, en los asuntos C-252/85 y C-60/05, el Tribunal trató el tema de las pequeñas cantidades. Estos pronunciamientos tuvieron lugar mientras estaba en vigor la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, cuando en el artículo 9 se establecían, tal como se hace hoy,

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las excepciones a las prohibiciones generales en los casos en que no hubiera otra solución satisfactoria. Más recientemente, el Tribunal también se ha pronunciado sobre esta cuestión en el Asunto 192/11, en aplicación de la Directiva 2009/147/CE. La Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea constituye una herramienta especialmente clarificadora que indica cómo deben interpretarse los preceptos de la Directiva, fundamentalmente, las excepciones que se contienen y que posibilitan la captura en vivo de los pájaros. Por esta misma razón, la Comisión entiende que es del todo pertinente hacer un breve resumen de los pronunciamientos más relevantes. En el asunto 247/85 (Sentencia de 8 de julio de 1987, Comisión contra Bélgica) se declaró que las normas estatales examinadas por el Tribunal no eran ajustadas a derecho porque no garantizaban adecuadamente que fueran capturadas pequeñas cantidades de aves, ni que su captura y mantenimiento en cautividad acabara estando efectivamente restringida únicamente para supuestos en que no había otra solución satisfactoria (al referirse especialmente a la posibilidad de reproducción en cautividad). En la Sentencia de 8 de julio de 1987 (C-262/85, Comisión contra Italia) se declaró expresamente que la captura y cesión de aves, incluso fuera de temporada de caza, con fines recreativos, podría llegar a constituir una explotación razonable y autorizable (art. 9.1.c) de la Directiva), pero se exigió también de la norma nacional que ésta invariablemente garantizara que la captura de las especies se limitaba a lo que fuera el “mínimo indispensable” y, por lo tanto, que los elementos esenciales de la Directiva fueran incorporados a la norma estatal de manera completa, clara e inequívoca. Yendo más allá, en la fundamentación que también posteriormente se recogió al decidir sobre el Asunto 252/85 (Sentencia de 27 de abril de 1988 del Tribunal de Justicia, Comisión de la Comunidad Europea contra República francesa) se dijo que: “para verificar la conformidad de una legislación nacional con los distintos criterios de la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva, es necesario examinar si esa legislación garantiza que la excepción se aplique en forma estrictamente controlada y selectiva, de manera que las citadas capturas de aves se efectúen prudentemente y en pequeñas cantidades. A este respecto, surge además del artículo 2 en relación con el undécimo considerando de la Directiva, que el criterio de pequeñas cantidades no constituye un valor absoluto sino que se refiere al mantenimiento de la población total y a la situación reproductiva de la especie de que se trata.” Este aspecto es confirmado y clarificado posteriormente en la Sentencia de 16 octubre de 2003 en el Asunto C182/02, en la cual se dice que las excepciones en virtud del artículo 9 de la Directiva sólo pueden concederse si existe la garantía de que se mantiene la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. Si no se cumple este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse prudentes ni, por lo tanto, una explotación admisible.

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También es especialmente clarificadora la decisión adoptada en la Sentencia de 12 de diciembre de 1996 (C-10/96). A las preguntas concretas formuladas por el Consejo de Estado de Bélgica –en el ámbito de unas cuestiones prejudiciales– el Tribunal responde que: “1) La Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, debe interpretarse en el sentido de que un Estado Miembro no puede autorizar la captura de determinadas especies protegidas, de modo decreciente y limitado en el tiempo, con la finalidad de permitir que los aficionados abastezcan sus pajareras, cuando la cría y reproducción en cautividad de dichas especies son posibles, pero no pueden practicarse aún a gran escala porque muchos aficionados se verían obligados a modificar sus instalaciones y hábitos. 2) Las autoridades nacionales están autorizadas, con arreglo a la Directiva 79/409 y, en particular, a la letra c) del apartado 1 de su artículo 9, a permitir la captura de especies protegidas con el objeto de prevenir, en la cría de aves efectuada con fines recreativos, los inconvenientes derivados de la consanguinidad resultante de cruces endógenos demasiados numerosos, a condición de que no haya otra solución satisfactoria, quedando entendido que el número de especímenes que pueden capturarse debe ser fijado en la cantidad que resulte objetivamente necesaria para paliar dichos inconvenientes, siempre que se respete el límite máximo de las ‘pequeñas cantidades’ mencionado en dicha disposición.” También es relevante la Sentencia de 9 diciembre de 2004 (Asunto C-79/03) y la Sentencia de 15 de diciembre de 2005 (C-344/03), porque confirma la fundamentación jurídica de la primera. En el Asunto C-79/03, el Tribunal tuvo que ponderar la relevancia de que en el Estado español se considerara que una práctica concreta de captura de pájaros vivos estuviera muy arraigada y que su supresión pudiera crear un fuerte malestar social. Estos aspectos, una vez analizados, el Tribunal consideró que no eran trascendentes para la decisión, dado que el Estado había incumplido la Directiva porque no había justificado adecuadamente la inexistencia de otra solución más satisfactoria que justificara el porqué de las excepciones a la prohibición general de no captura. El Tribunal también insistió en la necesidad de aportar pruebas científicas en relación con el cumplimiento de que se capturaban o se capturarían “pequeñas cantidades”. La Sentencia de 8 de junio de 2006 (Asunto C-60/05) es también muy ilustrativa y tiene que ver, además, con capturas cinegéticas de las especies Fringilla coelebs y Fringilla montifringilla respecto de la temporada de caza 2003-2004. El Tribunal confirma la jurisprudencia que estableció en las sentencias de 9 diciembre de 2004 y de 15 de diciembre de 2005. Insiste en la interpretación de qué hay que entender por “pequeñas cantidades”, pero también, y especialmente, en la necesidad de que las decisiones que tengan que ver con las excepciones que adopten los estados sean adoptadas precisa y motivadamente y siempre sobre la base de

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datos científicos rigurosos. Concretamente, con respecto a las “pequeñas cantidades”, se declara que: “De ello se desprende que, cualquiera que sea el reparto interno de competencias dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, los estados miembros están obligados a establecer un marco legal y reglamentario que garantice que las capturas de aves sólo se realicen cumpliendo el requisito relativo a las ‘pequeñas cantidades’, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva, y sobre la base de información científica rigurosa, independientemente de la especie afectada [...]. El 9.1.c) obliga a los estados miembros, cualquiera que sea el reparto interno de competencias [...], a garantizar que las capturas cinegéticas autorizadas no superen un nivel máximo acorde con la limitación de tales capturas a pequeñas cantidades impuesta por la referida disposición, y debiéndose determinar dicho nivel sobre la base de datos científicos rigurosos.” Sobre las excepciones, según el Tribunal, recae especialmente una obligación de motivación precisa. El régimen de excepciones debe interpretarse en sentido estricto e impone la carga de la prueba de que se cumplen los requisitos, con respecto a cada excepción, a la autoridad que adopte la correspondiente decisión. “Los estados miembros están obligados a garantizar que toda intervención que afecte a las especies protegidas se autorice únicamente sobre la base de decisiones precisa y adecuadamente motivadas, que se refieran a los motivos, requisitos y exigencias previstos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva.” VI.2. La normativa básica estatal En lo relativo a la normativa básica estatal, con posterioridad a la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres (norma que transpuso parcialmente la Directiva 79/409/CEE), y de sus normas de desarrollo, hay que tener en cuenta actualmente la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Esta norma, en el título III, y más concretamente en el capítulo primero (dedicado a la conservación in situ de la biodiversidad autóctona silvestre), establece expresamente, en el artículo 52, apartado 3, que: “Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a los animales silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico. Esta prohibición incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño, recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun estando vacíos, así como la posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos, incluyendo el comercio exterior.” Por otra parte, el artículo 58, en la misma línea apuntada por la Directiva, prevé unas excepciones a las prohibiciones establecidas en aquel capítulo, previa obtención de la correspondiente autorización administrativa que eventualmente deben otorgar las comunidades autónomas si no existe otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el 14

mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural. La autorización únicamente puede otorgarse cuando concurran, además, alguna de las siguientes circunstancias: – Cuando con su aplicación puedan derivarse efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas; – Cuando tengan que prevenirse perjuicios importantes en cultivos, ganado, bosques, pesca y calidad de las aguas; – Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, es decir, para la cría en cautividad orientada a dichos fines; – Cuando, en el caso de aves, tengan que prevenirse accidentes en relación con la seguridad aérea; – Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de especies no incluidas en el listado de especies en régimen de protección especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación (este punto se convierte en esencial con respecto al Proyecto de disposición sobre el cual se dictamina); – Y, finalmente, para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales. Este precepto también establece que, en el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias apuntadas, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad debe ser el órgano que establecerá la cuota máxima de capturas por especie para garantizar que el nivel máximo nacional de capturas se ajuste, para cada especie, al concepto de pequeñas cantidades. También establecerá sistemas de control del cumplimiento de las prescripciones. Más allá de lo previsto en la Ley 42/2007, y en el mismo sentido que la Generalidad de Cataluña señala en el expediente de elaboración de la disposición objeto de dictamen, es relevante apuntar que la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, reunida el 13 de julio de 2011, aprobó precisamente unas directrices técnicas para adaptar la extracción de fringílidos del medio natural al artículo 9 de la Directiva 2009/147/CE. Fijó los mecanismos para establecer los niveles máximos de capturas de fringílidos y los criterios orientadores para establecer los sistemas de control de captura de los fringílidos silvestres. La parte introductoria de dichas directrices hace referencia, concretamente, a la falta de stock cautivo de ejemplar hembra de las especies de fringílidos para poder desarrollar directamente la cría en cautividad y alude también al establecimiento de cuotas. La Comisión Jurídica Asesora recuerda que la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente se constituyó como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Administraciones de las comunidades autónomas para coordinar las políticas y actuaciones

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medioambientales, bajo los principios de cooperación y respeto recíproco a las competencias de cada una de ellas y se rige por la LRJPAC y por su Reglamento (RPRP) y, con respecto a las directrices que aprueba, debe interpretarse que constituyen un marco orientativo de actuación en el ámbito en que se dictan. VI.3. La conservación de las aves silvestres desde el derecho catalán. La particular situación de los fringílidos La protección de las aves silvestres en el derecho catalán se ha garantizado desde la Ley 3/1988, de 4 de marzo, de protección de los animales, y también, posteriormente, mediante la Ley 22/2003, de 4 de julio, de protección de los animales, la cual ha estado vigente hasta el 18 de abril de 2008, fecha en que se convierte en aplicable el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de protección de los animales. El anexo de la Ley de protección de los animales, entre las especies protegidas de la fauna salvaje autóctona, presentaba un listado de las diversas aves silvestres y, entre ellas, también constan las cuatro especies de fringílidos que ahora son objeto de regulación por el Proyecto de disposición sobre el cual se dictamina: verderón común (Carduelis chloris); jilguero (Carduelis carduelis); pardillo común (Carduelis cannabina) y pinzón común (Fringilla coelebs). Para todas ellas se determinaba en el artículo 26.4 que “Las especies de la fauna autóctona que incluye el anexo se declaran protegidas en Cataluña”. En la redacción dada a este precepto por la Ley 12/2006, de 27 de julio, se añadió, además, que, con respecto a dichas especies, “se prohíbe su caza, captura, tenencia, tráfico o comercio, importación y exhibición pública, tanto de los ejemplares adultos como de los huevos o las crías, así como de las partes o restos, excepto los supuestos especificados por reglamento. Esta prohibición afecta tanto a las especies vivas como a las disecadas y tanto a la especie como los taxones inferiores”. Mediante el Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, se modificó el Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril (Texto Refundido de la Ley de protección de los animales). Concretamente, se descatalogaron las cuatro especies de fringílidos mencionadas, que ya no constan en el anexo, y asimismo, paralelamente, se modificaron otros preceptos relevantes. Entre ellos, el apartado 3 del artículo 34 posibilita, para estas cuatro especies, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública para actividades relacionadas con el canto, siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de dichas especies. También se modifica el apartado 2 del artículo 9, y se apunta que los métodos de captura de los pájaros deben preverse en la normativa comunitaria y en la legislación básica estatal. El Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, se ha validado por la Resolución 382/IX y se ha iniciado su tramitación como proyecto de ley el 30 de noviembre de

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2011 (n.º de expediente 200-00017/09). Consta en el expediente que actualmente se encuentra en fase de concesión de prórroga del plazo para proponer comparecencias. Con respecto al desarrollo de la legislación previamente mencionada, es necesario tener en cuenta fundamentalmente la Orden de 21 de julio de 1999, mediante la cual se reguló la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de aves fringílidas para actividades tradicionales y el otorgamiento de autorizaciones y los métodos de captura (redes abatibles). Por resoluciones de los años 2000 a 2005 se fueron actualizando los periodos hábiles de la captura en vivo, la tenencia y la exhibición pública de dichos pájaros, resoluciones que eran objeto de publicación en el DOGC. El artículo 1 de la Orden de 1999 señalaba su excepcionalidad (“De acuerdo con la normativa vigente y con carácter excepcional, las secciones de Conservación de la Naturaleza pueden autorizar la captura en vivo de aves fringílidas para actividades tradicionales, de acuerdo con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Orden”). Por otra parte, especificaba que únicamente se autorizaría, anualmente, la captura en vivo de las cuatro especies mencionadas y que “De estas especies sólo se capturarán machos, con un máximo de 5 por especie y por día autorizado. En el caso de capturar una sola especie, el número máximo permitido es de 10 por día autorizado. El resto de especies de aves deben ser liberados inmediatamente, así como las hembras de las especies autorizadas” (artículo 2). Asimismo, la Orden determinaba el periodo habilitado para la captura de aves y que la Dirección General del Medio Natural era quién podía modificar, mediante resolución, el periodo hábil y las especies objeto de captura, con la finalidad de garantizar la conservación de las especies de pájaros fringílidos en Cataluña. En cualquier caso, hay que hacer notar que los ejemplares capturados no se anillaban. También debe resaltarse que no se tiene constancia de que entre el año 2005 y el año 2009 se publicaran las resoluciones de aprobación de los periodos hábiles y en el año 2009 se dejó definitivamente de autorizar la captura de fringílidos. Por Orden AMM//29/2011, de 11 de febrero, se dejó sin efecto el régimen de captura de pájaros previsto en la Orden de 21 de julio de 1999. Como se ha apuntado, posteriormente, mediante el Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, se suprimen del anexo del Texto Refundido de la Ley de protección de los animales las cuatro especies de fringílidos mencionadas. La misma disposición determina que puede autorizarse la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de aquellas cuatro especies de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto y siempre que no comporten un detrimento para las poblaciones de dichas especies. Por otra parte, el artículo 2 establece un régimen de capturas de pájaros que las autoriza excepcionalmente para el año 2011. El periodo habilitado para la captura llega al 31 de diciembre de 2011 y el número máximo de capturas de pájaros fringílidos autorizado por el Decreto Ley para aquel año fue de

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3.490 ejemplares para el verderón; 6.504 ejemplares para el jilguero; 3.367 ejemplares para el pardillo, y 46.885 ejemplares para el pinzón común. La disposición adicional del Decreto Ley, como ya se ha resaltado previamente, habilita al departamento competente en materia de medio natural para reglamentar, en el plazo de seis meses, la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de las cuatro especies de pájaros fringílidos para actividades tradicionales relacionadas con el canto y los métodos de control. Éste es el contexto normativo en que se inserta el Proyecto de Orden elaborado por el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, que, como igualmente se ha resaltado, y en el mismo sentido preconizado por la disposición adicional del Decreto Ley 2/2011, tiene por objeto regular las condiciones de la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de pájaros fringílidos con la finalidad de desarrollar actividades relacionadas con los concursos de canto de pájaros. Regula también el régimen excepcional de autorizaciones para la captura en vivo de pequeñas cantidades de dichos pájaros, y determina cuáles son los periodos de captura y las artes y métodos que deben utilizarse. Asimismo, como se ha señalado, crea el Registro de pájaros fringílidos en Cataluña, con la finalidad de controlar las capturas de estos pájaros y el fichero de datos personales que se deriva de ello. Finalmente, deroga normativa anterior sobre la materia. VII. Consideraciones sobre la fundamentación del Proyecto de disposición (la excepcionalidad de las autorizaciones de captura en vivo de los pájaros) Una vez realizado el resumen sobre el régimen jurídico aplicable, esta Comisión debe hacer algunas consideraciones sobre la materia objeto de regulación y, especialmente, sobre la motivación o fundamentación de la propuesta objeto de dictamen. Este órgano consultivo, en el mismo sentido que la Administración activa, considera inequívoco que procede el mandato del Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, en el sentido de que el departamento competente en materia de medio natural debe reglamentar la captura en vivo, la cría en cautividad, la posesión y la exhibición pública de las cuatro especies de fringílidos previamente mencionadas para actividades tradicionales relacionadas con el canto. La necesidad de regulación normativa es evidente, pero también lo es que la materia objeto de regulación es especialmente sensible, entre otros aspectos, en términos jurídicos, y que el proceso de elaboración de la norma se ha desarrollado con una destacable rapidez (el inicio de la tramitación es el 7 de junio de 2012, y el informe jurídico definitivo, el 17 de julio de 2012). Pero el mandato contenido en la disposición adicional del Decreto Ley 2/2012, dirigido a elaborar una norma, debe garantizar que las opciones

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normativas que se adopten en un proyecto dispongan de la fundamentación y motivación necesarias. El marco de trabajo en el que hay que insertar el Proyecto de disposición es también inequívoco, con una Directiva comunitaria europea, relativa a la conservación de las aves silvestres que, desde 1979, determina, de manera general, que el régimen general de protección que deben ofrecer los estados tiene que dirigirse a la prohibición de capturarlas, de modo intencionado, por cualquier medio. Es evidente que, en consecuencia, la misma norma debe prever que el levantamiento de dicha prohibición tiene que someterse a estrictas condiciones – también reproducidas– y que la Comisión Europea y el Tribunal de Justicia de la Comunidad deben velar, desde su entrada en vigor, para garantizar una implementación correcta de aquellos preceptos. La jurisprudencia también ha insistido, en los términos expresados, en que se trata de un régimen que es marcadamente excepcional, únicamente posible cuando se pruebe que no hay otra solución satisfactoria, y que debe someterse a autorización. Puede permitirse esta excepcionalidad, como ya se ha visto, en condiciones estrictamente controladas y de modo selectivo, y así podrá llevarse a cabo la captura, retención o cualquier otra explotación de determinadas aves de manera prudente y, sobre todo, en pequeñas cantidades. Atendiendo a la normativa comunitaria y a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia mencionados previamente en el fundamento anterior, y a las referencias sobre la falta de alternativas satisfactorias fundamentalmente referidas a la captura de dichos pájaros, esta Comisión considera especialmente indicado que en expedientes como el que se está sometiendo a dictamen se acredite documentalmente que existe una fundamentación y motivación adecuada de las diversas decisiones que se adoptan desde la propuesta normativa. Así, se observa que la memoria que se anexa al Proyecto de Orden justifica el procedimiento de autorización de capturas de pájaros fringílidos, mientras no se demuestre la posibilidad de obtener ejemplares de estas especies mediante la cría en cautividad. Por otra parte, en el informe jurídico preliminar, de manera general se manifiesta que la población actual de fringílidos todavía impide la cría en cautividad y ésta es la justificación que se aporta para regular su captura en vivo. No obstante, esta Comisión constata que no consta en el expediente ningún documento técnico que dé apoyo a dichas manifestaciones. El mismo preámbulo del Decreto Ley 2/2011 hace referencia a que la Comisión Europea, de acuerdo con la jurisprudencia establecida a este efecto, ha señalado que la actividad tradicional de canto que se realiza en Cataluña podría alcanzarse mediante la cría y reproducción en cautividad como solución alternativa a la captura en vivo en el medio natural, y que debe avanzarse en esta línea. También hay que resaltar que la captura en vivo y su justificación en el Proyecto de disposición ha sido objeto de múltiples consideraciones en fase de audiencia e información pública que cuestionan frontalmente su procedencia y adecuación, y que

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estas consideraciones las han hecho no sólo órganos colegiados muy especializados, como es el Consejo de Protección de la Naturaleza (órgano adscrito al departamento impulsor de la norma), sino también la Sociedad Española de Ornitología; la Liga para la Defensa del Patrimonio Natural (DEPANA); el Grupo de Estudio y Protección de las Rapaces-Ecologistas en Acción; el Colegio de Abogados de Barcelona, etc. Por otro lado, este órgano consultivo observa que la Comisión Europea, en el escrito de 20 de julio de 2008, con motivo de la consulta efectuada sobre el Proyecto de Decreto catalán por el que se regulaba la captura en vivo, la posesión y la exhibición pública de aves fringílidas para actividades tradicionales y con el fin de verificar si se ajustaba a los principios y a las disposiciones de la Directiva de aves (Directiva 79/409/CEE), también advirtió sobre la falta de justificación previa sobre la ausencia de ninguna otra solución satisfactoria. También puede manifestarse que, actualmente, hasta donde tiene conocimiento este órgano consultivo, no existen datos de las capturas efectuadas y de ejemplares destinados a la cría en cautividad hasta el año 2009, a causa, en buena parte, de la falta de anillamiento de los pájaros y de que sólo podían capturarse machos. Estos aspectos, considerados conjuntamente, conducen a apuntar que el expediente requiere una mayor motivación y documentación y que, al no disponer de los datos de estas especies en cautividad, sería más adecuado obtenerlas antes de que se diseñe cualquier régimen autorizatorio, que, como se ha dicho, tiene que ser posible únicamente de manera excepcional, cuando se haya demostrado adecuadamente que no hay ninguna otra solución satisfactoria. Dicho régimen debería permitir únicamente la captura, retención o cualquier otra explotación en cantidades efectivamente pequeñas y, eventualmente, prever expresamente un horizonte temporal de finalización de las capturas. La Administración catalana está obligada, así, por imperativos de una correcta adaptación al derecho europeo –a más de por las exigencias necesarias de acuerdo con el derecho interno– a documentar y fundamentar especialmente bien, “sobre la base de datos científicos rigurosos”, las decisiones que adopte en una propuesta de normativa de estas características. En consideración a estas circunstancias, la Comisión formula una observación de carácter esencial que requiere la reelaboración del expediente del Proyecto de disposición para adecuarse a la fundamentación y motivación que son necesarias de acuerdo con lo que dispone el derecho europeo (integrado por la Directiva 2009/147/CE y también por la interpretación jurisprudencial que se ha aportado en el fundamento anterior de este Dictamen). Sin embargo, en segundo lugar, la Comisión también cree necesario que se tenga presente que actualmente todavía se encuentra pendiente de finalizar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley 200-00017/09, que se inició el 30 de noviembre de 2011 una vez validado el Decreto Ley 2/2011, de 15 de noviembre, y que tendría que significar la regulación de rango legal aprobada con todas las características del procedimiento parlamentario. La Comisión entiende que

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esta situación hace razonable adicionalmente que la Administración reconsidere la tramitación del Proyecto sometido a dictamen. VIII. El contenido del Proyecto Esta Comisión Jurídica Asesora hace las siguientes observaciones y sugerencias sobre el contenido de la disposición sometida a dictamen, con la finalidad de adecuar a la legalidad el Proyecto y de mejorar su precisión y técnica normativa. A) Proyecto de Decreto Preámbulo. En el mismo sentido del Dictamen 281/11 –aunque no existen prescripciones vinculantes en relación con los contenidos que deben incluirse en un preámbulo, las directrices normativas y doctrinales en materia de técnica legislativa coinciden a fijar unos contenidos necesarios– esta Comisión Jurídica Asesora recomienda que puntualmente se amplíe el contenido del preámbulo del Proyecto para incluir una referencia sucinta a la competencia de la Generalidad de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Por otra parte, debe darse cumplimiento al artículo 13 de la Ley de esta Comisión, en el sentido de que “Las disposiciones adoptadas sobre cuestiones sobre las que la Comisión Jurídica Asesora ha informado preceptivamente deben consignar si se adoptan de acuerdo con el dictamen emitido o, simplemente, habiéndolo visto”; por esta razón hay que consignar la correspondiente fórmula al final del preámbulo. Artículo 2. Este precepto contiene las definiciones de pajarero, sociedad pajarera, entidad representativa y concurso de canto de pájaros. Con respecto a la definición de pajarero que cría, la Comisión considera que la mención al “registro de núcleos zoológicos” debe completarse con una referencia al artículo 3 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, dado que es donde se establece qué hay que entender por “núcleo zoológico” (“agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, los establecimientos de venta y los centros de cría de animales, los centros de recogida de animales, el domicilio de los particulares donde se efectúan ventas u otras transacciones con animales y los de similares características que se determinen por vía reglamentaria”), o bien que la referencia se haga a la disposición específica que lo crea y regula (Orden de 28 de noviembre de 1988, de creación del Registro de núcleos zoológicos de Cataluña). Artículo 5. Este precepto regula la determinación del número de capturas. Su redacción incorpora lo previsto en el artículo 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, cuando establece que “Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la Comunidad autónoma, si no hubiere otra solución satisfactoria y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones 21

de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: [...] e) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación”. En relación con estas autorizaciones excepcionales, se dice que “la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que el nivel máximo nacional de capturas, para cada especie, se ajusta al concepto de ‘pequeñas cantidades’. Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse para cada especie, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho periodo” (artículo 58.2). De acuerdo con el informe final de la Asesoría Jurídica, en cuanto a la fijación del número anual de capturas, el artículo 5 se ajusta a lo que disponen las directrices técnicas fijadas por el Estado (Directrices técnicas para la adaptación de la extracción de fringílidos del medio natural al artículo 9 de la Directiva 2009/147/CE, aprobadas por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 13 de julio de 2009). Con respecto a la redacción del primer punto del artículo 5 del Proyecto de disposición y a la compatibilidad con el artículo 58 de la Ley 42/2007, esta Comisión entiende que debe interpretarse en el sentido de que la resolución de la dirección general competente únicamente puede emitirse una vez conocido el nivel máximo de capturas para cada especie que se dé para todo el Estado, y considerando, en todo caso, que la suma de las que correspondan a las comunidades autónomas no lo puede superar. También entiende que el apartado final de la redacción que la propuesta de disposición da al primer punto únicamente puede interpretarse en el sentido de que, por aplicación de los parámetros adicionales que se prevén, la dirección general podría llegar a otorgar un número que siempre será menor de autorizaciones excepcionales de las que eventualmente se pudieran otorgar en aplicación de lo dispuesto por la Comisión Estatal. En cuanto al apartado segundo, es necesario tener en cuenta que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 58.5 de la Ley 42/2007, de acuerdo con la redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, las autorizaciones otorgadas por parte de las comunidades autónomas deben comunicarse al que hoy es el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente “a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes”. Las comunidades autónomas tienen que señalar, en

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cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos. La Comisión recomienda que, en un afán de compleción, la redacción del artículo del Proyecto también incorpore dichos aspectos. Artículo 6. La comunicación del calendario anual de concursos de canto de pájaros al Departamento por parte de la Federación deportiva que prevé este artículo está en consonancia con las mencionadas directrices técnicas. Esta Comisión entiende, como apunta el propio Departamento, que esta previsión puede ayudar a garantizar un control adecuado de la excepcionalidad y a facilitar la inspección y el control de estas actividades. Artículo 7. Este precepto regula la cría en cautividad con el objetivo claro de que se garantice la procedencia legal de los ejemplares utilizados para criar. De su lectura se deduce que todos los ejemplares tienen que estar anillados e inscritos necesariamente en el Registro de núcleos zoológicos de la Generalidad cuando el pajarero que cría en cautividad pájaros para destinarlos a concursos tradicionales de canto dispone de 20 parejas reproductoras o más –en consonancia con lo que dispone el artículo 2.1.b) de la misma propuesta–. Por otra parte, el artículo 19, que regula las condiciones generales de tenencia de los pájaros en cautividad, en el apartado 5 requiere la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos en el caso de poseer más de 50 ejemplares, pero se constata que debe referirse, en este caso, al conjunto de las cuatro especies de fringílidos reguladas por el Proyecto de disposición. Falta la motivación en relación con la cantidad de ejemplares o sus parejas. El Registro de núcleos zoológicos, como ya se ha apuntado, se regula mediante la Orden de 28 de noviembre de 1988, y la obligación de inscripción de los centros de cría en este Registro se encuentra en el artículo 3.2 de la Orden. Además, en relación con el mismo artículo 7.2, se recomienda más precisión en la redacción de un par de referencias. Por una parte, el precepto determina que, para realizar la cría en cautividad, debe disponerse de los conocimientos necesarios en la materia, sin efectuar ninguna remisión normativa ni especificar cuáles son dichos conocimientos o cómo deben probarse, quizás aludiendo, por asimilación, al “curso de cuidador o cuidadora” a que hace referencia el Decreto Legislativo 2/2008, de 13 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de protección de los animales. La Comisión entiende que este aspecto tiene que ser necesariamente enmendado. Por otra parte, en cuanto a la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos de la Generalidad, se exige el cumplimiento de determinadas condiciones que reproducen, en puridad, lo que dispone el artículo 21 del Decreto Legislativo 2/2008. Concretamente, en relación con la obligatoriedad de mantener un libro de registro oficial, se observa que se ha incorporado la necesidad de que el libro contenga una referencia expresa sobre “los datos de los tratamientos aplicados a los pájaros”. Nada impide, entiende esta Comisión, que dichos libros contengan esta

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entrada complementaria, pero se sugiere que la norma aclare si se refiere a tratamientos médicos o de qué índole. Artículo 7.6 in fine. En la redacción dada en la última versión del Proyecto de Orden se determina que la no comunicación de datos por parte de los pajareros “puede comportar la suspensión” de la inscripción en el Registro de núcleos zoológicos, parece que mientras subsista el incumplimiento de proveer de información. La Comisión sugiere que la Administración revise y pondere esta redacción, y recomienda que pueda utilizarse directamente el verbo “comportar” una vez haya pasado un periodo de tiempo prudencial. En caso contrario, puede producirse una situación de inseguridad jurídica que hay que evitar. También se quiere manifestar que la Orden de 28 de noviembre de 1988, reguladora de la creación del Registro de núcleos zoológicos de Cataluña, no establece “la suspensión” de las inscripciones (reacción que sí que se observa que prevé más adelante el mismo Proyecto de Orden sobre el cual se dictamina para el Registro de fringílidos). La Orden de 28 de noviembre de 1988 prevé únicamente las que son “causas de baja en el Registro”. Artículos 8, 9 y 10. Se circunscriben a regular el procedimiento de autorización para la captura en vivo de fringílidos. Este procedimiento distingue entre los solicitantes pajareros con experiencia (que disponían de autorizaciones anteriores o que tienen experiencia en captura/manejo de especies o han participado en concursos de canto) y los solicitantes que son noveles. La experiencia se acredita mediante un certificado de acreditación del presidente de la sociedad pajarera. La propuesta de disposición efectúa esta distinción porque se asigna un número de capturas cero a los solicitantes de primer año al prever que, en todo caso, sólo irán acompañados de expertos (tutores) y no podrán capturar pájaros por ellos mismos (artículo 10.5). Con respecto a la tramitación del procedimiento de autorización para la captura en vivo, se determina que los pajareros individuales tienen que hacer la solicitud y dirigirla a la dirección general competente en materia de medio natural y que deben presentarse directamente en las sociedades pajareras (entidades definidas en el artículo 2.2 del Proyecto e inscritas en el Registro de entidades deportivas). Las solicitudes tienen que enviarse a la entidad representativa (Federación Deportiva Catalana) (artículo 8.4), que debe llevar a cabo las comprobaciones pertinentes y proponer la distribución y el reparto de autorizaciones para el año en curso (artículo 9.2). Finalmente, la dirección general competente debe resolver las solicitudes en un plazo de dos meses, y se prevé que la falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios de la solicitud. Este procedimiento plantea las siguientes problemáticas jurídicas: En primer lugar, con respecto al artículo 8, apartado 1, se hace notar que, al establecer quién puede solicitar autorización para la captura en vivo, incorpora la forma alternativa “y/o”, de tal manera que parece que se posibilite autorizar la captura en vivo a pajareros que sólo los utilicen

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para participar en concursos, y por lo tanto, que no se dediquen a la cría en cautividad, aspecto que quedaría corroborado también por el artículo 16.1 del Proyecto de disposición. De acuerdo con lo que explicita el preámbulo y la documentación que conforma este Proyecto, y de acuerdo, por consiguiente, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea previamente expuesta en este Dictamen, la excepcionalidad de la captura en vivo, como ya se ha dicho, precisamente tiene como finalidad la cría en cautividad, a fin de que, en el transcurso del tiempo, se disponga de pájaros como medio alternativo a la captura del medio natural. La problemática que plantea el redactado del artículo 8.1 también la han alegado expresamente y reiteradamente los participantes en las fases de audiencia e información pública. La Comisión establece que este aspecto, que se formula con carácter esencial, es necesario que se enmiende en el Proyecto de disposición. Artículo 10.3. Prevé la estimación de la solicitud del interesado, en el caso de falta de resolución expresa en el plazo previsto. La Comisión quiere hacer notar especialmente el carácter excepcional de las autorizaciones previstas y también que corresponde a la entidad representativa la distribución y el reparto total de autorizaciones posibles durante el año (artículo 9.2). Estos aspectos difícilmente se adecuan al silencio positivo. Además, el artículo 10.6 establece los diversos extremos concretos que deben constar en la autorización, entre los cuales se encuentran las especies de pájaros, el periodo hábil y el número de anillas que se les asigna –que es lo mismo que el número de pájaros que se pueden capturar (artículo 16. 7)–. Se trata de los requisitos que constan en el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, de 23 de diciembre, y que la Comisión considera conveniente y recomienda incorporar adicionalmente al artículo 10.6 del Proyecto de disposición en los aspectos puntuales que todavía faltan. La Comisión entiende que el conjunto de estas circunstancias y el hecho de que la estimación por silencio de la solicitud podría comportar una falta de determinación de aspectos que son esenciales en la autorización que se otorga, son aspectos que impiden la opción normativa por el silencio positivo. Debe resaltarse de nuevo que estas autorizaciones tienen que ser siempre de carácter excepcional. En las autorizaciones objeto de dictamen nos encontramos ante una prohibición que es general (la captura), prohibición que se levanta únicamente mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización. No se puede alegar, en ningún caso, que se esté ante un derecho de carácter preexistente. Hay que tener en cuenta, además, que, de acuerdo con el artículo 58.3 de la Ley 42/2007, las autorizaciones para la captura deben ser públicas y motivadas. Éste sería un supuesto en que una norma con rango de ley y por imperativos que debe entenderse que proceden del derecho europeo impedirían una estimación de la solicitud por silencio. La Directiva 2009/147/CE, de 30 de noviembre, relativa a la conservación de aves silvestres, no alude en su artículo 9.d) a la estimación de una petición sujeta a régimen de autorización por silencio positivo,

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al ser esta cuestión abordada de modo diferente por parte del derecho de los estados miembros, pero está bien claro que, cuando utiliza el término “declaración de la autoridad” en este contexto (como en otros en el ámbito del derecho medioambiental), inequívocamente se está refiriendo a una decisión que la autoridad competente tiene que adoptar, pero de modo expreso y por escrito (“La autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas”). La Comisión Jurídica Asesora formula esta observación con carácter esencial. Artículos 11, 12, 13, 14 y 15. Regulan el Registro de pájaros fringílidos. Se trata de un nuevo instrumento que se crea y que servirá para el control de las autorizaciones de captura de dichos pájaros, de las personas autorizadas para criar en cautividad con la finalidad de participar en concursos de canto, y para disponer de los datos de los pájaros nacidos cada año y criados en cautividad, de los pájaros capturados y de los que se poseen destinados a participar en concursos de canto. La Comisión considera que la previsión de esta figura y su contenido es ajustada a derecho. Este último –es decir, los datos objeto de inscripción en el Registro, según el artículo 12– se constata que se ajusta a las directrices técnicas estatales previamente mencionadas. Dado que hay que entender que el Registro debe controlar únicamente las especies de fringílidos a que hace referencia el Proyecto de disposición, la Comisión sugiere que así se especifique en el mismo precepto. Debe verse, asimismo, con respecto al artículo 15, lo que ha sido objeto de dictamen en relación con el artículo 7.6 in fine. Artículo 16. Este precepto se dedica a regular las condiciones para la captura de estas especies de pájaros. Se resalta, dentro del apartado primero, la referencia a que “los ejemplares hembras capturados deben destinarse exclusivamente a la cría en cautividad”, alusión que se realiza con el objeto de aclarar, como bien apunta el informe final de la Asesoría Jurídica, que hay la obligación de destinarlas exclusivamente a dicha finalidad. En el punto 9, con el mismo objetivo de intensificar su control, se prevé la obligación de devolver todas las anillas sobrantes a la sociedad pajarera y se regulan las consecuencias de incumplir la obligación de comunicar los datos sobre las capturas de los pájaros. Se observa que, en el apartado 3, se hace referencia a la licencia de caza para capturar en vivo pájaros fringílidos. De acuerdo con el régimen de capturas de dichos pájaros que se autoriza excepcionalmente para el año 2011 mediante el Decreto ley 2/2011, la Comisión ha observado que, entre los requisitos exigidos para realizar la captura en vivo, figura que se disponga de una licencia de caza tipo B, licencia que habilita a cazar por otros métodos de caza diferentes de las armas de fuego o asimilables, según previsión del artículo 37 del Decreto 506/1971, de 25 de

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marzo, de aprobación del Reglamento de la Ley de caza 1/1970, que es la norma vigente en Cataluña mientras no se disponga de un reglamento catalán de caza en el sentido que establece el artículo 3 del Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de varios reglamentos del área de medio ambiente. Artículo 19. La remisión que el Proyecto de disposición realiza para las dimensiones de las jaulas al artículo 8.4 corresponde, en el texto final, al artículo 7.4. Con respecto al punto 5, hay que remitirse a lo que esta Comisión ha dictaminado en relación con el artículo 7. Este punto, en su redacción actual, declara que: “La posesión de más de 50 ejemplares del conjunto de todas las especies requiere que el pajarero se inscriba en el Registro de núcleos zoológicos [...].” La Comisión sugiere que en este precepto se añada “sin perjuicio de lo que determina el artículo 7.2” o cualquier otra expresión análoga que permita recordar al destinatario de la norma que quien disponga de más de 20 parejas reproductoras del conjunto de todas las especies ya tendría la obligación de inscribirlas en el Registro de núcleos zoológicos. Artículo 22. En la previsión sobre la liberación de pájaros y sobre los pájaros que causan baja por muerte en cautividad, la Comisión entiende que permitirá obtener más información para hacer un seguimiento adecuado de la evolución de las especies en cautividad. Artículo 25. La propuesta normativa aborda las prohibiciones y las infracciones. La prohibición de comercialización de estas especies de fringílidos cuando son capturadas en el medio natural es coherente con lo que dispone la legislación catalana pero también la legislación comunitaria europea (artículo 6 de la Directiva 2009/147/CE) y estatal (artículo 52.3 de la Ley 42/2007). Con respecto a la inhabilitación de uno a cinco años para capturar que se prevé en el punto tercero para quien capture pájaros fringílidos, en los casos de incumplimiento de las condiciones impuestas por las autorizaciones de captura, la Comisión entiende que debe interpretarse que es ajustada a derecho y que tiene cobertura en el artículo 45 del Decreto Legislativo 2/2008, cuando determina que: “45.4 El incumplimiento de alguna de las normativas o condiciones de una autorización excepcional para la captura o la posesión de un animal de una especie de fauna autóctona puede conllevar la retirada cautelar in situ e inmediata de dicha autorización por los agentes de la autoridad. 45.5 Las personas que disponen de dichas autorizaciones excepcionales, en el caso de ser sancionadas por el incumplimiento de algunos de sus términos o normativas en esta materia, deben ser inhabilitadas para la actividad a que hace referencia el apartado 4 por un periodo de un año a cinco años.” Disposición adicional tercera. El precepto regula el régimen de autorización de capturas en vivo para el año 2012. También en relación con este supuesto, de la misma manera que se ha hecho notar respecto al artículo 10.3, es necesario entender y prever que el silencio administrativo debe ser de carácter desestimatorio.

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Disposición derogatoria. La Comisión recomienda que se revise su redactado para que se desvanezca toda duda sobre su contenido y sus efectos. Se entiende que el objetivo pretendido debe ser derogar la Orden AAM/29/2011, que dejó sin efecto la Orden de 21 de julio de 1999; pero tampoco tiene que ofrecer dudas que se persigue que en un futuro exista una única disposición reguladora de la captura en vivo, cría en cautividad, posesión y exhibición de dichos pájaros. Anexo (Fichero Registro de pájaros fringílidos). Su redactado final, con respecto a las consideraciones relativas a los datos del fichero, se ha adaptado al informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos. La Comisión observa que incorpora un apartado 12, relativo a los incumplimientos y sanciones, que deriva de las consideraciones efectuadas por la ACPD. No obstante, recomienda que se incorporen estos datos en el apartado correspondiente a la estructura básica del fichero y descripción del tipo de datos, dado que es en este punto donde precisamente la Agencia efectuó consideraciones, atendiendo lo previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal en relación con los aspectos que deben constar en las disposiciones que regulan la creación de ficheros de las Administraciones públicas (artículo 20 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre). La Comisión hace una sugerencia de mejora de la estructura del texto y recomienda, en este sentido, sistematizar el Proyecto de Orden, una vez comprobado que la captura en vivo se encuentra regulada en los artículos 8, 9 y 10, con respecto a la tramitación de las autorizaciones; en el artículo 16, que se refiere a las condiciones de la captura; en el artículo 17, que se refiere a las artes y métodos de captura, y, finalmente, en el artículo 18, que se circunscribe a los periodos de captura, y se dedican los artículos intermedios a regular el Registro de pájaros fringílidos. CONCLUSIONES Primera. La Comisión Jurídica Asesora estima prudente que el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural reconsidere la tramitación del Proyecto de disposición. Segunda. No obstante, una vez valoradas las consideraciones efectuadas en el cuerpo del Dictamen y tenidas en cuenta las que se formulan con carácter esencial, el consejero puede proceder a la aprobación del Proyecto de Orden sometido a consulta.

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