1. Decreto 7 de 13 de marzo de 2013, por el cual se reglamentan las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014

AÑO XXXV PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, VIERNES 15 DE MARZO DE 2013 3,373 1. Decreto 7 de 13 de marzo de 2013, por el cual se reglamentan las Eleccion...
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AÑO XXXV

PANAMÁ REPÚBLICA DE PANAMÁ, VIERNES 15 DE MARZO DE 2013

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1. Decreto 7 de 13 de marzo de 2013, por el cual se reglamentan las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014.

Decreto 7 de 13 de marzo de 2013 “Por el cual se reglamentan las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014” EL TRIBUNAL ELECTORAL En uso de sus facultades Constitucionales y Legales CONSIDERANDO: Que el período constitucional de todos los funcionarios que ocupan cargos de elección popular vence el 30 de junio de 2014. Que el artículo 222 del Código Electoral señala que el Tribunal Electoral establecerá el calendario oficial y adoptará todas las medidas para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos. Que el artículo 223 del Código Electoral establece que las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, tendrán lugar el primer domingo del mes de mayo del año en que deban celebrarse; y si este fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Que el primer domingo del mes de mayo de 2014 es el cuarto día del mes. Que el artículo 309 del Código Electoral dispone que el Decreto Reglamentario de las Elecciones será promulgado en el Boletín del Tribunal Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones. Que con la expedición de la Ley 54 de 2012, se aprobaron reformas al Código Electoral que hay que incorporar a la nueva reglamentación. Que es conveniente que el calendario electoral, la reglamentación de las elecciones y todo lo concerniente a las postulaciones, esté contenido en un solo decreto, por lo que se, DECRETA: REGLAMENTO DE LAS ELECCIONES GENERALES DEL 4 DE MAYO DE 2014 Capítulo I Calendario electoral ARTÍCULO 1: CALENDARIO ELECTORAL. Se establece el siguiente Calendario Electoral para las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014:

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1- MARTES 23 DE ABRIL DE 2013 Cierre de preinscripciones por Internet en el RERE Último día para hacer preinscripciones en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (en lo sucesivo RERE) por Internet. Después de esta fecha y hasta el día 30 de abril de 2013, los panameños residentes en el extranjero sólo podrán inscribirse en el RERE en cualquiera de las oficinas del Tribunal Electoral. 2- MARTES 30 DE ABRIL DE 2013 Cierre del Registro Electoral Último día para efectuar cambios de residencia o para la inclusión en el RERE de ciudadanos panameños residentes en el extranjero en las oficinas del Tribunal Electoral. Reinscripción de ciudadanos excluidos con base en el artículo 20 del Código Electoral Último día para recibir las solicitudes de reinscripción de los ciudadanos que fueron excluidos por no haber ejercido el derecho al sufragio en 3 consultas populares consecutivas y, que en ese período, no hicieron ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral. 3- MIÉRCOLES 1 DE MAYO DE 2013 AL MARTES 15 DE OCTUBRE DE 2013 Inclusión en el Padrón Electoral Preliminar de los menores que cumplan 18 años hasta el 3 de mayo de 2014 Período para que todos los menores de 18 años (vivan en Panamá o en el extranjero), que alcanzarán la mayoría de edad hasta el día anterior a las elecciones, puedan hacer su solicitud de cédula de identidad personal en las oficinas del Tribunal Electoral, para ser incluidos en el Padrón Electoral. 4- VIERNES 3 DE MAYO DE 2013 Remisión de estadísticas de ciudadanos privados de libertad El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, iniciará la remisión mensual al Tribunal Electoral de las estadísticas de ciudadanos privados de libertad en centros penitenciarios, así como el número de los funcionarios asignados a dichos centros. 5- JUEVES 30 DE MAYO DE 2013 Publicación del Padrón Preliminar en el Boletín Electoral y distribución del mismo Último día para la publicación del Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral y entrega del mismo a los partidos políticos legalmente constituidos, a las oficinas respectivas del Tribunal Electoral, a los alcaldes, representantes de corregimiento, corregidores y concejales de todo el país para su debida divulgación. Estas autoridades están obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas. El Padrón Electoral Preliminar estará desglosado por circunscripción (provincia, comarca, circuito, distrito y corregimiento), y por centro de votación. La información del número de mesa se establecerá en el Padrón Electoral Final. Las personas que comuniquen por escrito al Tribunal Electoral su decisión de postularse como candidatos de libre postulación, tendrán derecho a una copia del Padrón Preliminar de su circunscripción, en medio magnético y configurado solo para consulta.

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En esta fecha se pondrá en Internet un sistema de consulta por número de cédula al Padrón Electoral Preliminar, incluyendo el correspondiente al RERE. 6- SÁBADO 1 DE JUNIO AL LUNES 15 DE JULIO DE 2013 Impugnación y reclamo al Padrón Electoral Preliminar Período para impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular: 1. Los cambios de residencia efectuados hacia un corregimiento donde no se tiene derecho a votar. 2. La inclusión de nuevos ciudadanos en un corregimiento donde no se tiene derecho a votar. 3. La inclusión de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos políticos. 4. La inclusión de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 5. La inclusión de ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. 6. La inclusión de ciudadanos que han renunciado expresamente a la nacionalidad panameña o tácitamente al haber adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento, siempre que conste en el Registro Civil, la correspondiente anotación como marginal en la inscripción de nacimiento de la persona. 7. La inclusión de ciudadanos que han entrado al servicio de un Estado enemigo. Período para reclamar por aparecer incorrectamente o por omisiones, de los ciudadanos que, hasta el 30 de abril del 2013, hayan: 1. Obtenido su cédula de identidad personal o realizado el cambio de residencia electoral. 2. Cumplido las inhabilitaciones. 3. Solicitado su inclusión en el RERE. 4. Sido reubicados como producto de la creación de nuevos corregimientos. El Tribunal Electoral podrá corregir de oficio los errores u omisiones que detecte. Las impugnaciones y reclamos se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Los panameños residentes en el exterior podrán hacer su reclamación por Internet al Departamento de Registro Electoral, al correo electrónico: actualí[email protected] La Dirección Nacional de Organización Electoral mantendrá siempre disponible para los interesados, la información sobre los reclamos hechos desde el exterior. Quedan habilitados los días inhábiles comprendidos en este período, para la presentación de las impugnaciones y reclamaciones aquí contempladas. 7- MIÉRCOLES 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013 AL SÁBADO 4 DE ENERO DE 2014 Período para la presentación de solicitudes a candidatos de libre postulación Período para que las personas interesadas en ser precandidatos formalicen su solicitud para iniciar los trámites de recolección de firmas de respaldo de la candidatura. La presentación de esta solicitud conlleva implícita la decisión de participar en las elecciones generales, con el correspondiente derecho a recibir el financiamiento público. Los precandidatos previamente reconocidos por el Tribunal Electoral, presentarán su solicitud para el reconocimiento de las firmas de adhesión que constan en las hojas membretadas. Período para inscripción de adherentes para los candidatos de libre postulación Período para que los candidatos de libre postulación autorizados, procedan a retirar libros para la inscripción de adherentes según lo contempla el presente decreto.

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Para ambas actividades quedarán habilitados los días inhábiles comprendidos en este período, para los trámites ante el Tribunal Electoral. 8- JUEVES 5 DE SEPTIEMBRE DE 2013 AL JUEVES 9 DE ENERO DE 2014 Impugnación a los adherentes de una candidatura de libre postulación Período de impugnación de adherentes de candidatos de libre postulación. Quedan habilitados todos los días inhábiles comprendidos en este período, para la presentación de impugnaciones de adherentes. 9- VIERNES 4 DE OCTUBRE A MIÉRCOLES 4 DE DICIEMBRE DE 2013 Solicitud y capacitación para el uso del módulo de postulaciones vía Internet Período que tienen los partidos políticos para solicitar y capacitarse en el uso del módulo de presentación de postulaciones por Internet. 10- MIÉRCOLES 30 DE OCTUBRE DE 2013 Publicación de las últimas inclusiones al Padrón Electoral Preliminar Último día para la publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, de la totalidad de las inclusiones desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre de 2013. Las inclusiones de los menores de edad residentes en el exterior, serán publicadas en la misma forma que las hechas por los que residen en el territorio nacional, pero en una lista separada. 11- VIERNES 1 AL SÁBADO 30 DE NOVIEMBRE DE 2013 Impugnación a las inclusiones del 1 de mayo al 15 de octubre de 2013 Período dentro del cual se podrá: 1. Impugnar las inclusiones realizadas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de 2013, sobre: a) Los nuevos ciudadanos registrados en un corregimiento donde no residan. b) Los ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. c) Los ciudadanos que estén en interdicción judicial. d) Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. e) Los ciudadanos que no tengan derecho a estar en el RERE. 2. Reclamar las omisiones de inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de 2013 y que no hayan aparecido en la publicación del Tribunal Electoral del 30 de octubre de 2013. El Tribunal Electoral podrá corregir de oficio los errores u omisiones que detecte. Las impugnaciones y reclamos que no sean admitidas como omisiones del Tribunal Electoral, se tramitarán en proceso sumario. Las impugnaciones solo podrán presentarse por conducto de abogado, pero los reclamos podrán hacerse directamente por el ciudadano afectado. Los panameños residentes en el exterior podrán hacer su reclamación por Internet ante el Departamento de Registro Electoral, al correo electrónico: actualí[email protected]

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La Dirección Nacional de Organización Electoral mantendrá siempre disponible para los interesados, la información sobre los reclamos hechos desde el exterior. Quedan habilitados los días inhábiles comprendidos en este período, para la presentación de las impugnaciones y reclamos aquí contemplados. 12- DOMINGO 3 DE NOVIEMBRE DE 2013 Separación de cargos Último día para que los servidores públicos contemplados en el artículo 27 del Código Electoral, que aspiran a puestos de elección popular, presenten renuncia a sus cargos, sujeto a lo estipulado en el presente Decreto. 13- MIÉRCOLES 4 DE DICIEMBRE DE 2013 Convocatoria a las Elecciones Generales, juramentación de la Junta Nacional de Escrutinio y comunicación del monto del financiamiento público Día en que el Tribunal Electoral convocará en acto formal, la celebración de las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014. Además, se juramentará a los miembros de la Junta Nacional de Escrutinio. De igual manera, se dará a conocer el total del financiamiento público a los partidos políticos y a los candidatos de libre postulación. 14- MIÉRCOLES 4 DE DICIEMBRE DE 2013 AL VIERNES 31 DE ENERO DE 2014 Captación y envío de postulaciones vía Internet Período para que los partidos políticos inicien la captación de sus postulaciones en el módulo de Internet, durante las 24 horas del día, y hasta la medianoche del viernes 31 de enero de 2014. El módulo de postulaciones requerirá a los partidos políticos la identificación de los candidatos que están siendo postulados en alianza. Las postulaciones así captadas deberán ser enviadas al Tribunal Electoral, a partir del 4 de enero de 2014. 15- LUNES 28 DE DICIEMBRE DE 2013 Comunicación de alianzas nacionales entre partidos políticos Último día para que los partidos políticos comuniquen al Tribunal Electoral, la Alianza Nacional que hayan conformado para las elecciones generales del 4 de mayo de 2014; sin perjuicio de la alianza que puedan hacer los candidatos independientes con los partidos políticos. 16- MARTES 31 DE DICIEMBRE DE 2013 Exclusión del Padrón Electoral Final Último día para que el Tribunal Electoral excluya del Padrón Electoral Final, a las personas fallecidas y a quienes le hayan sido suspendidos sus derechos ciudadanos por sentencia judicial ejecutoriada, siempre que las pruebas respectivas sean recibidas en el Tribunal Electoral. Sorteo de los espacios en SERTV para los partidos políticos y candidatos de libre postulación Día en que se celebrará el sorteo del orden de la participación de los partidos políticos y posibles candidatos de

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libre postulación, en los espacios que debe ofrecer SERTV para estos fines. El acto se hará a las 10:00 a.m. en la sede del Tribunal Electoral. 17- SÁBADO 4 DE ENERO DE 2014 Apertura del proceso electoral Día en que queda abierto el Proceso Electoral para las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014. Fecha tope para que los candidatos presidenciales de libre postulación presenten el logo, bandera o emblema que deseen utilizar para su campaña. 18- SÁBADO 4 DE ENERO AL MARTES 4 DE FEBRERO DE 2014 Presentación de postulaciones Período para presentar postulaciones a todos los cargos de elección popular para partidos políticos. En este mismo período, los candidatos de libre postulación para Presidente de la República que no hayan designado su vicepresidente, deberán hacerlo para que sea admisible su postulación. Quedan habilitados todos los días inhábiles en este período, para la presentación de postulaciones. Admisión y rechazos de candidaturas e impugnación de postulaciones de partidos políticos Período para que el Tribunal Electoral analice cada postulación y proceda según corresponda. Si se admiten, las postulaciones se publicarán en el Boletín del Tribunal Electoral por una vez y podrán ser impugnadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a tal publicación. Si se rechazan, se notificará al postulante para que ejerza los derechos que consagra este Decreto. Quedan habilitados todos los días inhábiles en este período, para la admisión y rechazo de postulaciones, la publicación de los avisos de postulación en el Boletín del Tribunal Electoral, la presentación de impugnaciones a las postulaciones, así como de las apelaciones a los rechazos de candidaturas, las notificaciones, y para los trámites en los procesos sumarios relativos a las impugnaciones presentadas contra las candidaturas. 19- LUNES 6 DE ENERO DE 2014 Inicio en SERTV de las campañas televisivas y radiales de los partidos políticos y los candidatos de libre postulación A partir del lunes 6 de enero del 2014 y hasta el cierre de la campaña de las Elecciones Generales del próximo 4 de mayo de 2014, el Sistema Estatal de Radio y Televisión (SERTV) deberá reservar tiempo de una hora diaria, de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. y una hora diaria, de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 7:00 p.m., y sin costo alguno, según lo reglamenta el presente Decreto. 20- VIERNES 10 DE ENERO DE 2014 Publicación de candidaturas por libre postulación reconocidas Fecha a partir de la cual se publicarán en el Boletín Electoral las candidaturas de libre postulación reconocidas, por una vez para que puedan ser impugnadas dentro de los 3 días hábiles siguientes a tal publicación. Quedan habilitados todos los días inhábiles para la publicación de los avisos de postulación en el Boletín del

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Tribunal Electoral, la presentación de impugnaciones a las postulaciones, las notificaciones, así como para los trámites en los procesos sumarios relativos a las impugnaciones presentadas contra las candidaturas. 21- JUEVES 23 DE ENERO DE 2014 Sorteo de posiciones para los candidatos de libre postulación A las 10:30 de la mañana, en la Dirección Nacional de Organización Electoral, se hará el sorteo de las posiciones en la boleta de votación para los candidatos de libre postulación para presidente de la República; y en las direcciones regionales correspondientes, para los demás cargos de elección popular. 22- LUNES 3 DE FEBRERO DE 2014 Comunicación para recibir financiamiento público y fijación individual del financiamiento público Último día para que los partidos políticos y los candidatos de libre postulación comuniquen por escrito la decisión de participar en las elecciones generales, con derecho a recibir el financiamiento público, sin perjuicio de que puedan hacerlo previamente. Último día para que el Tribunal Electoral fije las sumas del financiamiento a cada partido político y candidato de libre postulación, del adelanto contemplado en la Ley. 23- MARTES 4 DE FEBRERO DE 2014 Publicación del Padrón Electoral Final que incluye la lista final de electores habilitados para votar desde el extranjero Último día para la publicación del Padrón Electoral Final (que incluye la lista final de electores habilitados para votar desde el extranjero), en el Boletín del Tribunal Electoral, y entrega del mismo a los partidos políticos y candidatos de libre postulación. A los partidos políticos se les entregará en medio magnético el Padrón Electoral Final por circunscripción, centro de votación y número de mesa, así como el padrón de cada mesa. A los candidatos de libre postulación se les entregará en medio magnético el Padrón Electoral Final de su circunscripción, por centro de votación y número de mesa, así como el padrón de cada mesa. En el Padrón Electoral Final se establecerá el número definitivo de electores y mesas en donde deben sufragar los ciudadanos. Esta información estará disponible para consulta en la página web del Tribunal Electoral. Inventario de transporte Último día para que los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas, entreguen al Tribunal Electoral el inventario a nivel nacional de su equipo de transporte terrestre, marítimo y aéreo, segregado por provincia, comarca y distrito donde tienen su base, y la condición física en que se encuentra cada unidad. 24- LUNES 17 DE FEBRERO DE 2014 Capacitación en el módulo de acreditaciones de representantes en las corporaciones electorales Inicio de la capacitación a los partidos políticos y candidatos de libre postulación, en el uso del módulo informático para hacer las acreditaciones de sus representantes en las corporaciones electorales.

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25- DOMINGO 16 DE MARZO DE 2014 Lista de representantes de partidos políticos y candidatos de libre postulación Hasta la medianoche de este día, los partidos políticos y los candidatos de libre postulación, podrán suministrar los nombres y números de cédula de identidad personal de sus representantes en las corporaciones electorales (Mesas de votación, centros de votación y juntas de escrutinio). Las acreditaciones se presentarán, preferentemente, en el módulo informático del Tribunal Electoral. Después de esta fecha, el Tribunal Electoral no garantiza la expedición de las respectivas credenciales. El día de las elecciones no se expedirán credenciales. Hasta esta fecha, los partidos políticos y candidatos de libre postulación podrán modificar las acreditaciones previamente hechas. 26- MARTES 18 DE MARZO DE 2014 Integración de las demás corporaciones electorales Último día para que el Tribunal Electoral comunique, en medio magnético, a los partidos políticos y candidatos de libre postulación, la integración de las corporaciones electorales restantes (Juntas de escrutinio circuitales, distritales, comunales y mesas de votación). 27- MARTES 25 DE MARZO AL SÁBADO 19 DE ABRIL DE 2014 Disponibilidad de la boleta de votación en el sitio web del Tribunal Electoral En este período, los electores del RERE, que opten votar por correo, deberán imprimir la boleta de votación desde el sitio web del Tribunal Electoral y remitir su voto. 28- VIERNES 4 DE ABRIL DE 2014 Sedes de las juntas de escrutinio Último día para informar en el Boletín Electoral, la ubicación de las juntas de escrutinio. 29- MARTES 22 DE ABRIL AL JUEVES 1 DE MAYO DE 2014 Votación por Internet Período para que los electores del RERE, que opten votar por internet, ejerzan su voto, desde la 00:01 horas del 22 de abril hasta la medianoche del 1 de mayo (hora de Panamá). 30- JUEVES 24 DE ABRIL DE 2014 Encuestas Último día en que se permite publicar y divulgar encuestas de opinión pública relativas a las elecciones del 4 de mayo.

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31- SÁBADO 26 DE ABRIL DE 2014 Disposición del equipo de transporte Los ministerios, entidades autónomas y semiautónomas deben poner a disposición del Tribunal Electoral su equipo de transporte terrestre, marítimo y aéreo, y cualquier otro medio de transporte que sea necesario para trasladar personas y/o materiales electorales, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores, hasta tres días después del día de las elecciones. 32- LUNES 28 DE ABRIL DE 2014 Traspaso de la Fuerza Pública Día en que el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral, y hasta que quede en firme la proclamación del Presidente electo de la República, todos los componentes de la Fuerza Pública: Policía Nacional, Servicio Nacional Aeronaval (SENAN), Servicio Nacional de Fronteras (SENAFRONT) y el Servicio de Protección Institucional (SPI). 33- MIÉRCOLES 30 DE ABRIL AL MARTES 6 DE MAYO DE 2014 Suspensión de servicios Se suspenderán los trámites en las oficinas de Cedulación, Registro Civil y Organización Electoral en todo el país. 34- JUEVES 1 DE MAYO DE 2014 Termina la propaganda electoral Hasta la medianoche se podrá hacer propaganda electoral. A partir de esa hora, quedan prohibidas actividades tales como: las manifestaciones públicas, mítines, caravanas, y toda clase de propaganda por altavoces y en los medios de comunicación social para hacer proselitismo con fines electorales. Último día para transmitir los programas de los partidos políticos y candidatos en el Servicio de Radio y Televisión Estatal (SERTV). 35- VIERNES 2 DE MAYO DE 2014 Suspensión de servicios externos A las 6:00 p.m. se suspenden los servicios externos que se brindan a entidades públicas y privadas. 36- SÁBADO 3 DE MAYO DE 2014 Recepción de votos por correo de electores del RERE Hasta la medianoche del sábado 3 de mayo se recibirán los votos por correo, procedentes de los panameños que residen en el extranjero. Entrega de cédulas Hasta las 4:00 p.m. del sábado 3 de mayo se entregarán cédulas ya tramitadas.

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37- SÁBADO 3 AL LUNES 5 DE MAYO DE 2014 Ley seca Desde el mediodía del sábado 3 hasta el mediodía del lunes 5 de mayo, cerrarán todas las cantinas, bodegas, centros nocturnos de diversión, salones de baile y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas y se prohíbe su venta, obsequio, traspaso, uso y consumo. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde estén hospedados. 38- DOMINGO 4 DE MAYO DE 2014 Celebración de las Elecciones Generales para elegir presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados a la Asamblea Nacional, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, con sus respectivos suplentes 1. A las 6:00 de la mañana se instalarán todas las mesas de votación.

2. A las 7:00 de la mañana se dará inicio a la votación.

3. A las 2:00 de la tarde se instalarán las Juntas de Escrutinio. 4. A las 4:00 de la tarde se cerrará la votación; no obstante, se permitirá votar a todos los electores que se encuentren en la fila y a los miembros de la mesa respectiva, incluyendo a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación; así como aquellas otras personas habilitadas por el artículo 7 del Código Electoral, siempre y cuando no hubieren votado en la mesa donde les corresponde según el Padrón Electoral y en cuyo caso votarán sólo para presidente y vicepresidente de la República. Los miembros de mesas que estuvieren en el padrón de la mesa donde trabajan, podrán votar por todos los cargos, pero deberán hacerlo durante el curso del día. 5. A partir de las 7:00 de la noche se permitirá divulgar los resultados de las encuestas de opinión realizadas a la salida de los centros de votación (Exit polls).

Capítulo II Padrón Electoral ARTÍCULO 2: PADRÓN ELECTORAL. El Padrón Electoral es la lista depurada para llevar a cabo una elección o consulta popular determinada y tiene dos etapas. El Preliminar, que corresponde al Registro de Electores de una determinada circunscripción en una fecha dada, que puede o no abrirse a consulta para su depuración antes de una elección o consulta popular. Y, el Definitivo, que es la lista final de electores de una circunscripción, dividida por centros y mesas de votación, en atención a su residencia electoral. Sección primera Impugnaciones contra el Padrón Electoral Preliminar ARTÍCULO 3: RESIDENCIA HABITUAL DEL ELECTOR. Es la que da derecho a inscribirse y permanecer en el Padrón Electoral de un determinado corregimiento. Se entiende por residencia habitual del elector, la habitación en la que se duerme un mínimo de cuatro días a la semana, con ánimo de permanencia.

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Para efectos de la residencia, en el caso de personas que habiten en corregimientos que han sido creados a partir del año 2012 o en el corregimiento del que se segregó el nuevo, se tomará en cuenta el tiempo de residencia de ambos. Parágrafo: El cónyuge y dependientes del jefe de familia podrán acogerse a la residencia electoral de éste. ARTÍCULO 4: PRESENTACIÓN DE IMPUGNACIONES AL PADRÓN ELECTORAL PRELIMINAR. Todas las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar deberán ser presentadas por conducto de apoderado judicial, ante la Secretaría General o ante las respectivas oficinas regionales del Tribunal Electoral, utilizando para ello los formularios que proveerá éste. Cuando la impugnación al Padrón Electoral Preliminar sea presentada ante una oficina regional, la misma deberá remitirla de inmediato a la Secretaría General del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 5: FORMALIZACIÓN DE IMPUGNACIONES. Para formalizar las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar, los interesados deberán elevar un memorial a través de abogado, identificando los nombres, los apellidos y la cédula de los electores que está solicitando que se excluyan de un corregimiento, acompañándolo de: 1. Declaración jurada de dos testigos que vivan y aparezcan registrados en el Padrón Electoral Preliminar del corregimiento, en la que manifiesten que no les consta que el elector resida habitualmente en dicho corregimiento. Estos testigos no podrán ser parientes del impugnante en el cuarto grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos, tíos, sobrinos, nietos), y segundo grado de afinidad (suegros y cuñados). 2. Aportar la dirección completa del elector impugnado, o en su defecto, adjuntar una declaración jurada donde señale que desconoce el paradero del mismo, en cuyo caso deberá señalar que solicita que éste sea emplazado a su costo. El costo del emplazamiento debe aportarlo el impugnante junto con la demanda para que ésta pueda ser admitida. 3. Cualesquiera otros medios de prueba que desee presentar el impugnante. ARTÍCULO 6: CAUSALES DE RECHAZO DE IMPUGNACIONES. Serán rechazadas de plano, las impugnaciones que: 1. No cumplan con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 5 del presente Decreto. 2. Sean presentadas en contra de ciudadanos que no tengan en el Registro Electoral, una residencia anterior en la cual puedan ser incluidos. 3. El impugnado no aparezca en la circunscripción electoral en la cual se impugna. ARTÍCULO 7: RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN. La resolución del Tribunal Electoral que admita las impugnaciones, además de las formalidades legales, deberá: 1. Listar los electores cuya impugnación se admite. 2. Listar los electores cuya impugnación se rechaza. 3. Ordenar la recopilación de pruebas a que hubiera lugar, entre las cuales necesariamente se deberá: 3.1. Obtener el historial de residencia de los ciudadanos impugnados y la residencia actual de los testigos que hayan rendido la declaración jurada, de que habla el numeral 1 del artículo 5 de este Decreto. 3.2. Obtener copia de todas las solicitudes de cédula de identidad personal de los ciudadanos impugnados. 4. Ordenar la notificación personal de los electores impugnados de los cuales se conozca su dirección completa.

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5. Ordenar la publicación de un edicto relativo a las impugnaciones en contra de los electores cuya dirección se desconozca. Este edicto deberá ser fijado en un lugar visible del Consejo Municipal y en la oficina Distrital respectiva, así como en la Secretaría General del Tribunal Electoral. En adición, deberá ser publicado por un día, en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días en un diario de circulación nacional, entendiéndose que el impugnado queda debidamente notificado, tres días después de la última publicación en el diario. Esta última publicación se hará siguiendo el tamaño del espacio que para edictos emplazatorios utiliza el Órgano Judicial, para lo cual el Tribunal Electoral pondrá a disposición del impugnante, las tarifas de los diversos diarios de circulación nacional. 6. Dar traslado al Fiscal General Electoral. 7. Señalar la fecha y la hora en que las partes deben concurrir a la audiencia para hacer valer sus derechos, la cual es impostergable. ARTÍCULO 8: IMPUGNACIONES EN CONTRA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATO POR RAZÓN DE SU RESIDENCIA. Cuando un elector que alegue que aspira ser candidato a un cargo de elección popular, sea impugnado en la etapa de impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar por no tener residencia electoral en el corregimiento donde aparece inscrito, y se demuestre que no reside habitualmente en dicha circunscripción, podrá evitar ser excluido de la misma si firma una declaración bajo la gravedad del juramento, en la que manifiesta que aspira a ser candidato a uno de los cargos de elección popular, por un determinado partido político o como candidato de libre postulación. Esta declaración jurada deberá estar respaldada por una certificación emitida por el partido donde desea postularse, en la que se haga constar que el elector en cuestión cumple con las condiciones para ser postulado por ese partido; y en el evento de que aspire a una candidatura por libre postulación, la declaración jurada deberá estar respaldada por la firma del 1% de ciudadanos inscritos en la correspondiente circunscripción, que deberá presentar al Tribunal Electoral con su solicitud de aspirante a candidato de libre postulación. Los casos aquí previstos se pondrán en conocimiento de la Fiscalía General Electoral, para los fines legales pertinentes. ARTÍCULO 9: REGLAS PARA DETERMINAR LA RESIDENCIA DE LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS. Las reglas que aplicará el Tribunal Electoral para determinar si un elector que aspira a ser candidato, califica como elector del corregimiento donde aparece inscrito en el Padrón Electoral Preliminar, serán las siguientes: 1. Si el impugnado alega que habita con carácter permanente en el corregimiento, debe cumplir, como mínimo, con el requisito de habitar en una vivienda en el corregimiento, sólo o con su familia, por lo menos, cuatro días a la semana. 2. Si el impugnado alega que es oriundo del corregimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos: 2.1. Haber nacido, o haber sido criado, o haber sido educado, o haber vivido en el corregimiento por lo menos cinco años continuos, y 2.2. Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos, cuatro visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral, y puede incluir eventos tales como fiestas patronales, Carnavales, Semana Santa, fiestas patrias, Día de la Madre, Día del Padre, vacaciones, fines de semana, Pascuas y año nuevo. 3. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo, tiene familiares en el corregimiento, debe cumplir con los siguientes requisitos: 3.1. Tener familiares hasta el segundo grado de consanguinidad (padres, abuelos, hermanos, hijos o nietos) o primer grado de afinidad (suegros, yernos, nueras o hijastros), que vivan permanentemente en el corregimiento, y 3.2. Visitar el corregimiento con regularidad. Esta regularidad debe traducirse en por lo menos doce visitas durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral y puede

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incluir eventos tales como fiestas patronales, Carnavales, Semana Santa, Día de la Madre, Día del Padre, vacaciones, fines de semana, Pascuas y año nuevo. 4. Si el impugnado alega que, sin ser oriundo ni tener familiares en el corregimiento, tiene intereses económicos en el, distintos de su trabajo, debe cumplir con los siguientes requisitos: 4.1. Demostrar ese interés económico, tal como ser dueño o tener derecho posesorio sobre una finca en el corregimiento, y 4.2. Visitar el corregimiento por lo menos doce veces durante el año inmediatamente anterior a la fecha del cierre del Registro Electoral. 5. Si el impugnado alega que su vínculo con el corregimiento es que trabaja en el, debe cumplir con los siguientes requisitos: 5.1. Tener empleo, ejercer profesión u oficio en el corregimiento, y 5.2. Visitar el corregimiento con regularidad para asistir a su empleo, profesión u oficio, por lo menos, tres veces por semana, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de cierre del Registro Electoral. ARTÍCULO 10: AUDIENCIA. Cumplidos los trámites de Ley, el magistrado sustanciador fijará lugar y fecha para la audiencia en la que escuchará a las partes y anunciará la decisión que corresponda. Posteriormente se dictará la Resolución formal contentiva de las decisiones adoptadas bajo los principios que señala el siguiente artículo. ARTÍCULO 11: RESULTADO DE LA IMPUGNACIÓN. Celebrada la audiencia respectiva, en la resolución en que se decida la causa, se procederá así: 1. Si corresponde excluir al elector del corregimiento, se le incluirá en el corregimiento en el que resida, según lo que se hubiera acreditado en la audiencia, o en la residencia registrada en el Tribunal Electoral que tenga previamente al cambio de residencia impugnado. 2. Cuando el elector impugnado aparezca por primera vez en el Registro Electoral, en virtud de haber obtenido su primera cédula de identidad personal, se incluirá en el corregimiento en el que resida efectivamente, según lo que se hubiera acreditado en el proceso, o en su defecto, el juzgador aplicará el principio de la sana crítica. 3. Si el ciudadano acredita tener residencia en el corregimiento, se dejará constancia de ello en la resolución, y en el caso de que se trate de un aspirante a un cargo de elección popular, se hará dicho señalamiento a efectos de lo señalado en el artículo 8 de este Decreto. 4. La resolución será notificada por edicto, el cual será fijado en la Secretaría General y en la oficina distrital del Tribunal Electoral en donde se originó la impugnación, por el término de dos días hábiles. Dicha resolución admite recurso de reconsideración dentro de los dos días siguientes a su notificación. 5. En los casos en que corresponda, el Tribunal Electoral compulsará copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral, a fin de que se investigue la posible comisión de delito electoral. ARTÍCULO 12: PUBLICACIÓN DE LA LISTA DE ELECTORES REUBICADOS. La lista de los electores que sean reubicados después de cerrado el Padrón Electoral Final, en virtud de lo dispuesto en las audiencias de impugnación al Padrón Electoral Preliminar, será publicada por dos días, tanto en el Boletín del Tribunal Electoral como en un diario de circulación nacional. De igual manera, se enviará una comunicación al presidente de cada una de las mesas donde aparecían para que sean excluidos del padrón de las mismas, y al presidente de cada una de las mesas donde finalmente podrán ejercer el sufragio, a efectos de que sean incluidos en el Padrón de dichas mesas. Sección segunda Reclamaciones al Padrón Electoral Preliminar ARTÍCULO 13: FACULTAD PARA PRESENTAR RECLAMOS. Dentro del periodo que corresponde, podrán reclamar contra dicho Padrón, los ciudadanos que, al 30 de abril del año anterior al de las elecciones:

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1. Hayan obtenido su cédula de identidad personal o tramitado su inclusión o cambio de residencia, y no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente registrados. 2. Hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiese cumplido. 3. Hayan solicitado su inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), pero no hayan aparecido o hayan aparecido incorrectamente. Del mismo modo y dentro del periodo de impugnación al Padrón Electoral Preliminar, los ciudadanos residentes en nuevas circunscripciones electorales podrán presentar reclamaciones: 1. Por haberse omitido su inclusión al Padrón Electoral Preliminar del nuevo corregimiento. 2. Por habérsele trasladado a un centro de votación que no le corresponda. Lo anterior, con el propósito de que los electores cuyas reclamaciones prosperen, sean dentro del corregimiento incluidos en un centro de votación donde efectivamente residen. ARTÍCULO 14: OTROS CIUDADANOS FACULTADOS PARA PRESENTAR RECLAMOS. En el período señalado en el artículo anterior, también podrán reclamar los ciudadanos que hayan tramitado su inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior al de las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 30 de octubre de ese año. Igualmente, aquellos que hayan solicitado su inclusión en el Registro de Electores Residentes en el Extranjero (RERE), a través de un trámite de cédula por primera vez dentro de ese mismo período, pero no hayan aparecido o hayan aparecido incorrectamente. ARTÍCULO 15: FORMA DE PRESENTAR RECLAMOS. Las reclamaciones a que se refieren los dos artículos anteriores de este Decreto, serán presentadas personalmente por los interesados, y en el caso de electores del RERE, se hará por correo electrónico; en ambos casos, sin necesidad de abogado. Capítulo III Postulaciones Sección primera Postulaciones en general ARTÍCULO 16: PRESENTACIÓN DE LAS POSTULACIONES. Las postulaciones de candidatos para las elecciones del 4 de mayo del 2014, deberán presentarse al Tribunal Electoral en el período indicado en el calendario previsto en este Decreto. La presentación personal de las postulaciones deberá hacerse ante la oficina específica que señala este capítulo según el tipo de elección. Las postulaciones presentadas de manera extemporánea, o que de otra forma violen el presente Decreto, no serán recibidas. Se habilitan todos los días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el calendario electoral. ARTÍCULO 17: POSTULACIÓN PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN. Las postulaciones de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación se admitirán para todos los cargos de elección popular. Hecha una postulación no se puede efectuar una nueva postulación al mismo cargo de elección popular, sin que previamente se aporte la carta de renuncia del o los candidatos postulados. ARTÍCULO 18. TRÁMITE PARA ALIANZAS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Las alianzas que acuerden los partidos deberán ser aprobadas de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada partido o por su Directorio Nacional, si aquellos no lo prevén. Las mismas deben ser comunicadas dentro de los 15 días hábiles siguientes al día en que fueren acordadas, y serán presentadas personalmente, ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, por los representantes legales de los partidos o por apoderados, hasta el 28 de diciembre de 2013.

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Los partidos políticos que no hayan suscrito una alianza nacional, no podrán postular candidatos en común. En caso de violación de esta prohibición solamente se aceptará la primera postulación presentada ante el Tribunal Electoral que haya quedado en firme. La segunda postulación quedará condicionada al resultado de la calificación de la primera. De estar en orden y completa la documentación, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el Libro de Registro de Partidos Políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a la publicación que por una vez, se hará en el Boletín Electoral. La resolución se publicará por lo menos, en un diario de circulación nacional. ARTÍCULO 19: ALIANZA NACIONAL ELECTORAL. Se entenderá como Alianza Nacional Electoral la unión temporal de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando las mismas candidaturas en todos o algunos de los niveles de gobierno (nacional o local) y en todas o algunas de las categorías o cargos a elegir. También podrá constituir una Alianza Nacional Electoral uno o más partidos políticos que decidan postular a un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República. En estos casos, la nómina presidencial (Presidente y vicepresidente de la República) debe constar claramente en el Acuerdo de Alianza. ARTÍCULO 20: CONTENIDO DEL ACUERDO DE ALIANZA. El Acuerdo de constitución de la Alianza Electoral Nacional contendrá lo siguiente: 1. La denominación de la Alianza, la indicación de los partidos políticos que la integran y el símbolo que la identifica, si fuere el caso. 2. La plataforma electoral en que se sustenta la alianza; y si se hubiere acordado, el Plan de Gobierno. 3. Los nombres y apodos (si los tiene) de los miembros de los partidos políticos que postularán para cada puesto de elección popular, el orden en que aparecerán en la respectiva casilla de la boleta de votación, el cargo o los cargos y su correspondiente circunscripción electoral. 4. Si se hubiere acordado, el aporte de cada partido político para el desarrollo de las campañas electorales de los candidatos postulados en Alianza. ARTÍCULO 21: POSTULACIÓN EN ALIANZA. Corresponderá a cada partido que forme parte de una alianza, presentar su memorial de postulación por tipo de cargo, indicando la alianza a la cual pertenece, y si se trata de una postulación como partido aliado o partido principal. En el caso de postulaciones comunes, la nómina a postular tiene que estar conformada por los mismos candidatos principales y suplentes. La violación a este requerimiento configura una postulación disímil y, como tal, será rechazada por el Tribunal Electoral. La postulación del partido principal establecerá la identidad de los candidatos principales y suplentes postulados en común. Las postulaciones de los partidos aliados que se hayan presentado antes de la del partido principal, si generan nómina disímil, deben ser corregidas, siempre y cuando esté vigente el período para presentar postulaciones. De lo contrario, la Secretaría General remitirá el caso a la Sala de Acuerdos, para que proceda a dejar sin efecto la postulación por ser una nómina disímil. En caso de impugnación de alguna de estas candidaturas en alianza, se deberán impugnar las postulaciones hechas por todos los que integran la alianza. Cuando se trate de postulaciones en las circunscripciones plurinominales, para diputados o concejales, cada partido podrá establecer un orden diferente en su memorial. Este orden es el que aparecerá en la boleta de votación. ARTÍCULO 22: REGLAS PARA DETERMINAR UNA NÓMINA DISÍMIL. Una nómina se entenderá disímil en los siguientes casos: 1. Cuando un candidato principal o suplente sea postulado por varios partidos políticos y posteriormente presente su renuncia sólo a uno de ellos. En este caso, se entenderá como una renuncia tácita del resto de los partidos que lo postularon.

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2. Cuando dos o más partidos hayan postulado a los mismos candidatos y posteriormente uno de ellos, realiza una modificación, trayendo como resultado una nómina disímil con el resto de los partidos. En este caso le será rechazada la modificación solicitada. ARTÍCULO 23: CANDIDATOS COMUNES EN CIRCUNCRIPCIONES PLURINOMINALES. Cuando dos o más partidos postulen a candidatos comunes a diputado o concejales, estos competirán sujetos a las siguientes reglas: 1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 2. En el o los partidos aliados, compiten únicamente para el residuo, por lo que estarán identificados en la boleta de votación con la letra (R), y se sumarán los votos obtenidos por estos candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo. ARTÍCULO 24: ORDEN DE POSTULACIÓN EN CIRCUNCRIPCIONES PLURINOMINALES. El orden que indique el partido o la lista de candidatos en su memorial de postulación, será el que corresponderá en la boleta de votación. ARTÍCULO 25: IMPEDIMENTO DE POSTULACIÓN. Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido a un cargo de elección popular y no logren la postulación, no podrán ser postuladas por ningún otro partido ni por libre postulación, en este proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el organismo competente en el partido en el que perdió, lo autorice expresamente y por escrito. ARTÍCULO 26: POSTULACIÓN A VARIOS CARGOS DE ELECCIÓN. Cualquier persona podrá ser postulada por un partido, a más de un cargo de elección popular. Si el candidato resulta ganador en más de un cargo de elección, tendrá derecho a recibir las credenciales correspondientes a cada cargo en el que haya sido proclamado. Ningún candidato podrá aparecer, a la vez, como principal y suplente para el mismo tipo de elección. ARTÍCULO 27: INELEGIBILIDAD DE CIERTOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos que ejerzan cargos cuyas funciones sean equivalentes con los enumerados en el Artículo 27 del Código Electoral, no son elegibles para cargos de elección popular si hubiesen ejercido el cargo en cualquier tiempo, desde el 3 de noviembre de 2013. Toda postulación que viole esta norma, produce la inhabilitación del candidato. El mismo efecto producirá el ejercicio del cargo respectivo, luego de postulado a lo interno del partido. ARTÍCULO 28: INHABILITACIÓN DE CANDIDATOS: El Tribunal Electoral podrá iniciar de oficio, el procedimiento para la inhabilitación de los candidatos al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Electoral y en este Decreto, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar que podrá ser ejercido por el Fiscal General Electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones. ARTÍCULO 29: SEPARACIÓN DEL CARGO DE CIERTOS SERVIDORES PÚBLICOS. Para los efectos de la aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Electoral, cuando un funcionario contemplado en los mismos se encuentra en uso de vacaciones, no se considerará que está ejerciendo el cargo, siempre y cuando el funcionario haya formalizado su renuncia irrevocable y otra persona haya sido formalmente encargada de su puesto, aun cuando lo haga interinamente. ARTÍCULO 30: MECANISMOS PARA LAS POSTULACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Las postulaciones por los partidos a los diversos cargos de elección popular se harán: 1.

Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el o los directorios nacionales respectivos.

2.

Cuando un partido político quiera postular a un candidato de libre postulación para el cargo de presidente y vicepresidente de la República, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

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2.1. La candidatura por libre postulación debe estar en firme. 2.2. La postulación debe ser aprobada por el partido político conforme a sus estatutos. El candidato de libre postulación no perderá su condición de tal y en la boleta única de votación, su nombre aparecerá, además de su casilla de libre postulación, en la casilla de los partidos políticos que lo hayan postulado. 3.

Cuando se trate de candidato principal y suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, por el procedimiento establecido en los estatutos de cada partido político.

4.

Cuando se trate de candidato principal y suplente a diputado de la República, alcalde, representante de corregimiento y concejal, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido.

ARTÍCULO 31: PARTICIPACIÓN FEMENINA. Los memoriales de postulaciones de los partidos políticos deberán venir acompañados de una certificación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, emitida bajo la gravedad de juramento, dando fe de que la respectiva postulación cumplió a lo interno del partido con el 50% de candidaturas de mujeres, para garantizar la participación femenina, o de que no hubo féminas postuladas de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral. La certificación debe ser firmada por la titular de la Secretaría de la Mujer o su equivalente o por la(s) persona(s) designada(s) por ella para cada regional del Tribunal Electoral, previa comunicación por escrito de tales designaciones a la Secretaría General del Tribunal Electoral. La postulación que no cumpla con esta disposición será rechazada de plano por la Dirección de Organización Electoral respectiva. ARTÍCULO 32: PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE POSTULADO. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato principal, perdiera el carácter de postulado por cualquier causa, su suplente asumirá su lugar. Si el que fallece o renuncia es el candidato suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. ARTÍCULO 33: NUEVAS POSTULACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Los partidos políticos podrán reemplazar una postulación efectuada, en todo o en parte, siempre que no haya vencido el período de postulaciones o que la postulación efectuada no haya quedado en firme. Sin embargo, ningún candidato postulado por un partido político que haya obtenido su postulación en una primaria, puede ser remplazado por otro candidato, sin el consentimiento escrito de éste, salvo que el candidato haya renunciado al partido. En los casos de pérdida del carácter de postulado, el partido podrá efectuar nuevas postulaciones si se estuviese dentro del período de postulaciones, o si tratándose del fallecimiento del respectivo candidato, la postulación se hiciera y formalizara ante el Tribunal Electoral a más tardar el 4 de abril del 2014. En caso de fallecimiento o renuncia del candidato a presidente de la República, postulado mediante elecciones primarias, y dado el caso de que no hubiese tiempo para realizar una nueva elección primaria, la nueva postulación la hará la Convención Nacional o el Directorio Nacional, según los estatutos del partido. Si ya estuviera impresa la boleta de votación, el cambio se comunicará a los electores de la circunscripción y corporaciones electorales respectivas. ARTÍCULO 34: REGISTRO DE APODERADOS. A más tardar el 4 de febrero de 2014 a las 3:30 p.m., todo partido o candidato de libre postulación deberá registrar en la Secretaría General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio, oficina y demás generales del apoderado que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones. Dichas generales deben incluir la calle, corregimiento, número de habitación y el nombre del barrio o caserío donde residen y trabajan; así como el teléfono, correo electrónico o cualquier otra información que permita identificar el lugar de su residencia, o el lugar donde deben recibir notificaciones

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personales. La dirección que se acredite debe corresponder a la provincia en que esta persona está facultada para ejercer como apoderado o representante del partido o del candidato de libre postulación; sin perjuicio de que además, pueda tener una dirección en la ciudad de Panamá. ARTÍCULO 35: NOTIFICACIÓN A LOS APODERADOS. Si el apoderado a quien deba darse traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, entre las 6:00 de la mañana y las 10:00 de la noche, incluso en días inhábiles, el notificador del Tribunal Electoral entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta si no encontrare a nadie, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. En caso de no contar con apoderado registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de 24 horas en la Secretaría General y en la Dirección Regional del Tribunal Electoral respectiva. Desfijado el edicto, la parte demandada contará con el término de 2 días hábiles para contestar la demanda respectiva. ARTÍCULO 36: PRESENTACIÓN DE LOS MEMORIALES DE POSTULACIÓN. Salvo las postulaciones que se presenten por Internet, los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el representante legal del partido o la persona previamente autorizada para tal efecto por éste, ante la Dirección Nacional de Organización Electoral si se trata de postulación para presidente y vicepresidente de la República y de diputados al Parlamento Centroamericano; y ante la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente, si es para los demás cargos de elección popular. Dicho memorial debe ser firmado bajo la gravedad de juramento por el representante legal del partido y otro directivo designado por la Junta Directiva o Comité Ejecutivo Nacional, así como por la representante de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, donde dejan constancia de que toda la información contenida en el memorial es veraz y de que los candidatos postulados cumplen con todos los requisitos legales que el respectivo cargo les exige. Los ciudadanos que opten a cargos de libre postulación o sus representantes, presentarán el memorial ante la Dirección Nacional de Organización Electoral si se trata del cargo a presidente y vicepresidente de la República, y ante la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente, para los demás cargos. Para la comprobación del paz y salvo en el pago de pensión alimenticia, los candidatos deberán presentar una declaración jurada ante el partido político que lo postule o ante la oficina de organización electoral correspondiente si se tratase de un candidato por la libre postulación, para acreditar el cumplimiento del requisito a la fecha de su postulación. El Tribunal Electoral verificará la validez de dicha declaración jurada con las autoridades competentes. Parágrafo: Las personas de los partidos políticos que, bajo la gravedad del juramento, firmen el formulario de postulación, quedarán relevados de responsabilidad en lo atinente a la existencia de antecedentes penales y de retraso en el pago de pensiones alimenticias, para lo cual deberán exigir de los candidatos una declaración jurada de que cumplen con dicho requisito. ARTÍCULO 37: CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN DE LA POSTULACIÓN. Presentada la documentación de postulación, el director nacional o el regional de Organización Electoral, según el caso, revisará la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta 3 días hábiles para calificarla mediante resolución. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación, y la oficina respectiva emitirá la resolución de admisión, procediendo a remitir a Secretaría General copia de la misma, a fin de que ésta proceda a publicar el aviso de postulación por una sola vez en el Boletín Electoral, para los efectos de que se puedan promover las impugnaciones. La resolución de admisión de postulación contendrá el nombre legal del candidato, el nombre con que desea aparecer en la boleta de votación, número de cédula, cargo al cual opta, lugar, fecha y hora de presentación de su postulación. El nombre y apodos si fuera el caso, con que desea aparecer en la boleta, cada candidato, no podrá exceder de 30 caracteres. ARTÍCULO 38: RECHAZO DE LA POSTULACIÓN. Si la postulación presentada no cumple con cualquiera de los requisitos legales, se expedirá resolución motivada, señalando las razones que hubiere para su rechazo. Si el motivo del rechazo es subsanable, el interesado tendrá 5 días hábiles improrrogables para subsanar la deficiencia, aun cuando hubiera vencido el término para presentar las postulaciones.

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ARTÍCULO 39: NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO O SUBSANACIÓN. Toda resolución de rechazo de postulaciones o de subsanación permanecerá fijada por 24 horas en la oficina en que se expida, a disposición del afectado o su apoderado, para su notificación personal. Los términos para apelar o subsanar la deficiencia, comenzarán a correr a partir de dicha notificación. Sin embargo, si hubiere vencido este término sin que el interesado hubiere comparecido, se fijará un edicto de notificación suscrito por el director nacional o el regional en de Organización Electoral según el caso, y por el secretario ad hoc designado por éste, el cual permanecerá fijado en un lugar visible de la oficina por 24 horas. Desfijado el mismo, queda hecha la notificación y comenzarán a correr los términos para apelar o subsanar. Si el afectado o su apoderado comparecieren después de fijado el edicto, se le hará la notificación personal, pero los términos correrán con base la notificación por edicto. ARTÍCULO 40: APELACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO. La resolución de rechazo será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación. Recibido el escrito de apelación a que se refiere este artículo, la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral considerará los méritos del mismo, pudiendo recabar de oficio, cualesquiera pruebas que considere necesarias y fallará definitivamente dentro de los 10 días hábiles siguientes. ARTÍCULO 41: ADMISIÓN DE LA POSTULACIÓN. Se admitirá la postulación de aquellos candidatos que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, que hayan presentado su documentación oportunamente ante el Tribunal Electoral, aun cuando uno de los candidatos de la nómina se vea afectado por un vicio, subsanable o no. Únicamente será rechazada la postulación del candidato afectado por el vicio, sin afectar al o los otros candidatos de la nómina. Los candidatos rechazados se acogerán al procedimiento del artículo 39 de este Decreto. El Tribunal Electoral verificará que las personas postuladas no tengan antecedentes penales que los inhabiliten. De constatar alguna causal de inhabilitación, el Tribunal Electoral, de oficio, dejará sin efecto la postulación. ARTÍCULO 42: FUEROS ELECTORALES DE LOS CANDIDATOS. Los candidatos quedan amparados por los Fueros Penal y Laboral Electoral en los términos establecidos en el Decreto 11 de 2008, modificado por el Decreto 19 de 2008, el Decreto 6 de 2009 y Decreto 8 de 2012. Sección segunda Postulaciones por Internet ARTÍCULO 43: SOLICITUD. Los partidos podrán hacer sus postulaciones por Internet. Para tal efecto deberán presentar una solicitud formal ante la Secretaría General del Tribunal Electoral entre el 4 de octubre y el 4 de diciembre de 2013. Las solicitudes se harán utilizando los formularios aprobados por el Tribunal Electoral y deberán ser presentadas personalmente por las personas con facultad para hacer postulaciones, salvo que las firmas de dichas personas estén autenticadas por notario público. En estas solicitudes se dejará constancia, bajo la gravedad del juramento, de que toda la información contenida en los memoriales de postulación que se envíen por Internet es veraz y que los candidatos postulados cumplen con todos los requisitos legales que el respectivo cargo les exige. Hecha la solicitud, el Tribunal Electoral emitirá un certificado digital a cada una de las personas autorizadas por los partidos para amparar el uso de la firma electrónica que les permitirá acceder por Internet al módulo de captura de postulaciones del Tribunal Electoral. Uno de esos certificados digitales se emitirá a favor de una mujer designada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente, para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de este Decreto, quien será la encargada de validar todas las postulaciones. En el periodo indicado, el Tribunal Electoral ofrecerá cursos de capacitación para que los partidos interesados puedan conocer y dominar todos los trámites pertinentes para hacer sus postulaciones por Internet.

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Parágrafo: Las personas de los partidos políticos que, bajo la gravedad del juramento, firmen el formulario de postulación quedarán relevados de responsabilidad en lo atinente a la existencia de antecedentes penales y de retraso en el pago de pensiones alimenticias, para lo cual deberán exigir de los candidatos una declaración jurada de que cumplen con dicho requisito. ARTÍCULO 44: FORMULACIÓN DE LAS POSTULACIONES. Los partidos políticos que hayan solicitado el servicio para entregar sus postulaciones vía Internet, deberán hacerlo desde sus sedes u oficinas. Para ello podrán captar sus postulaciones durante las 24 horas del día a partir del 4 de diciembre de 2013 y hasta las 12 media noche del sábado 31 de enero de 2014. El módulo de postulaciones valida automáticamente el cumplimiento de los requisitos que están bajo el control de la base de datos del Tribunal Electoral. Se excluyen los antecedentes penales y el paz y salvo relacionado con las pensiones alimenticias, expedidos hasta la fecha de la postulación. Las postulaciones así captadas deberán ser enviadas al correo electrónico del director regional de Organización Electoral correspondiente, entre el 4 de enero y el 31 de enero de 2014. ARTÍCULO 45: ACUSE DE RECIBO. Las postulaciones presentadas vía Internet, recibirán dos acuses de recibo: el primero será emitido automáticamente por el Outlook una vez ese correo llegue a la oficina de organización electoral correspondiente, y el segundo, será emitido dentro de las 24 horas siguientes por el respectivo director de la oficina de Organización Electoral, a través de un reenvío al partido del correo con las postulaciones recibidos. Este correo irá con la firma electrónica del citado director. Para efectos legales, la impresión por parte del partido de este último correo de confirmación, podrá ser utilizada como prueba del día y hora de presentación de dichas postulaciones. Parágrafo: Para evitar los reenvíos manuales de parte de los directores de la oficina de organización electoral correspondiente, el Tribunal Electoral trabajará en el desarrollo de una programación que permita que los reenvíos a los partidos sean automáticos. ARTÍCULO 46: RESTRICCIÓN DE POSTULACIONES. Una vez el partido formalice una postulación vía internet, el sistema de postulaciones no le permitirá captar nuevamente otra postulación para ese mismo cargo y circunscripción, así como tampoco le permitirá hacer ninguna modificación a la misma. Si el partido desea modificar en todo o en parte una postulación efectuada vía internet, deberá hacerlo utilizando los trámites de la presentación personal, a través de memoriales escritos, dentro del plazo para presentar postulaciones. Sección tercera Trámite para la recolección de firmas de adherentes para candidatos de libre postulación Subsección primera Recolección de firmas de respaldo por parte de los precandidatos a los diferentes cargos de libre postulación ARTÍCULO 47: AUTORIZACIÓN. Los precandidatos por libre postulación a cargos de elección popular, podrán presentar un memorial diseñado por el Tribunal Electoral, comunicando su decisión de aspirar al cargo de que se trate y que desea ser autorizado para iniciar el proceso de recolección de firmas de adhesión. El memorial contendrá la siguiente información, la que el interesado suscribirá bajo la gravedad del juramento: 1. Nombre y cédula del precandidato y su suplente, si lo tiene. 2. Dirección residencial, laboral, números telefónicos y correo electrónico de ambos; 3. Cargo de elección popular y circunscripción por la que aspiran postularse; 4. Los requisitos aplicables al cargo al que aspiran; y, 5. Generales del apoderado o apoderados que designa y que no tienen que ser abogados; 6. La lista inicial de activistas que el precandidato autoriza a recoger firmas, los que deberán ser capacitados por el Tribunal Electoral. 7. Un adjunto donde exponga su ideario o concepción ideológica, el cual es obligatorio para el cargo de presidente y vicepresidente de la República. 8. Fecha y firma de los solicitantes.

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El formulario de memorial será suministrado por la respectiva Dirección de Organización Electoral, a los interesados. Los aspirantes a una candidatura presidencial deberán presentar el memorial ante la Dirección Nacional de Organización Electoral. Para los demás cargos, el memorial deberá ser presentado ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva. Parágrafo: Se reconoce la validez de las solicitudes cursadas con anterioridad al presente Decreto, en virtud de lo normado en el Decreto 19 de 31 de octubre de 2012. ARTÍCULO 48: TRÁMITE. Recibido el memorial, el director de organización electoral respectivo, dispondrá de 3 días hábiles para verificar que el mismo está en orden y emitir una resolución autorizando el inicio de la recolección de firmas de adherentes, así como la entrega del modelo de hoja membretada. Vencido el término sin que exista un pronunciamiento, se entenderá autorizada la petición. ARTÍCULO 49: CONTENIDO DE LAS HOJAS. Cada hoja membretada tendrá capacidad para recoger 20 firmas de respaldo y contendrá la siguiente información: 1. Nombre y número de cédula del precandidato. 2. Recuadro en la esquina superior derecha, en el que aparezca la leyenda: “La adhesión del abajo firmante, constituye su renuncia tácita a cualquier partido político en el que estuviere previamente inscrito. Esta renuncia será efectiva cuando las adhesiones sean registradas en la base de datos del Tribunal Electoral. 3. Cargo al que aspira. 4. Circunscripción por la que aspira postularse, incluyendo circuito, distrito y corregimiento. 5. Número de cédula, nombre y firma del ciudadano que respalda la postulación. En caso de que éste no supiera firmar, estampará su huella dactilar, preferiblemente del dedo índice derecho, y el activista firmará a ruego por él o ella. 6. Al final de la hoja se agregará la siguiente frase: “Yo (nombre del precandidato o activista) declaro, bajo la gravedad del juramento, que las firmas de respaldo son auténticas y los datos registrados en la presente lista son ciertos”, y seguido, la firma del precandidato o activista. Los interesados podrán reproducir la cantidad de hojas membretadas que requieran. ARTÍCULO 50: APELACIÓN. Las decisiones de la Dirección de Organización Electoral podrán ser apeladas ante la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral dentro de los 2 días siguientes a su notificación. ARTÍCULO 51: PAPEL DE LOS ACTIVISTAS. Todos los activistas que recojan firmas serán:

1. Acreditados por el precandidato. 2. Capacitados previamente en la Dirección de Organización Electoral respectiva. 3. Responsables de la autenticidad de las firmas que recojan, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Electoral. La lista de activistas puede ser modificada por el precandidato. ARTÍCULO 52: PRE-REVISIÓN DE FIRMAS. Cada vez que un precandidato consiga un mínimo de entre 10% y 20% de las firmas requeridas, deberá presentarlas ante la Dirección de Organización Electoral respectiva, para su pre-revisión. ARTÍCULO 53: VERIFICACIÓN DE FIRMAS. Recibidas las firmas por el Tribunal Electoral, se procederá a verificar si:

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1. Los nombres y firmas coinciden con lo que aparece en la cédula. 2. Están en el Registro o Padrón Electoral Preliminar de la respectiva circunscripción. 3. No han respaldado otras candidaturas por libre postulación para el mismo cargo. 4. No hay firmas repetidas. 5. Cada ciudadano está en pleno goce de sus derechos políticos. Si la identidad de algún firmante no ha podido ser validada, se le hará saber formalmente al aspirante o activista respectivo. La Dirección de Organización Electoral respectiva, tendrá un plazo de 5 días hábiles por cada 100 firmas, para validar la identidad de los firmantes. ARTÍCULO 54: RECONOCIMIENTO DE FIRMAS. Las firmas que hayan sido aprobadas en la pre-revisión, no se calificarán como firmas de adhesión hasta después del 4 de septiembre de 2013, fecha en que inicia el trámite formal de presentación de las solicitudes con el memorial respectivo. ARTÍCULO 55: FIRMAS DE RESPALDO REPETIDAS EN VARIOS PRECANDIDATOS. El adherente que firme como respaldo de un precandidato no podrá firmar como respaldo de otro para el mismo cargo, salvo que el primero haya desistido; en cuyo caso la segunda firma es válida. Para determinar el orden de las firmas, se usará la fecha de presentación al Tribunal Electoral. ARTÍCULO 56: APOYO A VARIOS PRECANDIDATOS. Un ciudadano podrá dar su firma de respaldo a más de un precandidato, siempre que sea para cargos diferentes. ARTÍCULO 57: APOYO A UN PRECANDIDATO PARA DIFERENTES CARGOS. Un ciudadano podrá dar su firma de respaldo a un precandidato que aspira a más de un cargo de elección popular. Subsección segunda Recolección de firmas de adherentes para candidatos de libre postulación ARTÍCULO 58: INICIO DEL TRÁMITE. Sin perjuicio de los trámites previstos en los artículos anteriores de esta sección, las personas interesadas en ser candidatos de libre postulación, formalizarán su solicitud para la recolección de firmas en las oficinas de Organización Electoral en el período comprendido entre el 4 de septiembre del 2013 y el 4 de enero del 2014. Durante este período deberán presentar el memorial de inicio de trámite, descrito en el artículo siguiente: ARTÍCULO 59: MEMORIAL DE INICIO DE TRÁMITE. Los aspirantes a candidatos de libre postulación, principal y suplente si fuere el caso, deberán firmar, bajo la gravedad del juramento, un memorial de inicio de trámite que contendrá: 1. Sus nombres, así como los nombres con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Sus números de cédula de identidad personal. 3. Que están inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente. En el caso de los candidatos a Diputados, por lo menos desde el 4 de febrero de 2013; y en el caso de los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, por lo menos desde el 4 de mayo del 2013. 4.

Que cumplen con todos los requisitos constitucionales y legales para el cargo al que aspiran.

5. En el caso de que sean ciudadanos naturalizados, y aspiren al cargo de diputado, que han residido en el país por lo menos 15 años desde que adquirieron la nacionalidad; y para el cargo de alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, que adquirieron la nacionalidad panameña, por lo menos 10 años antes del día de la elección.

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6. Estar acompañado del mínimo legal de adherentes necesarios para la candidatura según el cargo. La autenticidad de estas firmas será respaldada por una declaración jurada del aspirante a la libre postulación y deben presentarse en hojas debidamente membretadas con el nombre del candidato, el cargo y circunscripción a la cual aspira; las cuales deben corresponder al diseño previamente aprobado por el Tribunal Electoral. El mínimo legal de firmas de adhesión que debe acompañar al memorial para los cargos de presidente y vicepresidente de la República es de 5% de los adherentes necesarios para la candidatura. Para los demás cargos, el mínimo legal es de 10% de los adherentes necesarios para la candidatura. 7. Las firmas de los candidatos que integran las respectivas nóminas. Una persona puede firmar en respaldo o ser adherente, de más de un aspirante a candidatos por libre postulación siempre y cuando no aspiren al mismo cargo. ARTÍCULO 60: DEVOLUCIÓN O RECHAZO DEL MEMORIAL. Una vez presentado el memorial, el director de Organización Electoral respectivo tendrá 3 días hábiles para revisar y calificar cada solicitud. Si el memorial no estuviere en orden y completo, le será devuelto por nota al interesado a fin de que lo subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles, aun si ya hubiese vencido el término para presentar las postulaciones. En caso de no cumplir con algún requisito de ley, se expedirá resolución indicando los motivos para el rechazo. En estos casos se seguirá, en lo que resulte aplicable, lo establecido en los artículos 40 y 41 de este Decreto. Si dentro de los tres días que tiene el director de Organización Electoral respectivo para pronunciarse, no lo hace, se entenderá aceptada la postulación y se seguirá con los trámites correspondientes a la aceptación. ARTÍCULO 61: APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE RECHAZO. La resolución de rechazo de una postulación, admitirá recurso de apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación por edicto, ante los magistrados del Tribunal Electoral, quienes decidirán definitivamente dentro de los 10 días hábiles siguientes. ARTÍCULO 62: ADHERENTES. Los que firman en respaldo de una candidatura, se considerarán como adherentes a la misma, y se computarán dentro de la cifra que se requiere para el reconocimiento como candidato por libre postulación. ARTÍCULO 63: CANTIDAD DE FIRMAS DE ADHERENTES. Para ejercer la libre postulación deberán obtenerse las siguientes cifras de firmas, según el tipo de cargo: 1.

Para los cargos de presidente y vicepresidente de la República, la cifra de adherentes será por lo menos, igual a 15,864, lo que representa el 1% de los votos válidos emitidos en la última elección presidencial.

2.

Para los demás cargos, la cifra de firmas de adherentes será por lo menos igual al 4% de los votos válidos emitidos en la última elección según el cargo al que se aspira. Cuando resulte que el porcentaje de firmas o adherentes necesarios, es una fracción decimal, se ajustará así: de 0.5 hacia abajo, se redondeará a la cifra entera inferior, y más de 0.5 se redondeará a la cifra entera superior.

ARTÍCULO 64: REQUISITOS PARA SER ADHERENTE. Los ciudadanos que respalden una candidatura, así como los adherentes que se inscriban con posterioridad, deben aparecer en el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción correspondiente, y si están inscritos en partidos políticos, su firma de adhesión a un candidato de libre postulación conlleva la renuncia tácita a su inscripción en el partido político. ARTÍCULO 65: SOLICITUD DE POSTULACIÓN. Tan pronto se estime completada la cuota de firmas iniciales o de respaldo, el aspirante y su suplente o las personas previamente autorizadas por ellos, procederán a presentar personalmente, ante el director de Organización Electoral respectivo, la solicitud de postulación, que estará acompañada de lo siguiente: 1. Las hojas membretadas con las firmas de respaldo equivalentes para la candidatura. 2. Indicación de la persona que lo representará en los trámites que realiza ante el Tribunal Electoral para su reconocimiento como candidato de libre postulación, si a bien lo tuviese.

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3. Designación del apoderado que lo representará en caso de impugnación de su postulación o de su elección, si a bien lo tuviese. ARTÍCULO 66: VERIFICACIÓN DE FIRMAS. Recibidas las hojas membretadas con las firmas que respaldan una candidatura, el director de Organización Electoral respectivo procederá a verificar: 1. Que los nombres coinciden con la cédula. 2. Que las firmas coinciden con las de sus cédulas. 3. Que están en el Padrón Electoral de la respectiva circunscripción. 4. Que no han respaldado ni son adherentes de otras candidaturas por libre postulación para el mismo cargo. 5. Que no hay firmas repetidas. 6. Que cada adherente esté en pleno goce de sus derechos políticos. Si con la verificación no se da por cumplida la cuota, se les comunicará a los aspirantes a candidatos, que pueden continuar con la recolección de las firmas que les falten en las hojas membretadas, siempre y cuando no haya concluido el período para tal fin. ARTÍCULO 67: CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE INSCRIPCIÓN. Si con la verificación se da por cumplida tanto la cuota inicial como la totalidad de los adherentes requeridos, se emitirá una resolución dejando constancia de este hecho, sin que se entienda cerrada la posibilidad de recoger más firmas. La decisión sobre el reconocimiento de la postulación solamente podrá adoptarse a partir del 10 de enero de 2014, cuando haya concluido el período de inscripción e impugnación de adherentes y puedan determinarse los tres posibles candidatos que deban ser reconocidos. ARTÍCULO 68: AUTORIZACIÓN DE ENTREGA DE LIBROS PARA INSCRIPCIÓN DE ADHERENTES. Si con la verificación se da por cumplida la cuota inicial, pero no la totalidad de los adherentes requeridos, se autorizará la entrega de los libros para el inicio de la inscripción de adherentes, a fin de que se complete la cifra requerida para su reconocimiento. La actividad de inscripción concluirá el 4 de enero de 2014. Los libros para inscripción de adherentes serán diseñados por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 69: LUGAR Y PERIODO PARA LA INSCRIPCIÓN. La inscripción de adherentes se hará personalmente en las oficinas del Tribunal Electoral y ante los registradores en puestos estacionarios, y en el horario que establezca el Tribunal Electoral, dentro del período comprendido entre el 4 de septiembre de 2013 y el 4 de enero de 2014. Las solicitudes de libros estacionarios deberán ser presentadas por los aspirantes a candidato o por las personas que estos autoricen, en las respectivas direcciones de Organización Electoral, dentro de los siguientes plazos: 1. Para inscribir en áreas urbanas, 5 días hábiles antes de la fecha del inicio de las inscripciones. 2. Para inscribir en áreas rurales, 7 días hábiles antes de la fecha del inicio de las inscripciones. 3. Para inscribir en áreas rurales de difícil acceso, 15 días hábiles antes de la fecha de inicio de las inscripciones. ARTÍCULO 70: LIBROS ESTACIONARIOS. Los libros estacionarios serán retirados por el candidato o por sus activistas, hasta un máximo de 10 libros por persona responsable y debidamente capacitados por el Tribunal Electoral. La capacitación será ofrecida a partir del 4 de septiembre de 2013 y será igual a la que se imparte a los activistas de los partidos políticos. Los libros estacionarios deberán estar acompañados en todo momento por el registrador y por el candidato o por los activistas de éste. ARTÍCULO 71: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE ADHERENTES. Los registradores distritales o auxiliares, no inscribirán a personas que no porten su cédula de identidad personal vigente; ni a los extranjeros o a

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menores de edad, aun cuando porten cédula de identidad como emancipados; a los que se encuentren en estado de embriaguez, o que, por sus actuaciones, demuestren no estar en pleno uso de sus facultades mentales, ni a los que porten cédulas en tal estado de deterioro, que no permita verificar los datos o imagen contenidos en la misma. ARTÍCULO 72: OBLIGACIONES. Es responsabilidad del candidato o sus activistas: 1. Proveer el transporte adecuado, de ida y vuelta, para trasladar al registrador a los puestos estacionarios. 2. Proveer de alimentación adecuada al registrador, garantizando la higiene, y otorgarle 45 minutos de almuerzo al funcionario y antes de la una de la tarde. 3. Proveer un mobiliario adecuado. ARTÍCULO 73: LIMPIEZA Y REPARACIONES. Es obligación del candidato de libre postulación, la limpieza y reparación de los daños ocasionados en las instalaciones públicas o privadas que se hayan visto afectadas por las inscripciones en la respectiva circunscripción, el mismo día o el siguiente de concluido el evento. En caso de que el candidato no efectúe la limpieza o reparación dentro del período señalado en el párrafo anterior, se le suspenderán los libros que se utilizaron en el lugar que se realizó dicha inscripción. ARTÍCULO 74: CIERRE DE LOS LIBROS DE INSCRIPCIÓN. Serán causales de cierre de libros estacionarios, las siguientes: 1. Que el activista asignado no haya recibido la capacitación o que no muestre el carné que lo acredita como tal durante las inscripciones. 2. Que sean las 10 de la mañana y el activista no haya llegado al puesto estacionario, cuando el libro lo retire el coordinador. 3. Que el puesto estacionario no sea aprobado por el Tribunal Electoral. 4. Que se esté libando a menos de 100 metros del puesto estacionario. 5. Que el activista responsable del libro abandone al registrador por un mínimo de 45 minutos. 6. Que no se garantice la integridad física o emocional del registrador cuando se trate de áreas de peligrosidad, y que el mismo no cuente, en el puesto estacionario, con un miembro de la Fuerza Pública, el cual será remunerado por el candidato que solicite dicha modalidad. 7. Que no exista lugar apropiado y cercano donde el registrador pueda atender sus necesidades básicas. 8. Que el registrador tenga suficientes indicios de que se ha pagado o prometido dinero, o cualquier otro tipo de objetos materiales, por las inscripciones. ARTÍCULO 75: APOYO COMO ADHERENTE. Una persona no puede inscribirse como adherente para apoyar a más de un candidato de libre postulación para el mismo cargo, salvo que el primer aspirante a candidato haya desistido de su postulación. ARTÍCULO 76: NÚMERO MÁXIMO DE CANDIDATOS POR LIBRE POSTULACIÓN. Si para el 4 de enero del 2014, el número de aspirantes a nivel nacional o listas en cualquier circuito, distrito o corregimiento, es mayor a 3 candidatos, sólo clasificarán como postulados los 3 aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En los circuitos plurinominales y en los distritos donde se eligen concejales, las listas contendrán hasta la cantidad de aspirantes que permita la respectiva circunscripción electoral, según los puestos sujetos a elección. En caso de empate, clasificará el primer candidato o lista que hubiese obtenido la cifra mínima de adherentes en atención a la hora y día de la misma. En caso de persistir el empate, se definirá por sorteo, con la presencia de los candidatos interesados y/o sus

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representantes legales, dejando constancia de ello en el acta respectiva. De no poder localizar a los interesados en 24 horas, se llamará a un notario público para que dé fe. ARTÍCULO 77: CALIFICACIÓN Y ADMISIÓN DE LAS CANDIDATURAS POR LIBRE POSTULACIÓN. A partir del 10 de enero de 2014 y si no hay impugnación de adherentes pendientes o si existiendo no afectara el derecho del candidato, el director de Organización Electoral respectivo, procederá a calificar y emitir resolución de admisión de las postulaciones que deban ser reconocidas, remitiendo a la Secretaría General copia de las mismas para la publicación del aviso en el Boletín del Tribunal Electoral, para los efectos de que se puedan promover las impugnaciones de las candidaturas a que hubiere lugar. En la resolución de admisión de la postulación se consignará la cantidad de adherentes que se hubieren inscrito a favor del candidato, para efectos del pago del financiamiento público, previsto en el Código Electoral. ARTÍCULO 78: ARCHIVO DE SOLICITUDES. El director de Organización Electoral respectivo, ordenará de oficio el archivo de las solicitudes que no hubiesen alcanzado los adherentes necesarios. Esta resolución admitirá recurso de apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación por edicto, ante los magistrados del Tribunal Electoral. La apelación se decidirá dentro de los 10 días hábiles siguientes. ARTÍCULO 79: SORTEO DE COLORES Y POSICIONES. A las 10:30 de la mañana del día 23 de enero de 2014, en las respectivas direcciones de Organización Electoral, se realizará el sorteo de colores y la posición de los candidatos de libre postulación, para efecto de la boleta única de votación. Los colores y posiciones que identificarán a los candidatos por la libre postulación en las boletas únicas de votación a utilizarse en las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014, serán los siguientes: ORDEN 1 2 3

COLOR Celeste Verde Chocolate

PANTONE 277 GREEN C 492

Estos colores se utilizarán en el mismo orden, en las boletas únicas de votación de todos los cargos de elección popular, según la respectiva circunscripción electoral. En las circunscripciones en donde sólo se perfeccione la postulación de un candidato por la libre postulación, éste ocupará la primera casilla que sigue al último partido político en la boleta de votación y será identificado con el color, obviándose de esta manera el sorteo que debería realizarse. Cuando compitan dos o tres candidatos de libre postulación en una circunscripción determinada, deberá celebrarse el sorteo correspondiente al orden, el cual conlleva el color que le corresponde a dicha posición en la boleta de votación. Los candidatos podrán obviar el sorteo si se ponen de acuerdo en la asignación de posiciones y colores y así lo manifiesten por escrito al respectivo director de Organización Electoral, lo cual podrá ocurrir hasta el momento en que deba celebrarse el sorteo. Sección cuarta Postulaciones de candidatos a presidente y vicepresidente de la República ARTÍCULO 80: REQUISITOS PARA POSTULARSE A LOS CARGOS DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameños por nacimiento. 2. Haber cumplido por lo menos, 35 años de edad al 3 de mayo de 2014. 3. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia.

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4. Ser ciudadanos en ejercicio. 5. Estar a paz y salvo en el pago de pensión alimenticia, si estuvieren obligados a pagarla. Sección quinta Postulaciones de candidatos para diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN) ARTÍCULO 81: REQUISITOS PARA POSTULARSE AL CARGO DE DIPUTADO DEL PARLACEN. Los candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), principales y suplentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameños por nacimiento, o por naturalización con 15 años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización. 2. Haber cumplido por lo menos 21 años de edad al 3 de mayo de 2014. 3. Ser ciudadanos en ejercicio. 4. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 5. Ser residentes en el territorio nacional por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido. 6. Estar a paz y salvo en el pago de pensión alimenticia, si estuvieren obligados a pagarla. Sección sexta Postulación de candidatos a diputados ARTÍCULO 82: REQUISITOS PARA POSTULARSE AL CARGO DE DIPUTADO. Los candidatos a diputados principales y suplentes, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Ser panameños por nacimiento, o por naturalización con 15 años de residencia en el país después de haber obtenido la naturalización. 2. Haber cumplido por lo menos 21 años de edad al 3 de mayo de 2014. 3. Ser ciudadanos en ejercicio. 4. No haber sido condenados por delito doloso con pena privativa de la libertad de 5 años o más mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido. 6. Estar a paz y salvo en el pago de pensión alimenticia, si estuvieren obligados a pagarla. ARTÍCULO 83: REGLAS APLICABLES A LA POSTULACIÓN DE CANDIDATOS COMUNES POR PARTIDOS POLÍTICOS EN CIRCUITOS PLURINOMINALES. Cuando dos o más partidos postulen a candidatos comunes a diputado, principal y suplente, en los circuitos plurinominales, estos candidatos competirán sujetos a las siguientes reglas: 1. Los partidos deben haber suscrito una Alianza Nacional Electoral de acuerdo con sus estatutos y estar aprobada por el Tribunal Electoral. 2. El principal y el suplente deben ser los mismos en todos los partidos que hacen la postulación común.

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3. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 4. En el o los partidos aliados, compiten únicamente para el residuo, por lo que estarán identificados en la boleta de votación con la letra R en las últimas casillas. 5. Si el memorial de postulación no identifica con la letra R a estos candidatos comunes, el Tribunal los identificará con ella. 6. Los partidos aliados podrán postular sus candidatos comunes en un orden diferente. Parágrafo. Estas reglas se aplicarán para la postulación de concejales. Sección séptima Postulación de candidatos a alcaldes, concejales y representantes de corregimiento ARTÍCULO 84: REQUISITOS PARA POSTULARSE A ALCALDE, CONCEJAL Y REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO. Los candidatos a alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, principales y suplentes, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Ser panameños por nacimiento, o haber adquirido la nacionalidad panameña por lo menos, 10 años antes del 4 de mayo del 2014. 2. Haber cumplido por lo menos, 18 años de edad al 3 de mayo de 2014. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de 5 años o más, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por un tribunal de justicia. 4. Estar en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente por lo menos desde el 4 de mayo del 2013. 5. Estar a paz y salvo en el pago de pensión alimenticia, si estuvieren obligados a pagarla. Sección octava Publicación e impugnación de candidaturas ARTÍCULO 85: COMUNICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE CANDIDATURAS. A más tardar 2 días calendario después de admitida cada postulación, el director nacional y los regionales de Organización Electoral, comunicarán a la Secretaría General del Tribunal Electoral las resoluciones de admisión de los candidatos principales y sus suplentes, con sus nombres legales, los nombres o apodos con que desean aparecer en la boleta de votación, si así consta, así como de la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación, con la indicación del nombre del partido o bien que se trata de candidatos de libre postulación. La Secretaría General hará lo necesario para que prontamente se publiquen por una sola vez en el Boletín del Tribunal Electoral, los avisos de admisión de candidaturas, a medida que se reciban; salvo las postulaciones en alianza que se publicarán en un mismo boletín. ARTÍCULO 86: IMPUGNACIÓN DE CANDIDATURAS. Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la publicación en el Boletín del Tribunal Electoral del aviso que admite cada candidatura, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido, podrá impugnarla mediante escrito presentado a través de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, con el cual deberá acompañar las pruebas que tuviere y aducirá las que estime convenientes a su pretensión. ARTÍCULO 87: IMPUGNACIÓN POR RESIDENCIA. Los candidatos sólo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. ARTÍCULO 88: REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN. Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Nombres, apellidos y número de cédula del impugnante y de su apoderado legal. 2. Dirección, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales y un número de teléfono del impugnante y su apoderado legal. 3. Nombres y apellidos, dirección o residencia del candidato impugnado. 4. Descripción de los hechos en que se fundamenta la impugnación.

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5. Prueba del hecho en que se basa la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se fundamenta la impugnación. 7. Consignar una fianza según el cargo que se impugna, así: a. Para representante de corregimiento o concejal: B/. 200.00. b. Para alcalde: B/. 500.00. c. Para diputado: B/. 1,000.00. d. Para diputado al Parlamento Centroamericano: B/.1,000.00. e. Para presidente y vicepresidente de la República: B/.5,000.00. La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza. 8. Fecha y lugar de presentación. La falta de cualquiera de estos requisitos dará lugar al rechazo de plano de la impugnación. ARTÍCULO 89: CONSIGNACIÓN DE LA FIANZA. La fianza a que hace alusión el artículo anterior, se consignará en la Secretaría General o en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente si fuese fuera de la Provincia de Panamá, mediante Certificado de Garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá, o fianza de seguro. En los días en que el Banco Nacional de Panamá esté cerrado o cuando la hora no lo permita y esté venciéndose el plazo para impugnar, la fianza podrá consignarse en efectivo. La fianza de seguro deberá provenir de una compañía de seguros establecida conforme a las leyes panameñas y deberá tener vigencia de por lo menos un año. La fianza deberá ser emitida a nombre del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 90: DILIGENCIA DE CONSIGNACIÓN. La fianza se constituirá por medio de diligencia que será firmada por el consignante y la secretaria general. En el caso de que sea presentada en las oficinas regionales de Organización Electoral, la diligencia de consignación será firmada por el consignante y el director regional respectivo, quien remitirá la misma a la Secretaría General. ARTÍCULO 91: RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA FIANZA. La resolución que admita o niegue una fianza será susceptible de recurso de reconsideración. ARTÍCULO 92: TRASLADO DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN. Admitida la demanda, se correrá en traslado por un término de 2 días hábiles al apoderado que tenga registrado el respectivo partido o candidato, y al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante. Para las notificaciones se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 35 de este Decreto. ARTÍCULO 93: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular los alegatos que estime convenientes. ARTÍCULO 94: TRASLADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. De la contestación de la demanda, se dará traslado por 2 días hábiles al impugnante, señalándose en la resolución si habrá diligencia de práctica de pruebas. ARTÍCULO 95: FECHA DE AUDIENCIA. Vencido el término de contestación de la demanda, el magistrado sustanciador fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Ésta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. El magistrado sustanciador incorporará en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible, independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia. ARTÍCULO 96: NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La resolución que da traslado de la contestación, la que fija la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por 48 horas en los estrados tanto de la Secretaría General como de la Fiscalía General Electoral. Las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.

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ARTÍCULO 97: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de una postulación, sólo podrá interponerse el recurso de reconsideración. ARTÍCULO 98: DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA. Cuando el Tribunal Electoral resuelva en contrario a las pretensiones del impugnante, y la demanda no haya sido declarada temeraria, se ordenará la devolución de la fianza al impugnante. ARTÍCULO 99: IMPUGNACIONES TEMERARIAS. Cuando se promuevan impugnaciones temerarias, el Tribunal Electoral reconocerá tal hecho en la resolución en que se decida la causa, y además de aplicar la sanción correspondiente, ordenará la entrega de la fianza al impugnado. Sección novena Impugnación de adherentes de candidatos de libre postulación ARTÍCULO 100: IMPUGNACIÓN DE ADHERENTES. Desde el 5 de septiembre de 2013 al 9 de enero de 2014, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido político, candidato o el representante de estos, puede imp ugnar por escrito, la inscripción de adherentes de libre postulación por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2.

Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato.

3.

Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial.

4.

Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave.

5.

Que se haya efectuado la inscripción por personas sin facultad legal para hacerlo.

6.

Que sea falsa la inscripción.

7.

Que el adherente no estuviese inscrito en el Padrón Electoral Preliminar respectivo.

8.

Que falte la firma, o huella digital y firma a ruego.

9.

Que la inscripción se haya hecho fuera de horario y fechas autorizadas.

10.

Que falte la firma del registrador o del activista en las inscripciones que se hagan en puestos estacionarios.

ARTÍCULO 101: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN DE ADHERENTES. La impugnación deberá presentarse ante el respectivo director regional de Organización Electoral, pero podrá también presentarse ante el registrador distrital de la respectiva circunscripción, para que éste la remita de inmediato al director regional de Organización Electoral, quien decidirá en primera instancia. En el caso de candidatos a presidente de la República, la impugnación se presentará ante el director nacional de Organización Electoral. Admitida la impugnación, se dará traslado al candidato afectado, por 5 días hábiles, para que presente su contestación y contrapruebas. El funcionario respectivo decidirá en los siguientes 10 días ordinarios. Si el afectado no concurriera en 24 horas para su notificación personal, se fijará un edicto de notificación suscrito por el director de Organización Electoral respectivo, y por el secretario ad hoc designado por éste, el cual permanecerá fijado en un lugar visible de la oficina por 24 horas. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas en el acto de la notificación o hasta 3 días después, contra las decisiones así emitidas.

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ARTÍCULO 102: REQUISITOS DE LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ADHERENTES. El escrito de impugnación se dirigirá al Director de Organización Electoral respectivo, y contendrá lo siguiente: 1. Nombres, apellidos y número de cédula de identidad personal del impugnante y de su apoderado. 2. Lugar, calle, número de habitación u oficina donde reciben notificaciones personales, así como el número de teléfono del impugnante y apoderado. 3. Causal o causales en las cuales se fundamenta la impugnación. 4. Nombres y apellidos del o los adherentes cuya inscripción se impugna, con indicación del libro, página y número de inscripción, si se tiene. 5. Prueba del hecho en que se fundamenta la impugnación. 6. Disposiciones legales en que se basa la impugnación. 7. Fecha y lugar de presentación. La falta de cualquiera de estos requisitos, dará lugar al rechazo de plano de la impugnación de adherentes. Sección décima Publicación de las candidaturas en firme ARTÍCULO 103: PUBLICACIÓN DE LAS CANDIDATURAS EN FIRME. El Tribunal Electoral publicará por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos, principales y suplentes, a todos los cargos de elección popular, cuya postulación estén en firmes. La publicación puede hacerse de manera parcial o total para todos los candidatos. Capítulo IV Uso de los medios de comunicación del Estado ARTÍCULO 104: PERÍODO Y TIEMPO PARA USO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEL ESTADO. A partir del lunes 6 de enero del 2014 y hasta el jueves 1 de mayo de 2014, fecha en que se da el cierre de la campaña de las Elecciones Generales del próximo 4 de mayo de 2014, el Sistema Estatal de Radio y Televisión (SERTV) deberá reservar tiempo de una hora diaria, de lunes a viernes de 10:00 a.m. a 11:00 a.m. y una hora diaria, de lunes a viernes de 6:00 p.m. a 7:00 p.m. y sin costo alguno, así: 1. TIEMPO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS PRESIDENCIALES POR LIBRE POSTULACIÓN: De lunes a jueves será reservado para los partidos políticos y los tres posibles candidatos presidenciales por libre postulación, a razón de media hora cada uno. El orden para utilizar estos tiempos será determinado al azar en la fecha y el lugar que determine el Tribunal Electoral, invitando a tal acto a los participantes antes del 31 de diciembre del 2013. El Tribunal Electoral enviará a SERTV, la lista de los partidos políticos con sus respectivos representantes legales. Los programas podrán ser pregrabados o en vivo. Si fueran pregrabados, deberán entregarlos a SERTV en 1 casete o en el medio requerido por éste, con al menos 48 horas de anticipación. Si un partido político no utiliza su tiempo, SERTV lo utilizará para su programación regular. El tiempo no utilizado no podrá ser cedido, salvo los casos en que se trate de partidos políticos en alianza. En los casos en que el programa se realice en vivo, si así se estima conveniente, el partido o candidato podrá permitir la participación de la audiencia, a través de los medios de que SERTV disponga, utilizando o no los servicios de moderador de SERTV. 2. TIEMPO PARA LOS GRUPOS DE CANDIDATOS DE LIBRE POSTULACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL: A partir del 6 de enero del 2014, los viernes serán reservados para los grupos de candidatos por la libre postulación, exceptuando el cargo de presidente y vicepresidente de la República, y para el Tribunal Electoral, a razón de media hora cada uno. Para poder participar, los grupos de candidatos por la libre postulación deberán inscribirse por lo menos con 48 horas de anticipación, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, entregando memorial donde se identifica el nombre del grupo, las generales de los candidatos que lo integran, las generales del candidato que actuará en representación del grupo, con el o los suplentes que hayan escogido, así como la dirección, teléfono, fax y correo electrónico donde pueden recibir comunicaciones. Esta documentación será entregada personalmente por el representante del grupo. En caso de que en el tiempo asignado, no se presente ningún grupo de candidatos, el espacio de media hora que le corresponde a estos podrá ser utilizado por el Tribunal Electoral o por SERTV para su programación regular.

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ARTÍCULO 105: USO DEL MEDIO POR PARTE DE LOS CANDIDATOS DE LIBRE POSTULACIÓN. En el caso de los candidatos por la libre postulación, estos, como grupo, deberán haber sido reconocidos como tales por parte del Tribunal Electoral. Cada programa correspondiente a los candidatos por la libre postulación, podrá ser dirigido en vivo por un moderador del grupo o de SERTV, y los mismos deberán ponerse de acuerdo de antemano para determinar el orden en que harán uso de la palabra. A más tardar el día jueves de cada semana, la Secretaría General del Tribunal Electoral, enviará a SERTV la lista de los grupos de candidatos por la libre postulación que se han inscrito para participar en el programa del día viernes. ARTÍCULO 106: COMUNICACIÓN CUANDO EL PROGRAMA O PROGRAMACIÓN ATENTE CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. En caso de que el director general de SERTV o quien esté a cargo, considere que alguno de los participantes, en cualquiera de los programas de la programación especial prevista en este Decreto, atenta contra la moral y las buenas costumbres, lo reportará al partido político respectivo y al Tribunal Electoral, cuando se trate de un partido político, y en caso de candidatos por la libre postulación, al Tribunal Electoral, dentro de las 24 horas siguientes al programa, a fin de que se tomen las medidas que el caso merece. En los programas con moderador, éste tendrá la facultad de llamarle la atención al participante responsable. ARTÍCULO 107: ENCUESTAS Y PROPAGANDAS ELECTORALES. Cuando en los espacios asignados, conforme a esta reglamentación, se pretenda usar información de encuestas sobre las preferencias de los ciudadanos sobre el proceso electoral del año 2014 y/o sus candidatos, así como las propagandas electorales que los partidos políticos y candidatos por la libre postulación, deben cumplir con las normas pertinentes del Código Electoral. Capítulo V Corporaciones electorales ARTÍCULO 108: CORPORACIONES ELECTORALES. Las corporaciones electorales son organismos facultados en períodos electorales para cumplir funciones relativas al proceso de votación, escrutinios y proclamación de los resultados. Son corporaciones electorales, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, con jurisdicción en toda la República; la Junta Especial de Escrutinio para el voto de los panameños residentes en el extranjero; las 39 juntas de escrutinio de circuito Electoral para presidente de la República y las 39 juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, con jurisdicción en el respectivo circuito; las 771 juntas distritales de escrutinio, con jurisdicción en el respectivo distrito; las 6482 juntas comunales de escrutinio, con jurisdicción en el respectivo corregimiento, y las mesas de votación, con jurisdicción en el recinto electoral donde funcionen. ARTÍCULO 109: UBICACIÓN DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO. El Tribunal Electoral determinará por decreto, a más tardar el 4 de abril de 2014, el lugar donde estarán ubicadas y funcionarán las diferentes juntas de escrutinio. ARTÍCULO 110: INTEGRACIÓN DE LAS CORPORACIONES ELECTORALES. La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal, cada uno con dos suplentes, designados por el Tribunal Electoral, y por un representante de cada uno de los partidos políticos que hubiesen hecho postulaciones a presidente de la República, y de los candidatos de libre postulación para presidente de la República; todos con dos suplentes cada uno. Todas las juntas de escrutinio de circuito electoral, distritales y comunales, y las mesas de votación, estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designados por el Tribunal Electoral; con los suplentes que se requieran según la circunscripción electoral de que se trate, y por un representante de cada uno de los partidos políticos legalmente constituidos, que hubieran hecho postulaciones en la respectiva circunscripción, y por un representante de cada lista o candidato de libre postulación, según sea el caso, donde hubieren sido postulados, todos con un suplente cada uno. Las juntas de escrutinio y las mesas de votación se reunirán, instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario y el vocal, con los representantes de los partidos políticos y los de los candidatos de libre postulación cuando corresponda. 1 2

La cifra final puede variar en la creación de nuevos distritos. La cifra final puede variar en la creación de nuevos corregimientos.

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La ausencia total o parcial de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, no será impedimento para la instalación y funcionamiento de las Corporaciones Electorales. Los miembros de todas las juntas de escrutinio, designados por el Tribunal Electoral, deberán, preferentemente, residir en la misma circunscripción en donde les corresponde ejercer sus funciones como tales. Los suplentes designados por el Tribunal Electoral en las Corporaciones Electorales, deberán permanecer en todo momento en la sede en que le corresponda actuar, para apoyar a los principales, de acuerdo con este reglamento, y sus respectivos instructivos y las instrucciones de los principales. ARTÍCULO 111: INSTALACIÓN DE LAS CORPORACIONES ELECTORALES. Las mesas de votación, incluyendo la mesa especial receptora de los votos de los panameños residentes en el extranjero, se instalarán en el recinto electoral que el Tribunal corporaciones electorales Electoral disponga, a las 6:00 de la mañana del día 4 de mayo de 2014 y sus funciones serán permanentes y públicas, hasta que culminen los escrutinios en ellas y se remitan los resultados al Tribunal Electoral y a las respectivas juntas de escrutinio. Todas las juntas de escrutinio se reunirán por derecho propio el día 4 de mayo de 2014 a partir de las 2 de la tarde, excepto la mesa especial receptora de los votos de los panameños residentes en el extranjero y en los corregimientos donde exista una sola mesa de votación, a la que le corresponderá también hacer la proclamación, las cuales iniciarán funciones luego de culminado el proceso de votación respectivo. Sus sesiones serán de carácter público, permanente e ininterrumpido, desde el momento que inicien sus funciones, hasta la proclamación de los resultados respectivos. El carácter permanente de las reuniones de las, no impide que las mismas acuerden recesos previamente determinados por la mayoría de su directiva, en caso de no disponer de actas o por otros motivos justificables. Las corporaciones electorales tomarán las medidas para permitir el acceso del público a los recintos, sin que ello entorpezca el funcionamiento de la corporación. ARTÍCULO 112: CREDENCIALES DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES ELECTORALES. Todos los integrantes de las corporaciones electorales deberán portar desde el día de su instalación y durante las sesiones de las mismas, la credencial expedida por el Tribunal Electoral que los acredita como tales. No se admitirán en las corporaciones electorales, credenciales alteradas, tachadas, borradas o de cualquier manera modificadas. Los nombres y números de cédula de identidad personal de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, deberán ser enviadas al Tribunal Electoral, a más tardar el 16 de marzo de 2014 a la medianoche, para la expedición dentro de los 30 días siguientes, de las respectivas credenciales. No se expedirán credenciales el día de las elecciones. Tampoco se expedirán credenciales como representantes de partidos políticos y candidatos de libre postulación en las corporaciones electorales, a los ciudadanos que hubiesen sido capacitados y aceptados por el Tribunal Electoral, para realizar una función a nombre de éste. En el caso de que varios partidos o candidatos de libre postulación propongan a la misma persona como su representante ante una corporación electoral, será acreditado por el Tribunal Electoral atendiendo al orden de la presentación, para decidir a cuál partido o candidato de libre postulación representará y, en todo caso, teniendo en cuenta la voluntad expresa del ciudadano sobre el partido o candidato de libre postulación que quiere representar. En el evento de que el ciudadano estuviere inscrito en uno de los partidos que lo acrediten, el Tribunal Electoral lo acreditará al partido del cual es miembro, sin atender el orden de presentación, salvo manifestación personal y escrita en contrario de parte del ciudadano. En este caso, el Tribunal Electoral anulará la credencial emitida, pedirá al partido que la devuelva y emitirá una nueva según la manifestación del ciudadano. En el evento de que una persona seleccionada por el Tribunal Electoral como funcionario electoral, se inscriba en algún partido político con posterioridad a su selección, no podrá trabajar en ninguna corporación electoral ni

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representando al Tribunal Electoral, ni a un partido político ni a un candidato de libre postulación. ARTÍCULO 113: IMPEDIMENTOS Y LIMITACIONES PARA ACTUAR EN LAS CORPORACIONES ELECTORALES. Están impedidos para actuar en las corporaciones electorales, los funcionarios previstos en el artículo 27 del Código Electoral, con excepción de los funcionarios del Tribunal Electoral. Las autoridades locales previstas en el artículo antes citado, podrán participar en corporaciones electorales, siempre y cuando se trate de una circunscripción distinta a aquella en la que ejercen sus funciones. Acreditados los funcionarios del Tribunal Electoral en las corporaciones electorales, éste velará porque no se incurra en estos impedimentos y limitaciones, absteniéndose de entregar credenciales en los casos antes señalados o bien anulándolas si se hubiesen emitido. ARTÍCULO 114: OBLIGATORIEDAD DEL CUMPLIMIENTO DEL CARGO. Los cargos de presidente, secretario, vocal y sus suplentes en todas las corporaciones electorales, una vez aceptados, son honoríficos, de obligatorio cumplimiento y sólo se admitirá como excusa la incapacidad física, la incompatibilidad legal, la fuerza mayor o la necesidad de ausentarse urgentemente del país. La ausencia injustificada o renuencia al cumplimiento de sus funciones de parte del Presidente, el Secretario, el Vocal o los suplentes en las distintas corporaciones electorales, será sancionada con 24 horas de arresto y con multa de B/.20.00 a B/. 500.00, de conformidad con los artículos 137, 138 y 407 del Código Electoral. ARTÍCULO 115: AUSENCIAS EN LAS CORPORACIONES ELECTORALES. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral de las corporaciones electorales, el Tribunal Electoral hará la designación que corresponda. Las vacantes pueden ser llenadas por intermedio de cualquiera de los magistrados, del director o subdirector nacional de Organización Electoral, de los directores Regionales de Organización Electoral, o los supervisores de centros de votación o inspectores electorales, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por su suplente, en el orden en que fueron designados y le corresponderá exclusivamente al pleno de los magistrados del Tribunal Electoral, hacer las designaciones a que hubiere lugar. En el evento de que se produzcan ausencias de los representantes del Tribunal Electoral, que no permitan el funcionamiento de la mesa, los demás miembros presentes, por mayoría de los mismos, podrán llenar la o las ausencias interinamente, hasta tanto se presenten los miembros principales o suplentes, o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. De no presentarse los mismos, se entenderán confirmadas las designaciones interinas. ARTÍCULO 116: DELIBERACIONES Y DECISIONES. Sólo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), y los suplentes cuando actúen en reemplazo del principal, tendrán derecho a voz y voto y las decisiones se tomarán por mayoría de votos. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas únicas de votación que se cuenten y de las actas que se escruten, así como de los demás materiales electorales de la respectiva corporación. ARTÍCULO 117: PROHIBICIÓN DE INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES. Los gobernadores, alcaldes, corregidores y, en general las autoridades nacionales y locales, se abstendrán de intervenir en cualquier forma en las corporaciones electorales, salvo que el presidente de la respectiva corporación electoral solicitara su asistencia, la cual deberán proveer. Capítulo VI Funcionarios Electorales ARTÍCULO 118: FUNCIONARIOS ELECTORALES. Son funcionarios electorales para los efectos de este Decreto, los magistrados del Tribunal Electoral, la secretaria y el subsecretaria general, la directora ejecutiva institucional, el fiscal general electoral, la secretaria general de la Fiscalía Electoral, los directores y subdirectores nacionales de Organización Electoral, Registro Civil y Cedulación; los jueces penales y fiscales electorales, así como los directores regionales, los registradores electorales distritales; los presidentes, secretarios y vocales

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de las corporaciones electorales y sus suplentes; los coordinadores, supervisores e inspectores electorales; los delegados electorales y todos aquellos ciudadanos a quienes el Tribunal Electoral designe como tales. ARTÍCULO 119: REQUISITOS PARA SER FUNCIONARIO ELECTORAL EN LAS CORPORACIONES ELECTORALES. Para ser funcionario de las corporaciones electorales se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delito común o electoral. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5. Aparecer en el Padrón Electoral Final. 6. Saber leer y escribir correctamente, así como tener conocimientos básicos de aritmética. 7. Preferiblemente no ser miembro de partido político legalmente constituido, ni adherente de uno en formación o de un candidato de libre postulación. En caso de serlo, no debe ser militante, activista o miembro de alguno de los órganos internos del partido que pueda poner en duda su imparcialidad. 8. En todos los casos, el funcionario suscribirá una declaración jurada suministrada por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 120: SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. Los funcionarios electorales que incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con pena de prisión de 8 meses a 4 años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 2 a 5 años, conforme al artículo 397, numeral 2 del Código Electoral. De igual forma, se sancionará a los funcionarios electorales con multa de B/. 50.00 a B/.100.00, cuando incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme al artículo 406 del Código Electoral. ARTÍCULO 121: LICENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ELECTORALES. Los miembros de las corporaciones electorales, así como los supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados, tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por motivo de su capacitación y por el tiempo en que ejerzan sus funciones en el proceso electoral. Como quiera que la ausencia de dichos funcionarios electorales es totalmente justificada, debe otorgárseles en ese sentido licencia remunerada de conformidad con el artículo 287 del Código Electoral, y los mismos no podrán ser objeto de despido o sanciones disciplinarias por parte de sus empleadores. ARTÍCULO 122: CERTIFICACIONES DE ASISTENCIA. Para efectos del cumplimiento del artículo anterior, los directores regionales de Organización Electoral, expedirán las certificaciones donde consten los días en que efectivamente asistieron a las capacitaciones y laboraron los referidos funcionarios electorales, supervisores e inspectores electorales y los contadores públicos autorizados, para que surtan efecto probatorio ante los respectivos patronos. ARTÍCULO 123: FUERO PENAL ELECTORAL. Los directores y subdirectores nacionales de Organización Electoral, Registro Civil y Cedulación, los directores regionales, los registradores electorales distritales y los delegados electorales, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados sin autorización previa del Tribunal Electoral, excepto en caso de flagrante delito, desde la apertura del proceso electoral y hasta 3 meses después del cierre del mismo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará desde la convocatoria y hasta tres meses después de cerrado el proceso electoral, a los presidentes y vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos. Los miembros de las corporaciones electorales y los representantes ante éstas de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación o de las listas de estos, así como los demás funcionarios electorales (coordinadores, supervisores, inspectores, oficiales de actas, oficiales de seguridad de actas, informadores y coordinadores de información regionales), gozarán de la garantía establecida en este artículo, desde el momento de la entrega de la credencial respectiva, y hasta 3 meses después del cierre del proceso electoral. Los enlaces de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en los centros de votación y en las respectivas juntas de escrutinio, gozarán del fuero penal electoral.

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Capítulo VII Enlaces en centros de votación y juntas de escrutinio ARTÍCULO 124: ENLACES DE CENTROS DE VOTACIÓN Y JUNTAS DE ESCRUTINIO. Los partidos políticos y candidatos de libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, 1 enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio en adición a los que designen como miembros de las corporaciones electorales. Estos enlaces no son miembros de las mesas o juntas, pero tienen derecho a presenciar el proceso de votación y los escrutinios, además de denunciar las anomalías de cada mesa o junta que consideren necesarias, ante el miembro representante de su respectivo partido o candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso podrán estorbar ni interferir en el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en las discusiones de las mismas. Los enlaces gozarán de fuero penal electoral desde 15 días antes de las elecciones y hasta 15 días después de éstas. Los nombres y números de cédula de identidad personal de los enlaces en los centros de votación y juntas de escrutinio, deberán ser enviadas al Tribunal Electoral, a más tardar el 16 de marzo de 2014 a la medianoche, para la expedición de las respectivas credenciales. Estos enlaces votarán en las mesas de que les corresponda según el Padrón Electoral. Capítulo VIII Normas sobre el proceso electoral Sección primera Normas generales ARTÍCULO 125: DERECHO Y DEBER DE SUFRAGAR. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de sufragar en las Elecciones Generales del domingo 4 de mayo de 2014. El voto es libre, igual, universal, secreto y directo. ARTÍCULO 126: REQUISITOS PARA VOTAR. Para votar se requiere:

1. Ser ciudadano panameño. 2. Aparecer inscrito en el Padrón Electoral de la Mesa. 3. Presentar la cédula de identidad personal vigente. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. ARTÍCULO 127: MESAS DE VOTACIÓN. Se establecerá un número suficiente de mesas de votación, a razón de un máximo de 500 electores por mesa, a excepción de las mesas especiales de votos provenientes del extranjero, las cuales estarán ubicadas en colegios, locales públicos o privados, y lugares céntricos. Esa cantidad de electores por mesa podrá excederse cuando en el respectivo centro de votación, después de dividir el total de electores que votan en dicho centro entre el máximo por mesa que corresponda al centro de votación según su ubicación, produzca un saldo de electores inferior a 50, en cuyo caso se dividirá ese saldo entre las mesas del centro. Si el saldo es superior a 50 electores, se abrirá una mesa con ese excedente. En las áreas rurales apartadas, las mesas podrán tener menos de 50 electores. El número de cada una de las mesas de votación, será dado a conocer, a más tardar, el 4 de febrero de 2014, cuando se publique el Padrón Electoral Final. ARTÍCULO 128: UBICACIÓN DE LAS MESAS DE VOTACIÓN. Para garantizar el derecho a votar, el Tribunal Electoral determinará la ubicación de las mesas de votación en escuelas y colegios particulares y oficiales, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares céntricos, más próximos a la residencia de los electores; así como en los centros penitenciarios, hospitales y centros de atención al adulto mayor.

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Seleccionadas las instalaciones, planteles, inmuebles o lugares donde se ubicarán las mesas de votación, sus propietarios, administradores, directores o encargados tienen la obligación de ponerlos a disposición del Tribunal Electoral, para lo cual designarán un personal de enlace para la respectiva coordinación. ARTÍCULO 129: LUGAR DE VOTACIÓN. Todos los ciudadanos deberán votar en la mesa y centro de votación en el cual aparecen inscritos en el Padrón Electoral Final. Se exceptúan: los miembros de la mesa de votación y juntas de escrutinio (tanto los representantes del Tribunal Electoral como de los partidos políticos y candidatos de libre postulación), los inspectores y los supervisores de centro de votación, los miembros de la Fuerza Pública, de los Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil asignados en los Centros de Votación, así como los servidores del Tribunal Electoral, de la Fiscalía General Electoral, del Ministerio Público y los Delegados Electorales que se encuentren en funciones el día de las elecciones, si no han votado en la mesa donde les corresponde votar según el Padrón Electoral, podrán votar únicamente para presidente de la República, en una de las mesas en el centro de votación en el cual ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentren por razón de su cargo; deberán hacerlo al final de la votación y sus nombres, apellidos, función o cargo, cédula y firma, serán agregados al Padrón Electoral de la mesa al momento de votar, siempre que no aparezcan como electores ya inscritos en la misma mesa, en cuyo caso no serán agregados sino que firmarán donde les corresponde, y podrán votar para todos los cargos de elección, por ser electores en esa mesa. Los miembros de las mesas receptoras de votos de panameños residentes en el extranjero, en todo caso, votarán en la mesa donde les corresponda según el Padrón Electoral. Por su parte, los ciudadanos panameños que aparezcan en el Padrón Electoral, pero que el día de las elecciones no puedan votar en la mesa y centro de votación que les corresponde, por encontrarse detenidos o privados de libertad en un centro penitenciario, recibiendo atención médica en un centro hospitalario o cuidados en un centro de atención de adultos mayores, establecidos como centro de votación, votarán sólo para la elección de presidente de la República, en una de las mesas que se instalen en dichos centros de votación, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. También tendrán el derecho a votar sólo para la elección de presidente de la República, en las mesas colocadas en los centros penitenciarios, centros hospitalarios y centros de atención de adultos mayores, los ciudadanos que el día de las elecciones se encuentren laborando en estos lugares y no puedan trasladarse a la mesa en la que aparezcan como electores. ARTÍCULO 130: CENTROS DE VOTACIÓN. Los centros de votación tendrán una o más mesas de votación, que garanticen un proceso de votación libre, rápido y secreto. El Tribunal Electoral hará pública la lista de todos los centros de votación que funcionarán en estas elecciones, a más tardar, el 30 de mayo de 2013, con la publicación del Padrón Electoral Preliminar. ARTÍCULO 131: ARRESTOS O DETENCIONES. Durante las horas de votación, ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios para la práctica de diligencias judiciales, penales o policivas, sin que antes se le permita el ejercicio del sufragio. Sección segunda Votación electrónica ARTÍCULO 132: VOTACIÓN ELECTRÓNICA. El Tribunal Electoral, en el distrito de Panamá, escogerá un centro de votación de no más de 20 mesas de votación, en donde utilizará únicamente el sistema de votación electrónica implementado en la Consulta de Caciques del año 2011 y en la elección parcial del corregimiento de El Bebedero. El Tribunal Electoral mediante decreto aparte reglamentará esta votación. Sección tercera El Proceso electoral ARTÍCULO 133: PERIODO DE VEDA DE LA PROPAGANDA ELECTORAL. Las manifestaciones, mítines, caravanas y toda clase de propaganda política por alta voces y en los medios de comunicación social, podrán llevarse a cabo hasta las 12:00 medianoche del jueves 1 de mayo de 2014, pudiendo reanudarse a partir de las 12:00 del mediodía del lunes 5 de mayo de 2014. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o

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cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de la del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral. Toda propaganda está sometida a lo dispuesto en el Capítulo III del Título V, del Código Electoral. ARTÍCULO 134: ORIENTACIÓN EN LOS CENTROS DE VOTACIÓN. Los partidos políticos, sus candidatos y los candidatos por la libre postulación, podrán ubicar personal y equipos de orientación en los centros de votación a fin de orientar a sus copartidarios y demás ciudadanos sobre la mesa de votación en donde deben sufragar, sin embargo, deberán dejar un espacio libre de veinte metros (20 m) a cada lado de las entradas de los centros de votación. Los delegados electorales procederán a reubicar a cualquier equipo de orientación que se coloque en lugares donde interfieran con la cómoda circulación en el centro de votación. ARTÍCULO 135: IDENTIFICACIÓN DE LOS PUESTOS DE ORIENTACIÓN. Los puestos de orientación podrán ser identificados con el símbolo del partido político o candidato y una leyenda que indique su propósito, pero no podrán distribuir propaganda salvo tarjetas con información sobre el número de mesa. Las personas que laboren en dichos centros de orientación podrán portar vestimenta alusiva al partido político y/o candidatos de su preferencia. ARTÍCULO 136: PROPAGANDA EN LOS EXTERIORES DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN. Queda terminantemente prohibida la colocación de propaganda electoral dentro de un radio de cincuenta metros (50 m) en torno al centro de votación de que se trate, exceptuándose el caso de los centros de orientación, tal y como está previsto en el artículo anterior. ARTÍCULO 137: REMOCIÓN Y DESTRUCCIÓN INMEDIATA DE LA PROPAGANDA ELECTORAL COLOCADA EN LOS EXTERIORES DE LOS CENTROS DE VOTACIÓN. Las direcciones regionales de Organización del Tribunal Electoral, a nivel nacional, procederán a la remoción y destrucción inmediata de toda propaganda electoral que se encuentre fijada en áreas públicas, dentro de un radio de cincuenta metros (50 m) en torno de cualquier centro de votación. También quedan comisionados para llevar a cabo esta remoción y destrucción inmediata, el Cuerpo de Delegados Electorales, los inspectores y supervisores de centros de votación. Los directores regionales de Organización Electoral del Tribunal Electoral velarán por el cumplimiento de esta medida en todo momento, inclusive el día de la celebración de las Elecciones Generales. ARTÍCULO 138: USO DE DISTINTIVOS EL DÍA DE LAS ELECCIONES. Todo ciudadano es libre de portar, como parte de su vestimenta el día de las elecciones, cualquier tipo de distintivo, referente al partido, alianza o candidato de su preferencia, siempre que no contenga el nombre o logo del Tribunal Electoral o de la Fiscalía General Electoral. Igual derecho tienen los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación. Los vehículos pueden portar distintivos y propagandas políticas. No se permitirá la distribución de propaganda política en la entrada de los centros de votación. ARTÍCULO 139: LEY SECA. 1. Queda prohibido el uso, consumo, traspaso y venta de bebidas alcohólicas y fermentadas, incluyendo cervezas y vinos, desde el mediodía del sábado 3 de mayo, hasta el mediodía del lunes 5 de mayo de 2014. Se exceptúa de esta prohibición, el consumo por parte de los extranjeros en los hoteles donde están hospedados. Las autoridades de policía vigilarán el cierre de las cantinas, bodegas, salas de bailes y centros de diversión nocturnos, así como de los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, dentro del horario de la prohibición. 2. Las empresas privadas que por licencia o concesión administran juegos de azar, velarán por el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas. Se sancionará con multa de B/. 100.00 a B/. 1,000.00 a las personas o empresas que violen esta prohibición conforme al artículo 409 del Código Electoral. ARTÍCULO 140: VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY SECA. Se faculta a las autoridades de policía a nivel nacional, para que en sus respectivas circunscripciones vigilen, desde las doce mediodía del sábado 3 de mayo, hasta las doce mediodía del lunes 5 de mayo de 2014, el cierre de cantinas, bodegas, salas de baile y centros de diversión nocturno y demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas, así como la venta, obsequio,

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traspaso, uso y consumo de bebidas alcohólicas, lo cual incluye vinos, cervezas y demás bebidas fermentadas, con excepción del consumo por parte de los extranjeros en los hoteles donde estén hospedados. Dentro de dicho período, las autoridades de policía podrán imponer multas entre cien (B/. 100.00) y mil balboas (B/. 1,000.00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Electoral, por el incumplimiento de las prohibiciones a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 141: PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS. 1. Queda prohibido portar armas de cualquier naturaleza el día de las elecciones, salvo el caso de las autoridades, los miembros de la Fuerza Pública y los trabajadores que por razón de sus funciones o labores, deban portarlas. Los mismos deberán mostrar su identificación, además de una certificación de su institución o patrono, que acredite que están prestando servicio ese día. A la persona que se sorprenda portando armas el día de las elecciones, los funcionarios electorales y los agentes de la Fuerza Pública, procederán a decomisarle el arma en forma precautoria, sin perjuicio de la imposición de multa de B/. 10.00 a B/. 250.00 conforme al artículo 408 del Código Electoral. 2. Queda prohibido el ingreso a las corporaciones electorales con armas u objetos semejantes, con la única excepción de los miembros de la Fuerza Pública que actúen como parte del cuerpo de seguridad en las corporaciones electorales. Las personas que violen esta prohibición, serán sancionadas con pena de arresto de 10 días a 3 meses o multa de B/. 50.00 a B/.500.00 conforme al artículo 405, numeral 2 del Código Electoral. ARTÍCULO 142: MULTA POR PORTAR ARMAS DE FUEGO. Se faculta a las autoridades de policía a nivel nacional, para que impongan las sanciones correspondientes a quienes porten armas de fuego el 4 de mayo de 2014, día de las Elecciones Generales, y también, quedan autorizados para cobrar la multa que indica el artículo 408 del Código Electoral. ARTÍCULO 143: COBRO DE LAS MULTAS POR VIOLAR LA PROHIBICION DE LA LEY SECA Y PORTAR ARMAS. El cobro de las multas estará a cargo de la autoridad de policía que imponga la sanción, quien remitirá el dinero a la Secretaría General del Tribunal Electoral, o a la Dirección Regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente. En caso de que producto del comiso del arma, se desprendiese cualquier otra investigación de carácter ordinario, se deberá remitir ésta a la autoridad competente para lo que corresponda en derecho, sin perjuicio de la imposición de la multa a que hacen referencia los artículos anteriores. ARTÍCULO 144: PROHIBICIÓN DE USO DE CELULARES, CÁMARAS DE VÍDEO O FOTOGRÁFICAS. Queda prohibido so pena de nulidad de voto, el ingreso de votantes a las mamparas de votación, portando celulares, cámaras fotográficas o de vídeo, o cualquier otro medio o soporte tecnológico que permita captar o reproducir, a través de una imagen, la papeleta con la opción escogida, que refleje su voto. ARTÍCULO 145: OTRAS PROHIBICIONES. Está prohibido: 1. Comprar, solicitar o vender el voto a cambio de dinero u otros bienes. 2. La coacción, violencia o intimidación al elector. 3. Suplantar a un elector. 4. Votar más de una vez. 5. Emitir el voto sin tener el derecho a ello. 6. Sustraer, retener, romper o inutilizar la cédula de un elector. 7. Sustraer, romper o inutilizar las boletas únicas de votación o los materiales necesarios para la votación. 8. Alterar o modificar el resultado de la votación.

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9. Destruir, apoderarse o retener urnas de votación. 10. Admitir el sufragio de personas que no porten cédula de identidad personal vigente. 11. Suspender o alterar, sin causa justificada, el curso de la votación. 12. Poseer o entregar, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación. 13. Preparar actas fuera de los recintos de votación o de las sedes de las juntas de escrutinio. 14. Participar en la elaboración de actas fuera de los casos previstos en el Código Electoral. 15. Violar de cualquier manera el secreto del voto. 16. Impedir que un miembro de mesa desempeñe sus funciones y ejerza sus derechos. 17. Permitir el sufragio a personas que no aparezcan en el Padrón Electoral de la mesa, salvo las excepciones señaladas en el artículo 129 de este Decreto. 18. Obstaculizar el libre acceso a los centros de votación. Las conductas descritas en este artículo, se consideran en el Título VII del Código Electoral, como delitos, faltas electorales y faltas administrativas, las cuales conllevan sanciones de prisión, multas y/o la inhabilitación para ejercer cargos de elección popular o para ser servidores públicos, o del arresto por parte del presidente de la mesa. ARTÍCULO 146: SORTEO DE LA LOTERÍA: El sorteo ordinario de la Lotería Nacional de Beneficencia, correspondiente al domingo 4 de mayo de 2014, se efectuará en otra fecha, según lo establezca dicha institución. ARTÍCULO 147: ENCUESTAS DE OPINIÓN. Sólo se permitirá la publicación o divulgación de las encuestas sobre la opinión política de los ciudadanos a favor o en contra de determinados partidos o candidatos, cuando la empresa encuestadora haya sido aprobada por el Tribunal Electoral y la ficha técnica de las mismas se encuentre previamente inscrita en éste, quedando sometidas a lo que dispone el Capítulo IV del Título V del Código Electoral. Esta divulgación sólo se permitirá hasta el día 24 de abril de 2014. Las encuestas que se realicen a la salida del centro de votación (exit polls); el día de las elecciones, sólo podrán divulgarse o publicarse a partir de las 7:00 de la noche de ese día. Cualquier declaración de triunfo a cualquier medio de comunicación, con base en este tipo de información, será considerada un mecanismo de divulgación de encuesta y por lo tanto, si son divulgadas antes de las 7:00 de la noche del día de las elecciones, se incurre en violación de la Ley. Las violaciones a estas disposiciones serán sancionadas con multas de B/.5,000.00 a B/.25,000.00, conforme lo señala el artículo 414 del Código Electoral. Capítulo IX La votación ARTÍCULO 148: LAS BOLETAS DE VOTACIÓN. La votación se llevará a cabo mediante el uso de boletas únicas de votación para cada cargo de elección popular. Las mismas consistirán en un pliego de papel en que aparecerán en recuadros, los símbolos de los partidos políticos en el orden en que obtuvieron su personería jurídica, seguidos por los nombres y los colores de los candidatos de libre postulación o de las listas de estos, en el orden en que fueron admitidos. En el recuadro de cada partido o candidato de libre postulación, aparecerá el nombre de cada candidato según lo hubiera elegido cada uno, incluyendo su “apodo”, si lo desea utilizar. Las boletas únicas de votación tendrán la fotografía en blanco y negro de los candidatos principales a todos los cargos de elección popular, las cuales serán tomadas de la base de datos del Tribunal Electoral. Se exceptúa de lo anterior, el cargo de presidente de la República, en cuyo caso, la fotografía de los candidatos será en colores y

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aportada por ellos o por el partido que los postule. Al dorso de las boletas únicas de votación, aparecerá el color, número que distingue a la boleta y el tipo de elección de que se trata; color y diseño que aparecerán iguales en el frente de la urna en la cual deba ser depositada la boleta de votación, según el tipo de elección de que se trate. En el dorso también aparecerá un espacio en blanco para que 2 miembros principales de la mesa de votación (Presidente, secretario, vocal, o el suplente cuando actúe en reemplazo del principal) estampen su firma como constancia de que esa boleta ha sido suministrada al elector en el momento de ejercer el sufragio, por los funcionarios autorizados del Tribunal Electoral en la respectiva mesa de votación. ARTÍCULO 149: FORMA DE VOTAR. Al ingresar a la mampara de votación, el elector hará su elección marcando preferiblemente con un gancho (ü) o cualquier otro signo que exteriorice la manifestación de su voluntad, en el recuadro correspondiente al partido o candidato de libre postulación de su preferencia. En donde se deba elegir más de un diputado o concejal (Circunscripciones Plurinominales), el elector sólo podrá seleccionar a un candidato dentro de un partido o lista (VOTO SELECTIVO). Si el elector selecciona a más de un candidato, o partido o lista, su voto es nulo. Si el elector desea que su voto sea contabilizado como “VOTO EN BLANCO”, no marcará la boleta de votación. ARTÍCULO 150: URNAS DE VOTACIÓN Y DOCUMENTOS ELECTORALES. El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación que se usarán para cada una de las elecciones y los demás documentos electorales que serán utilizados en las diversas corporaciones electorales. ARTÍCULO 151: HORARIO DE LA VOTACIÓN. La votación se efectuará el domingo 4 de mayo de 2014, en sesión permanente. Se iniciará a las 7:00 de la mañana y concluirá a las 4:00 de la tarde, pero se permitirá ejercer el sufragio a los ciudadanos que a esa hora se encuentren en fila. Por ningún motivo se interrumpirá la votación, salvo que hagan falta boletas de votación, ni se cambiará de local, ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. Los votos depositados en la urna sólo se extraerán al momento del escrutinio. Sólo se permitirá el cierre de la votación antes de las 4:00 de la tarde, si todos los electores que aparecen en el Padrón Electoral de la mesa hubieran votado. ARTÍCULO 152: MATERIALES INDISPENSABLES EN LAS MESAS DE VOTACION. Son materiales indispensables para el funcionamiento de la mesa de Votación. 1. Dos Padrones Electorales (uno de verificación y otro de firma). Ambos con la imagen del rostro del elector impresa, (padrón fotográfico). 2. Un paquete de boletas únicas de votación para cada cargo de elección, (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimientos = 4 paquetes). En los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, en donde se eligen concejales, se adicionarán las boletas respectivas. 3. Tres o cuatro actas originales con sus copias, según el tipo de elección. En los Distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, en donde se eligen concejales, se adicionarán las actas respectivas, con sus copias. ARTÍCULO 153: MATERIALES ADICIONALES PARA LAS MESAS DE VOTACION. Los materiales adicionales para el funcionamiento de la mesa, entre otros: una urna por cada tipo de elección que se realizará, un instructivo de mesa, cuatro mamparas de votación, el sello de elección 2014, sello de anulado, hojas de controles públicos de escrutinio para los partidos y candidatos, hojas de control de cantidad de votantes, carteles alusivos a las elecciones de diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN), carteles alusivos a la votación, almohadilla y tinta, cinta adhesiva, papel manila, papel toalla o servilletas, lápices, bolígrafos, fósforos, gafetes, calculadora, bolsas plásticas transparentes, sobres para las actas, hojas de anexo para incidencias y observaciones, formulario de excusas por inasistencia a laborar en la mesa, formularios de arresto, formularios de entrega de actas a los Oficiales de las Juntas de Escrutinios de Circuito y formularios para la Transmisión Extraoficial de Resultados

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(TER) para la elección de presidente, diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, y el formulario de desistimiento de custodia. ARTÍCULO 154: USO DE MAMPARAS DE VOTACIÓN. Para acelerar la votación en las mesas y garantizar el secreto del voto, existirán hasta 4 mamparas de votación separadas, de tal manera que igual número de electores puedan, simultáneamente, hacer su selección en las boletas únicas de votación. ARTÍCULO 155: INSTALACIÓN DE LA MESA DE VOTACIÓN. El proceso de instalación de las mesas de votación en el recinto electoral es de carácter público. La mesa de votación se instalará el día de las elecciones, a las 6:00 de la mañana, con el propósito de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a las 7:00 de la mañana. Por ningún motivo, se podrá iniciar la votación antes de la 7:00 de la mañana. La instalación de la mesa de votación en el recinto electoral se efectuará en el siguiente orden: 1. Todos los miembros de la mesa de votación, y el suplente, verificarán entre sí la autenticidad de todas las credenciales, con la cédula de identidad personal de cada uno. 2. Se sincronizarán los relojes de los integrantes de la mesa de votación. 3. Verificarán y ordenarán los materiales de la mesa para el buen funcionamiento de la votación y de los escrutinios. Si faltare alguno de los materiales considerados como indispensables, inmediatamente se deberá informar al Inspector de la mesa o al supervisor del centro. En el caso específico de las boletas únicas de votación por cargo de elección, las mismas deben ser suficientes de acuerdo al número de electores que aparecen en el Padrón Electoral de la mesa, más 25 boletas (cantidad adicional para las personas autorizadas a votar, solo para la elección de presidente de la República, en una mesa distinta a la que le corresponde por razón de sus funciones el día de las elecciones). 4. Se procederá a fijar fuera del recinto, en un lugar visible, un ejemplar anulado de cada una de las boletas únicas de votación y los carteles alusivos a las elecciones. 5. El Presidente de la mesa de votación mostrará públicamente las urnas abiertas para verificar que están vacías. Realizado esto, se procederá a armar y sellar cada una de las urnas con cintas adhesivas, las cuales serán firmadas por cada uno de los miembros presentes de la mesa de votación y parte de la firma debe cubrir el cartón de la urna y la cinta. 6. Se tomarán las medidas pertinentes para garantizar el secreto del voto, tales como cubrir las ventanas de los recintos de votación con papel manila en donde fuere necesario y colocar aisladamente sobre sillas, las mamparas individuales de votación. ARTÍCULO 156: FUNCIONES DE CADA UNO DE LOS MIEMBROS DE MESA DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. 1. EL PRESIDENTE tendrá las siguientes funciones: 1.1. Tomar las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la mesa. 1.2. Firmar, conjuntamente con el secretario o el vocal, las boletas únicas de votación. 1.3. A las 7:00 de la mañana, el presidente anunciará en voz alta para que puedan oír los presentes: “SE DA COMIENZO A LA VOTACIÓN”. 1.4. Adoptar las providencias necesarias a fin de evitar que los electores ingresen a las mamparas de votación portando celulares, cámaras fotográficas y cualquier otro medio o soporte tecnológico que permita captar o reproducir, a través de una imagen, la papeleta escogida, que refleje su voto 1.5. Verificar que los electores aparezcan en el Padrón Electoral de la mesa, para lo cual le pedirá a cada elector, según su turno, que diga en voz alta su nombre y número de cédula al momento de que ingrese al recinto y entregue su cédula. Hecha la verificación correspondiente, le pasará la cédula al secretario.

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1.6. Designar de manera rotativa a un representante de los partidos políticos para que, en la puerta del recinto, indique a los ciudadanos el momento de ingresar a votar. 1.7. A las 4:00 de la tarde, anunciará que “LA VOTACIÓN VA A CONCLUIR”, e impartirá las órdenes conducentes para impedir que se agreguen personas a la fila, pero permitirá ejercer el sufragio a los ciudadanos que a esa hora se encuentren en la fila de votación. Para garantizar esto, recogerá las cédulas de las personas que estén en la fila a las 4:00 de la tarde. 1.8. Verificar el contenido del formulario de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) confeccionado por el secretario y validarlo con su firma. 1.9. Detener e imponer pena de arresto, hasta por dos días, a aquellas personas que traten de provocar o provoquen desórdenes, irrespeten a los miembros de la mesa de votación o lo desobedezcan durante el ejercicio de sus funciones, pero les permitirá sufragar antes si tuvieran este derecho. Para ello, someterá a la persona que cometa la infracción por intermedio de los agentes del orden público que se encuentren en el área y remitirá al detenido a la autoridad de policía correspondiente, a efecto de que éste cumpla la sanción impuesta en la cárcel pública del lugar o en el local que cumpla tal cometido. El afectado podrá solicitar a la autoridad de policía la conmutación de la pena, a razón de B/. 10.00 por cada día de arresto, dinero que se entregará al Tribunal Electoral por conducto del inspector de mesa, Supervisor de centro o de corregimiento, coordinador o director regional del Tribunal Electoral, contra recibo. 2. El SECRETARIO tendrá las siguientes funciones: 2.1. Custodiar toda la documentación de la mesa. 2.2. Firmar, conjuntamente con el presidente o el vocal, las boletas únicas de votación. 2.3. Vigilar que los electores firmen el Padrón Electoral de la mesa una vez que hayan votado y devolverles la cédula. 2.4. Llenar y firmar los formularios de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) una vez concluido el escrutinio y entregárselos al presidente para su verificación y firma; y luego entregarlo al supervisor del centro o inspector electoral de la mesa, según el caso, contemplados en el artículo 102 de este Reglamento; sin perjuicio de que él mismo haga la transmisión directamente. 2.5. Elaborar y firmar las actas.

3. El VOCAL tendrá las siguientes funciones: 3.1. Firmar, conjuntamente con el presidente o el secretario, las boletas únicas de votación. 3.2. Entregar las boletas únicas de votación a los electores para cada uno de los cargos de elección popular que corresponda elegir en la mesa, asegurándose que están debidamente firmadas por dos de los funcionarios principales del Tribunal Electoral (Presidente, secretario o vocal). 3.3. Llevará el control de cantidad de votantes que han ejercido el derecho al sufragio.

4. El SUPLENTE tendrá las siguientes funciones: 4.1. Reemplazar a cualquiera de los principales. 4.2. Vigilará que los electores depositen las boletas únicas de votación, debidamente firmadas, según su color, en las urnas correspondientes. 4.3. Las que le asigne el presidente de la mesa.

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ARTÍCULO 157: PASOS DE LA VOTACIÓN (LOS ELECTORES). Al iniciarse la votación a las 7:00 de la mañana y durante el desarrollo de la misma, los electores seguirán los siguientes pasos: 1. Los electores formarán fila fuera del recinto y el presidente podrá requerir la ayuda de los miembros de la Fuerza Pública, del Cuerpo de Bomberos o del Sistema Nacional de Protección Civil asignados a la mesa para ordenar la fila. 2. Cuando el representante del partido, designado por el presidente de la mesa lo indique, los electores se acercarán a la mesa uno a uno. 3. El elector dirá en voz alta su nombre completo y número de cédula, la cual entregará al presidente para su verificación. Sólo podrá votar la persona que porte su cédula vigente. 4. El presidente verificará si aparece el elector en el Padrón Electoral de la mesa. 5. Las mujeres votarán independientemente de si consta o no su apellido de casada, siempre que el número, los nombres y apellidos de soltera de la cédula de identidad personal, coincidan con los del Padrón Electoral de la mesa. 6. Si el elector aparece inscrito en el Padrón Electoral de la mesa, el vocal le entregará las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, pero antes verificará que el dorso de las mismas estén firmadas por dos miembros principales de la mesa (presidente, secretario o vocal). 7. El elector pasará a una de las mamparas de votación que esté desocupada y seleccionará su voto en cada una de las boletas únicas de votación para cada tipo de elección, marcando la casilla correspondiente y las doblará separadamente, de forma tal que sean visibles las firmas de dos de los funcionarios designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal). 8. Todo elector deberá entrar y permanecer en la mampara de votación por un tiempo razonable que le permita hacer su selección. Se entiende por razonable hasta 2 minutos. 9. Una vez que el elector salga de la mampara de votación, debe mostrar las firmas de dos de los funcionarios designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario o vocal) como evidencia de que está utilizando las boletas de la mesa, y procederá a introducir las boletas de votación en las urnas correspondientes para cada tipo de elección. 10. Una boleta mal doblada no anula el voto, siempre que no se vea la selección. El suplente de la mesa, pedirá al elector en este caso, que regrese a la mampara para doblar bien las boletas. 11. El elector firmará el Padrón Electoral de la mesa, en el espacio correspondiente a su nombre. En caso de que no sepa o no pueda firmar, colocará la huella digital del dedo índice derecho (preferentemente) en el espacio de la firma. El secretario, el presidente o el vocal firmarán al lado como testigo. 12. Finalmente, el secretario le devolverá la cédula de identidad al elector que deberá abandonar el recinto de votación. ARTÍCULO 158: PRIORIDAD PARA VOTAR. Votarán con prioridad, sin necesidad de hacer fila, siempre que estén incluidos en el Padrón Electoral de la mesa, los candidatos, las mujeres en estado de gravidez, los enfermos o las personas con algún tipo de discapacidad, los mayores de 60 años, los funcionarios del Tribunal Electoral, los miembros de las juntas de escrutinio, los funcionarios de la Fiscalía Electoral, los agentes del Ministerio Público comisionados para la investigación de los delitos electorales, los delegados electorales, los médicos, enfermeras y auxiliares, los bomberos, los miembros de la Fuerza Pública y del Sistema Nacional de Protección Civil. Los periodistas, fotógrafos de prensa y camarógrafos de televisión que se encuentren en servicio el día de las elecciones también tendrán prioridad para votar siempre que porten y muestren su carné de identificación y prueba escrita que demuestre que están ejerciendo funciones el día de las elecciones. Todo miembro de la Fuerza Pública, del cuerpo de Bomberos y del Sistema Nacional de Protección Civil debidamente uniformado, mostrará su carné de identificación para tener prioridad.

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ARTICULO 159: UBICACIÓN DE MESAS PARA PERSONAS CON ALGUNA DISCAPACIDAD. En función de las notificaciones recibidas oportunamente por el Tribunal Electoral, de los electores que tengan alguna discapacidad, los directores regionales de organización electoral, tomarán las medidas para ubicar en la planta baja de los centros de votación, las mesas donde aparezcan estos electores, siempre que las facilidades físicas del centro lo permitan. ARTÍCULO 160: ASISTENCIA PARA VOTAR. Los ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda, tendrán prioridad para votar y además podrán hacerse acompañar por una persona de su confianza.

Capítulo X Votación de los panameños residentes en el extranjero inscritos en el RERE Sección primera Normas generales ARTÍCULO 161: OPCIONES DE VOTO. Los panameños residentes en el extranjero debidamente inscritos en el RERE podrán votar solamente para presidente y vicepresidente de la República, por una de tres formas: 1. Por Internet desde el exterior. 2. Por correo desde el exterior: 2.1. Por correo certificado. 2.2. Por courier. 2.3. Por entrega personal ante la Subcomisión de voto en el extranjero, antes del día de las elecciones. 3. Personalmente el día de las elecciones en Panamá. Sección segunda Votación por Internet ARTÍCULO 162: REQUISITO PARA VOTAR. Para ejercer el voto por Internet, el elector deberá haber tramitado y obtenido, la contraseña de acceso. El Tribunal Electoral reglamentará la materia. Los electores habilitados para votar desde el extranjero a través del Internet, podrán hacerlo en cualquier parte del mundo, menos en el territorio nacional. ARTÍCULO 163: INSTRUCTIVO PARA SUFRAGAR. El módulo de votación por Internet tendrá un instructivo y un video de cómo ejercer el voto. ARTÍCULO 164: PERÍODO PARA SUFRAGAR. Desde las 00:01 horas del 22 de abril de 2014 y hasta la medianoche del 1 de mayo de 2014, hora de Panamá, el Tribunal Electoral habilitará un sitio seguro en internet para permitir que los electores habilitados puedan ejercer el sufragio para presidente y vicepresidente de la República, desde el extranjero. ARTÍCULO 165: RECEPCIÓN DEL VOTO POR INTERNET. Todos los sufragios emitidos de conformidad con esta sección, serán recibidos en un servidor especialmente configurado con las medidas de seguridad aprobadas por el Tribunal Electoral. El servidor estará disponible en la sede del Tribunal Electoral, en un lugar protegido, pero con acceso a los representantes de los partidos políticos y candidatos presidenciales para las auditorías que se acuerden con el Tribunal Electoral. Dicho servidor tendrá una pantalla remota en otro sitio, a cargo de la Subcomisión de voto en el extranjero, que irá mostrando los votos que se van recibiendo por país de origen, de forma que acumulativamente, y en todo momento, se pueda ir mostrando y registrando la cantidad de votos emitidos desde el extranjero durante el período de votación.

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El día de las elecciones, este servidor estará a cargo de la mesa especial de votación de los panameños residentes en el extranjero, para efectos del escrutinio. ARTÍCULO 166: LÍMITES DE INGRESO AL MÓDULO. Como medida de control y seguridad del proceso, el sistema de votación por Internet sólo le permitirá a los electores habilitados, ingresar con su contraseña al módulo de votación hasta tres (3) veces, y hasta por un periodo no mayor de 5 minutos en cada ocasión, para que durante uno de estos intentos ejerza el sufragio. Agotados los 5 minutos del último ingreso, sin que el elector haya sufragado, la clave quedará sin efecto y el elector no podrá sufragar. Emitido el voto, la contraseña del elector quedará inhabilitada. Como constancia de este proceso, el elector recibirá una notificación a su cuenta de correo electrónico de que ha emitido el voto. Si el elector no llegara a sufragar a través de este mecanismo, podrá emitir su voto en cualquiera de las otras formas previstas para el ejercicio del sufragio para los panameños residentes en el exterior. Sección tercera Votación por correo certificado o por courier ARTÍCULO 167: DISPONIBILIDAD DE BOLETAS DE VOTACIÓN. Para los panameños residentes en el extranjero, que se encuentren inscritos en el RERE, y que no deseen ejercer su opción de votar a través de Internet, el Tribunal Electoral pondrá a disposición de estos, a partir del 25 de marzo hasta el 19 de abril de 2014, las boletas de votación para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, a través de un sitio seguro de Internet. ARTÍCULO 168: LA BOLETA DE VOTACIÓN. El contenido de la boleta de votación será igual a la utilizada en la elección presidencial en Panamá. ARTÍCULO 169: MECANISMO DE VOTACIÓN. El elector entrará a la siguiente dirección de Internet actualízate@ tribunal-electoral.gob.pa, para obtener e imprimir la boleta de votación, preferiblemente a colores. Efectuada la selección por el elector, éste depositará su voto en un sobre sin identificación, lo sellará y luego lo introducirá en otro sobre en el cual anotará como remitente, su nombre y dirección tal cual se inscribió en el RERE y como destinatario, anotará la dirección postal del Tribunal Electoral: actualí[email protected] El sobre dirigido al Tribunal Electoral podrá ser enviado a través de correo certificado o courier, el cual deberá llegar a más tardar a la medianoche del sábado 3 de mayo de 2014. Los sobres recibidos con posterioridad a esa fecha, serán registrados y anulados sin abrir, en presencia de funcionarios de Auditoría Interna del Tribunal Electoral. Cada uno de los electores, cuyo sobre haya sido recibido tardíamente, será informado de este hecho por correo electrónico dentro de los 30 días hábiles siguientes a la elección. ARTÍCULO 170: RECEPCIÓN DE LOS SOBRES QUE VENGAN POR CORREO. Los sobres serán recibidos en un apartado postal exclusivo para los votos provenientes del exterior, que estará bajo la responsabilidad de la Subcomisión de Voto en el Extranjero. ARTÍCULO 171: RECEPCIÓN DE LOS SOBRES QUE VENGAN POR COURIER O ENTREGA PERSONAL. Los sobres que vengan por courier o sean entregados personalmente, antes del día de las elecciones, serán recibidos en la oficina de la Subcomisión de Voto en el Extranjero, ubicada en la sede del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 172: CUSTODIA DE SOBRES. Todos los sobres recibidos ingresarán a una urna transparente que instalará el Tribunal Electoral, en un lugar visible y seguro, en su sede, hasta que la misma sea entregada el día de las elecciones a los miembros de la mesa de votación designada para efectuar el escrutinio de los votos provenientes del exterior.

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Sección cuarta Votación en Panamá, el día de las elecciones ARTÍCULO 173: SUFRAGIO EN PANAMÁ. Los electores habilitados para sufragar desde el extranjero, si no lo hayan hecho podrán hacerlo personalmente en Panamá, el día de las elecciones, compareciendo ante la mesa de votación, donde podrán entregar el sobre o emitir su voto, una vez comprobado que no ha votado previamente. Si no llevare el sobre con su voto, se le entregará una boleta de votación para la elección de presidente y vicepresidente de la República, y votará siguiendo las reglas de la mesa. Sección quinta Registro de votos emitidos desde del exterior ARTÍCULO 174: REGISTRO DE VOTOS. La Subcomisión de Voto en el Extranjero llevará un registro de los votos recibidos desde el exterior con la finalidad de registrar en el Padrón Electoral del RERE los electores que ejercieron el sufragio. Una vez completado este registro, el Padrón Electoral del RERE, será entregado a la respectiva mesa de votación, a más tardar al momento de su instalación del día de las elecciones. Los partidos políticos y los candidatos presidenciales podrán designar representantes para que presencien este proceso. Sección sexta Instalación y escrutinio de los votos ARTÍCULO 175: CORPORACIONES ELECTORALES. Para la recepción de los votos de panameños residentes en el exterior, debidamente inscritos en el RERE, el Tribunal Electoral dispondrá de las mesas de votación que sean necesarias para dicho evento, y a su vez, conformará una Junta Especial de Escrutinio que tendrá la misma condición y jerarquía de una Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para la elección de presidente y vicepresidente de la República, con la finalidad de escrutar las actas de tales mesas de votación y elaborar un acta de los resultados de ésta, la cual será remitida directamente a la Junta Nacional de Escrutinio. La conformación y funcionamiento de estas corporaciones electorales, será similar al resto de las corporaciones electorales que funcionarán para las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014. Asimismo, el material electoral utilizado por estas corporaciones electorales será similar al utilizado por las demás corporaciones electorales. El Tribunal Electoral determinará la ubicación de estas corporaciones electorales. ARTÍCULO 176: MESAS DE VOTACIÓN. Se habilitará una mesa de votación por cada 2,000 electores. Existirá una mesa exclusiva para escrutar los votos recibidos por Internet. ARTÍCULO 177: INSTALACIÓN DE LAS MESAS. A las 6:00 am del 4 de mayo de 2014, se instalarán las mesas para la votación de los panameños residentes en el extranjero, con el propósito de adoptar todas las medidas necesarias para que la recepción de votos emitidos por internet o recibidos personalmente, por correo o por courier, se inicie a las 7:00 a.m. Por ningún motivo, se podrá iniciar la votación antes de las 7:00 a.m. ARTÍCULO 178: FUNCIONAMIENTO DE LAS MESAS. Las mesas de votación, durante el horario regular de votación, sólo recibirán los votos de aquellos ciudadanos inscritos en el respectivo padrón de la mesa, que no hayan votado previamente por Internet o cuyo voto no haya sido recibido por correo. La Subcomisión de Voto en el Extranjero entregará a las respectivas mesas de votación, el respectivo padrón actualizado distinguiendo aquellos electores cuyo voto ya ha sido recibido para el día de la elección. En caso de que el ciudadano no traiga el sobre contentivo con su voto, se le proporcionará una papeleta de votación. Los trámites relacionados con este tipo de votación serán similares a los utilizados por el resto de las mesas de votación que operarán para las Elecciones Generales del 4 de mayo de 2014.

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ARTÍCULO 179: ESCRUTINIO DE LA MESA. Culminada la votación, las mesas de votación procederán al escrutinio de los votos recibidos en cada una de ellas. Finalizado el conteo de los votos, cada mesa procederá a la elaboración de la respectiva acta de resultados, la cual será similar a las utilizadas por el resto de las mesas de votación para la elección de presidente y vicepresidente de la República. Se exceptúa la mesa que recibirá los votos por Internet, la cual expedirá un acta impresa directamente del servidor. El procedimiento de escrutinio de votos, elaboración de actas y el formato de éstas, así como su entrega a la Junta Especial de Escrutinio, será similar al descrito en el presente Decreto para el resto de las mesas de votación. ARTÍCULO 180: INSTALACIÓN DE LA JUNTA ESPECIAL DE ESCRUTINIO. A las 2:00 p.m., del día 4 de mayo de 2014, se instalará la Junta Especial de Escrutinio de Circuito Electoral, con la finalidad de recibir y escrutar las actas de las distintas mesas receptoras de votos provenientes del exterior. De igual manera, esta junta procederá a anunciar los resultados parciales de la elección presidencial en dicha circunscripción especial. ARTÍCULO 181: ESCRUTINIO EN LA JUNTA ESPECIAL DE ESCRUTINIO. El escrutinio de las actas de las mesas receptoras de votos provenientes del exterior, y la elaboración acta contentiva de estos resultados, se realizará conforme a las normas descritas para tales fines en el presente Decreto y aplicables para al resto de las juntas de escrutinio circuital para la elección de presidente y vicepresidente de la República. ARTÍCULO 182: ENTREGA DEL ACTA. El procedimiento de entrega del acta de la Junta Especial de Escrutinio a la Junta Nacional de Escrutinio, será igual al aplicable a las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente. Sección séptima Votación en los centros especiales ARTÍCULO 183: LISTADO DE ELECTORES EN CENTROS PENITENCIARIOS. Para la preparación de las elecciones en los centros penitenciarios, el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección General del Sistema Penitenciario, remitirá al Tribunal Electoral mensualmente, a partir del 3 de mayo de 2013, la lista de los ciudadanos privados de libertad en cada centro, con sus números de cédula de identidad personal, y la cantidad de funcionarios asignados en cada centro penitenciario por turno. Esta información será remitida a la Dirección Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral, preferiblemente por correo electrónico. ARTÍCULO 184: LISTADO DE LOS ELECTORES EN HOSPITALES Y CENTROS DE ATENCIÓN AL ADULTO MAYOR. Con el objeto de determinar provisionalmente la cantidad de mesas que se requerirán en los hospitales y centros de atención al adulto mayor, ocho meses antes de las elecciones, la dirección de dichas entidades deberá remitir a la Dirección Nacional de Organización Electoral del Tribunal Electoral, preferiblemente por correo electrónico, la información del número de camas que tiene cada centro, así como el total del personal que labora regularmente en el turno diurno del día domingo. ARTÍCULO 185: SEGURIDAD EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS. El día de la votación, la responsabilidad de la seguridad de los reclusos, corresponderá a las autoridades de los respectivos centros, sin perjuicio de la coordinación con el Tribunal Electoral para garantizar el secreto del voto y que todos los electores del centro puedan ejercer su derecho con libertad y en forma programada, ordenada y segura. ARTÍCULO 186: CUSTODIA DE LAS CÉDULAS. Las autoridades de los centros penitenciarios garantizarán que la cédula de identidad personal de los recluidos, sea entregada al presidente de cada mesa de votación al momento de su instalación el día de las elecciones, las cuales serán devueltas al responsable del centro o a quien él indique, tan pronto concluya la votación. Parágrafo: Desde un año antes de las elecciones, el Tribunal Electoral coordinará con el Sistema Penitenciario para iniciar un proceso gradual para cedular gratuitamente a los ciudadanos que se encuentren detenidos en los centros penitenciarios.

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ARTÍCULO 187 TRASLADO DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD. Los funcionarios de los centros penitenciarios son los responsables del traslado de las personas a las mesas de votación, así como de su custodia, procurando que todos tengan la oportunidad de ejercer libremente su derecho al sufragio, y sin que interrumpan el buen funcionamiento de cada mesa de votación. Para esto deberán coordinar con el presidente de la mesa de votación, a fin de establecer la forma más conveniente para realizar dicho traslado y custodia. ARTÍCULO 188: PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN. El día de las elecciones está prohibida la movilización de los privados de libertad a otro centro penitenciario, salvo por razones de salud y seguridad debidamente justificada al funcionario designado por el Tribunal Electoral para organizar y supervisar las mesas especiales en el respectivo centro. ARTÍCULO 189: ACCESO A LOS CENTROS PENITENCIARIOS. Las autoridades de los centros penitenciarios deberán brindar las condiciones y las medidas de seguridad pertinentes para el ingreso y salida de los funcionarios del Tribunal Electoral en las mesas, los representantes de los partidos políticos ante las mismas, y los demás funcionarios electorales acreditados a estos centros. Las personas que en virtud de sus funciones, deban ingresar a los centros de votación instalados en centros penitenciarios, deberán observar y respetar las medidas de seguridad adoptadas en cada centro. El Tribunal Electoral es el único autorizado para expedir credenciales que den acceso a estas mesas especiales. ARTÍCULO 190: MESAS FIJAS EN HOSPITALES Y CENTROS DE ATENCIÓN DEL ADULTO MAYOR. El día de las elecciones, las mesas de votación ubicadas en los hospitales y centros de atención al adulto mayor, se instalarán en el lugar previamente escogido, donde recibirán los sufragios de los internos que puedan movilizarse y de quienes laboren en el respectivo centro. Capítulo XI El escrutinio Sección primera Procedimiento ARTÍCULO 191: ESCRUTINIO EN LAS MESAS DE VOTACIÓN. Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio de los votos, el cual será de carácter público. Las mesas de votación harán separadamente hasta cinco escrutinios parciales según corresponda, en el siguiente orden: 1. Presidente de la República. 2. Diputados. 3. Alcalde. 4. Representante de corregimiento. 5. Concejales, solamente en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú. Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación estarán ubicados lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por cada elector. Las nulidades de cada voto, se decidirán por mayoría de voto entre el presidente, secretario y vocal, antes de desdoblar la siguiente boleta. No habrá una boleta de votación para la elección de diputados al Parlamento Centroamericano (PARLACEN). Por lo tanto, no hay escrutinio en las mesas para esta elección. Al votar para presidente de la República, el elector estará votando por la lista de candidatos al PARLACEN que fue postulada por cada partido o candidato presidencial

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de libre postulación. Corresponde a la Junta Nacional de Escrutinio, como se indica más adelante en este Decreto, hacer el escrutinio y las proclamaciones correspondientes a los diputados al PARLACEN. EL ESCRUTINIO ES DE CARÁCTER PÚBLICO Para iniciar el escrutinio se cumplirá con las reglas siguientes: 1. Se retirará todo el papel manila que cubra las ventanas o puertas del recinto. 2. Se sellarán las aberturas de cada una de las urnas y se procederá a quemar todas las boletas de votación que no fueron utilizadas, en un lugar seguro y cercano al recinto de votación. El presidente designará los miembros de mesa que cumplirán esta tarea, quienes podrán hacerse acompañar de los representantes de los partidos políticos y de candidatos de libre postulación. 3. Se retirarán de la mesa de votación todos los materiales que no se utilizarán en el proceso de escrutinio, colocándose las urnas en un lugar cercano a la mesa y a la vista de los miembros de mesa. 4. En el Padrón Electoral de Firma, se anularán con una línea diagonal, los espacios para la firma de aquellos electores que no ejercieron el sufragio. 5. Se contarán los electores que concurrieron a votar, incluyendo a los que se hubiesen agregado al Padrón Electoral de Firma de la mesa. Inmediatamente se consignará en el acta de la elección de presidente de la República, la cantidad total de votantes. 6. El presidente le indicará a todos los miembros de la mesa, que personalmente se cercioren de que las urnas estén debidamente cerradas y que se hallan intactas las cintas adhesivas que mantienen cerradas las mismas. De no estarlo, se dejará constancia en el acta respectiva. 7. Se escrutarán las urnas separadamente y en el siguiente orden: 1) Presidente de la República. 2) Diputados; 3) Alcalde, 4) Representante de corregimiento, y 5) Concejales, solamente en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú. 8. Los escrutinios serán por cada tipo de elección y al concluir cada uno, se confeccionará inmediatamente el acta respectiva, antes de comenzar el próximo escrutinio. 9. Se verificará que el número de boletas depositadas en la urna No.1 (Presidente) sea igual al número de firmas en el Padrón Electoral, incluyendo las firmas agregadas. Para ello se sacarán todas las boletas de la urna para colocarlas sobre la mesa, verificando que la urna quede vacía. Así las cosas, se volverán a introducir a la urna, contando una a una, en voz alta y sin desdoblarlas, para determinar cuántas boletas hay en la urna. Si en esta urna se encuentran boletas que corresponden a otra elección que no se haya escrutado aún, se depositarán en la urna correspondiente, sin abrir las boletas. Si hacen falta boletas en la urna, de acuerdo con las firmas del Padrón Electoral de la Mesa, se buscará en las demás urnas, volviendo a cerrarlas después. 10. En caso de que el número de boletas de una misma elección sea mayor que el total de personas que votaron, se extraerán al azar y sin abrirlas, el número de boletas que excediese, quemándolas inmediatamente en un lugar seguro y cercano al recinto de votación. Hay que tener presente al cotejar la cantidad de personas que votaron versus las boletas extraídas de las urnas, en la elección de presidente de la República tienen derecho a votar, tanto los que están en el Padrón de la Mesa, como los votantes que se agregaron al final de conformidad con lo estipulado en el artículo 129 de este Decreto, mientras que para los demás cargos (diputados, alcaldes, representante de corregimiento y concejales, donde proceda), solamente pueden votar los electores que aparecen en el Padrón de la mesa. En consecuencia, para estas elecciones (diputados, alcaldes, representante de corregimiento y concejales), del total de electores para presidente, hay que restar todos los que se agregaron manualmente al Padrón Electoral de la mesa. De esta resta, saldrá la cantidad de votos que debe haber en cada una de estas urnas.

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En el evento de que el número de boletas sea menor a la cantidad de personas que votaron, se dejará constancia en el acta. Si al abrir las siguientes urnas, se encuentran boletas de las urnas anteriores, éstas se quemarán inmediatamente, sin abrirlas, en un lugar seguro y cerca del recinto de votación. 11. El vocal extraerá los votos de la urna, verificará que el voto contenga las dos firmas, luego lo desdoblará y lo pasará al presidente, de uno en uno. Si el voto no tiene las dos firmas no abrirá el voto, sino que lo pasará cerrado al presidente para que éste lo anule. El presidente, pregonará en voz alta la selección del voto, exhibiéndolo claramente, y sin apuro, a los presentes. Si alguien lo solicita se volverá a mostrar el voto. El secretario ordenará los votos válidos en la mesa, de acuerdo a cada partido. También se agruparán aparte los votos en BLANCO y los votos NULOS. Al mismo tiempo el suplente de la mesa anotará, con el marcador en las hojas de control público de escrutinio los votos obtenidos por cada partido y candidatos de libre postulación; los votos en BLANCO y los votos NULOS. En los circuitos plurinominales, el suplente también anotará los votos por candidato en la hoja de control correspondiente. 12. Concluido el escrutinio de los votos para presidente de la República y habiendo el secretario anotado en el acta los votos que sacó cada partido para esa elección, el secretario procederá a llenar el TER respectivo y lo transmitirá o se lo entregará al Inspector de la Mesa, previa verificación y firma por parte del presidente de la mesa, quien dará fe con su firma de que los resultados del TER coinciden con los del acta y que ésta no tiene inconsistencias. El secretario es el último en firmar las actas, luego de verificar y cerciorarse de que el contenido de cada una es correcto. 13. Concluida la elaboración del acta, se procederá a obtener la firma de todos los miembros presentes en la mesa. 14. Luego se quemarán las boletas escrutadas. 15. Se fijará en la pared exterior del recinto de la mesa de votación, en un lugar visible, una copia del acta con los resultados de la elección que corresponda. 16. Se continuará en forma sucesiva con el escrutinio de los votos de la elección de diputados, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales para los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, de la misma forma como se hizo con los votos para la elección de presidente de la República, pero siempre tomando en consideración la observación previa de que los únicos votos que se pueden tomar en cuenta son los emitidos por los electores que estaban en el Padrón Electoral de la mesa, es decir, excluyendo a los agregados, por lo tanto, sólo se contará a los electores que hayan votado y que aparezcan en el Padrón Electoral de firmas y no a los que se hayan agregado, cifra que debe coincidir con el total de boletas que aparecen en las urnas. ARTICULO 192: ESCRUTINIO EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS. Concluida la votación en las mesas ubicadas en los centros penitenciarios, el Tribunal Electoral trasladará a los miembros de mesa, incluyendo a los representantes de los partidos, de los candidatos presidenciales de libre postulación y un delegado electoral, al lugar previamente escogido, donde se llevará a cabo el escrutinio público y la proclamación de resultados de cada mesa especial. En ningún caso, el escrutinio de las mesas instaladas en los centros penitenciarios, se llevará a cabo dentro del centro penitenciario. ARTÍCULO 193: ESCRUTINIO EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES UNINOMINALES. El escrutinio de los votos por partido o color representativo de los candidatos de libre postulación, para cada tipo de elección, se hará de conformidad con las siguientes reglas:

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La regla principal es respetar la voluntad del elector. Por ello, el voto es válido si la boleta refleja claramente la voluntad del elector. 1. Votos válidos por partido o color representativo del candidato de libre postulación: 1.1. En el caso de que el elector sólo marque la casilla correspondiente al partido o al color representativo del candidato de libre postulación, el voto es para el partido o el candidato de libre postulación seleccionado. 1.2. Si la selección está en la casilla de un solo partido, candidato o color representativo del candidato de libre postulación, aunque parte del signo utilizado pase a otro recuadro, el voto será válido a favor del partido o candidato de libre postulación seleccionado. Al utilizarse el gancho, el voto es para el partido o candidato de libre postulación donde aparezca el vértice o ángulo. 1.3. En caso de que el elector marque la casilla del partido y además marque la casilla del candidato del respectivo partido (sea principal o suplente), el voto se le sumará al partido seleccionado. Si el elector marca en la casilla del color representativo del candidato de libre postulación y en la casilla del respetivo candidato (sea principal o suplente), el voto se le sumará al candidato de libre postulación. Los suplentes no tienen casilla para ser seleccionados porque son suplentes personales y corren la suerte del principal con el que han sido postulados. Sin embargo, si algún elector selecciona el nombre de algún suplente, se entenderá que ha votado por el partido o candidato principal de libre postulación del suplente seleccionado. 1.4. En caso de que el elector marque la casilla de uno de los candidatos principales sin marcar la casilla del partido o color representativo del candidato de libre postulación, el voto se le sumará al partido y al candidato seleccionado. 1.5. Si el elector hace alguna de las selecciones anteriores y a la vez aplica la raya sobre otros partidos o candidatos, las rayas se tendrán por no puestas y sólo se computará el voto al partido o candidato de libre postulación seleccionado como se ha indicado previamente. 1.6. Si el elector ha seleccionado la casilla de un partido que no postuló candidato alguno y también está seleccionada la casilla de un partido que sí postuló o la del color representativo de un candidato de libre postulación, el voto es para la casilla que tenga un candidato, siempre que solamente exista una selección válida. Si el elector solamente utiliza la raya, es decir, raya a todos menos a uno de los partidos o casilla de color representativo de un candidato de libre postulación, el voto se le otorgará al partido o candidato de libre postulación no rayado. 1.7. Si se anotan leyendas o nombres de otros candidatos o personas ajenas a la votación, siempre que quede clara la voluntad del elector, el voto es válido para el partido o candidato de libre postulación seleccionado. 2. El voto será en blanco: 2.1. Si la boleta única de votación no tiene ninguna selección. 2.2. Si la boleta única de votación está marcada solamente en la casilla de un partido que no postuló candidato alguno. 3. El voto será nulo: 3.1. Si se marcan dos o más casillas de diferentes partidos en la misma boleta única de votación, aunque hayan postulado los mismos candidatos. 3.2. Si se marcan dos o más casillas de diferentes partidos o candidatos de libre postulación. 3.3. Si la boleta única de votación no tiene al dorso las firmas de dos de los miembros (principales o suplentes) de la mesa, o la boleta no corresponde a la suministrada por el Tribunal Electoral. 3.4. Si la boleta única de votación ha sido dividida o partida de tal modo que sólo aparece una parte de la boleta. 3.5. Si el elector muestra al público su voto. El presidente anulará el voto y ordenará al elector, depositar el voto anulado en la urna correspondiente. De no hacerlo el elector, lo hará el presidente.

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3.6. Cuando el elector ha fotografiado o grabado por cualquier medio su voto. ARTÍCULO 194: ESCRUTINIO EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES PLURINOMINALES. En el caso del escrutinio de diputados y concejales en las circunscripciones plurinominales (donde se eligen a dos o más candidatos), se procederá como sigue: 1.

Determinación de los votos de cada candidato por partido o lista de candidatos de libre postulación. Se extraen de uno en uno, los votos de la urna y se verifica que contenga las dos firmas, luego se desdobla. Se pregona en voz alta el nombre del partido político o el nombre del color de libre postulación y de inmediato la indicación del voto para el candidato seleccionado, así como también los votos en blanco o nulos. Se procede a agruparlos según partido político, candidato de libre postulación, votos blancos y nulos.

2.

Determinación de los votos de cada partido o lista de candidatos de libre postulación. Para definir el total de los votos obtenidos por cada partido político o lista de libre postulación, se suman los votos emitidos para todos los candidatos de cada partido o lista de libre postulación. La suma de los votos de todos los partidos, listas de libre postulación, votos blancos y nulos, debe ser igual a la cantidad de votos depositados en la urna.

Para determinar los votos de cada candidato y si hay dudas, se aplican las siguientes reglas: LA REGLA PRINCIPAL ES RESPETAR LA VOLUNTAD DEL ELECTOR QUIEN SOLO PODRA VOTAR POR UN SOLO CANDIDATO. 1.1. En el caso de que el elector marque la casilla correspondiente a más de un candidato, el voto es nulo. 1.2. Al utilizarse el gancho, el voto es para el candidato principal donde aparezca el vértice o ángulo. 1.3. Si selecciona un partido o color de lista, sin seleccionar candidato alguno, el voto es nulo. 1.4. En caso de que el elector marque un partido o color de lista, y además marque la casilla de un candidato principal, el voto se le sumará al candidato seleccionado. 1.5. Los suplentes no tienen casilla para ser seleccionados porque son suplentes personales y corren la suerte del principal con el que han sido postulados. Sin embargo, si algún elector selecciona el nombre de algún suplente, se entenderá que ha votado por el candidato principal del suplente seleccionado. 1.6. Si el elector hace alguna de las selecciones anteriores y a la vez aplica la raya sobre otros partidos, listas o candidatos, las rayas se tendrán por no puestas y sólo se computará el voto al candidato seleccionado como se ha indicado previamente. 1.7. Si el elector solamente utiliza la raya, y deja sin rayar a un partido o lista, sin seleccionar a un candidato dentro de ese partido o lista, es un voto nulo. 1.8. Si ha rayado a todos los candidatos dentro de un partido o lista, menos a uno, el voto es para el candidato no rayado. Capítulo XII De las actas ARTÍCULO 195: FORMA DE LLENAR LAS ACTAS DE MESA. El secretario de la mesa de votación elaborará hasta un máximo de 5 actas, en el siguiente orden: La primera para presidente de la República, la segunda para diputados, la tercera para alcalde, la cuarta para representante de corregimiento y la última para concejales solamente en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú. Todas las actas deberán contener la siguiente información: En el encabezado se identificará la provincia, el circuito electoral, distrito, corregimiento, centro de votación y número de la mesa de votación. Además contendrá:

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1. Instalación de la mesa: nombres, apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros de mesa designados por el Tribunal Electoral (presidente, secretario y vocal), que se encuentren presentes al inicio de la votación. 2. Hora en que se da inició a la votación. 3. Hora en que termina la votación, al momento que sufraga y firma en el Padrón Electoral de la mesa, el último miembro de la mesa de votación. 4. Los totales correspondientes a cada tipo de escrutinio. - El total de votos depositados en la urna. - Votos válidos en números y en letras. - Votos en blanco, en números y en letras. - Votos nulos, en números y en letras. Al escribirse las cifras de votos en letras, se hará, preferentemente, mencionando los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 320 en letras será: -tres- dos-cero-. 5. Para la elección de presidente de la República, diputado en circuitos uninominales, alcalde y representante de corregimiento, se anotará el total de votos por partido, candidato de libre postulación o color de lista de libre postulación, en números y en letras. En las circunscripciones plurinominales, en donde se elijan dos o más candidatos (diputados y concejales), se anotará, además del total de votos por partido o color de lista de libre postulación, el total de votos para cada uno de los candidatos principales, en números y en letras. La suma de los votos de los candidatos de un partido o lista, debe ser igual a los votos del partido o lista. 6. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la mesa de votación. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación, podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto a la votación o del escrutinio de votos, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, que deberá ser anexado al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o candidatos de libre postulación las presentaron y de cuántas hojas consta cada una. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la mesa respectiva y devueltas al representante del partido o candidato de libre postulación que las hubiere presentado. 7. Cierre de la mesa: número de cédula, nombres y apellidos y firma de los miembros presentes en la mesa al momento de concluir el escrutinio. 8. Certificación del contenido del acta: nombres y apellidos y firma del Secretario de la mesa, quien además dejará constancia de las enmiendas o correcciones efectuadas. 9. Al final se colocará el sello de las elecciones de 2014. ARTÍCULO 196: COPIA DE ACTAS DE MESA. Los representantes de los partidos políticos, candidatos de libre postulación o de las listas de éstos en las mesas de votación, tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar las actas (originales y copias), no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 197: ACTA DE MESA DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. Del escrutinio para presidente de la República se elaborará un acta en 3 originales, que tendrá el número 1 y será de color celeste. Cada juego original tendrá 3 copias. Un original será entregado a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente. Otro ejemplar al Tribunal Electoral y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación.

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El acta original que corresponda a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, será entregada al oficial de actas de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, quien firmará el recibo correspondiente. El acta original de las demás juntas circuitales de escrutinio para presidente, será entregada personalmente por el vocal o suplente, según designe el presidente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, tal como ha quedado establecido en el artículo 202 del presente Decreto. El acta original que corresponda al Tribunal Electoral, será entregada al Inspector Electoral de la mesa respectiva, con el Padrón Electoral de Firma. Se firmará el recibo correspondiente a cada entrega. ARTÍCULO 198: ACTA DE MESA DE DIPUTADOS. Del escrutinio para diputados se elaborará un acta en 4 originales, que tendrá el número 2 y será de color amarillo. Cada juego original tendrá 3 copias. Un original será entregado a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputados, otro ejemplar al Tribunal Electoral, y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación. El acta original que corresponda a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado, en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, será entregada al oficial de actas de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado, quien firmará el recibo correspondiente. El acta original de las demás juntas circuitales de escrutinio, será entregada personalmente por el vocal o suplente, según designe el presidente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, tal como ha quedado establecido en el artículo 202 del presente Decreto. El acta original que corresponda al Tribunal Electoral, será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, quien firmará el recibo correspondiente. ARTÍCULO 199: ACTA DE MESA DE ALCALDE. Del escrutinio para alcalde se elaborará un acta en 4 originales, que tendrá el número 3 y será de color rosado. Cada juego original tendrá 3 copias. Un original será entregado a la Junta Distrital de Escrutinio del distrito respectivo, otro al Tribunal Electoral, y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. El acta original que corresponda a la Junta Distrital de Escrutinio, en los centros de votación que determine el Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, será entregada al oficial de actas de la Junta Distrital de Escrutinio, quien firmará el recibo correspondiente. El acta original de las demás juntas distritales de escrutinio, será entregada personalmente por el vocal o suplente, según designe el presidente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, tal como ha quedado establecido en el artículo 202 del presente Decreto. El acta original que corresponda al Tribunal Electoral, será entregada al inspector electoral de la mesa respectiva, quien firmará el recibo correspondiente. ARTÍCULO 200: ACTA DE MESA DE REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO. Del escrutinio para representante de corregimiento se elaborará un acta en 4 originales, que tendrá el número 4 y será de color verde. Cada juego original tendrá 3 copias. Un original será entregado a la Junta Comunal de Escrutinio del corregimiento respectivo, otro al Tribunal Electoral, y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación. El acta original que corresponde a la Junta Comunal de Escrutinio será entregada personalmente por el vocal, el suplente o el oficial de actas de la Junta Comunal de Escrutinio, según designe el presidente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, tal como queda establecido en el artículo 202 del presente Decreto.

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El acta original que corresponda al Tribunal Electoral, será entregada al Inspector Electoral de la mesa respectiva, con los demás materiales de la mesa, quien firmará el recibo correspondiente. ARTÍCULO 201: ACTA DE MESA DE CONCEJALES. Del escrutinio para concejales, aplicable solamente en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, se elaborará un acta en 4 originales, que tendrá el 5 y será de color blanco. Cada juego original tendrá 3 copias. Un original será entregado a la respectiva Junta Distrital de Escrutinio del distrito, otro al Tribunal Electoral y el otro será conservado por el presidente de la mesa de votación. Una copia del acta se colocará en los exteriores del recinto de votación con el objeto de difundir los resultados del escrutinio, la que no podrá ser removida, antes de 24 horas desde su colocación. El acta original que corresponda a la Junta Distrital de Escrutinio, será entregada personalmente por el vocal o suplente, según designe el presidente, salvo que se trate de un área de difícil acceso, tal como ha quedado establecido en el artículo 202 del presente Decreto. El acta original que corresponda al Tribunal Electoral, será entregada al Inspector Electoral de la mesa respectiva con el resto del material de la mesa, quien firmará el recibo correspondiente. ARTÍCULO 202: TRASLADO DE ACTAS DE MESA EN ÁREAS DE DIFÍCIL ACCESO. En las áreas de difícil acceso, el traslado de las actas de mesa no se realizará hasta que se haya concluido en el centro de votación, con el escrutinio y elaboración de todas las actas de mesa por cada uno de los tipos de elección popular, de forma tal que se agruparán todas las actas de mesa de las diversas áreas de difícil acceso y se remitirán a las Juntas de Escrutinio, que les correspondiere, de acuerdo con el cargo de elección de que se trate. Tal traslado podrá efectuarse a través de los miembros de mesa o de los inspectores o de los oficiales de las actas de las juntas. Capítulo XIII Juntas de escrutinio Sección primera Normas generales ARTÍCULO 203: PERSONAL DE APOYO. Las Juntas de Escrutinio podrán solicitar personal al Tribunal Electoral para cumplir las funciones específicas que detallarán en su petición y éste estará obligado a facilitarlo si cuenta con los recursos para ello. ARTÍCULO 204: AUXILIARES EN LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO. El Tribunal Electoral proveerá a la Junta Nacional de Escrutinio y a aquellas otras Juntas cuyo volumen y complejidad así lo justifiquen, el apoyo de contadores públicos autorizados con sus respectivos equipos de cómputo y en la cantidad necesaria según el número de actas que deban escrutar. Los contadores públicos autorizados, tendrán las siguientes funciones: 1. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio, si el total de los votos escrutados en cada mesa de votación está o no en balance con la suma de los votos válidos más la suma de los votos en blanco y los votos nulos. 2. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente de la República, que el número de votos escrutados en cada mesa, no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una de las mismas, más los que se agregaron por tener derecho a votar para presidente de la República, en una mesa distinta a la que le correspondía. 3. Verificar e informar a la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputado o distrital, que el número de votos escrutados en cada mesa no es mayor al número de electores inscritos en el Padrón Electoral de cada una de las mismas, y que no se han tomado en cuenta los votos de los votantes que se agregaron a cada padrón de mesa.

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4. Verificar e informar si el acta de la Junta de Escrutinio está o no en balance con la suma de todas las actas escrutadas. 5. Dejar constancia escrita en su informe al Tribunal Electoral, de cuáles actas de mesa no fueron escrutadas y por qué. 6. Rendir un informe escrito y detallado al Tribunal Electoral de todas las incidencias. 7. Aquellas otras que les encomiende la Junta de Escrutinio. Las Juntas de Escrutinio también contarán con un coordinador designado por el Tribunal Electoral. Los coordinadores de las Juntas de Escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Prestar apoyo a las juntas de escrutinio, según las instrucciones que les sean impartidas por el coordinador de circuito y las solicitudes del presidente de la respectiva junta. 2. Actuar de enlace entre el coordinador del circuito y la junta de escrutinio respectiva. 3. Recibir el acta de proclamación correspondiente al Tribunal Electoral. ARTÍCULO 205: FUNCIONES ESPECIALES DE LOS SECRETARIOS. Los secretarios de las juntas de escrutinio tendrán a su cargo la elaboración de las actas y todo lo relacionado con el manejo de la documentación de las mismas. ARTÍCULO 206: PROHIBICIÓN DE ANULACIÓN DE ACTAS. Las juntas de escrutinio no están facultadas para anular actas de mesa, pero pueden abstenerse de considerar una o más actas, si del contenido de las mismas resulta imposible determinar el resultado de la votación. Para estos efectos, la respectiva junta de escrutinio está obligada a realizar las investigaciones necesarias, a fin de precisar debidamente el contenido del acta de mesa, lo cual quedará consignado en el acta de la junta. En el evento de que la junta se haya visto impedida de contabilizar algunas actas de mesa, en el acta de la junta de escrutinio, se deberán anotar e identificar muy claramente, los números de dichas actas de mesa. ARTÍCULO 207: PROCEDIMIENTO. A medida que se reciban las actas de mesas de votación o de juntas, se procederá a escrutar cada una de ellas, para establecer el resultado de la respectiva circunscripción. Una vez terminado el escrutinio y confeccionada el acta correspondiente, el presidente de la junta, en el caso de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente, anunciará los resultados parciales en la elección de presidente. Las demás juntas, anunciarán los resultados generales y harán las respectivas proclamaciones. Todas las juntas colocarán una copia del acta en un lugar visible del recinto de la junta. Ninguna persona podrá remover dicha acta antes de transcurridas 24 horas desde su colocación. ARTÍCULO 208: CONTENIDO DE LAS ACTAS. De los resultados, incidencias y decisiones del escrutinio, se dejará constancia en el acta. El acta de la junta expresará el total de actas de mesas escrutadas, el total de personas que votaron, el total de votos válidos, el total de votos por partido, alianza, lista y candidatos según corresponda, el total de votos en blanco y el total de votos nulos. ARTÍCULO 209: RECEPCIÓN DE LAS ACTAS DE JUNTAS. Al recibir las actas de las mesas, todas las Juntas de Escrutinio entregarán un recibo en un formulario diseñado por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 210: LIBRE ACCESO A LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO Y SESIONES PÚBLICAS. Se prohíbe de cualquier forma, obstaculizar las vías de acceso a las juntas de escrutinio. Del mismo modo, se tomarán las medidas necesarias para que no se realicen actividades de carácter festivo masivo, en 100 metros alrededor de las juntas, que puedan llegar a entorpecer el proceso de escrutinio. El presidente debe adoptar las medidas para permitir el libre acceso del público a la sede de su junta de escrutinio, de acuerdo con el espacio que para ello tenga disponible. ARTÍCULO 211: CESE DE FUNCIONES. Las juntas de escrutinio no podrán cerrar ni poner término a sus funciones

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hasta que hayan recibido todas las actas que les corresponda escrutar. En ningún caso las corporaciones de que se trate podrán abstenerse de proclamar los resultados correspondientes, sin perjuicio del recurso de nulidad de elección, conforme lo disponen los artículos 338 y siguientes del Código Electoral. Sólo podrán dejar de escrutarse las actas cuyos resultados sean tan inconsistentes que haga imposible determinar el resultado de la votación. En estos casos, se dejará constancia del hecho en el acta. Sección segunda Junta nacional de escrutinio ARTÍCULO 212: SEDE DE LA JUNTA NACIONAL DE ESCRUTINIO. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá su sede en la ciudad de Panamá, provincia de Panamá, en el lugar que oportunamente y por Decreto, determine el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 213: JURAMENTACIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE ESCRUTINIO. Los miembros de la Junta Nacional de Escrutinio designados por el Tribunal Electoral, serán juramentados por el magistrado presidente del Tribunal Electoral el 4 de diciembre de 2013. ARTÍCULO 214: REUNIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE ESCRUTINIOS. La Junta Nacional de Escrutinio se reunirá por derecho propio tantas veces lo decida; y el día de las elecciones, se reunirá en su sede, a las dos de la tarde, con el objeto de recibir las actas circuitales con los resultados de los escrutinios para presidente de la República, procedentes de las 39 juntas circuitales de escrutinio para presidente y de la Junta Especial de Circuito para presidente, para realizar el escrutinio nacional. Recibirá además, los ejemplares de las actas de mesa de votación y de las mesas receptoras de votos de panameños residentes en el extranjero que respaldan las actas de las juntas circuitales y de la Junta Especial. ARTÍCULO 215: RECIBO DE LAS ACTAS EN LA JUNTA NACIONAL DE ESCRUTINIO. La Junta Nacional de Escrutinio, al recibir las actas de las juntas circuitales y la Junta Especial, entregará un recibo, en un formulario diseñado por el Tribunal Electoral. Si la Junta Nacional de Escrutinio recibiese actas provenientes directamente de las mesas de votación o de las mesas receptoras de votos de panameños residentes en el extranjero, entregará un recibo y dejará constancia de tal situación en el acta de proclamación. ARTÍCULO 216: FUNCIONES. La Junta Nacional de Escrutinio tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento para lo cual podrá asesorarse con el Tribunal Electoral. 2. Recibir 40 actas de escrutinio provenientes de las 39 juntas circuitales de Circuito Electoral para presidente y de la Junta Especial de Escrutinio, con sus respectivas actas de mesa de votación o de mesa receptora de votos, de respaldo que las acompañen.

3. Recibir las actas de mesa que no hayan sido escrutadas en las correspondientes juntas circuitales de escrutinio.

4. Escrutar y verificar les resultados de las 40 actas; 39 correspondientes a las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente, y de la Junta Especial de Escrutinio para el voto de panameños residentes en el extranjero, hasta concluir con la última. La Junta Nacional de Escrutinio puede tomar en consideración actas de mesas que no hubieran sido escrutadas por cualquier Junta Circuital de Escrutinio para Presidente o por la Junta Especial de Escrutinio para el Voto de Panameños Residentes en el Extranjero, siempre que deje constancia de ello y tales actas reúnan los requisitos legales y reglamentarios y sin perjuicio de las reclamaciones que correspondan. La Junta Nacional de Escrutinio no dejará de escrutar ningún acta, inclusive si se anuncian impugnaciones, excepto cuando sea imposible determinar la veracidad del contenido de las mismas. En estos casos, la Junta Nacional de Escrutinio procurará establecer los resultados con las actas de mesa de las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente o de la Junta Especial de Escrutinio para el voto de

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panameños residentes en el extranjero que custodia el Tribunal Electoral y, en su defecto, con las copias autenticadas de los partidos políticos.

5. Elaborar el acta original con los resultados de la elección de presidente de la República y de los diputados al Parlamento Centroamericano.

6. Proclamar como presidente y vicepresidente de la República, a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de los votos, de conformidad con los cómputos realizados, sumando los votos obtenidos en los distintos partidos que los hubiesen postulado, si fuere el caso; sin perjuicio de los recursos de nulidad que se interpongan, conforme se establece en el Código Electoral.

7. Asignar las curules de los diputados al Parlamento Centroamericano de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 217 del presente Reglamento.

8. Proclamar las asignaciones de las curules de diputados al Parlamento Centroamericano. 9. Remitir al Tribunal Electoral, un original del acta de proclamación de presidente y vicepresidente de la República y un original del acta de proclamación de los 20 diputados al Parlamento Centroamericano, con las 40 actas; 39 correspondientes a las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y 1 de la Junta Especial de Escrutinio para el voto de panameños residentes en el extranjero, con las actas de mesa de votación que las respalden. ARTÍCULO 217. PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS AL PARLAMENTO CENTROAMERICANO. Como quiera que la asignación de estas curules depende de la subsistencia de los partidos, y la misma puede darse con base en la obtención del 4% de los votos válidos en la elección de presidente de la República, en la de diputados, en la de alcaldes o en la de representantes de corregimiento; la Junta Nacional de Escrutinio sólo podrá adelantar esta asignación entre aquellos partidos que subsistieron en base a la elección presidencial, una vez que reciba del Tribunal Electoral la información sobre los partidos que han subsistido. Para ello, deberá hacer un receso en sus labores y coordinar con el Tribunal Electoral la fecha en que este pueda certificar qué partidos han logrado subsistir con base en las elecciones de diputados, alcaldes o representantes de corregimiento y así poder concluir la misión a ella asignada. Las reglas para la asignación de estas curules son: 1. Se procederá a establecer el porcentaje de votos válidos obtenidos por cada partido político en la elección de presidente de la República. Para ello, se dividirá el total de votos válidos entre los votos obtenidos por cada partido y candidato de libre postulación. 2. El porcentaje así obtenido para cada partido y candidato de libre postulación, se dividirá entre el cociente de 5 para obtener el número de curules que le corresponde a cada partido y candidato de libre postulación. 3. Las proclamaciones dentro de cada partido, según las curules que le correspondan a éstos, se hará en el orden de postulación de los candidatos. Por ejemplo, si a un partido o lista le corresponden 6 curules, se proclamará a los 6 primeros de la lista de ese partido o lista. 4. Si hecha la asignación anterior, todavía quedan curules por asignar, se adjudicará una por partido, entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul, siempre y cuando el partido haya subsistido. 5. Si después de haber aplicado las dos formas de asignar curules previamente descritas, todavía quedasen curules por asignar, se adjudicarán a los partidos más votados a razón de una por partido. ARTÍCULO 218: FORMA DE LLENAR EL ACTA DE PROCLAMACIÓN DE PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. La Junta Nacional de Escrutinio llenará un acta con los resultados de la elección de presidente y vicepresidente de la República. La misma contendrá la siguiente información: 1. Instalación de la Junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros de la Junta designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presente a la hora de inicio de la reunión.

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2. Fecha y hora de inicio de la reunión de la Junta. 3. Fecha y hora en que terminó la reunión de la Junta. 4. Total nacional de:  Actas circuitales de presidente escrutadas.  Votos emitidos  Votos válidos para los candidatos.  Votos en blanco.  Votos nulos. Estas cifras se escribirán en números y en letras, preferentemente, estableciéndose los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 1,525,643 en letras será: - uno - cinco – dos - cinco – seis – cuatro – tres. 5. Total de votos válidos por partido y candidatos de libre postulación, en números y en letras. 6. Total de votos válidos por alianzas y candidatos, en números y en letras. 7. Porcentaje de votos válidos obtenidos por partido y candidatos de libre postulación. 8. Cierre de la Junta: número de cédula, nombres y apellidos, cargo, firma, de los miembros presentes en la Junta al momento de concluir sus funciones. 9. Proclamación de los candidatos electos a presidente y vicepresidente de la República. 10. Incidencias: se consignará una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos sobre las distintas incidencias y hechos que hubiesen ocurrido en el transcurso de la sesión de la Junta Nacional de Escrutinio. Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. También se indicará como incidencia, el hecho de que se reciban directamente actas de mesa no escrutadas y si dichos resultados fueron agregados a los resultados nacionales o no. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o candidatos de libre postulación las presentaron y de cuántas hojas consta cada una. Así mismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la Junta Nacional de Escrutinio y devueltas al representante del partido o candidatos de libre postulación que las hubiere presentado. 11. Certificación del contenido del acta: nombres y apellidos y firma del Secretario de la Junta. 12. Al final, se colocará el sello de las elecciones de 2014. ARTÍCULO 219: CANTIDAD DE ACTAS DE LA ELECCIÓN PRESIDENCIAL. Todas las actas se elaborarán en computadora e imprimirán en originales. Las actas serán de color blanco, que firmarán todos los miembros de la Junta, y distribuirán de la siguiente forma: Una se entregará al Tribunal Electoral y 3 serán conservadas por el presidente, el secretario y el vocal. Los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación en la Junta Nacional de Escrutinio, tendrán derecho a un original del acta, si así lo solicitan. El representante de partido o candidato de libre postulación que rehúse firmar todas las actas (originales), no tendrá derecho al ejemplar de la misma. ARTÍCULO 220: FORMA DE LLENAR EL ACTA DE DIPUTADOS AL PARLACEN. Para llenar el acta de escrutinio y proclamación de los 20 diputados al PARLACEN, la Junta Nacional de Escrutinio llenará el acta suministrada por el Tribunal Electoral, adaptando el modelo utilizado por las juntas de escrutinio de circuitos electorales para

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diputados en los circuitos plurinominales, para hacer el escrutinio y proclamación de los diputados, pero de color blanco. Todas las actas serán originales y su distribución será igual a la descrita en el artículo anterior. Sección tercera Las juntas de escrutinio de circuito electoral y la Junta Especial de Escrutinio para el voto de los panameños residentes en el extranjero ARTÍCULO 221: SEDE DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO DE CIRCUITO ELECTORAL PARA PRESIDENTE Y DIPUTADO. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para presidente y las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, tendrán su sede en el corregimiento del circuito que determine el Tribunal Electoral, lo que se hará del conocimiento público a más tardar el 4 de abril de 2014. Si por razones justificadas, el Tribunal Electoral se ve precisado a cambiar la sede de una junta de escrutinio de circuito electoral, deberá divulgarlo. La Junta Especial de Escrutinio para el voto de los panameños residentes en el extranjero tendrá su sede donde lo determine el Tribunal Electoral, lo que se hará del conocimiento público a más tardar el 4 de abril de 2014. Si por razones justificadas, el Tribunal Electoral se ve precisado a cambiar la sede de la Junta, deberá divulgarlo. ARTÍCULO 222: REUNIÓN DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO DE CIRCUITO ELECTORAL. Las juntas de escrutinio de circuito electoral y la Junta Especial de Escrutinio para el voto de los panameños residentes en el extranjero, se reunirán por derecho propio tantas veces como lo decidan; y el día de las elecciones, se reunirán en sus sedes, a las 2:00 de la tarde, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección que les corresponda según su competencia y luego proceder al escrutinio de las mismas. ARTÍCULO 223: FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO DE CIRCUITO ELECTORAL PARA PRESIDENTE Y JUNTA ESPECIAL DE ESCRUTINIO PARA EL VOTO DE LOS PANAMEÑOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Las referidas Juntas tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de la elección de presidente y vicepresidente de la República que correspondan a su circunscripción, conforme lo señala este reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos, las verificaciones del caso. 4. Sumar los resultados de todas las mesas de votación para la elección de presidente y vicepresidente de la República. 5. Elaborar el acta circuital con los resultados de la elección presidencial. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio parcial para la elección de presidente y vicepresidente de la República, tan pronto concluya. 7. Remitir a la Junta Nacional de Escrutinio, por intermedio del presidente de la Junta, el acta con los resultados de la elección presidencial, con las respectivas actas de mesa que la respaldan, tan pronto concluya con la elaboración del acta circuital. 8. Remitir al Tribunal Electoral, por conducto del coordinador de la Junta, un original del Acta. 9. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados de la elección parcial de presidente y vicepresidente de la República. ARTÍCULO 224: FUNCIONES DE LAS JUNTAS DE ESCRUTINIO DE CIRCUITO ELECTORAL PARA DIPUTADOS. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos para su funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral.

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2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones para diputados, que correspondan a su circuito electoral, conforme lo señala este reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y de los candidatos o listas de candidatos de libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar los resultados de la elección para diputados de las actas de las mesas de votación del circuito. 5. Elaborar el acta de proclamación con los resultados de la elección de diputados. 6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de diputados, tan pronto concluya. 7. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados para la elección de diputados. 8. Remitir al Tribunal Electoral, un original del acta de proclamación de diputados y sus suplentes, con las actas de mesa que la respaldan. ARTÍCULO 225: PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS EN LOS CIRCUITOS UNINOMINALES. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados, donde se elija a un solo diputado, deberán sumar los votos consignados en cada acta a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán como diputado, al candidato que obtenga el mayor número de votos en el respectivo circuito. La proclamación se hará a favor del candidato principal con su respectivo suplente. Si varios partidos postulan al mismo candidato, se sumarán a favor de éste el total de votos obtenidos en todos los partidos. En caso de empate entre los más votados, se indicará cuáles son los candidatos empatados. En ningún caso las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados se abstendrán de hacer las proclamaciones, sin perjuicio del recurso de nulidad que se anuncie o se interponga. ARTÍCULO 226: PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS EN CIRCUITOS PLURINOMINALES. Las juntas de escrutinio de circuito electoral para diputados donde se elija a dos o más diputados, proclamarán a los candidatos electos (principales con sus suplentes) de conformidad con las siguientes reglas: Cociente electoral: 1. El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores en la elección para diputados, se dividirá por el número de candidatos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral. 2. El número total de votos obtenidos por cada partido y lista de candidatos de libre postulación, se dividirá entre el cociente electoral y el resultado de esta operación indicará el número de curules a que tendrá derecho cada partido y lista de candidatos de libre postulación por cociente. 3. La proclamación de los elegidos por cociente se hará a los candidatos más votados dentro del respectivo partido o lista de candidatos de libre postulación, que se ha hecho acreedor a una o más curules. 4. A los candidatos que hayan sido postulados sólo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por cociente. Medio Cociente: 1. El cociente se divide entre dos y el resultado constituye el medio cociente. 2. Los partidos y listas de candidatos de libre postulación que hayan obtenido adjudicación por cociente electoral, no tendrán derecho a la adjudicación de curules por medio cociente.

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3. Hecho el primer reparto de curules o puestos, en base al cociente electoral entre los partidos o listas de candidatos de libre postulación que lo alcanzaron, si fuere el caso y quedasen puestos por llenar para completar el número de candidatos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada uno de los partidos o listas restantes que hayan obtenido un medio cociente electoral, en el orden en que dichos partidos o listas hayan obtenido votos. 4. La proclamación de los elegidos por medio cociente se hará al candidato más votado dentro del partido o lista. 5. A los candidatos que hayan sido postulados sólo para residuo en otros partidos, no se le suman estos votos para la asignación por medio cociente. Residuo: 1. Hecho el segundo reparto de curules con base en el medio cociente, y si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán, por mayoría de votos, ya no a los partidos o listas de candidatos de libre postulación, sino a los candidatos más votados. 2. Para la adjudicación de curules por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todos los partidos en que haya sido postulado, independientemente del partido al que pertenezca. Las curules se asignarán al partido al cual pertenece el candidato. 3. Estas reglas se aplican aunque ningún partido alcance el cociente ni el medio cociente y se proclamarán elegidos a los candidatos que más votos hayan obtenido en todas las listas en que aparezcan, pero en todo caso, las curules se asignarán al partido al cual pertenece el candidato. ARTÍCULO 227: ADJUDICACIÓN DE CURULES EN POSTULACIONES INCOMPLETAS. Si a un partido o lista de candidatos de libre postulación le correspondiesen 2 o más adjudicaciones por cociente y no tuviese el número de candidatos a proclamar, las curules por adjudicar se repartirán entre los demás partidos o listas, según las normas previstas en este decreto. ARTÍCULO 228: EMPATE ENTRE CANDIDATOS. Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que luego, el Tribunal Electoral lleve a cabo una nueva elección, en la cual sólo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general. ARTÍCULO 229: FORMA DE LLENAR EL ACTA CIRCUITAL DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El acta de la elección de presidente de la República tendrá el número uno (1), será de color celeste y contendrá lo siguiente: circuito, corregimiento sede, distrito y provincia correspondiente a la Junta. Además: 1. Reunión de la Junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros de la Junta designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presente a la hora de inicio de la reunión. 2. Inicio de la sesión: día y hora. 3. Terminación de la sesión: día y hora. 4. Escrutinio: El total de:  Actas de mesas escrutadas.  Votos emitidos.  Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.  Votos en blanco.  Votos nulos. Estas cifras se escribirán en números y en letras, separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así, por ejemplo, 75,395 en letras será: - siete – cinco – tres – nueve – cinco. 5. Total de votos válidos por partido, en número y en letras, total de votos válidos por alianzas y candidatos, en números y en letras.

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6. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en el transcurso de la sesión de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral. Los representantes de los partidos políticos, de las listas o candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o representantes de listas o candidatos de libre postulación los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Así mismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y devueltas al representante del partido que las hubiere presentado. 7. Cierre de la Junta: número de cédula, nombres y apellidos, cargo y firma de los miembros presentes en la junta al momento de concluir sus funciones, según la casilla que le corresponda por partido y cargo. 8. Certificación del contenido del acta: nombres y apellidos y firma del secretario de la Junta. 9. Al final se colocará el sello de las elecciones de 2014. Los representantes de los partidos políticos en la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 230: CANTIDAD Y COPIAS DEL ACTA CIRCUITAL DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. El acta se levantará en cuatro (4) originales iguales de color celeste, que firmarán los miembros de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para presidente. Un ejemplar será entregado a la Junta Nacional de Escrutinio por conducto del presidente de la Junta. Dos (2) ejemplares los conservarán el presidente y el secretario. Otro ejemplar se entregará al Tribunal Electoral. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá cuatro copias para los representantes de los partidos políticos representados en la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral. ARTÍCULO 231: FORMA DE LLENAR EL ACTA CIRCUITAL DE PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS. El acta de la proclamación de diputados tendrá el número dos (2), será de color amarillo y contendrá lo siguiente, según se trate de un circuito uninominal o plurinominal. Acta para los circuitos uninominales: En el encabezado se identificará el circuito electoral, el corregimiento sede, el distrito y la provincia. Además: 1. Reunión de la Junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la Junta. 2. Inicio de la sesión de la Junta: día y hora. 3. Terminación de la sesión: día y hora. 4. Escrutinio: los totales correspondientes a:  Actas escrutadas.  Votos emitidos.  Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.  Votos en blanco.  Votos nulos. Estas cifras se escribirán en números y letras, separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 75,395 en letras será: - siete – cinco – tres – nueve – cinco. 5. Votos válidos por partido y candidatos de libre postulación, en números y letras. 6. Total de votos por candidato y alianza, así como de libre postulación, en números y letras.

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7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral. Los representantes de los partidos políticos que postularon y los de los candidatos de libre postulación en el circuito, podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, que deberá ser anexado al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o representantes de candidatos de libre postulación las presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y devueltas al representante del partido que la hubiere presentado. 8. Proclamación. Se anotará la proclamación del Diputado electo con su respectivo suplente, con el nombre del partido o partidos que los postularon, así como los votos obtenidos, en números y letras. 9. Cierre del acta: número de cédula, nombres y apellidos, y firma de los miembros de la junta presentes al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo. 10. Certificación del contenido del acta: nombres y apellidos del secretario de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta. 11. Al final se colocará el sello de las elecciones de 2014. Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos de libre postulación en la Junta, tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. Acta para los circuitos plurinominales: En el encabezado se identificará el circuito electoral, el corregimiento sede, el distrito y la provincia. Los puntos 1 al 4 son idénticos a los previamente descritos para el acta correspondiente a los circuitos uninominales. En el punto 5, se anotarán los votos válidos por partido y listas de candidatos de libre postulación, en números y letras. En el punto 6 (votos válidos por candidato), se anotarán los votos obtenidos por cada uno de los candidatos de los diferentes partidos y listas de libre postulación, colocando la información tanto en números como en letras. En el punto 7 (adjudicaciones), primero se anotará el total de votos obtenidos en el circuito, cifra que habrá de dividirse entre el número de curules por adjudicar en el circuito para obtener la cifra correspondiente al cociente, la cual, a su vez, se dividirá entre dos (2) para obtener la cifra correspondiente al medio cociente. A continuación, se inserta la información pertinente a la proclamación de los candidatos electos, a saber: 7.1.

El número de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral (que corresponde al número de circuito).

7.2.

La provincia.

7.3.

Los nombres de los candidatos proclamados como diputados electos, principales y suplentes.

7.4.

Se colocará un gancho en la opción pertinente a si la curul se obtuvo por cociente (C), medio cociente (1/2 C) o residuo (R). El partido o partidos que postularon a los candidatos proclamados o si se trata de candidatos de libre postulación.

7.5. 7.6.

Los votos obtenidos por cada candidato, tanto en números como en letras. Al anotar los votos en letras, se separará cada dígito por un guion. Así por ejemplo, 75,395 en letras será: -siete-cincotres-nueve-cinco.

En el punto 8 (Incidencias y observaciones), se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la Junta

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de Escrutinio de Circuito Electoral. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el respectivo circuito y los de candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, las cuales deberán ser anexadas al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o representantes de candidatos los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Así mismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y devueltas al representante del partido o candidato que la hubiere presentado. En el punto 9 (cierre de acta) se anotará el número de cédula, nombres y apellidos, y firma de los miembros de la junta presentes al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo. En el punto 10 (certificación del secretario) se anotarán los nombres y apellidos, y firma del presidente de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta. Al final, se colocará el sello de las elecciones de 2014. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el circuito y de las listas de candidatos de libre postulación ante la Junta, tendrán derecho a una copia del acta si así lo solicitan. El miembro que rehúse a firmar el acta (originales y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 232: CANTIDAD Y COPIAS DE ACTA DE PROCLAMACIÓN DE DIPUTADOS. El acta de proclamación se levantará en cuatro (4) originales iguales de color amarillo, que firmarán los miembros de la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral para diputados. Tres (3) ejemplares los conservarán el presidente, el secretario y el vocal. Otro ejemplar se entregará al Tribunal Electoral. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá cuatro (4) copias para los representantes de los partidos políticos y de las listas de candidatos de libre postulación representados en la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral. Sección cuarta Las juntas distritales de escrutinio ARTÍCULO 233: SEDE DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE ESCRUTINIO. Las juntas distritales de escrutinio tendrán su sede en cualquier corregimiento del distrito respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 234: REUNIÓN DE LAS JUNTAS DISTRITALES DE ESCRUTINIO. Las juntas distritales de escrutinio se reunirán por derecho propio, tantas veces como lo decidan; en su sede, y a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir todas las actas de mesa con los resultados de la elección de alcalde y de concejales solamente en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, para proceder al escrutinio general de las mismas y proclamar a los que resulten electos. ARTÍCULO 235: FUNCIONES. Las juntas distritales de escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar sus respectivos reglamentos internos de funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de alcalde (y concejales solo en los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú), que correspondan a su distrito, conforme lo señala este reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa de su distrito, hasta concluir con la última, permitiéndoles a los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Sumar, en primer lugar, los resultados de todas las mesas de votación para alcalde. 5. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente.

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6. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio para alcalde y su suplente. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 7. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral, un original del acta de proclamación de Alcalde y su Suplente, con las actas de mesa del distrito que la respaldan. ARTÍCULO 236: ESCRUTINIO PARA CONCEJALES. En los distritos de Taboga, Cémaco y Sambú, las juntas distritales tendrán además de las señaladas en el artículo anterior, las siguientes: 1. Sumar los resultados de la elección para concejales. 2. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para concejales y sus suplentes. 3. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio de concejales y sus suplentes, tan pronto concluya. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 4. Colocar en un lugar visible una copia del acta con los resultados de la elección de concejales, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 5. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación de concejales, con las actas de mesa que la respaldan. ARTÍCULO 237: PROCLAMACIÓN DE ALCALDES. Las juntas distritales de escrutinio deberán escrutar los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos correspondientes y proclamarán como alcalde principal con su suplente, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán a favor de éste los votos obtenidos en todos los partidos. ARTÍCULO 238: PROCLAMACIÓN DE CONCEJALES. Las juntas distritales de escrutinio de Taboga, Cémaco y Sambú, proclamarán como concejales, conforme a las reglas establecidas en el artículo 226 de este Decreto. ARTÍCULO 239: EMPATES. Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que el Tribunal Electoral convoque a una nueva elección, sólo con los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general. ARTÍCULO 240: FORMA DE LLENAR EL ACTA DE PROCLAMACIÓN DE ALCALDE. El acta de proclamación de Alcalde tendrá el número 3, será de color rosado, y contendrá lo siguiente: En el encabezado se identificará el distrito, el corregimiento sede y la provincia. Además: 1. Reunión de la junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la junta. 2. Inicio de la sesión de la junta: día y hora. 3. Terminación de la sesión de la junta: día y hora. 4. Escrutinio: Los totales correspondientes a:  Actas escrutadas.  Votos emitidos  Votos válidos. Este total se desglosa luego en el punto 5 del acta.  Votos en blanco.  Votos nulos.

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Estas cifras se escribirán en números y en letras, separando con un guion cada uno de los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 12,654 en letras será: - uno - dos- seis – cinco –cuatro. 5. Votos válidos por partido y por candidato de libre postulación, en números y en letras. 6. Total de votos por candidato y alianza, así como por libre postulación, en números y en letras. 7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubiesen ocurrido en la Junta Distrital de Escrutinio. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y los candidatos de libre postulación podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, los cuales deberán ser anexados al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué partidos o candidatos de libre postulación los presentaron y de cuántas hojas consta cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la junta respectiva y devueltas al representante del partido o candidato de libre postulación que la hubiere presentado. 8. Proclamación. Se anotará la proclamación del alcalde electo con su respectivo suplente, con el nombre del partido o partidos que lo postularon o si es de libre postulación, así como los votos obtenidos, en números y letras. 9. Cierre del acta: número de cédula, nombres y apellidos, cargo y firma de los miembros presentes en la Junta al momento de concluir el escrutinio, según la casilla que le corresponda por partido y cargo. 10. Certificación del secretario: nombres y apellidos, firma del secretario de la junta, con la fecha y hora en que certifica el acta. 11. Al final se colocará el sello de las elecciones de 2014. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y de los candidatos de libre postulación en la Junta Distrital de Escrutinio, tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 241: FORMA DE LLENAR EL ACTA DE PROCLAMACIÓN DE CONCEJALES. El acta de proclamación de concejales tendrá el número 5, será de color blanco y se llenará conforme a lo establecido en el procedimiento para llenar el Acta para los circuitos plurinominales del artículo 231 del presente Decreto. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el distrito y de los candidatos de libre postulación en la Junta Distrital de Escrutinio, tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 242: CANTIDAD Y COPIAS DE ACTAS DE PROCLAMACIÓN DE ALCALDES Y CONCEJALES. El acta de proclamación de alcalde y el acta de proclamación de concejales, se harán en 4 originales, con sus correspondientes copias, que firmarán los miembros de la Junta Distrital de Escrutinio. Un original para el Tribunal Electoral, y los otros para el presidente, secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá 3 copias para los representantes de los partidos políticos (si postularon), y de los candidatos de libre postulación. Sección quinta Las Juntas Comunales de Escrutinio ARTÍCULO 243: SEDE DE LAS JUNTAS COMUNALES DE ESCRUTINIO. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán su sede en el corregimiento respectivo, en el lugar previamente designado por el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 244: REUNIÓN DE LAS JUNTAS COMUNALES DE ESCRUTINIO. Las Juntas Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio en su sede, a las 2:00 de la tarde del día de las elecciones, para recibir

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todas las actas de mesa con los resultados de la elección de representante de corregimiento, proceder al escrutinio general de las mismas y proclamar al que resulte electo. Las reuniones de las Juntas Comunales de Escrutinio serán públicas y de carácter permanente, desde el momento en que se inicie la reunión, hasta la proclamación de los resultados. ARTÍCULO 245: FUNCIONES. Las Juntas Comunales de Escrutinio tendrán las siguientes funciones: 1. Aprobar su reglamento interno de funcionamiento, para lo cual se asesorarán con el Tribunal Electoral. 2. Recibir todas las actas de mesas de votación de las elecciones de representante de corregimiento, que correspondan a su corregimiento, conforme lo señala este reglamento. 3. Verificar y escrutar los resultados de todas las actas de mesa hasta concluir con la última, permitiéndole a los representantes de los partidos políticos y candidatos de libre postulación, las verificaciones del caso. 4. Escrutar los resultados de todas las mesas de votación para representante de corregimiento y efectuar la proclamación del candidato que resulte electo. La proclamación se hará sin perjuicio de los recursos de nulidad que se anuncien o se interpongan. 5. Anunciar de viva voz del presidente de la Junta, el resultado del escrutinio. 6. Elaborar el acta de proclamación con el resultado del escrutinio para representante de corregimiento. 7. Colocar en un lugar visible, una copia del acta con los resultados, la cual no podrá ser removida antes de 24 horas desde su colocación. 8. Remitir al Tribunal Electoral un original del acta de proclamación del representante de corregimiento, con las actas de mesa que la respaldan. ARTÍCULO 246: PROCLAMACIÓN DE REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO. La Junta Comunal de Escrutinio sumará los votos consignados en cada acta de mesa a favor de los partidos y candidatos de libre postulación y proclamará como representante de corregimiento al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los postulados. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán los votos obtenidos por el candidato en todos los partidos. Si los candidatos más votados estuviesen empatados, así se hará constar en el acta y se proclamará el empate correspondiente, para que el Tribunal Electoral convoque a una nueva elección. En los corregimientos en donde sólo funciona una mesa de votación, sus miembros proclamarán el resultado de la elección de representante de corregimiento. ARTÍCULO 247: FORMA DE LLENAR EL ACTA DE PROCLAMACIÓN DE REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO. El acta de proclamación de representante de corregimiento tendrá el número 4, será de color verde y contendrá lo siguiente: En el encabezado se identificará el corregimiento, distrito y provincia. Además: 1. Reunión de la Junta: nombres y apellidos, cédula, cargo y firma de los miembros designados por el Tribunal Electoral que se encuentren presentes al inicio de la reunión de la Junta. 2. Inicio de la sesión: día y hora. 3. Terminación de la sesión: día y hora. 4. Escrutinio: se anotarán los totales de:  Actas escrutadas.  Votos emitidos.  Votos válidos. Este total se desglosa en el punto 5 del acta  Votos en blanco.  Votos nulos.

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Estas cifras se escribirán en números y en letras, mencionando los dígitos que componen la cantidad de votos. Así por ejemplo, 18,532 en letras será: - uno – ocho – cinco - tres – dos -. 5. Votos válidos por partido, en números y en letras. 6. Total de votos por candidatos, alianzas y candidatos de libre postulación, en números y en letras. 7. Incidencias. Se consignarán las incidencias que hubieren ocurrido en el transcurso de la sesión de la Junta Comunal de Escrutinio. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el corregimiento y de los candidatos de libre postulación, podrán presentar quejas, reclamaciones o protestas que tuviesen respecto al escrutinio de las actas, en hojas numeradas que para tal efecto suministrará el Tribunal Electoral. A falta de éstas, se podrá utilizar cualquier tipo de papel, las cuales deberán ser anexadas al acta que se remitirá al Tribunal Electoral. En el acta se señalará la existencia de tales anexos, qué representante de partido o candidato de libre postulación los presentaron y de cuántas hojas constan cada uno. Asimismo, las copias de tales quejas, incidencias y observaciones, deberán ser autenticadas por el secretario de la Junta respectiva y devueltas al representante del partido o candidato de libre postulación que la hubiere presentado. 8. Proclamación. Se anotará el nombre del corregimiento, distrito y provincia correspondiente a la Junta y luego, el nombre del candidato electo como representante de corregimiento y su suplente, con los votos obtenidos, tanto en números como en letras, y el partido o partidos que lo postularon o si es candidato de libre postulación. 9. Cierre del acta: número de cédula, nombres y apellidos, cargo y firma de los miembros presentes en la junta al momento de concluir sus funciones, según la casilla que le corresponda por partido y cargo. 10. Certificación del secretario: nombres y apellidos, firma del secretario de la Junta. 11. Al final se colocará el sello de las elecciones de 2014. Los representantes de los partidos políticos que postularon en el corregimiento y de los candidatos de libre postulación en la Junta Comunal, tendrán derecho a una copia del acta, si así lo solicitan. El miembro que rehúse firmar el acta (original y copias) no tendrá derecho a copia de la misma. ARTÍCULO 248: CANTIDAD Y COPIAS DE ACTAS DE PROCLAMACIÓN DE REPRESENTANTE DE CORREGIMIENTO. El acta de proclamación de la elección de representante de corregimiento, se hará en 4 originales con sus correspondientes copias, que firmarán los miembros de la Junta. Un original será enviado al Tribunal Electoral, y los otros serán para el presidente, el secretario y vocal. Una copia se colocará en los exteriores de la Junta con el objeto de difundir los resultados del escrutinio. Cada juego original tendrá 3 copias para los representantes de los partidos políticos (si postularon) y de los candidatos de libre postulación. Capítulo XIV Resultados ARTÍCULO 249: RESULTADOS PARCIALES Y PRELIMINARES. El Tribunal Electoral divulgará resultados parciales y preliminares de la elección de presidente y vicepresidente de la República, diputados, alcaldes, concejales y representante de corregimiento, basándose en los formularios de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) que expidan los secretarios de las mesas de votación. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a tener un representante en los centros de captación de la Transmisión Extraoficial de Resultados (TER). Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos (CNPP), los candidatos presidenciales de libre postulación, y un representante de la sociedad civil, tendrán derecho a conectarse en línea, y a su costo, a la base de datos de la Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).

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ARTÍCULO 250: REPRESENTANTES EN CENTROS DE CAPTACIÓN DE RESULTADOS. Los representantes de los candidatos presidenciales en los centros de captación de los resultados extraoficiales que funcionarán el día de las elecciones, deberán ser acreditados por escrito, por cada candidato presidencial, por lo menos diez días hábiles antes de las elecciones, mediante un memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, acompañado de dos fotografías tipo carné de cada uno, indicando los nombres, apellidos, número de cédula, dirección, teléfono de cada persona y señalando el centro de captación al cual son acreditados, a fin de que se les expida la respectiva credencial que les autorizará el ingreso al respectivo centro. Cada una de estas personas podrá tener un suplente que lo reemplazará solamente cuando deba ausentarse del centro, de forma que cada candidato tenga un solo representante a la vez. ARTÍCULO 251: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los derechos y obligaciones de los representantes de los candidatos presidenciales en los centros de captación de resultados son: 1. En cuanto a sus derechos: 1.1. Estar presentes en cada centro de captación el día de las elecciones, a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) en cada centro de captación hasta que concluya la tarea de captura de todos los TER. 1.2. Poder ser reemplazado por su suplente cuando deba ausentarse del centro. 1.3. Observar el desempeño del personal del centro y verificar al azar, que lo que se captura, coincide con el TER, por medio del supervisor, y conjuntamente con los demás representantes de candidatos. 1.4. Firmar, a petición del supervisor, las correcciones del TER, por razón de errores de captura o de transmisión del TER. 2. En cuanto a sus obligaciones: 2.1. Familiarizarse, antes de las elecciones, con el funcionamiento del centro de captación al cual ha sido asignado, para lo cual acudirá al director regional de Organización Electoral del Tribunal Electoral correspondiente, a fin de recibir la información del caso. 2.2. No utilizar, bajo ningún concepto ni pretexto, los equipos de cómputo ni de comunicaciones que estén en el centro de captación, incluyendo las computadoras, radios VHF, teléfonos fijos o celulares. Para tener comunicación, deberán llevar su propio teléfono celular. 2.3. Portar en un lugar visible y en todo momento, la credencial que les ha expedido el Tribunal Electoral, desde que ingresen al centro de captación. 2.4. Someterse a los controles de seguridad establecidos en el centro respectivo, anotando cada una de sus entradas y salidas al mismo, así como someterse a las inspecciones físicas de rigor cada vez que entra y sale del centro de captura. 2.5. No interferir en el desarrollo de las actividades del centro. ARTÍCULO 252: RESULTADOS OFICIALES. La proclamación oficial de los resultados de las elecciones compete a las respectivas juntas de escrutinio, de conformidad con lo establecido en el Código Electoral y el presente Reglamento. Capítulo XV Nulidades ARTÍCULO 253: NULIDAD DE LAS ELECCIONES. El recurso de nulidad de elección queda sometido a las siguientes reglas: 1. En cuanto a las causales de nulidad: Se regirá por lo dispuesto en los artículos 339 y 341 del Código Electoral.

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2. En cuanto al tiempo: Podrá interponerse a partir de la fecha en que ocurrió la causal en que se fundamenta y hasta 3 días hábiles después de la publicación de la proclamación respectiva de los resultados oficiales de la elección de que se trate en el Boletín del Tribunal Electoral. 3. En cuanto a la forma, el memorial debe: 3.1. Estar dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral y debe exponer los hechos que sustenten cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 339 del Código Electoral. 3.2. Identificar, como fuente de derecho, el numeral o numerales específicos del artículo 339 del Código Electoral, que coincidan con los hechos invocados. 3.3. Ser presentado ante la Secretaría General o en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente. 3.4. Acompañar o aducir las pruebas pertinentes. 3.5. Consignar fianza de la siguiente manera: 3.0.1. Para la elección del cargo de presidente de la República, por la suma de B/. 10,000.00. 3.0.2. Para la elección de los cargos de diputados de la Asamblea Nacional y diputados al Parlamento Centroamericano, por la suma de B/. 2,000.00, por cada candidato principal afectado por la impugnación. 3.0.3. Para la elección al cargo de alcalde, la suma de B/. 1,000.00. 3.0.4. Para la elección de los cargos de representante de corregimiento o concejales, por la suma de B/. 400.00. En el caso de concejales, la fianza será por cada candidato principal afectado. La fianza se consignará por cada candidato principal afectado en su proclamación. La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza. En las circunscripciones plurinominales, se deberá consignar la fianza por cada candidato proclamado en la circunscripción, independientemente de que hayan sido o no objeto de impugnación. El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 de este artículo conlleva al rechazo de plano del recurso. ARTÍCULO 254: FIANZA. La fianza a que hace alusión el artículo anterior, se consignará en la Secretaría General o en la Dirección Regional de Organización Electoral correspondiente si ocurriese fuera de la provincia de Panamá; y podrá consistir en efectivo, en los días en que el Banco Nacional de Panamá esté cerrado o cuando la hora no lo permita y esté venciéndose el plazo para impugnar, o en certificado de garantía expedido por el Banco Nacional de Panamá, o en fianza emitida por una compañía de seguro. Las fianzas emitidas por compañías de seguros, deberán provenir de compañías de seguros establecidas conforme a las leyes panameñas y deberán tener validez por un término no menor de un año. La fianza deberá ser emitida a nombre del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 255: DILIGENCIA DE CONSTITUCIÓN DE LA FIANZA. La fianza se constituirá por medio de diligencia que será firmada por el consignador y la Secretaría General del Tribunal Electoral cuando sea presentada en la Dirección Superior del Tribunal Electoral. En el caso de que sea presentada en las direcciones regionales de Organización Electoral, la diligencia de consignación se hará ante el director regional respectivo, quien remitirá la misma a la Secretaría General del Tribunal Electoral. ARTÍCULO 256: RECURSO. Contra la resolución que admita o niegue una fianza se podrá interponer recurso de reconsideración ante el Tribunal Electoral. ARTÍCULO 257: ENTREGA DE LAS FIANZAS A LOS IMPUGNADOS. Cuando el Tribunal Electoral resuelva en contrario a las pretensiones del recurrente, y la demanda haya sido declarada temeraria, se ordenará la entrega de

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la fianza a los impugnados. También se entregará la fianza a los impugnados, cuando una demanda no haya sido admitida y esa decisión haya sido confirmada en virtud de un recurso de reconsideración. Capítulo XVI Entrega de credenciales ARTÍCULO 258: ACTO DE ENTREGA DE CREDENCIALES. El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez queden ejecutoriadas las proclamaciones correspondientes. ARTÍCULO 259: IMPUGNACIÓN DE LA ENTREGA DE CREDENCIALES. Se podrá impugnar la entrega de credenciales a candidatos distintos de aquellos proclamados, dentro de los 2 días siguientes a la entrega de las mismas. También podrá impugnarse la entrega de credenciales efectuada antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de la entrega en por lo menos un periódico de circulación nacional diaria. La entrega de credenciales también se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral. Si un candidato proclamado, ya sea principal o suplente, es objeto de un proceso administrativo producto de recaer sobre él una inhabilidad legal para el cargo, se podrá expedir la credencial al otro integrante de la nómina proclamada. Capítulo XVII Disposiciones finales ARTÍCULO 260: DELITOS Y FALTAS. Los procesos por delitos, faltas electorales y las faltas administrativas en que se incurra durante las Elecciones Generales de 2014, serán tramitados de conformidad con lo dispuesto en el Título VII del Código Electoral. ARTÍCULO 261: DEROGACIÓN Y MODIFICACIÓN. El presente Decreto deroga en todas sus partes los Decretos 9 de 2 julio de 2007, 4 de 13 de marzo de 2008, 6 de 2 de abril de 2008, 7 de 7 de abril de 2008, 8 de 7 de abril de 2008, 9 de 9 de abril de 2008, 16 de 4 de septiembre de 2008, 26 de 12 de diciembre de 2008 y el Decreto 19 de 31 de octubre de 2012, así como cualquier otra norma reglamentaria que le sea contraria. ARTÍCULO 262: VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. Dado en la ciudad de Panamá, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Erasmo Pinilla C. Magistrado Presidente

Eduardo Valdés Escoffery Magistrado Vicepresidente

Heriberto Araúz Magistrado Vocal

Yara Ivette Campo B. Directora Ejecutiva Institucional

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