GUÍA DECLARACIÓN DE RENTA 2015

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Juan J. Vicedo. Letrado Asesor en Derecho Tributario ICALI.

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La presente guía, que el Colegio de Abogados de Alicante viene editando desde el año 2000 para sus colegiados, sigue también en esta ocasión el criterio de años anteriores, atendiendo a los aspectos más comunes del hecho imponible y su efecto en la base imponible y en la cuota del impuesto. Se han omitido, como método de trabajo, aquellas cuestiones en exceso obvias, así como buena parte de los conceptos tributarios definidos en el texto legal; por otra parte aquellas materias cuyo tratamiento es prolijo y decididamente técnico se referencian mediante la oportuna cita de los preceptos legales y reglamentarios, a los que en su caso se deberá acudir para un conocimiento más detallado.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR A.- La obligación de declarar afecta, como norma, a todos los contribuyentes, con las siguientes excepciones: 1. Contribuyentes cuyas rentas sean exclusivamente las siguientes: a) Rentas del trabajo hasta el límite de 22.000 € anuales procedentes de una sola empresa pagadora o cuando procediendo de varias la suma de importes percibidos de la segunda y siguientes empresas no supere los 1.500 € anuales. b) Rentas del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidas a retención –en determinados casos- hasta el límite de 1.600 € anuales. c) Rentas presuntas por el uso propio de inmuebles distintos de la vivienda habitual, cuando procedan de un solo inmueble, rentas del capital mobiliario no sujetas a retención derivadas de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de VPO o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 € anuales. 2. Rentas del trabajo hasta el límite de 12.000 € procedentes de más de una empresa u organismo; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas. 3. Anualidades por alimentos distintas de las percibidas de los padres en virtud de decisión judicial o pensiones compensatorias hasta el límite de 12.000 €; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas. 4. Contribuyentes que hayan obtenido exclusivamente rentas del trabajo, capital mobiliario o inmobiliario o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, hasta un importe máximo conjunto de 1.000 € anuales, o pérdidas patrimoniales inferiores a 500 €. Este es el único supuesto en que no existe obligación de declarar cuando se ejercen actividades profesionales. 5. Haberes pasivos hasta el límite de 22.000 € percibidos por pensionistas y beneficiarios de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social, planes de previsión social de empresas, planes de previsión asegurados y seguros de dependencia, conforme a lo previsto en el art. 17.2.a) de la Ley, cuando no existan otros rendimientos del trabajo y los contribuyentes se hayan acogido al procedimiento especial del art.89 del Reglamento para determinar el tipo de retención; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas. 6. Rentas del trabajo hasta el límite de 12.000 € no sujetas a retención; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas.

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7. Rentas del trabajo hasta el límite de 11.200 € percibidas por las funciones de administradores o miembros de Consejos de Administración, Juntas u órganos representativos; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas. 8. Rentas del trabajo hasta el límite de 11.200 € obtenidas por impartir cursos y conferencias, participación en coloquios, o por la creación de obra literaria, científica o artística cuyos derechos no se hallen cedidos; rentas del capital e inmobiliarias según las condiciones anteriormente citadas. B.- Están igualmente obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducciones por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, o doble imposición internacional, o por aportaciones a planes de pensiones, planes de previsión asegurados, mutualidades de previsión social, seguros de dependencia o patrimonios protegidos de discapacitados, y no renuncien a ejercitar su derecho. C.- Los sucesores del causante quedan obligados a cumplir las obligaciones tributarias pendientes, con exclusión de las sanciones, conforme al art. 39.1 de la Ley General Tributaria.

BORRADOR DE DECLARACIÓN - Se podrá solicitar a la Administración Tributaria la remisión de un borrador de declaración cuando las rentas obtenidas procedan exclusivamente del trabajo, capital mobiliario sujeto a retención o letras del Tesoro, imputación de renta inmobiliaria de un máximo de dos inmuebles de uso propio, ganancias patrimoniales sometidas a retención, y subvenciones para la adquisición de vivienda habitual. - Quedan, por tanto, excluidos de la posibilidad de solicitar el borrador los contribuyentes que ejercen actividades profesionales, entre otros. - El borrador remitido podrá suscribirse, o solicitarse su rectificación, en los términos de los arts. 98 de la Ley y 64 del Reglamento.

RENTAS EXENTAS El artículo 7 de la Ley enuncia, con carácter tasado, las rentas exentas. Entre otras, cabe destacar las siguientes: - Indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las satisfechas por responsabilidad patrimonial de la Administración en indemnización de daños personales. - Indemnizaciones de daños personales por contratos de seguro de accidentes, hasta la cuantía que resulte de aplicar el sistema de valoración incorporado a la ley del seguro de la circulación. - Indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en la normativa vigente, no teniendo tal carácter los convenios, pactos o contratos, y con el límite de 180.000 €. La exención se condiciona a que el trabajador no preste servicios en la empresa o en otras vinculadas, en plazo de tres años.

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- Prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a los fines previstos en el R.D. 1044/1985 y se mantenga la actividad durante cinco años. Igualmente las percibidas por desempleados menores de 30 años, con las condiciones de la Ley 11/2013. - Anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial. - Prestaciones de la Seguridad Social o entidades sustitutorias por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; y pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, por lesión o enfermedad que inhabilite para toda profesión u oficio. Igualmente cuando las satisfagan Mutualidades de Previsión Social alternativas, por situaciones equiparables y hasta el límite que la Seguridad Social reconozca por tales conceptos. En caso de concurrencia de prestaciones, el límite citado se aplicará conjuntamente. - Prestaciones familiares reguladas en la Ley General de Seguridad Social, y pensiones y haberes pasivos de orfandad, y a favor de nietos y hermanos menores de 22 años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de la Seguridad Social o del régimen de Clases Pasivas; sus equivalentes reconocidas por Mutualidades de Previsión Social alternativas; prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad; prestaciones por maternidad percibidas de las entidades autonómicas o locales. - Cantidades percibidas de instituciones públicas por acogimiento de discapacitados, mayores de 65 años o menores de edad; y ayudas de instituciones públicas a discapacitados con minusvalía no inferior al 65% o mayores de 65 años, para financiar su estancia en residencias o centros de día, si el resto de rentas no supera el doble del IPREM. - Percepciones por aportaciones a patrimonios protegidos y a sistemas de previsión social a favor de discapacitados, hasta un límite de tres veces el IPREM para cada clase de aportación. - Prestaciones públicas para el servicio, cuidados en el entorno familiar y asistencia personal de personas en situación de dependencia. - Prestaciones por entierro y sepelio, con el límite de los gastos efectivos. - Rentas mínimas de inserción de las CC.AA. y demás ayudas a colectivos en riesgo de exclusión social, hasta el límite de 1,5 veces el IPREM. - Ayudas a víctimas de violencia de género. - Becas públicas, o concedidas por Fundaciones bancarias o entidades acogidas a la Ley 49/2002, para cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura inclusive, incluso en el extranjero, en las condiciones del art. 2 del Reglamento. - Becas públicas, o concedidas por Fundaciones bancarias o entidades acogidas a la Ley 49/2002, para fines de investigación, destinadas a personal investigador en formación, funcionarios y personal al servicio de la Administración, y personal docente y universitario, en las condiciones del art. 2 del Reglamento. - Premios de loterías y apuestas del Estado y Comunidades Autónomas, Cruz Roja y ONCE, y sus equivalentes en la Unión Europea y Espacio Económico Europeo, por importe igual o inferior a 2.500 €. - Rentas de seguros para la cobertura de subidas del tipo de interés en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de vivienda habitual. - Rendimientos positivos del capital obtenidos en Planes de Ahorro a Largo Plazo, siempre que no se efectúen disposiciones de capital antes de 5 años desde su apertura. - Rentas de Planes individuales de ahorro sistemático (PIAS) obtenidas con 5 años de antigüedad.

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INDIVIDUALIZACIÓN DE RENTAS - Los rendimientos del trabajo se atribuirán al perceptor, independientemente de cuál sea el régimen económico conyugal. Las pensiones y haberes pasivos a la persona a cuyo favor estén reconocidas. - Los rendimientos de actividades económicas (empresariales o profesionales) se atribuirán a quienes realicen de forma habitual la actividad, presumiéndose esta condición en los titulares de las mismas, salvo prueba en contrario. - Los rendimientos inmobiliarios, rentas de capital y ganancias patrimoniales se atribuirán a los titulares de los bienes y derechos de los que procedan. Por tanto, en régimen de gananciales se atribuirán por mitad. - Las ganancias que no procedan de una transmisión previa (ej., juego) se imputarán a la persona que las haya obtenido. De ahí que convenga expresar con claridad la atribución de éstas al matrimonio cuando así sea.

PERÍODO IMPOSITIVO Y TRIBUTACIÓN FAMILIAR - El período impositivo coincide con el año natural, con la única excepción del supuesto de fallecimiento en día distinto al 31 de diciembre. - Los contribuyentes integrados en una unidad familiar a 31 de diciembre podrán optar por la tributación conjunta. La Ley reconoce dos modalidades de unidad familiar: a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, los hijos menores que convivan con ellos y los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente. b) La formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otra, en las condiciones dichas, en los casos de separación legal o inexistencia de vínculo matrimonial. - La opción no podrá ser modificada después de finalizar el plazo de declaración, pero no vincula para ejercicios posteriores.

IMPUTACIÓN TEMPORAL - Como regla general, las rentas del trabajo, las inmobiliarias y las del capital se imputarán al período en que sean exigibles; las ganancias y pérdidas patrimoniales a aquél en que tengan lugar las transmisiones patrimoniales. - Los rendimientos de actividades empresariales y profesionales, en las que no exista obligación de llevanza de contabilidad ajustada al Código de Comercio, se imputarán según el criterio de devengo. No obstante se podrá optar por el criterio de cobros y pagos, manifestándolo en la correspondiente declaración y manteniendo la opción durante un plazo mínimo de tres años. - Los rendimientos del trabajo que se perciban en períodos distintos al de su exigibilidad, por causas justificadas no imputables al trabajador, darán lugar a declaración complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.

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- En las rentas litigiosas, incluidas las salariales, las cantidades no pagadas se imputarán al período en que la resolución judicial adquiera firmeza. - La prestación por desempleo en su modalidad de pago único podrá imputarse proporcionalmente a cada uno de los ejercicios en que, de no haber optado por el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. - En caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, se podrá optar por la imputación proporcional de las rentas a medida que se hagan exigibles los cobros. No se considerarán tales aquéllas cuyo plazo no sea superior al año. - La transmisión de bienes o derechos a cambio de una renta vitalicia o temporal no se considera operación con pago aplazado. La ganancia o pérdida se imputará al período en que se constituya la renta. - Las ayudas públicas por defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual, así como las ayudas estatales para el acceso por primera vez a la vivienda, se podrán imputar por cuartas partes en el período en que se obtengan y los tres siguientes. - Las diferencias derivadas de saldos en divisas se imputarán en el momento del cobro efectivo. - El art. 14.2.c) de la Ley establece reglas especiales para las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas. - El art. 14.2.k) de la Ley establece reglas especiales para las pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados. El art. 14.2.h) de la Ley establece reglas especiales para los rendimientos de contratos de seguro de vida. - En caso de fallecimiento, todas las rentas pendientes se imputarán en el último período impositivo que deba declararse.

RENDIMIENTOS DEL TRABAJO INGRESOS: - Se equiparan a estos rendimientos, entre otros: * Las pensiones y haberes pasivos. * Las percepciones de planes de pensiones y sistemas alternativos. * Las prestaciones recibidas de mutualidades de previsión social. * Las prestaciones por desempleo. * Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, salvo que constituyan la actividad de quien los imparte, en cuyo caso se calificarán como rendimientos de la actividad económica. * Las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos no exentas. * Las becas no exentas. * Las retribuciones de miembros de Consejos de Administración, Juntas y demás órganos representativos. * Las dietas y asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, en la parte no exceptuada de gravamen conforme al art. 9 del Reglamento. * Las aportaciones a patrimonios protegidos de personas discapacitadas, en las circunstancias previstas en la D.A. 18ª de la Ley.

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GASTOS: - Son deducibles los siguientes gastos: * Las cotizaciones a la Seguridad Social, mutualidades generales obligatorias de funcionarios, derechos pasivos y colegios de huérfanos o entidades similares. * Las cuotas a Colegios Profesionales cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, con el límite de 500 € anuales. La Ley especifica que sólo será deducible en la parte que corresponda a los fines esenciales de los Colegios; parece razonable entender que las cuotas colegiales obligatorias responden siempre a este tipo de fines. * Las cuotas sindicales, sin limitación. * Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios de naturaleza laboral entre el contribuyente y la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 € anuales. REDUCCIONES: - El art. 18 de la Ley establece una reducción del 30% para los rendimientos no superiores a 300.000,00 € cuyo período de generación sea superior a 2 años y no se obtengan de forma periódica o recurrente. - Dicha reducción, sin límite en cuanto al importe de los rendimientos, será aplicable igualmente a las percepciones en forma de capital de pensiones y haberes pasivos de la Seguridad Social, Clases Pasivas, Mutualidades Generales de Funcionarios y demás prestaciones públicas del art. 17.2.a.1ª de la Ley. El plazo de 2 años no se aplicará a las prestaciones de invalidez. - Igual reducción se aplicará a los supuestos de rentas irregulares, establecidas en el art. 11 del Reglamento, entre ellas las cantidades satisfechas por la empresa al trabajador para la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral, o para compensar la modificación de las condiciones de trabajo. No se aplicará respecto de las indemnizaciones por despido superiores a un millón de euros, y se imponen límites si el importe de la indemnización supera los 700.000 €. - También se consideran renta irregular los premios literarios, científicos o artísticos no exentos, salvo que supongan la cesión de los derechos de propiedad intelectual. - El art. 20 prevé reducciones especiales en función de las siguientes circunstancias: * por la cuantía de los ingresos; * por aceptar, estando desempleado, un puesto de trabajo que exija el traslado de la residencia habitual a otro municipio; * por situaciones de discapacidad, cuyas circunstancias se acreditarán según lo previsto en el art. 72 del Reglamento.

RENDIMIENTOS INMOBILIARIOS IMPUTACIÓN DE RENTAS: - En los inmuebles de uso propio o desocupados, se considera como ingreso el 2% del valor catastral (1’1% cuando los valores catastrales hayan sido revisados en los 10 años anteriores). No se aplica a la vivienda habitual, bienes afectos a la actividad y solares sin edificar. - Cuando el valor catastral no exista o esté pendiente de notificación, se considerará renta el resultado de aplicar el 1,1% al 50% del valor correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio (valor de adquisición o, en su caso, valor comprobado por la Administración).

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- En caso de existir derechos reales de disfrute, la imputación se hará a los titulares de los mismos. - En los supuestos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, se prorrateará en función de la duración del período anual de uso. No procederá la imputación si el uso no excede de dos semanas al año. INGRESOS: - En los inmuebles arrendados, cuando el arrendatario sea el cónyuge o familiar (incluidos los afines) hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto no podrá ser inferior a la imputación correspondiente a los inmuebles de uso propio. - Cuando se trate de arrendamiento de viviendas, las rentas obtenidas se benefician de una reducción del 60%. - Se aplicará la reducción del 30% correspondiente a los rendimientos irregulares en los siguientes supuestos: * precio del traspaso o cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio; * indemnizaciones por daños o desperfectos en el inmueble, percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario; * importes obtenidos por la constitución de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio. - La reducción del 30% se aplica igualmente a los rendimientos con período de generación superior a 2 años. - La reducción del 30% se aplicará sobre una cuantía máxima de 300.000 €. No será aplicable la reducción si los rendimientos irregulares o de ciclo superior a dos años se perciben de forma fraccionada. GASTOS: - Con carácter general son deducibles todos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, así como las amortizaciones. El art. 23 de la Ley contiene una relación no exhaustiva (formalización del contrato; intereses de préstamos; tributos no estatales y tasas; seguros; reparaciones, conservación y servicios; defensa jurídica; saldos de dudoso cobro; y amortizaciones). - No son deducibles los gastos de ampliación o mejora, sin perjuicio de la deducibilidad de los intereses de préstamos que los financien. - Los gastos deducibles en concepto de intereses, reparaciones y conservación no podrán exceder, para cada inmueble, de la cuantía de los rendimientos íntegros. - La amortización deducible se calculará conforme a las reglas del art. 14 del Reglamento. En general, se aplicará el 3% del valor del inmueble, excluido el suelo, tomando como referencia el valor catastral o, si fuere mayor, el coste de adquisición satisfecho.

RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO INGRESOS: - Se consideran, entre otros, rendimientos del capital mobiliario: 1. Los obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad (dividendos, participaciones en beneficios, etc.)

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2. Los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios (intereses, etc.) 3. Los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez no calificados como rendimientos del trabajo. 4. Los procedentes de Planes de Ahorro a Largo Plazo. 5. Los procedentes de arrendamientos de bienes muebles y negocios, y de subarrendamientos.

GASTOS: - Sólo son deducibles los gastos de administración y depósito de valores negociables. Quedan excluidas de deducción las cantidades abonadas por la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión. - En los casos de rentas obtenidas por arrendamiento de bienes muebles o negocio son deducibles también los gastos efectuados con carácter necesario para obtener los ingresos. REDUCCIONES: - La Ley prevé, en su art. 25, reglas especiales para determinar el rendimiento de determinados supuestos, como las rentas de operaciones de capitalización o seguros de vida, y rentas diferidas o vitalicias, entre otras. - Cuando las rentas procedan del arrendamiento de bienes muebles o negocios, o de cualquiera de los supuestos del art. 25.4, los rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos, conforme al art. 21 del Reglamento, de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30%. - Dicha reducción se aplicará sobre una cuantía máxima de 300.000 €. TIPO IMPOSITIVO ESPECIAL: - Se gravarán como renta del ahorro, al tipo especial del 19,5% (21,5% a partir de 6.000 euros y 23,5% el exceso sobre 50.000 €), los rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, salvo que procedan de entidades vinculadas al contribuyente, y los procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez no calificados como rendimientos del trabajo.

RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - En este grupo se incluyen las actividades empresariales y profesionales, agrícolas y ganaderas. También los arrendamientos de inmuebles cuando la actividad se realice contando para ello con al menos una persona con contrato laboral a jornada completa. - El art. 28 establece las reglas generales para el cálculo del rendimiento neto. En lo que respecta a las actividades profesionales se calcularán en todo caso por el método de Estimación Directa regulado en el art. 30, por no ser aplicable la Estimación Objetiva (método de signos, índices o módulos). - La transmisión de bienes afectos tributará como ganancia o pérdida patrimonial. Se tomará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones practicadas y la amortización mínima.

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- En los casos de cesión de bienes o prestación de servicios a terceros de forma gratuita o para sí mismo, se considerará que existe un ingreso por el valor normal de mercado. Igualmente, cuando mediando contraprestación, ésta sea notoriamente inferior al valor normal de mercado. - Se considerarán rendimientos de actividades económicas los procedentes de entidades en las que el partícipe cotice al Régimen de Autónomos de la Seguridad Social o Mutualidad alternativa. BIENES AFECTOS A LA ACTIVIDAD. - Se consideran afectos a la actividad: 1. Los inmuebles en que se desarrolla la misma. 2. Los bienes destinados a la actividad, no incluyéndose entre ellos los de esparcimiento y recreo ni los de uso particular del titular. - Cuando se trate de bienes que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderán afectos sólo en aquella parte que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso se considerarán bienes afectos aquellos de naturaleza indivisible. - No obstante lo anterior, se considerará notoriamente irrelevante y accesorio el uso privado de aquellos bienes que se destinen a necesidades personales en días u horas inhábiles durante los que se interrumpa el ejercicio de la actividad. - En ningún caso se considerará notoriamente irrelevante la utilización de automóviles de turismo y vehículos todo terreno, ciclomotores y motocicletas, por lo que no podrán calificarse como bienes afectos a la actividad (salvo las excepciones del art.22.4 del Reglamento: transportes, autoescuelas, agentes comerciales). - Aunque la titularidad de los bienes, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, podrán considerarse bienes afectos por el titular de la actividad. DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO. Para obtener el rendimiento neto serán deducibles de los ingresos la totalidad de los gastos de la actividad. El art. 30 establece reglas especiales: 1. Las aportaciones a mutualidades de previsión social serán deducibles cuando éstas actúen como alternativa a la Seguridad Social, en la parte que tengan por objeto la cobertura de contingencias atendidas por ésta, con la limitación del 50% del importe máximo equivalente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y un tope máximo de 6.125,15 € anuales. 2. Las retribuciones abonadas al cónyuge e hijos menores serán deducibles cuando resulte acreditada la relación laboral mediante el oportuno contrato y afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, y el trabajo se desarrolle de manera habitual y con continuidad. Dichas retribuciones no podrán ser superiores a las de mercado correspondientes a la misma cualificación y trabajo. 3. Será deducible, por la cesión de bienes del cónyuge o hijos menores, el valor de mercado o la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del mismo (a su vez, y en cualquiera de los dos casos, se considerará ingreso para el titular de dichos bienes). Esta regla no es de aplicación cuando se trate de bienes y derechos comunes a ambos cónyuges. 4. Es deducible el importe de las primas de seguro de enfermedad, en la parte correspondiente a la propia cobertura y a la del cónyuge e hijos menores de 25 años que convivan en el domicilio familiar, hasta un máximo de 500 € por persona.

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ESTIMACIÓN DIRECTA. - Se aplica, salvo renuncia, en su modalidad Simplificada cuando el volumen neto de la actividad no supere los 600.000 € anuales en el año inmediato anterior. - Las especialidades de la modalidad Simplificada respecto de la Estimación Directa Normal son las siguientes: 1ª) Las amortizaciones del inmovilizado material se practican conforme a la tabla simplificada. 2ª) En concepto de gastos de difícil justificación se deducirá un 5% sobre el rendimiento neto, con un límite máximo de 2.000 €. ESTIMACIÓN OBJETIVA. - Este régimen es sólo aplicable a las actividades económicas determinadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Por lo general se aplica a actividades industriales y comerciales. Es incompatible con el régimen de estimación directa, por lo que en caso de realizar diferentes actividades todas deberán determinar los rendimientos mediante el mismo régimen. - Los rendimientos se determinan mediante la aplicación de los correspondientes módulos establecidos al efecto. RENDIMIENTOS IRREGULARES. - El art. 25 del Reglamento limita los rendimientos que pueden calificarse como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, a los efectos de beneficiarse de la reducción del 30% prevista en el art. 32 de la Ley. - Dicha reducción se aplicará sobre una cuantía máxima de 300.000 €. - Serán exclusivamente los siguientes: a) Subvenciones de capital para adquisición de bienes no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de la actividad. c) Premios científicos, artísticos y literarios no exentos (no se incluyen las prestaciones por cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial). d) Indemnizaciones por sustitución de derechos económicos de duración indefinida. - Se aplicará igual reducción a los rendimientos de ciclo superior a dos años. Si los ingresos de este tipo se perciben de forma fraccionada en el tiempo, no se aplicará. - La reducción para rendimientos de ciclo superior a dos años no se aplicará en las actividades que de forma regular o habitual obtengan este tipo de rendimientos. La interpretación restrictiva de esta norma afecta visiblemente a la abogacía, en especial a su ejercicio en circunstancias de colapso y retraso judicial en la terminación de asuntos. REDUCCIONES PARA LA ACTIVIDAD AL SERVICIO DE UN SOLO CLIENTE - El art. 32.2 establece reducciones especiales para los supuestos de actividad para un solo cliente, variables en función de la cifra de rendimientos netos de la actividad. - Se exige el cumplimiento de los requisitos del art. 26 del Reglamento: a) Que la totalidad de la facturación se realice para un solo cliente, siempre que éste no sea una persona vinculada según los términos del art. 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. b) Que los gastos de la actividad no excedan del 30% de los ingresos. c) Que al menos el 70% de los ingresos estén sujetos a retención. d) Que no se perciban rendimientos del trabajo; ni prestaciones por desempleo o prestaciones asistenciales del art.17.2.a) de la Ley por importe superior a 4.000 €.

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e) Que no se realicen actividades a través de entidades en régimen de atribución de rentas (sociedad civil, comunidad de bienes, etc.) - Como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el resultado no podrá ser negativo. - La reducción es incompatible con la deducción del 5% de gastos de difícil justificación en estimación directa simplificada. - En el art. 32.2 de la Ley se contemplan reducciones adicionales para personas con discapacidad. REDUCCIÓN POR RENTAS INFERIORES A DOCE MIL EUROS - Esta reducción de cuantía variable, se aplica a quienes no pueden practicar la reducción por actividad al servicio de un solo cliente. - No puede tener como consecuencia que el rendimiento neto de la actividad sea negativo. - No puede exceder de 3.700 € conjuntamente con la reducción por rendimientos del trabajo personal. REDUCCIÓN POR INICIO DE ACTIVIDAD - Los contribuyentes que inicien el ejercicio de una actividad económica y determinen su rendimiento por el método de estimación directa, podrán aplicar una reducción del 20% a su rendimiento neto, en el primer período impositivo en que el resultado sea positivo y en el siguiente. La cuantía de los rendimientos a los que se puede aplicar la reducción no superará los 100.000 € anuales. - Se entenderá que se inicia la actividad cuando no se haya ejercido actividad económica alguna en el año anterior a la fecha de inicio. A estos efectos no se tendrán en cuenta las actividades en que se hubiera cesado sin llegar a obtener rendimientos positivos. Si con posterioridad al inicio de la actividad se inicia otra sin cesar en la primera, se contará el plazo desde la primera de ellas. - El incentivo no se aplicará en el periodo impositivo en el que más del 50% de los ingresos procedan de una persona o entidad de la que en el año anterior a la fecha de inicio de la actividad se hubieran obtenido rendimientos del trabajo.

ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS - Se aplica el régimen especial previsto en los arts. 86 y siguientes a las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades del art. 35.4 de la Ley General Tributaria, que tienen la consideración de no sujetas al Impuesto sobre Sociedades. - La entidad puede determinar su rendimiento mediante el método de Estimación Directa simplificada cuando, además de cumplir los requisitos generales para acogerse al mismo, todos sus miembros son personas físicas. - Las rentas obtenidas por dichas entidades se atribuyen a los socios, herederos, comuneros o partícipes, según las normas o pactos aplicables en cada caso, salvo que no consten fehacientemente a la Administración Tributaria, en cuyo caso se atribuirán por partes iguales. - Los miembros de la entidad deducirán las retenciones o ingresos a cuenta en la proporción que les corresponda, y podrán practicar las reducciones previstas en el art. 89.4 de la Ley. - Las entidades deberán notificar a sus miembros la renta total de la entidad y la renta atribuible, en los términos del art. 70 del Reglamento.

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GANANCIAS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES El art. 33 define como ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que estén calificadas como rendimientos. Se manifiestan ordinariamente como consecuencia de transmisiones de bienes. - No existe alteración patrimonial a estos efectos en los supuestos de división de la cosa común; en la disolución de la sociedad de gananciales; o en la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros. - No existe ganancia o pérdida patrimonial a los efectos de la Ley en las siguientes alteraciones patrimoniales: reducciones de capital; adquisiciones mortis causa; transmisiones a título lucrativo de empresas familiares o participaciones en las mismas; aportaciones a patrimonios protegidos; y compensaciones dinerarias o adjudicaciones en extinción del régimen conyugal de separación de bienes, producidas por imposición legal o resolución judicial, con causa distinta a la pensión compensatoria (a su vez, las compensaciones dinerarias no serán renta para el perceptor ni darán lugar a reducción en la base imponible del pagador). - No se computarán como pérdidas patrimoniales: 1. Las no justificadas. 2. Las debidas al consumo. 3. Las debidas a liberalidades o transmisiones lucrativas por actos inter vivos. 4. Las pérdidas en el juego. No obstante, podrán compensarse con las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período, hasta el límite de éstas. No se computarán como pérdidas en ningún caso las derivadas de juegos organizados por la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas, Comunidades Autónomas, ONCE, Cruz Roja y entidades europeas análogas. - Además se establecen una serie de cautelas en el art. 33.5, apartados e), f) y g), que tienden a evitar el fraude de ley en operaciones especulativas. Como consecuencia de ello, no se computarán como pérdidas las derivadas de transmisiones cuando el transmitente vuelva a adquirir los bienes dentro del año siguiente a la fecha de transmisión; ni las derivadas de transmisiones de valores cotizados en bolsa cuando se adquieran valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones; ni las derivadas de transmisiones de valores no negociables cuando se adquieran valores homogéneos en el año anterior o posterior a las fechas de las transmisiones. - Están exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de los siguientes supuestos: a) transmisión de la vivienda habitual por contribuyentes mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia; b) transmisiones de cualquier tipo de bienes por mayores de 65 años si el importe obtenido se destina en plazo de 6 meses a constituir una renta vitalicia, y hasta un importe máximo de 240.000 € (si se destina parcialmente el importe obtenido, se excluirá de tributación proporcionalmente); c) transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso en el período comprendido entre 12 de mayo y 31 de diciembre de 2012; d) transmisión de bienes del Patrimonio Histórico Español en pago de deudas tributarias;

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e) donaciones a Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública; f) dación en pago por los deudores, al amparo del Real Decreto-ley 6/2012. DETERMINACIÓN DE LA GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL. - En los supuestos de transmisiones, que son los más usuales, la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. Si se hubiesen efectuado mejoras en los bienes transmitidos, se tendrá en cuenta el importe de la mejora conforme a la regla del art. 34.2. - El valor de adquisición está integrado por el importe real de la misma, las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por el adquirente, excluidos los intereses; así como la amortización mínima, por aplicación del art. 40 del Reglamento. - El valor de transmisión será el importe real de la enajenación (salvo que sea inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste), deducidos los gastos y tributos inherentes a la venta que hayan sido satisfechos por el transmitente. - En el supuesto de transmisiones a título lucrativo se tomarán como valores de referencia los resultantes de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. - Conforme a la Disposición Transitoria 9ª de la Ley, cuando se transmitan bienes adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se distinguirá la parte de ganancia generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, a la que se aplicarán las reducciones que correspondan en función del tiempo de permanencia previo en el patrimonio del contribuyente. Si se trata de valores, se establecen reglas especiales, en función de su valoración a 31 de diciembre de 2005. Se excluyen las transmisiones de bienes afectos a actividades económicas. Se aplica a un valor máximo de transmisión de 400.000 € para el conjunto de bienes que se transmitan desde 1 de enero de 2015. - El art. 37 de la Ley establece normas específicas de valoración para los siguientes supuestos: transmisiones de valores; bienes afectos a actividades; aportaciones de bienes a sociedades; disolución de sociedades; traspasos, permutas; indemnizaciones por siniestros en bienes patrimoniales; transmisión o extinción de rentas vitalicias o temporales, o de derechos reales de goce y disfrute sobre inmuebles; operaciones de futuros y opciones; e incorporaciones de bienes o derechos no derivados de transmisiones. - Conforme al art. 37.2, en las transmisiones de valores homogéneos se considerarán transmitidos los adquiridos en primer lugar. - El art.95 bis establece reglas especiales para las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas por variación del valor de participaciones en entidades con ocasión de perder la residencia fiscal en España. - Se consideran ganancias y pérdidas patrimoniales integradas en la parte especial de la base imponible las procedentes de transmisiones de bienes, aplicándose el tipo de gravamen de las rentas del ahorro. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL. - La exención por reinversión en vivienda será aplicable cuando el importe obtenido en la transmisión de la vivienda habitual se reinvierta en su totalidad en la adquisición de nueva vivienda habitual.

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- Cuando para adquirir la vivienda transmitida se hubiera utilizado financiación ajena se considerará, exclusivamente a los efectos del cumplimiento de la condición, que el importe total obtenido de la transmisión es el resultante de restar del precio de venta el principal del préstamo pendiente de amortizar. - La reinversión deberá efectuarse de una sola vez o sucesivamente en un período no superior a dos años. Se entenderá cumplido el requisito anterior cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine al pago de la nueva vivienda dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. - Cuando la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, se deberá hacer constar en la declaración del IRPF la intención de reinvertir. - La exención será igualmente aplicable cuando las cantidades obtenidas se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la antigua. - Si el importe de la reinversión no fuera el total obtenido en la enajenación, la exención sólo afectará a la parte proporcional de ganancia que corresponda a las cantidades reinvertidas. - El incumplimiento de las condiciones de la reinversión dará lugar a la presentación de declaración-liquidación complementaria del ejercicio en que se produjo la ganancia patrimonial, con inclusión de los intereses de demora. Se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo ordinario de declaración de ese año. - La exención es igualmente aplicable cuando el importe obtenido se destine a rehabilitación de la vivienda, en las condiciones del art. 41.1 del Reglamento. EXENCIÓN POR DACIÓN EN PAGO DE LA VIVIENDA HABITUAL. - Está exenta la ganancia patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual, o de la transmisión de la misma en ejecución hipotecaria notarial o judicial, si se dan los siguientes requisitos: a) Que la dación en pago se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda. b) Que la deuda hipotecaria esté contraída con entidad de crédito o entidad cuya actividad se dirija a la concesión de préstamos o créditos hipotecarios. c) Que el propietario de la vivienda no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda. EXENCIÓN POR TRANSMISIÓN DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN EMPRESAS DE NUEVA CREACIÓN. - Están exentas las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones realizadas a partir de 7 de julio de 2014. Se exige que hayan permanecido en el patrimonio del transmitente por un período superior a 3 años contados de fecha a fecha desde su adquisición, y que se cumplan las condiciones de la D.A.34ª en la Ley (en su redacción vigente a 31-12-2012). INTEGRACIÓN DE LAS PÉRDIDAS OCASIONADAS POR PARTICIPACIONES PREFERENTES O DEUDA SUBORDINADA. - Se admite que el saldo negativo de los rendimientos de capital ocasionado por deuda subordinada o participaciones preferentes se compense con el saldo positivo de las ganancias

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patrimoniales integradas en la base imponible del ahorro (ganancias derivadas de transmisiones de bienes). - Se admite, por otra parte, que las pérdidas generadas por la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra o canje de deuda subordinada o participaciones preferentes se compensen con el saldo positivo de los rendimientos de capital mobiliario integrados en la base imponible del ahorro. - Se aplica igualmente a las rentas negativas correspondientes a años anteriores no prescritos.

REDUCCIÓN POR APORTACIONES A SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL - Son deducibles de la base imponible las aportaciones a planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, en las condiciones previstas en el art. 60 de la Ley. - En el caso de mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al Régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social, no se aplicará a la parte considerada como gasto deducible de la actividad. - Son deducibles, a su vez, las contribuciones de empresa a planes de pensiones del trabajador, que le son imputables en concepto de rendimiento del trabajo. - Son igualmente deducibles las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia severa o gran dependencia, conforme a lo previsto en el art. 60.5 de la Ley. - Se establece el límite máximo conjunto de 8.000 € anuales o, si fuera menor, del 30% de los rendimientos netos del trabajo y actividades económicas del ejercicio. - Los excesos de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones y de contribuciones imputadas por los promotores de éstos que no hayan podido ser objeto de reducción por rebasar el límite máximo o por insuficiencia de base imponible podrán trasladarse al siguiente ejercicio, hasta un máximo de cinco. - Son deducibles, hasta un máximo de 2.500 €, las aportaciones realizadas por el cónyuge que no obtenga rentas del trabajo o actividades económicas o las obtenga en cuantía inferior a 8.000 € anuales. - Se prevén reducciones especiales para aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de discapacitados, o a patrimonios protegidos. Igualmente para seguros colectivos de dependencia. - Las cantidades previstas por todos los conceptos anteriores se deducirán de la renta general por el siguiente orden: sistemas de previsión social, sistemas de previsión social de discapacitados, aportaciones a patrimonios protegidos. No se deducirán de la renta del ahorro.

REDUCCIÓN POR PENSIONES COMPENSATORIAS Y ANUALIDADES POR ALIMENTOS - Son deducibles de la base imponible las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.

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- Se deducirán de la renta general, una vez practicadas las reducciones por sistemas de previsión social. Si no fuera posible, o no existiera remanente, se deducirán de la renta del ahorro.

TIPO IMPOSITIVO - El tipo de gravamen será el resultante de aplicar las escalas de los art. 63 (General) y 74 (Autonómica), lo que supone un tipo impositivo máximo del 46%. El tramo a partir del cual se aplica el tipo máximo es el de rentas superiores a 60.000 €. - El art. 64 de la Ley establece un cálculo separado de la escala respecto de las cantidades satisfechas en concepto de anualidades por alimentos, que podrán aplicar los contribuyentes obligados por decisión judicial al pago de las mismas en favor de sus hijos. - El tipo de gravamen aplicable a las rentas del ahorro cuya cuantía sea inferior o igual a 6.000 € será el 19,50% (resultante de la agregación del tipo general y del autonómico). El exceso se gravará al 21,50. Y el exceso a partir de 50.000 € al 23,50%.

MÍNIMO PERSONAL Y MÍNIMO FAMILIAR - Los mínimos personales y familiares reducen la base liquidable, con la finalidad de no someter a tributación la parte de renta que se estima que cada individuo o familia destina a sus necesidades primarias. - Dichos mínimos se aplicarán en primer lugar a la base general y, de no ser posible, a la base del ahorro, conforme a las reglas del art. 56 de la Ley. - El mínimo personal se establece con carácter general en 5.550 €. Se incrementará en 1.150 € anuales en caso de edad superior a 65 años, y en 1.400 € anuales por edad superior a 75 años. MÍNIMO POR DESCENDIENTES. - Por los descendientes solteros menores de 25 años o discapacitados que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales superiores a 8.000 €, excluidas las exentas, se aplicarán los siguientes mínimos: por el primer descendiente, 2.400 €; por el segundo, 2.700 €; por el tercero, 4.000 €; por el cuarto y siguientes, 4.500 €. - Se asimila a la convivencia la dependencia económica, salvo que existan anualidades por alimentos a favor del hijo. - Se considera que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo de él, estén internados en centros especializados. - Se asimilan a los descendientes las personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la ley civil. - Cuando el descendiente sea menor de 3 años, el mínimo se incrementará en 2.800 € anuales. - La misma reducción será aplicable en los supuestos de adopción o acogimiento, con independencia de la edad del menor, durante los tres primeros períodos impositivos desde la inscripción en el Registro Civil o, si no fuere necesaria, desde la resolución judicial o administrativa.

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MÍNIMO POR ASCENDIENTES. - Por cada ascendiente mayor de 65 años o discapacitado que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a 8.000 € (excluidas las exentas), la reducción aplicable es de 1.150 € anuales. - Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo de él, sean internados en centros especializados. - Si el ascendiente es mayor de 75 años, el mínimo se aumentará en 1.400 € anuales. MÍNIMO POR DISCAPACIDAD. - En concepto de discapacidad del contribuyente, se reducirá la base en 3.000 € anuales (9.000 € cuando el grado de minusvalía supera el 65%). - Los mismos importes se aplicarán por cada ascendiente o descendiente en el que recaiga la condición de discapacitado. - En concepto de asistencia de discapacitados, se reducirán 3.000 € cuando se acredite la movilidad reducida o la necesidad de ayuda de terceras personas, o minusvalía en grado igual o superior al 65%. Igual importe se reducirá por cada ascendiente o descendiente en quien concurra alguna de dichas circunstancias. - Se considera discapacitado a quien acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33% o tenga reconocida judicialmente la incapacidad aunque no alcance dicho grado. La misma consideración tendrán los pensionistas de la Seguridad Social con pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, o sus equivalentes en Clases Pasivas. - Serán de aplicación los requisitos de convivencia, límite de ingresos propios de los ascendientes o descendientes, y determinación de circunstancias contenidos en el art. 58 de la Ley. REGLAS PARA LA APLICACIÓN DEL MÍNIMO FAMILIAR. - No procederá su aplicación respecto de los ascendientes o descendientes que presenten declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas por rentas superiores a 1.800 €. - El importe de los mínimos familiares se prorrateará cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a aplicarlos. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, el derecho corresponderá a los de grado más cercano. Si éstos no obtuvieran rentas superiores a 8.000 €, el derecho se trasladará a los familiares del siguiente grado. - La determinación de las circunstancias personales y familiares que dan lugar a la aplicación del mínimo familiar se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto (31 de diciembre, excepto en los casos de fallecimiento del contribuyente). - No obstante lo anterior, en caso de fallecimiento de un descendiente, el mínimo aplicable por razón de él será de 2.400 €. Si el fallecido es ascendiente, el importe será 1.150 €, siempre que haya convivido al menos la mitad del período transcurrido desde el inicio del año hasta el fallecimiento. - Para la aplicación del mínimo por ascendientes, éstos deberán convivir con el contribuyente al menos la mitad del período impositivo.

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DEDUCCIÓN POR TRANSITORIO)

INVERSIÓN

EN

VIVIENDA

HABITUAL

(RÉGIMEN

La deducción por vivienda habitual en el I.R.P.F. quedó suprimida con efectos de 1 de enero de 2013. No obstante, se estableció un régimen transitorio en virtud del cual: -

-

Podrán aplicar la deducción quienes con anterioridad a 1 de enero de 2013 hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para su construcción, rehabilitación o ampliación, o para su adecuación para personas con discapacidad. En los casos de rehabilitación, ampliación o adecuación se exige que las obras finalicen antes de 1 de enero de 2017. En cualquier caso, es necesario que se hayan practicado deducciones en períodos impositivos anteriores a 2013, salvo imposibilidad de hacerlo por razón de lo previsto en el derogado art.68.1.2º en cuanto al límite de inversión (supuestos de deducción por adquisición de vivienda habiendo disfrutado de otra anterior).

No se estableció régimen transitorio para las cuentas vivienda, quedando definitivamente suprimida la deducción en cuanto a ellas. Para los supuestos en que sea posible aplicar el régimen transitorio deberán tenerse en cuenta las condiciones y requisitos establecidos en la normativa anterior: - Será deducible de la cuota el 15% de las cantidades satisfechas por la adquisición o rehabilitación de vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. La base máxima a la que se aplicará dicho porcentaje será de 9.040 € anuales. En caso de obras de adecuación para discapacitados el porcentaje de deducción es el 20% y el importe máximo de la inversión a la que se aplica es de 12.080 € anuales. - Originan el derecho a la deducción, además de las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación, los gastos originados por la misma a cargo del adquirente, y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de ella, incluso los seguros de cobertura del riesgo del tipo de interés hipotecario variable. - Cuando la fluctuación del tipo de interés variable del préstamo hipotecario se compense mediante la aplicación de un seguro, no serán deducibles los intereses en la parte satisfecha con cargo a dicho seguro. - En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, podrán seguirse deduciendo cantidades de la que venía siendo vivienda habitual, si mantiene dicha condición para los hijos comunes y el cónyuge. Además, serán deducibles las cantidades destinadas a la adquisición de la que constituya su nueva vivienda habitual, aplicando de modo conjunto el límite de base máxima de la inversión.. CONCEPTO DE VIVIENDA HABITUAL.

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- Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. - No obstante, se entenderá como tal, aun no habiendo transcurrido dicho plazo, cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. El art. 68.1-3° de la Ley reconoce expresamente este carácter a las circunstancias de separación matrimonial, traslado laboral y obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso. - Igualmente se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando se produjo el fallecimiento del contribuyente antes de cumplirse el plazo de tres años. - Para que la vivienda constituya residencia habitual debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, salvo que se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurra alguna de las circunstancias del art. 68.1-3º u otras que necesariamente impidan la ocupación. - En los casos anteriores, la deducción se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma. - Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, el plazo para la ocupación inicial comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo. En caso de que hubiera iniciado la práctica de deducciones, podrá seguir practicándolas durante el tiempo en que se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de uso. INCOMPATIBILIDAD CON DEDUCCIONES ANTERIORES Y CON LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. - Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de anteriores viviendas habituales, no habrá derecho a la deducción en tanto las cantidades invertidas no superen las invertidas en las viviendas anteriores, en la medida en que dichas inversiones hayan dado lugar a deducciones por este concepto. - En caso de reinversión del precio obtenido por la venta de la vivienda anterior, la base de la deducción por la adquisición de la nueva se disminuirá en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. - En consecuencia, no se podrá practicar la deducción en tanto las cantidades invertidas no superen la suma del precio de la anterior vivienda, en la medida en que haya dado lugar a deducciones, y de la ganancia patrimonial que quedó exenta. RELACIÓN ENTRE INVERSIÓN Y AHORRO. - Es requisito de aplicación de la deducción por vivienda habitual que la inversión tenga una correlación efectiva con los ingresos del ejercicio. El art. 70 de la Ley exige que el patrimonio del contribuyente al finalizar el año exceda del patrimonio inicial al menos en la cuantía de las inversiones realizadas. - A los efectos anteriores, no se computarán en el montante de la inversión los intereses y gastos de financiación. - El aumento de patrimonio no tomará en consideración el aumento de valor experimentado durante el ejercicio por los bienes que formen parte del mismo. CONSECUENCIAS DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO.

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- Cuando se incumplan los requisitos en un período impositivo posterior, se sumarán a la cuota en dicho ejercicio las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora del art. 26.6 de la Ley General Tributaria.

DEDUCCIÓN POR OBRAS DE MEJORA EN VIVIENDAS Quedó suprimida la deducción con efectos de 1 de enero de 2013. Serán deducibles las cantidades pendientes por obras realizadas durante la vigencia de la deducción.

DEDUCCIÓN POR ALQUILER DE VIVIENDA HABITUAL - Se suprime. Se prevé su aplicación transitoria a contratos que hayan dado lugar a la deducción antes de 1 de enero de 2015. En tal caso, podrán aplicarla los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 €. - El importe de la deducción es el 15% de las cantidades satisfechas. Se tomará como límite máximo de cantidades satisfechas la cantidad de 9.040 €, en los casos en que la base imponible del contribuyente sea igual o inferior a 17.707,20 €.

DEDUCCIÓN POR ACTIVIDADES ECONÓMICAS - Serán de aplicación los mismos incentivos y estímulos a la inversión empresarial que vengan establecidos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites, según lo previsto en los arts. 68.2 y 69.2 de la Ley. - Los rendimientos de la actividad reinvertidos en el año 2015 en la adquisición de bienes afectos darán lugar a la deducción del 5%. Dicho porcentaje se reduce al 2,5% si el titular ha practicado la reducción por inicio de actividad. Se deberá invertir un importe equivalente a la base liquidable general que corresponda a los rendimientos y el importe de la deducción no podrá superar la cuota íntegra del Impuesto.

DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN - Es deducible el 20% del importe satisfecho por la suscripción de títulos, a partir de 29 de septiembre de 2013, con el límite máximo de inversión de 50.000 euros anuales. - Precisa certificación expedida por la entidad acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tratarse de una SA, SL, SAL o SLL. b) Ejercer actividad con medios personales y materiales. No tener como objeto la gestión de un patrimonio. c) No superar los fondos propios los 400.000 euros en el inicio del período impositivo en que se hayan adquirido los títulos.

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DEDUCCIÓN POR DONATIVOS - Será deducible el 50% de las cantidades donadas a Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública amparadas por la Ley 49/2002, para los primeros 150 €. El exceso será deducible al 27,5%, o al 32,5% si se han realizado donativos constantes o crecientes en los últimos 3 años a la misma entidad. Para programas prioritarios de mecenazgo los porcentajes se incrementan. - Es necesario acreditar la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la entidad, en la que consten los datos de identificación del donante y de la entidad, fecha e importe del donativo, destino del mismo en cumplimiento de la finalidad específica de la entidad, así como mención expresa del carácter irrevocable de la donación y de que la entidad cumple los requisitos de la Ley 30/1994. - Será deducible el 10% de las cantidades donadas a las Fundaciones y Asociaciones declaradas de utilidad pública que no cumplan los requisitos expresados. - La base de la deducción, conjuntamente con la de la deducción por inversiones y gastos en bienes de interés cultural, no podrá exceder del límite del 10% de la base liquidable del contribuyente.

OTRAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA POR FAMILIA NUMEROSA, ASCENDIENTE CON DOS HIJOS O PERSONAS CON DISCAPACIDAD A CARGO. -El límite por cada una de las deducciones serán sus cotizaciones sociales. -Podrán aplicarla quienes realicen una actividad económica por cuenta propia o ajena por la que estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad social o mutualidad, o quienes perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores percibidas por profesionales de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social. Además estos contribuyentes no tendrán como límite de su deducción el importe de sus cotizaciones sociales. -El importe será el siguiente: a) Descendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, hasta 1.200 euros anuales por cada uno. b) Ascendientes con discapacidad con derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, hasta 1.200 euros anuales cada uno. c) Familia numerosa de categoría general, hasta 1.200 euros anuales, si se forma parte de ella.

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d) Familia numerosa de categoría especial, hasta 2.400 euros anuales, si se forma parte de ella. e) Familia monoparental con dos hijos con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes (siempre que los hijos no tengan derecho a percibir anualidades por alimentos): 1.200 euros anuales. f) Hasta 1.200€ por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes. POR GASTOS E INVERSIONES PARA HABITUAR A LOS EMPLEADOS A LA UTILIZACIÓN DE LAS NUEVAS TIC. - Se regula en el art. 40 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. POR INVERSIONES Y GASTOS EN BIENES DE INTERÉS CULTURAL. - Se regula en el art. 68.5 de la Ley. La deducción es del 15% y opera el límite del 10% expresado anteriormente, conjunto con la deducción por donativos. POR RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y MELILLA. - Se regula en el art.68.4 de la Ley. POR DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL. - Se regula en el art. 80 de la Ley. POR MATERNIDAD. - Tienen derecho a esta deducción las mujeres con hijos menores de tres años, que realicen actividad por cuenta propia o ajena por la cual estén dadas de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social o Mutualidad. - El importe máximo es de 1.200 € anuales por hijo, y la cantidad deducible se calculará proporcionalmente a los meses en que se cumplan los requisitos, sin que pueda superar el límite de las cotizaciones a la Seguridad Social o Mutualidad. - El art. 81 de la Ley recoge las reglas aplicables a esta deducción, cuyo abono puede solicitarse anticipadamente, conforme al procedimiento del art. 60 del Reglamento. POR CUOTAS DE AFILIACIÓN A PARTIDOS POLÍTICOS. -Se deducirá el 20% de las cuotas de afiliación a partidos, coaliciones, agrupaciones o federaciones, sobre una aportación máxima de 600 €.

RETENCIONES, INGRESOS A CUENTA Y PAGOS FRACCIONADOS - Los retenedores deberán expedir certificación acreditativa de las retenciones efectuadas y de los restantes datos referidos al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual de retenciones. La certificación deberá estar a disposición del interesado con anterioridad al inicio del plazo de la declaración de Renta.

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DEDUCCIONES AUTONÓMICAS (COMUNIDAD VALENCIANA) - Por nacimiento o adopción de un hijo o acogimiento familiar (270 € por cada hijo o acogido) es aplicable también en los dos ejercicios siguientes al nacimiento o adopción, siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). - Por nacimiento o adopción múltiples (224 €), siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). - Por familia numerosa, con título expedido por el organismo competente o solicitado ante el mismo (300 € y 600 € según número de hijos), siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). Si se trata de familia numerosa especial los límites se amplían a 30.000 € (declaración individual) y 50.000 € (declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta); si se trata de familia numerosa especial, se aplicará en su integridad a rentas inferiores a 26.000 € (46.000 € en declaración conjunta). - Por dos o más descendientes (10% de la cuota íntegra autonómica). Se requiere que la suma de bases imponibles de todos los miembros de la unidad familiar no supere 24.000 €. - Por nacimiento o adopción de hijo discapacitado (224 € el primero, y 275 € los siguientes, si sobrevive el primero). Se requiere minusvalía física no inferior al 65% o psíquica no inferior al 33%, o incapacidad declarada judicialmente. La deducción se aplicará siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). Se requiere certificación de la Conselleria de Bienestar Social u órgano equivalente en otra Comunidad o el Estado. - Por contribuyente discapacitado de edad igual o superior a 65 años (179 €). Se requiere minusvalía no inferior al 33 % certificada por la Consellería de Bienestar Social u órgano equivalente en otra Comunidad o en el Estado. La deducción no procede si se percibe prestación por incapacidad exenta. Será aplicable siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). - Por ascendientes mayores de 75 años o ascendientes discapacitados mayores de 65 años (179 € por cada uno, lo sean por consanguinidad, afinidad o adopción). Requisitos: a) Que convivan con el contribuyente y no obtengan rentas anuales superiores a 8.000 €, excluidas las exentas.

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b) Que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). c) Si se trata de discapacitados, que el grado de minusvalía no sea inferior al 65%, o al 33% en caso de discapacidad psíquica. - Por adquisición de primera vivienda por contribuyente de edad igual o inferior a 35 años (5% del capital satisfecho, excluidos intereses). No procede su aplicación cuando los ingresos superen en dos veces el indicador IPREM. Es incompatible con la deducción por adquisición de vivienda por discapacitados. La deducción está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por adquisición de vivienda habitual por discapacitados con minusvalía no inferior al 65% (5% del capital satisfecho, excluidos intereses). No procede su aplicación cuando los ingresos superen en dos veces el indicador IPREM. Es compatible con la deducción por adquisición de primera vivienda. La deducción está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad d ela vivienda habitual (10% de las cantidades satisfechas; se excluyen cantidades satisfechas en efectivo). Las obras han de adecuarse al Plan estatal aprobado por R.D. 233/2013, de 5 de abril. La base máxima de inversión es de 5.000 € anuales. Se aplicará la deducción siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por arrendamiento de vivienda habitual (15%, con límite de 459 €). En caso de edad no superior a 35 años o discapacidad física del 65% o psíquica del 33%, la deducción será del 20%, con límite de 612 €. Si concurren ambas circunstancias (edad y discapacidad), será del 25%, con límite de 765 €. Los citados límites se calcularán proporcionalmente al número de días del arriendo y al período en que se cumplan los requisitos de edad y discapacidad. Se deben cumplir las siguientes condiciones: a) Contrato posterior a 23 de abril de 1998, con duración igual o superior al año. b) Fianza constituida ante la Generalidad Valenciana. c) No ser titular o gozar de derechos de uso de otra vivienda a menos de 100 km, ninguno de los miembros de la unidad familiar. d) Que la base liquidable previa a la deducción del mínimo personal y familiar no supere la cifra de 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). e) No tener derecho a deducción por adquisición de vivienda. - Por arrendamiento de vivienda necesaria por razón de la actividad (10%, con límite de 204 €). Se debe dar el requisito de que se haya producido traslado de la residencia habitual a

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municipio distinto, y que la vivienda diste más de 100 km de la anterior. También son exigibles los requisitos relativos a la fianza y límite de ingresos. Es compatible con la deducción anterior. - Por tareas del hogar no remuneradas realizadas por uno de los cónyuges (153 €). Sólo se aplica si concurren los siguientes requisitos: a) Que no perciba rendimientos del trabajo ni de actividades económicas. b) Que la base liquidable familiar no supere 25.000 €. La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 €. c) Que ningún miembro de la unidad familiar obtenga ingresos de capital mobiliario o inmobiliario, ni ganancias ni pérdidas patrimoniales, en cuantía superior a 357 €, ni imputaciones de rentas inmobiliarias. d) Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar. La deducción está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por gastos de guardería y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años (15%, con límite máximo de 270 € por cada hijo). Requisitos: a) Que los padres convivan con el menor y ejerzan actividad. b) Que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por adquisición de material escolar (100 € por hijo). Si el contribuyente o su cónyuge se encuentran en situación de desempleo e inscritos en un servicio público de empleo. Se prorrateará la deducción por los días del año en que se cumpla dicha condición. Se requiere además que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por conciliación del trabajo con la vida familiar (418 € por cada hijo mayor de 3 años y menor de 5). Se requiere que la madre realice actividad por cuenta propia o ajena por la que cotice a la Seguridad Social o Mutualidad alternativa. Se calcula de forma proporcional al número de meses en que se ha producido la cotización, bastando a tal efecto cualquier día del mes para que compute. Tiene como límite las cotizaciones efectuadas. Se aplicará la deducción siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). El padre tendrá derecho a la deducción cuando tenga atribuida de forma exclusiva la guarda y custodia o haya fallecido la madre. - Por ayudas públicas a la maternidad concedidas por la Generalitat (270 €).

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- Por inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual (5%). Se exige certificación de la Administración competente de que la instalación se ajusta a las condiciones de los programas, convenios o acuerdos medioambientales. La deducción se aplica sobre una inversión máxima de 4.100 € anuales, incluidos los gastos y amortizaciones de capital ajeno, y excluidos los intereses y la parte de inversión financiada son subvenciones públicas. Se aplicará la deducción siempre que la base liquidable no sea superior a 25.000 € (40.000 € en declaración conjunta). La deducción sólo se aplicará íntegramente a las rentas inferiores 23.000 € (37.000 € en declaración conjunta). Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con ayudas públicas (102 €). Incompatible con la deducción por adquisición de vivienda por menores de 35 años o discapacitados. Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por donaciones con finalidad ecológica (20%). Se exige certificación de la entidad donataria. Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano (15%), hechas en bienes o dinero, o gastos de conservación. O para el fomento de la lengua valenciana. Se exige certificación de la entidad donataria. Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. - Por donaciones a empresas culturales o Universidades (15%). Está condicionada a que el pago se haya realizado mediante tarjeta, cheque, transferencia o ingreso en cuenta. NOTA: Las deducciones por adquisición de vivienda habitual y por inversiones en energías renovables para la misma exigen como requisito que los importes invertidos se correspondan con la renta del ejercicio. Por tanto, el patrimonio del contribuyente al finalizar el año debe exceder del patrimonio inicial al menos en la cuantía de las inversiones realizadas.

PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN El plazo para presentar la declaración finaliza el 30 de junio de 2016, salvo que se opte por el modo de pago mediante domiciliación bancaria, en cuyo caso finalizará el 25 de junio. La presentación por vía electrónica se puede realizar a partir del día 6 de abril. De no ser así, el plazo de presentación se inicia el 10 de mayo.

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