1. CONCEPTO DE DERECHO

TEMA 1 1. CONCEPTO DE DERECHO Lo importante es la relación social o actuación humana dentro de la sociedad, es decir, la interrelación de unos sujetos...
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TEMA 1 1. CONCEPTO DE DERECHO Lo importante es la relación social o actuación humana dentro de la sociedad, es decir, la interrelación de unos sujetos con otros puesto que el derecho sin sociedad, sin relaciones entre los conductos de diversos sujetos no existiría. A lo largo de la historia siempre ha sido necesario regular los conflictos que surgían en las relaciones humanas. En sus más diversos aspectos, actualmente debido al desarrollo de las sociedades modernas el derecho se hace presente en todos los momentos de la vida. 1.1. DEFINICIÓN de José Castán Existen muchas definiciones de derecho siguiendo a Castán podemos definirlo d la siguiente forma: “Derecho es un conjunto de normas fundadas en principios éticos y susceptibles de sanción coercitiva que regula la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos y agrupaciones que viven dentro de ella para asegurar en la misma el conseguimiento armónico de los fines individuales y sociales” - ANÁLISIS de la DEFINICIÓN a) Conjunto de normas: el derecho está formado por reglas de ordenación de la convivencia y de solución de conflictos b) Fundadas en principios éticos: esta basado en la moral c) Susceptible de sanción coercitiva: son de obligado cumplimiento, el incumplimiento, por tanto, lleva sujeta una sanción. d) Regula la organización de la sociedad (…) individuales y sociales: significa que se ocupa de la vida social, realizar un orden justo de la convivencia humana. 1.2. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO Podemos destacar: 1) Regula las relaciones entre los hombres y entre estos y sus cosas 2) Tiene en cuenta el ámbito externo de las personas, a diferencia de la moral y de la religión que tienen en cuenta el ámbito interno 3) Es obligatorio, las leyes nacen para ser cumplidas. 4) Es general, va destinado a todas las personas. 5) Es coercible, el Estado obliga y sanciona el incumplimiento además puede ser impuesto a los infractores para que se mantenga el orden social. 2. CLASIFICACIÓN DEL DERECHO 2.1 Derecho natural y derecho positivo - Por derecho natural entendemos el conjunto de reglas y principios inmanentes en un ordenamiento jurídico que manifiestan la suprema idea de justicia. Esta fundando en la naturaleza del hombre no debiendo su origen a la voluntad normativa de la autoridad. No está escrito, es algo abstracto. - Por derecho positivo entendemos el conjunto de normas jurídicas vigentes en un estado en un momento determinado, es decir, normas susceptibles de ser impuestas y exigidas. Para considerarlas como justas y aplicables no deben contradecir el derecho natural. Está establecido para cada tiempo y cada comunidad social por la voluntad del legislador que representa la voluntad social tratándose por tanto de un derecho variable. 2.2 Derecho público y derecho privado - Por derecho público entendemos el conjunto de normas creadas e implantadas por el Estado que hacen referencia a su organización y actividad.

- El derecho privado hace referencia a las normas que regulan las relaciones entre los particulares entre sí y de estos con el Estado cuando actúe como un particular más. 2.3 Derecho Objetivo y Derecho Subjetivo - Por derecho objetivo entendemos el conjunto de reglas que facultan u obligan, es decir, son normas por las que se rige una sociedad. Son la mayoría. - El derecho subjetivo hace referencia al poder concreto que la norma jurídica otorga al individuo. 3. LAS RAMAS DEL DERECHO Al derecho civil se les reserva todo aquel derecho privado que no se incluya en el derecho mercantil o en el laboral. El derecho civil comprende las siguientes materias: personalidad, familia, relaciones patrimoniales (derecho de cosas y derecho de obligaciones) y sucesión hereditaria. Hay que hacer constar que las materias que incluye el derecho civil no son de su exclusiva competencia, así el derecho mercantil regula materias propias de relaciones patrimoniales, como por ejemplo los contratos mercantiles de cuanta corriente, y también de derecho laboral se regulan materias que afectan a la personalidad, como por ejemplo cuando regula el caso del mayor de 16 años que puede trabajar validamente, puede sindicarse y puede votar a su representante en la empresa aun siendo menor de edad. El derecho civil regula la generalidad de las relaciones privadas que suceden entre los particulares siempre que su estudio no haya otorgado a otra rama del derecho privado. 4. LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Concepto. Con carácter general, la CE puede ser definida como la ley fundamental del Estado que comprende los derechos y deberes de los ciudadanos y determina la forma de organización de la nación. Antecedentes 1 Estatuto de Bayona de 1808 2 Constitución de 1812, “la pepa” 3 El Estatuto Real de 1934 4 Constitución de 1837 5 Constitución de 1845 6 Constitución de 1869 7 Constitución de 1876 8 Constitución de 1931 9 Leyes fundamentales del Régimen franquista. Como antecedentes más próximo a la actual CE hay que citar la Ley de Reforma Política de 1976, sometida a Referéndum y entrando en vigor en Enero de 1977 que plasma el deseo de cambio que en España se dejaba sentir a la muerte de Franco. En dicha ley se siente el principio político de organización que corresponde a un estado democrático, estableciendo el sistema bicameral de las cortes y el Sufragio Universal libre, directo y secreto para elegir a los representantes del pueblo español. En esta ley, además, se da una nueva regulación de la jefatura del estado se señala las funciones del Rey y por último propició el cambio político estableciendo que una vez creada las Cortes Generales se llevará a cabo una reforma Constitucional en profundidad. Elaboración de la CE Celebradas las elecciones generales de 15 de Junio de 1977 se elige en el Congreso de los Diputados una comisión que se ocupe de la creación de una CE. El 31 Octubre 1978 las Cortes Españolas, Congreso de los Diputados y Senado aprueban un texto definitivo y el 6 de Diciembre de 1978 se sometió a referéndum del pueblo español,

aprobándola éste por amplia mayoría (88%). El 27 diciembre fue promulgada y sancionada por el Rey, publicándose en el BOE del día 29, entrando en vigor ese mismo día. Caracteres de la CE ƒ ƒ ƒ ƒ

Es una CE escrita y cerrada en un único texto articulado, aunque inacabada, pues está pendiente de desarrollo por vía de leyes orgánicas y ordinarias. Es una CE rígida para su aprobación y reforma Es una CE larga, posee 169 artículos, algunos con un alto grado de detalles Es una CE original asentada sobre 3 líneas básicas: o Monarquía constitucional como forma política. o Régimen Parlamentario Bicameral (Congreso de Diputados y Senado). o Estado unitario descentralizado: Estados de las autonomías, entregando así competencia.

Estructura de la CE En la CE encontramos 2 partes diferenciadas: En primer lugar nos encontramos el preámbulo, no tiene en sí carácter de norma y aparece como una declaración de principios que constituyen la entrada o pórtico de la CE. No forma parte del articulado pero tiene un gran poder como declaración política. La segunda parte es el articulado, 169 artículos distribuidos en: • Titulo preeliminar en el cual se enuncian los principios básicos generales, • Título I: Derechos y deberes fundamentales. Aquí se regulan los derechos básicos de los españoles. • Título II: Trata de la Corona. • Título III: Cortes Generales. • Título IV: Gobierno y Administración. • Título V: Relaciones entre gobierno y Cortes Generales. • Título VI: Poder judicial. • Título VII: Economía y Hacienda. • Título VIII: Organización territorial del Estado. • Título IX: Tribunal Constitucional. • Título X: Reforma Constitucional. • 4 disposiciones adicionales. • 9 disposiciones transitorias. • 1 disposición derogatoria. • 1 disposición final.

Tema 2 El Derecho Civil Español El Derecho Civil español es el derecho privado general que en España ha regulado las relaciones más comunes de la convivencia humana. El Derecho Civil es un producto histórico que se forma por la confluencia necesaria del derecho romano y germánico. El Derecho Romano entra en la península en los primeros siglos de nuestra era. En la Edad Media bajo su influencia se redactó el Código de las 7 Partidas de Alfonso X, el Sabio. El Derecho Germánico se asentó en la península con la caída del Imperio Romano y la invasión de los pueblos bárbaros. Destacamos el libro de los Juicios (Liber iudiciorum), donde se recogía a normativa dada por los reyes principalmente Godos (Recesvinto y Chindasvinto) traducido como Fuero Juzgo. Existen otras influencias en menor medida sobre el derecho civil español, podemos citar: ƒ Derecho Canónico (Derecho de la Iglesia). ƒ Código Napoleónico. ƒ Doctrina alemana, fundamentalmente Savigny. Con el nacimiento del estado moderno, el derecho civil se considera por antonomasia, hasta que se produce la separación entre especialidades, derecho público y privado, quedando incluido dentro de este último. Aclaraciones: o El derecho civil es un producto en nuestro país de la legislación estatal, lo que implica que las comunidades autónomas no pueden dictar normas sobre derecho civil, puesto que la CE reserva esta materia al Estado central, a través de sus órganos legislativos. o No se puede identificar totalmente derecho civil y código civil. El código es una parte muy importante del derecho civil pero regulan materia especifica, como arrendamientos, hipotecas, etc. El Derecho Común y Foral El código civil no estableció el mismo ordenamiento jurídico civil para España entera, sino que junto a normas aplicables a todo el país dispuso el mantenimiento de otras particulares, que solo se aplican a ciertas regiones. EL conjunto de normas aplicables a todo el país constituye lo que se denomina derecho común. En la mayor parte del territorio nacional, ese derecho es el único aplicable y que se hace directamente, llamándose a esa zona territorio d derecho civil común. La principal razón de los derechos forales en España es la de que este país estuvo dividido en reinos cada uno con su derecho propio, sin que esto se unificara cuando se produjo la unidad política del país. Por tanto el derecho foral no es uno, sino varios. Es el derecho excepcional que se conserva en ciertos territorios que tuvieron fueros. Estas zonas se denominan regiones forales y son: Cataluña, Aragón, Baleares, Navarra, Galicia, Parte de Vizcaya y Álava, Ayala y cierto sector de Extremadura (Fuente de Canto y Olivenza y tiene el fuero de Baylio) En cada una de estas zonas rigen con preferencia su derecho foral propio y como supletorio el derecho común. En las restantes partes rige el derecho común. El Código Civil Concepto: Un código es un conjunto de disposiciones ordenadas sistemáticamente que de modo completo y unitario regula una materia. Nuestro ordenamiento civil se haya recogido

fundamentalmente en un código puesto en vigor en 1889. Este código no es un código técnico, es de carácter popular asequible al pueblo que había de regir y tiene un carácter fundamentalmente práctico. Antecedentes: El proceso de codificación se inicia al mismo tiempo q en Europa, pero su evolución pasará por unas dificultades. A finales del siglo XVIII aparece en España la idea codificadora de mano de los ilustrados. Es con la Constitución de 1812 cuando de inicia este propósito del ideal codificador, nombrándose comisiones para la formación y redacción de un Código Civil. Pero sus trabajos se vieron interrumpidos por el restablecimiento del régimen absolutista de Fernando VII. En 1843 se crea la comisión general de Códigos que redacto un proyecto de Código Civil que no llegaría a buen fin por la oposición de los defensores de los derechos forales, ya que dicho proyecto derogaba todos los fueros. Tras este fracaso se reanudo la empresa codificadora en 1880, cuando a la citada comisión se agregaron representantes de los derechos forales. Tras varios cambios políticos, en Mayo de 1888 se aprobó la Ley de Bases del Código Civil, que contenía una autorización al gobierno para que redactase y publicase un Código Civil conservando las Instituciones forales, aunque proclamaba el régimen de unidad par algunas materias que serian obligatorias en todo el reino. Redactado el Código por la comisión entra en vigor el 1 d Mayo de 1889, pero este tuvo poca vigencia realizándose una nueva edición con enmiendas y adiciones a la anterior, entrando en vigor esta segunda edición el 24 de Julio de 1889, constituyendo el texto definitivo de nuestro Código. Estructura: El Código Civil consta de un titulo preliminar y cuatro libros. Los libros se dividen en títulos, los títulos en capítulos, los capítulos en secciones y las secciones en artículos, con un total de 1976 artículos, una disposición final derogatoria del derecho anterior, disposiciones transitorias relativas al derecho de 1889 y disposiciones adicionales que establecen la revisión del código cada 10 años, revisión que nunca se ha realizado. Contenido: El Código Civil regula las instituciones fundamentales que forman el derecho civil. Ha sufrido pocas modificaciones. Hay que destacar la importancia del carácter supletorio general del código por considerarse el derecho civil como derecho general o norma y porque el Código se redactó con el propósito de encerrar en él la totalidad de la regulación de la vida social no regulada por otras normas, así el Art. 4, 3 (párrafo) del Código establece “las disposiciones de este código se aplicaran como supletorias en las materias regidas por otras leyes”. El sentido de este artículo es que lo dispuesto en el Código es derecho supletorio general tanto de las leyes especiales civiles como de cualquier otra norma jurídica no civil. (También pueden cambiar el código). Las demás Leyes Civiles Al margen del Código, encontramos una serie de leyes civiles no codificadas, es decir, que no alteran el texto de su artículo pero que lo modifican q incluso le quitan fuerza legal. Estas leyes se estudian en relación con la materia concreta que afectan. Destacan las siguientes: la hipotecaria, de registro civil, ley de arrendamientos urbanos, ley de arrendamientos rústicos, ley de propiedad horizontal, etc. (No cambian el código, lo regulan)

Tema 3 Las Fuentes del Derecho Etimológicamente, fuente significa lugar de donde emana algo, pero en sentido jurídico, por fuente entendemos la forma en que se manifiestan las normas jurídicas. Conforme al Art. 11 del Código Civil las fuentes del derecho son: la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho (PGD). La jurisprudencia complementa el Ordenamiento Jurídico pero no es fuente de derecho. La jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado y constante establece el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho. Se le denomina fuente indirecta porque ayuda a la comprensión de las fuentes directas. Junto a ellas, junto a la jurisprudencia, también forma parte de las fuentes indirectas la doctrina científica (igualmente son opiniones autorizadas que constituyen una importante aportación para la aclaración del contenido de las normas) y el derecho natural que es la justicia natural que la ley aconseja que se tenga en mente a la hora de aplicar las normas.

La Ley como Fuente del Derecho: Ordenada jerárquicamente, está formada por: 1. La Constitución: es la norma básica del Estado Español. 2. Normas Comunitarias: son normas generales dictadas por la Unión Europea y aplicable a los Estados miembros. 3. Leyes Españolas: son normas jurídicas emanadas de las Cortes Generales o Parlamentos autonómicos. Hay dos tipos de leyes españolas: - Leyes Orgánicas: aquellas que necesitan mayoría absoluta para su aprobación. - Leyes Ordinarias: aquellas aprobadas por mayoría simple. (Mayoría absoluta: la mitad +1) (Mayoría simple: mayoría de votos de los que están) 4. Disposiciones con Fuerza de la Ley: Emanan del poder ejecutivo, el Gobierno, pero son aprobados posteriormente por el poder legislativo, las Cortes. Son de dos clases: •

Decreto Ley: se da cuando en supuestos urgentes y concretos el Gobierno dicta una ley que posteriormente tiene que convalidar el poder legislativo.



Decreto Legislativo: se da cuando las Cortes delegan en el Gobierno la formación de una ley conforme a unas bases que las Cortes entregan al Gobierno.

5. Los Reglamentos: son normas que emanan del gobierno y su función es desarrollar las leyes. Según su procedencia pueden ser: •

Real Decreto: que lo dicta el Consejo de Ministros.



Orden ministerial: si procede del Ministro.

De esta forma el término ley se utiliza en derecho en varios sentidos: En un sentido amplio como norma jurídica general, que abarca tanto las normas legislativas como cualesquiera otras que acepten el ordenamiento jurídico.

Concretando más, norma jurídica estatal principal. La Ley puede ser elaborada, dictada, y publicada por los orígenes competentes del Estado. 2 requisitos: •

Legalidad: ser establecida por el procedimiento y con los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para legislar.



Publicidad: la seguridad jurídica exige la publicidad de la ley.

La Costumbre como Fuente del Derecho: La costumbre es la practica efectiva y repetida de una determinada conducta. Es una forma de crear normas jurídicas denominadas normas consuetudinarias, es decir, de crear derecho. El Código Civil nos señala los requisitos que deben reunirse: •

Existencia de un uso social.



La opinión iuris: es el elemento espiritual, consiste en el convencimiento de que la norma que se lleva a cabo es derecho y se debe de cumplir.



La Costumbre, no puede ser contraria a la ley, a la moral y al orden público.

Una vez así formada la costumbre es fuente del derecho y se aplica en defecto de ley. Por su relación con la ley la costumbre puede ser: - Costumbre conforme a la ley o costumbres contra legem: Se encuentran rechazados por el Art. 1,1 CC, según el cual la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable. - Costumbre conforme a la ley o costumbres secundum legem: Se limitan a interpretar de un modo determinado una disposición legal, es pues una costumbre interpretativa. El CC no dice nada al respecto de ella, pero no debe entenderse este silencio como admisión, pues los jueces y tribunales conservan su libertad para aplicar e interpretar las leyes. - Costumbres extra legem o praeter legem: Son costumbres que regulan situaciones sobre las cuales no existe ley alguna, se encuentran admitidas de modo general en el Art. 1 del CC. La costumbre se rige por el principio Iura Novit Curia que significa que ha de probarse por quien lo alega. Por último hay que hablar de los usos, que son simples prácticas que se dan en la sociedad. Según la doctrina se forma por la simple práctica habitual de determinada conducta sin necesidad de opinio juris, por tanto no son costumbres en sentido estricto, pero por el código dice que tendrán la consideración de costumbres.

Los Principios Generales del Derecho (PGD): Son las ideas fundamentales que informan nuestros derechos, con ellos se llenan las algunas o vacíos que existan en el derecho legislado o consuetudinario, así lo establece el Art. 1, 4 del CC. Al decir que se aplicarán en defecto de ley o costumbre. Tienen un carácter básico en la organización de la sociedad y revela las creencias y convicciones en que reposa la organización de la sociedad. Goza de un carácter especial y es que no se encuentran fundados en la autoridad del Estado, sino que tienen su fundamento en la comunidad entera, siendo ella el auténtico poder creador de estas normas. Los PGD cumplen una triple función: - Son fundamentos del ordenamiento jurídico, es decir, toda norma se inspira en ellos. - Son orientadores de la función interpretativa. - Integración de las lagunas de la Ley.

TEMA 4 1. La eficacia general de las normas: ignorancia de la ley y error de derecho Son eficaces en 3 sentidos: 1. Deber jurídico de cumplimiento de la norma 2. Eficacia sancionadora de las normas en cuanto que existe una serie de consecuencias en ordenamiento jurídico unido a la falta de cumplimiento. 3. eficacia constitutiva en cuanto que la realidad social queda delimitada por la norma y pasa a convertirse en realidad jurídica Todo esto recoge los artículos 6 y 7 del CC, la eficacia General. Ignorancia de la ley La ignorancia del contenido o del alcance del contenido del Derecho o reglas no puede eximir de la culpa de la falta de cumplimiento. En este sentido se pronuncia el Art. 6.1 CC. Error de Derecho El error de derecho supone el conocimiento de la norma pero se trata de un conocimiento equivocado, la distinción entre ignorancia y error es fundamental en el mundo del dcho., pues mientras que la ignorancia de la ley no se puede argumentar en ningún escrito jurídico para eximir alguna obligación, sin embargo el error de dcho. en determinados supuestos puede servir para paliar las consecuencias negativas del incumplimiento. La distinción entre ambas figuras se reconoce expresamente en el Art. 6.1 CC “La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen” Hay que distinguir entre error de hecho y error de derecho. El error de hecho recae sobre situaciones de la vida real. Pero el error de hecho puede tener consecuencias en el mundo jurídico, así en materia de contratos el CC dice que el error sobre la persona solo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. 2. Nulidad Si la consecuencia jurídica de toda norma consiste en el deber jurídico de cumplimiento de lo establecido en ella la norma jurídica queda contravenida en todos aquellos casos en que sus destinatarios no cumplen lo que la norma ordena. Acto de desobediencia a un acto jurídico por naturaleza es ilícito los actos contrarios a las normas pueden revestir 2 formas: 1- El sujeto adopte en comportamiento contrario a lo ordenado por la norma. Se denomina contravención, se regula en el Art. 6.3 CC, estableciendo que los actos contrarios a las leyes prohibitivas o imperativas son nulos de pleno derecho salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Para que se aplique es necesario: realización de un acto existencia de una norma imperativa contrariedad entre acto ejecutado y lo dispuesto en la norma la norma no establezca otra sanción 2- Fraude a la ley se produce cuando el sujeto sin adoptar formalmente una conducta contraria en lo dispuesto en una norma trata de burlar o frustrar su finalidad obteniendo por vía indirecta un resultado contrario a lo ordenado. Reencuentra regulado en el Art. 6.4 CC según el cual los actos realizados al amparo de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento

jurídico o contrario a él se consideran ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que hubiera tratado eludir En fraude: 1. Norma imperativa que se trata de vulnerar. 2. Siempre encontramos norma de cobertura. Impide la aplicación de la norma imperativa y cuya conexión con el supuesto de la realidad se fuera a falsear a fin de que se aplique su consecuencia. 3. Limites De las normas en el tiempo y en el espacio y la irretroactividad Normas en el tiempo Las normas jurídicas viven dentro del tiempo que media desde el momento de su aparición y su extinción - Entrada en vigor El Art. 2.1 CC determina que las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE salvo que la propia ley manifieste otro plazo pudiendo incluso entrar en vigor el mismo día de su publicación, este artículo es aplicable a toda clase de normas jurídicas. - Termino de vigencia. Las normas jurídicas dejan de tener vigencia cuando desaparecen de tales normas, las normas jurídicas del carácter legal cesan por mandato del legislador lo que se denomina derogación. El Art. 2.2 CC establece que las leyes se derogan por otras posteriores y que la derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga. - Otras circunstancias de término de vigencia Su derogación en sentido estricto en los 2 casos siguientes: 1) Cuando la ley nación con un plazo predeterminado de vigencia y dicho plazo ha transcurrido. 2) Cuando la ley se dictó en atención y contemplación de una determinada situación que posteriormente a desaparecido. Normas en el espacio Las normas jurídicas españolas rigen en España ya que es a nuestro país donde se extiende el poder normativo del Estado Español. Hay determinadas materias que rigen al español esté donde esté. El principio de personalidad de las leyes españolas que obligan a los españoles aún fuera de España. Es aplica la ley personal por la nacionalidad en las materias establecidas en el Artículo 9 del Código Civil: capacidad, derechos y deberes familiares, estado civil y sucesión. Irretroactividad El Art. 2.3 CC establece el principio de irretroactividad de las leyes al decir: las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusiere lo contrario.

TEMA 5 1. LA INSTITUCIÓN JURÍDICA Cuando un fenómeno jurídico se repite constituye una forma básica de vivir en la Sociedad aparece la institución, la doctrina opina que con la palabra institución nos referimos al conjunto de normas o bloque de derecho disponible para ser aplicado a todo los casos de la misma naturaleza: familia, matrimonio… 2. RELACION JURÍDICA Siguiendo la teoría desarrollada por Savigny se puede decir que relación jurídica consiste en la transcendencia que el derecho une a una determinada relación de hecho. Detrás de esa relación social interviene siempre la voluntad humana como impulsora del mismo, por ello la relación jurídica es siempre una relación entre personas, es el nexo o vínculo que une entre si sujeto de derecho a) Sujetos: son las personas o partes que intervienen en la relación jurídica b) Objeto: la materia o hecho social sobre el que recae la relación jurídica c) Contenido: conjunto de derecho y obligaciones que integra la relación jurídica. Este contenido suele ser múltiple o complejo al gozar los sujetos tanto de derecho como obligaciones Facultad inviolable de un sujeto para actuar en orden a aquello que la ley le atribuye como suyo. El ordenamiento jurídico que hace surgir el derecho subjetivo hace nacer a la vez correlativa y coetáneo un beber, puesto que si este deber no existiera el poder seria ilusorio. El titular del derecho subjetivo y relativo es siempre la persona sin embargo el objeto sobre el que recae el Derecho o deber no puede ser el hombre (Res extra comercium) El derecho subjetivo como poder otorgado por el ordenamiento jurídico tiene los siguientes limites: 1) Naturales. Según el derecho que sea tiene una serie de límites para su propia naturaleza: derecho de propiedad distinto a derecho de inquilino (usufructo) 2) Colisión de Derechos: cuando 2 derechos subjetivos concedidos a varias personas son contradictorios entre sí entonces el ordenamiento jurídico limita alguno de ellos para mantener la paz jurídica. 3) Buena fe: los derechos subjetivos deben utilizarse conforme a la buena fe, según Art. 7 CC 4) Abuso del Derecho: El Art. 7.2 CC establece que la ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, su objeto o por las circunstancias por las que se realicen sobrepasen manifiestamente los limites normales del ejercicio del derecho con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso

TEMA 6 LA PERSONA Etimológicamente la palabra persona proviene de “persona, personae” que deriva del verbo “persono” compuesto de Per y Sono que significa “resonar” o “sonar más” Término persona tiene las siguientes acepciones: 1) Común. Hombre. Como individualidad física, histórica, antropológicamente y biológica. Pues históricamente ha habido hombres no consideradas personas: los esclavos y en la actualidad las personas no son sólo los hombres: hay personas jurídicas entidades formadas para la realización de los fines colectivos y durables de los hombres. Asociaciones, sociedades… 2) Filosófica: para los antiguos metafísicos persona era una sustancia individual de naturaleza racional, para los modernos es la conciencia el distintivo de las personas entendida como voluntad, pensamiento o reflexión 3) Jurídica: se considera persona lo capaz de derechos y obligaciones, es decir, de convertirse en sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas y lo es tanto como individuo (persona física) como organización (persona jurídica) 2. PERSONA FISICA. NACIMIENTO Y MUERTE NACIMIENTO El ordenamiento jurídico se ha preocupado en todos los tiempos cual es el momento que marca el comienzo de la persona. El Art. 30 CC dice que para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere 24 horas enteramente desprendido del seno materno. 1) La figura humana es una reminiscencia del Derecho Romano que consideraban que una mujer podía dar a luz seres no humanos denominados Fantasmatas, este requisito se critica pues debía de haber sido suprimido en alguna de las reformas. 2) La vida extrauterina que se produce a partir de la ruptura del cordón umbilical y un plazo legal mínimo de duración de esta vida que es 24 horas. Especial mención tiene la protección jurídica del Nasciturus (concebido no nacido). Si el hecho determinante para que sea persona es el nacimiento, esta regla impediría adquisición de derechos como herencias y donaciones a favor de un ser que se encontrara concebido pero que no hubiera nacido. Siguiendo el Derecho Romano sobre esta materia el Art. 29 CC el nacimiento determina la personalidad, pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables si nace con las condiciones. Al comenzar la personalidad por el nacimiento la prueba de este hecho es especialmente importante, consiguiéndose mediante una constatación oficial su inscripción een el Registro Civil. Según el Art. 41 de la Ley de Registro Civil esta inscripción da fe del hecho de nacimiento fecha, hora, lugar en que acaece y en su caso filiación del inscrito. ¿Cómo se inscribe? Mediante declaración de quien tiene conocimiento del mismo siempre que en el nacido concurran los requisitos del Art. 30 CC Para asegurar los más posible la veracidad se exige un parte escrito de carácter profesional que deberá dar al encargado de registro, médico, comadrona… que asista

el nacimiento, a falta de cuyo parte el encargado deberá comprobar el hecho por medio del Médico del Registro Civil que supliere el parte exigido. FIN DE EXISTENCIA DE LA PERSONA Conforme al Art. 32 CC la Personalidad Civil se extingue por la muerte de la persona. Sin embargo el Código no determina cuando muere la persona dejando la cuestión a la regla de la medicina. Para este tradicionalmente se da por muerto el organismo con el corazón parado, haya cesado la actividad cerebral y tenga la circulación y respiración detenida. La prueba del fallecimiento la constituye la inscripción de defunción en el registro Civil que se hace al margen de la inscripción de nacimiento y da fe de la fecha, hora, lugar en que acaece así se regula en el Art. 81 de la Ley de Registro Civil (LRC) De no poder expresarse estos datos se indicarán los datos límites máximos y mínimos del primer lugar conocido de la situación del cadáver. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte que se prestará antes del enterramiento que tendrá lugar transcurridas al menos 24 horas desde el momento de la muerte Art. 82 y 83 LRC Para proceder a la inscripción de defunción será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte, el médico adscrito al Registro Civil estará obligado a comprobar los términos de la certificación 2. CAPACIDAD JURÍDICA Y DE OBRAR La capacidad jurídica es la aptitud para ser titular de Derecho y obligaciones, toda persona por el mero hecho de serlo posee capacidad jurídica. Capacidad de obrar es la aptitud o idoneidad para adquirir y ejercitar derechos y asumir obligaciones, es decir, para realizar eficazmente actos jurídicos. La capacidad de obrar establece el código civil que lo que determina su adquisición es un cierto grado de madurez de conciencia que la ley conecta a la mayoría de edad que según el Art. 315 CC se produce a los 18 años. Por tanto el mayor de edad obtiene plena capacidad de obrar y es capaz a todos los efectos civiles 3. INCAPACIDAD, INCAPACITACIÓN Y SITUACIONES LIMITATIVAS DE LA CAPACIDAD Existen circunstancias que obligan a la ley a retardar o suspender la capacidad de obrar, remediando el defecto por otros medios supletorios, estas situaciones son: INCAPACIDAD: ausencia completa de capacidad de obrar, porque no se ha alcanzado la condición a la que el derecho liga la plenitud de madurez y conciencia, en mayoría de edad. El único incapaz es el menor de edad no emancipado. Esto no significa que sus bienes de los que el menor sea titular permanezcan estáticos, ya que la capacidad de obrar del menor aparece suplida por los titulares de la Patria Potestad. INCAPACITACIÓN: significa la privación de la capacidad de Obrar a aquel que previamente la tenía. Dada su gravedad, la incapacitación solo puede ser declarada por sentencia firme y por causa de enfermedad o deficiencia física o psíquica persistente que impida el autogobierno. Art. 199 y 200 CC la sentencia establecerá el sometimiento a tutela del incapacitado. SITUACIÓN LIMITATIVA Supuestos en los que se tiene incapacidad limitada de obrar. En estos casos las personas podrán libre y validamente realizar actos civiles, precisando excepcionalmente para alguno de ellos un complemento en su capacidad limitada.

1) MENOR EMANCIPADO: Equiparado al mayor de edad salvo para realizar diversos actos contenidos en el Art. 323 CC: - Tomar dinero a préstamo - Gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, necesita del consentimiento de sus padres y a falta de ambos, de su tutor. Gravar: ceder derecho sobre bien propio Enajenar: transmitir 2) PRODIGALIDAD Entendida como una conducta desordenada y habitual en la gestión o uso del propio patrimonio que ponga injustificadamente en peligro su conservación y en perjuicio de sus sucesores este perjuicio o lo constituye el peligro que corre la satisfacción de los alimentos que perciban los familiares. El tribunal supremo señala las caracteres de la figura de la prodigalidad destacando que es un comportamiento, no basta un acto o actos aislados, no es sólo una conductas desequilibradas sino desproporción entre gastos e ingresos. La prodigalidad deberá declararse en un procedimiento regulado en los Art. 294-298 CC y la sentencia que declare la prodigalidad expresar que actos necesitan el consentimiento del curador. Curador: tutor que solo interviene para dar su consentimiento

TEMA 7 1. DOMICILIO En su sentido civil es el lugar que la ley considera como centro o sede jurídica de la persona. El domicilio es fundamental para el Derecho porque la persona necesita un determinado lugar para ejercer sus Derechos y cumplir sus obligaciones. La fijación del domicilio no se hace siempre por Ley con el mismo criterio así tenemos: a) Domicilio Real: lugar en el que reside habitualmente la persona requiere la voluntad del sujeto de permanecer establecimiento en el lugar y se realiza mediante el empadronamiento. b) Domicilio Legal: el que establece la Ley que debe considerarse domicilio de la persona aunque la persona resida en otro. Puede coincidir o no con el real: 1) Domicilio del sometido a la Patria Potestad será el de sus padres. 2) El domicilio del incapacitado será el de su tutor 3) Las personas casadas será necesario fijar Domicilio Conyugal, al respecto el Art. 70 CC dice que los cónyuges han de ponerse de acuerdo para fijar el domicilio u hogar conyugal resolviendo la discrepancia del juez que atenderá el interés de la Familia. 2. LA VECINDAD CIVIL Al existir en España una diversidad de normativa civil es necesario precisar que exponles están sometidos al Derecho Común y cuales al Derecho Foral. Lo que se hace en base a su vecindad. La vecindad Civil es un Estado Civil de la persona que implica pertenecer dentro de un país a una Comunidad Regional o Local. La finalidad de ello se reconoce en el Art. 14 CC al expresar que la sujeción del Derecho Civil Común o al Espacial o Foral se determina por la vecindad civil. El criterio de atribución de la vecindad civil es el “IUS SANGUINIS” es decir, se adquiere la vecindad civil que tengan los padres independientemente del lugar de nacimiento. Si el hijo o adoptado en el momento de nacer o adaptación los padres tienen distinta vecindad civil el código da las siguientes soluciones: 1) El hijo tendrá la que corresponde a aquel de los 2 respecto del cual la filiación haya sido determinada antes, en su defecto la del lugar de nacimiento o en el último término la vecindad del Derecho Común. 2) Los padres pueden dentro de los 6 meses siguientes atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos. 3) El hijo desde que cumple 14 años y hasta 1 año después de su emancipación podrá optar entre el lugar de nacimiento o la de los padres. También se puede adquirir por residencia por el transcurso de 2 plazos: 1) Residencia continuada durante 2 años siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. 2) Por residencia continuada durante 10 años se adquiere automáticamente sin declaración de voluntad en contrario.

3. NACIONALIDAD 1. Concepto La Nacionalidad es el vínculo que une al individuo con el Estado al que pertenece. La doctrina concibe la nacionalidad como la cualidad que infunde a una persona el hecho de pertenecer a una comunidad nacional organizada en forma de Estado. La Pertenencia a esta comunidad es una cualidad un Estado Civil del sujeto. 2. Modo de adquisición Se regula en el Artículo 11 de la CE y los Artículo 17-26 CC. En febrero de 2003 entra en vigor la reforma del 20 al 26. La CE se limita a establecer que la Nacionalidad española se adquiere, conserva y pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley. Este artículo nos dice que no cabe regulación por otra fuente que no sea la Ley. La regulación actual se inspira en la concepción de la Nacionalidad como un derecho beneficioso para el Individuo, dando lugar tanto al espíritu de lucha contra la apátrida. Como en la idea de coexistencia de las Nacionalidades y por tanto de conservación de la Nacionalidad Española, estas tendencias han quedado plasmadas en las sucesivas reformas que se han producido sobre la Nacionalidad. El CC distingue 2 modos de adquisición de la nacionalidad. 1) Originaria: aquella que se tiene de un modo automático por razón de nacimiento 2) Derivativa: se obtiene por cambio de la originaria. a) Modos Originarios (Art. 17 al 19 CC) - Art. 17.1 “Son españoles de origen los hijos de Padre o madre españoles” con independencia por tanto del lugar de nacimiento del otro progenitor. Este supuesto el hecho determinante a la atribución de la nacionalidad es la generación pues el sistema español es de un papel predominante de “IUS SANGUINIS” - Art. 17.2: Son españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de estos hubiera nacido también en España” En este Art. aparece el criterio de “IUS SOLI” lugar de nacimiento pues se atribuye la nacionalidad por la vinculación por España que supone el hecho de que tanto el hijo como uno de los progenitores haya nacido en España - Art. 17.3: Dice que “son Españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad “. En este artículo se sigue también el criterio “IUS SOLI” así se evita la conversión en apartidas de los nacidos en España de padres apátridas o bien de padres cuya legislación siga estrictamente el criterio “IUS SOLI” - Art. 17.4: establece que son españoles de origen los nacidos en España cuya afiliación sea desconocida y los menores hallados en territorio español si no se conoce el lugar de nacimiento ni su filiación, es decir, en el supuesto que el primer sitio de estancia del menor sea el territorio español. En este caso la adquisición de la nacionalidad es definitiva aunque posteriormente se conociera a los padres y la legislación de estos le atribuya otra nacionalidad. - Art. 17.5: trata el supuesto de aquella persona que desconociendo su filiación no tenía nacionalidad española sino otra pero debido a que nuestro Derecho admite la investigación de la paternidad si se determina por la investigación que el padre o la

madre es español/a, tendrá la consideración de español de origen, pero no es por sí sola, causa de adquisición. El interesado tiene derecho a optar a la nacionalidad española en el plazo de los 2 años siguientes de la determinación. - El Art. 19 los requisitos para el adoptado sea considerado español de origen son: 1) Que sea menor de 18 años 2) que cualquiera de los adoptantes sea español b) Modos Derivativos de adquisición Tradicionalmente los modos derivativos son 2: 1) Opinión: es un modo especialmente favorable de adquisición de la nacionalidad española que permite a los extranjeros que tienen una especial circulación en España. Adquirir dicha nacionalidad a través de una mera declaración de voluntad. Se regula en el Art. 20 que dispone que tiene derecho a optar por la nacionalidad española: -

Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. Aquellos cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. Sólo para los nacidos en España. Para los que están comprendidos en el Art. 17.5 y 19.2

2) Naturalización: supone la conexión de la nacionalidad por decisión de la autoridad. Son los siguientes: -

Carta de Naturaleza, que se regula en el Art. 21 CC según el cual la nacionalidad se otorga discrecionalmente mediante el Real Decreto cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales:

Adquisición de la nacionalidad y residencia Se regula en el Art. 22 CC y los plazos son: a) Plazo General de 10 años de Residencia. b) 5 años de Condición de Refugiado. c) 2 años cuando se trate de Nacionales de Origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o Sefardíes. d) 1 año de residencia para: 1) Nacido en Territorio Español. 2) No haya ejercitado oportunamente la facultad de optar dentro de los plazos. 3) Aquel que esté sujeto a la guarda, tutela o acogimiento de un ciudadano o institución española durante 2 años consecutivos. 4) Al tiempo de la solicitud llevare 1 año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. 5) Viudo o viuda de español si la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. 6) Nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela que originariamente hubieran sido españoles. En todos estos casos la residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, deberá justificar buena conducta cívica, certificado de penales y suficiente grado de integración en la Sociedad Española.

El Art. 23 establece los requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad por opción, carta de naturaleza o residencia (Todos los modos derivativos) ha de prestarse declaración de renuncia a la nacionalidad anterior salvo los nacionales del 3er Plazo (c) el juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la constitución o Leyes, la inscripción finalmente en el registro Civil. POSESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Según el Articulo 18 CC la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante 10 años con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil es causa de Consolidación de la Nacionalidad aunque se anule el título que la originó este artículo se inspira en el criterio de evitar cambios bruscos y automáticos de nacionalidad si se demuestra que quien estaba beneficiándose de la nacionalidad española no era en realidad español al ser nulo el título de atribución, la doctrina considera que no es justo la eficacia de la nulidad se debe a sus ultimas consecuencias. Por ello se introduce esta formula de posesión con las condiciones de buena fe, justo título y plazo de 10 años así como la utilización efectiva de la Nacionalidad. PERDIDA DE LA NACIONALIDAD Las causas aparecen reguladas en los Art. 24 y 25 y son: - Perdida por adquisición voluntaria de otra nacionalidad: 1) Los emancipados que residiendo habitualmente en el extranjero adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación siempre que transcurran 3 años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o la emancipación. No obstante se podrá evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la Nacionalidad española al encargado del Registro Civil. Tampoco se pierde la Nacionalidad española si se adquiere nacionalidades de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal. 2) los españoles emancipados perderán la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles también nacidos en el extranjero cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo perderán la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla en el plazo de 3 años desde la mayoría de edad o emancipación. PERDIDAS POR SANCIÓN La perdida de la Nacionalidad española por sanción se refiere a los españoles no de origen ya que el Art. 11.2 CE afirma que ningún español de origen puede ser privado de la nacionalidad española. 1) cuando durante 3 años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieren declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española 2) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra prohibición expresa del Gobierno. 3) Cuando por sentencia firme se declare que el interesado ha incurrido en falsedad ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española lo que produce la nulidad pero no derivaran efectos para terceros de buena fe.

DOBLE NACIONALIDAD El Art. 11.3 de la CE dice que el Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una especial vinculación con España. Cada tratado establece los requisitos de adquisición y goce de las respectivas nacionalidades si bien como regla general cuando hay doble nacionalidad por tratado las nacionales no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas naciones sino en la que tengan su domicilio. 4. AUSENCIA La ausencia es la falta de presencia pero jurídicamente se requiere algo más: la incertidumbre de su existencia. El ausente es una persona que no sabemos que existe o donde está. Esta duda nace oficialmente cuando media una declaración oficial, que da nacimiento a la situación de ausencia declarada. La declaración de ausencia no modifica la capacidad general del ausente sino que origina un régimen especial de administración de su patrimonio abandonado. Está regulado en la 181 a 198 CC. Y comprende tres fases: 1) Situación de defensa de los bienes del desaparecido: Serie de medidas que se adoptan para evitar daños al patrimonio del desaparecido, en el caso de no existir representante legal que se ocupe de los asuntos del desaparecido se llevará a cabo por un defensor que ampare al desaparecido en juicios o negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. 2) Situación de Ausencia Legal Se requiere declaración judicial sobre la base de los siguientes requisitos del Art.183 CC: a) Transcurso de 1 año desde la última noticia de la persona o desde su desaparición si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes. b) Transcurso de 3 años si hubiese dejado encomendado la administración de sus bienes a un apoderado. 3) Declaración de fallecimiento: es un supuesto que produce efectos similares a la muerte. Es el resultado de un procedimiento judicial que crea una situación jurídica en la que se califica a una persona desaparecida como fallecida y se abre su sucesión. Tiene su base en una desaparición prolongada durante un determinado período de tiempo o que se ha producido con ocasión de un suceso que ha supuesto un riesgo real o presente para la vida. a) Cuando han transcurridos 10 años desde su última noticia desde que desapareció. b) 5 años desde que desapareció hasta cuando expide el plazo el ausente hubiere cumplido 75 años. c) 1 año en caso de riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida sin haberse tenido con posterioridad noticias suyas. d) 3 meses con riesgo real (siniestro).

Los efectos de la declaración de fallecimiento cesan desde el momento en que aparece el declarado fallecido o se tienen noticias de su existencia en paradero conocido, entonces se dicta auto (cuestiones accesorias) dejando sin efecto la declaración de fallecimiento, se le restituyen los bienes y a los enajenados el precio obtenido o los que se hubiesen adquirido. Tanto la declaración de fallecimiento como su posible anulación se inscriben en el registro Civil Art. 46 TEMA 8 1. PERSONAS JURÍDICAS 1. Concepto Para Diez-Picazo son personas jurídicas las realidades sociales o las que el estado reconoce o atribuye individualidad propia distinta de sus elementos componentes, son sujetos de derecho y deberes a las que el Dcho otorga capacidad jurídica y de obrar por medio de sus órganos o representantes, esta significa que pueden realizar todo tipo de actuaciones jurídicas, excepto en cuanto a su naturaleza jurídica la doctrina no está de acuerdo, para ciertos autores no es más que una creación legal y para otros un organismo natural igual que el hombre, independiente distinto de las personas físicas de sus miembros con voluntad e interés propio. 2. Clases El Art. 33 CC considera personas jurídicas a las Corporaciones, Asociaciones y Fundaciones de interés público reconocidas por la Ley - Corporaciones: entes públicos o unión de personas para la consecución de un bien general (Ayuntamiento, Colegio Profesional) INTERÉS PÚBLICO - Asociaciones: Agrupaciones de Personas para un fin de cualquier tipo: (Recreo, cultural, defensa de la naturaleza) INTERÉS PARTICULAR - Fundaciones: organización de personas que se caracteriza por la asignación de un patrimonio al cumplimiento de un fin de interés público, benéfico o asistencial 2 grupos: Interés Público o particular a las que la Ley conceda entidad propia independientemente de las personas con ánimo de lucro. 3. Contenidos Determinado por 2 figuras: Órganos La persona jurídica necesita para actuar la capacidad de obrar y para conseguir sus fines la existencia de unos órganos que emitirán, crearan y ejecutarán su voluntad. Esta labor es propia de las personas físicas que componen dichos órganos y su voluntad debe considerarse jurídicamente la voluntad del ente Patrimonio Conjunto de bienes y derechos que es titular la persona jurídica, sirve para el cumplimiento de sus fines y es distinto del de cada uno de los elementos personales que en ella se integra y soporta sus propias deudas y responsabilidades 2. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS El CC reconoce ampliamente la capacidad jurídica y de obrar de las personas jurídicas. El Art. 38.1 dispone que pueden adquirir y poseer toda clase de bienes como contraer obligaciones y ejecutar acciones civiles o criminales conforme a las leyes y reglas de su distribución. Esta capacidad reconocida a las personas jurídicas en el código Civil puede venir modificado o restringida por las leyes o reglas de constitución ya que el Art. 37 CC dice que las corporaciones se regularan por las leyes que las hayan creado o

reconocido, las asociaciones por sus estatutos y las fundaciones por la regla de su institución 3. EXTINCIÓN El Art. 39 CC enumera las causas de extinción de la persona jurídica que ha de ser completado por las normas que existen por las determinadas clases de tipo jurídica. -Expiración del plazo establecido para funcionar legalmente - Haber realizado el fin para el que se constituyó - Ser imposible aplicar al fin de la actividad y los medios que se disponen, esto ocurre si desaparecen todas las personas componentes de las personas jurídicas. La extinción no provoca automáticamente la desaparición de la persona jurídica a continuación se produce el periodo de liquidación durante el cual sigue subsistiendo jurídicamente pero para finalizar operaciones pendientes por ejemplo el pago de deudas. El Art. 39 CC en cuanto al destino del patrimonio determina que se dará a los bienes la aplicación que las leyes, estatutos o cláusulas fundacionales les hubiesen asignado en esta previsión. 4. DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Para fijarlo el Art. 41 fija 3 criterios 1) El Domicilio será el que determine la Ley o el que fijen los Estatutos o Reglas de la fundación 2) Si con arreglo a lo anterior no se fijara un domicilio este será el del lugar en que se encuentre establecida su representación legal. 3) Si tampoco es posible con lo anterior, el domicilio será el del lugar donde la persona jurídica ejerza sus principales funciones. 5. NACIONALIDAD El Art. 9.11 CC manifiesta que la Ley personal correspondiente a las Personas Jurídicas es la determinada por su nacionalidad y regirá todo lo relativo a su capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación y extinción. El Art. 28 CC establece que la persona jurídica tiene nacionalidad española cuando cumple el doble requisito domicilio-constitución, excepto las Sociedades Anónimas pues su propia norma, el Texto Refundido de S.A. (TRSA) bastará que tenga la S.A. domicilio en España para tener nacionalidad española. TEMA 9 EL OBJETO DEL DERECHO Las cosas y sus clases En Derecho Civil puede afirmarse que existe distinción entre cosas y bienes. El Art. 333 CC en este sentido dice que “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles” El bien o cosa para que alcance consideración jurídica como objeto de Derecho ha de poder ser objeto de apropiación pero este requisito no debe ser entendido en sentido estricto como aprehensibles materialmente, sino hay que referir la idea sobre un sentido amplio a que el bien admita el ejercicio por el hombre de un sometimiento bajo su voluntad e incluso que es apto para la producción de una utilidad. CLASES DE COSAS (Art. 333) Bienes muebles y bienes inmuebles - Muebles susceptibles de desplazamiento de un lugar a otro. - Inmuebles aquellos bienes de situación fija e inmodificable en el espacio Los bienes inmuebles aparecen enumerados en el Art. 334 CC donde aparecen citados: Las tierras ya sean fincas rústicas o urbanas, las minas, las canteras, los

edificios, los caminos, construcciones de todo género adheridas al suelo y todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija. El Art. 335 CC considera bienes muebles los no comprendidos en el Art. anterior y en general todo los que se pueden transportar de 1 punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a la que estuviere unida. OTRAS CLASIFICACIONES - Según las cualidades: → Cosas fungibles: las que en el tráfico jurídico se tratan como cosas homogéneas y equivalentes por lo que son perfectamente sustituibles entre sí. → Cosas infungibles: individualizada por ciertas cualidades propias que le dan un valor distinto de otras y no se pueden sustituir por otra igual. → Cosas divisibles: cuando las partes resultantes de la división tienen la misma función que el todo. → Cosas indivisibles: aquella cuya separación en partes la destruye como tal cosa o la convierte en varias de diferente naturaleza. → Cosas Consumibles: aquellas que se destruyen por el uso (alimentos). → Cosas no Consumibles: las que no se destruyen (piso) → Cosas corporales: aquellas que se perciben con los sentidos (bien mueble e inmueble) → Cosas incorporales: auqqellas que se perciben con el entendimiento (daño moral, reputación profesional) → Cosas presentes: aquellas que tienen esencia en el momento de ser tenidas en cuenta (compra de casa construida) → Cosas futuras: aquellas que tienen esencia no es actual pero racionalmente puede esperarse con más o menos probabilidad (compra-venta de casa en plano) - Según relación entre las cosas: → Cosas simples aquella individualidad orgánica unitaria considerada como tal en la vida común (árbol, piedra, planta) → Cosas compuestas resultado de la unión material de unas cosas que dan lugar a un complejo que prácticamente no es la suma de los elementos que lo componen, hace falta la mano del hombre (vino) → Universalidades suponen la unión o pluralidad de cosas para hacerlas objeto de un mismo tratamiento jurídico. La universalidad no es un objeto distinto de las cosas que la componen, no es una nueva cosa jurídica sino que es un modo de considerar una pluralidad de cosas que mantienen su individualidad económica y jurídica - Según su titularidad → Cosas de dominio público: cuya titularidad es del Estado o entidades públicas y están destinadas al uso o servicio público. → Cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado sin estar destinadas al uso o servicio público. → Cosas fuera de comercio: son aquellos que no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas al estar prohibido por una ley. (drogas)

2. REPRESENTACIÓN. Concepto y Clases 1. Concepto En la celebración del negocio jurídico puede actuar el propio interesado u otra persona. Se define como el encomendar a alguien el poder de obrar por cuenta y en interés de otro, se llama representante a quien obra por otro y representado a aquel por quien se obra. Va unido a la representación de la existencia del poder que consiste en la autorización como una declaración de voluntad unilateral concebida al representante para obrar por cuenta y en nombre del representado. 2. Clases de representación - Representación activa: es activa si se emite una declaración de voluntad por otro o se celebra por otro negocio o se desempeña una actividad por él. - Representación pasiva: es pasiva si el representante recibe por el representado la declaración o actuación que sea. - Representación legal: es legal cuando se establece por la Ley. Tiende generalmente a suplir la falta de capacidad del representado. - Representación voluntaria es voluntaria si lo da el interesado. - Representación directa: la hay si el representante obra en nombre y por cuenta del representado. - Representación indirecta: si obra por cuenta de este pero en nombre propio. La diferencia de la r. directa es que el representante pone de manifiesto en el negocio que quiere este para otro, no para si, mientras que en la r. indirecta actúa como si se tratase de un negocio para él, no pone de manifiesto su condición de representante.

TEMA 10 1. DERECHO REAL. Derecho sobre cosas Según el civilista Albaladejo el Derecho real es un poder directo e inmediato sobre una cosa que concede a su titular un señorío pleno o parcial sobre aquella de forma que en el ámbito de poder concedido que varia según el derecho que sea tiene la cosa sometida a dominación. CARACTERISTICAS: 1. los derechos reales otorgan un poder directo e inmediato sobre la cosa lo que implica a) Disponibilidad pues el titular puede modificar o extinguir el derecho b) Reipersecutoriedad: el titular puede perseguir jurídicamente la cosa donde quiera que se encuentre. 2. Derecho real es absoluto: su titular puede hacer valer su derecho frente a cualquier otro miembro de la colectividad, lo que se conoce como carácter ERGA OMNES DIFERENCIACION con los Derechos de Obligaciones 1. El derecho de obligación es el poder de exigir de otro una prestación, es decir, obligarle a que observe una cierta conducta mientras el derecho Real es un poder directo e inmediato. 2. El beneficio, la utilidad o la satisfacción del interes del titular de un derecho de obligación lo obtiene de la conducta del obligado o deudor, minetras que en el derecho real su titular lo obtiene directamente de las cosas. 3. en los derechos de obligación hay 2 sujetos, activo o acreedor y el pasivo o deudor. Mientras en los derechos reales solo hay uno, el titular.

4. El derecho de Obligación es relativo, solo se puede hacer valer frente a una persona determinada mientras que los derechos reales son absolutos, se pueden hacer valer frente a la colectividad. CLASIFICACIÓN de los Derechos Reales El Derecho de propiedad es el derecho real por excelencia, es el máximo grado de poder sobre una cosa que se reconoce a su titular. Los limitativos del domino son aquellos que limitan el dominio o propiedad ajena, derechos reales de goce, disfrute, permiten a su titular la utilización explotación parcial o total, adquisición de los frutos o rendimientos producidos por un bien ajeno. Los derechos reales de garantía son los que aseguran el cumplimiento de una obligación Derechos reales discutidos, tienen caracteres de los derechos reales y connotaciones peculiares de los de obligación. Todos dan un poder inmediato, solo varia el grado. DERECHO REAL DE PROPIEDAD CONCEPTO El Art. 348 CC sostiene que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas por las leyes, actualmente la doctrina en lugar de considerar la propiedad como una suma de facultades prefiere un concepto más unitario, la propiedad es el señorío más pleno sobre una cosa. CARACTERES Caracteres de la propiedad 1. Unidad: solo hay un tipo único de propiedad aunque existan variantes 2. Es perpetuo: lo que implica: a) el derecho dura tanto como su objeto, es decir, mientras exista físicamente este perdura el derecho de propiedad sobre el mismo. b) Sin embargo la titularidad del Derecho de propiedad no es perpetuo porque tampoco lo somos las personas pero el Derecho sí y también implican los posibles derechos que limitan la propiedad deben ser temporales. 3. Abstracción e ilimitación de facultades: esto implica la imposibilidad de enumerar todas las facultades que el derecho de propiedad otorga a su titular, así como que la libertad del propietario se presume y el que alegue la limitación deberá probarla. 4. Elasticidad: el propietario puede tener todas las facultades o bien ceder todas o algunas a terceras personas pero automáticamente y con fuerza expansiva las recuperará cuando cese las limitaciones de ahí su elasticidad. 5. Derecho Real, por tanto posee las características propias (directo e inmediato y carácter ERGO OMNES) PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD El Art. 348.2 CC sostiene que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor para reivindicarla. En este artículo solo se habla de una acción protectora, los demás han tenido desarrollo jurisprudencial. Son acciones típicamente dominicales las siguientes: a) Acción reivindicatoria: no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Con ella se pretende la restitución de la cosa que indebidamente tiene un tercero, los requisitos para el ejercicio de la acción son:

1) Probarse cumplidamente la propiedad del que lo reclama fundándolo en un título adquisitivo. 2) Posesión de la cosa por el demandado debiendo ser la posesión actual e indebida. 3) Identificación de la cosa b) Acción declarativa del Dominio Es la que trata de tener una simple declaración de la propiedad, es decir, que el demandado reconozca la propiedad pero no se pide la devolución de la cosa. c) Acción negatoria: Es la que ejercita el propietario para obtener la declaración de que la cosa objeto de su derecho no se encuentra sujeta al derecho que otro se atribuye sobre ella. d) Acciones cautelares: aquellas en las que sin decidirse sobre la existencia o no del derecho trata de proteger una situación de hecho, como son por ejemplo el interdicto de obra nueva donde se pide la paralización de la obra y el interdicto de obra ruinosa donde se pide que se tomen medidas de precaución e) Acción de deslinde: se trata de obtener perfecta individualización de la cosa especialmente cuando es inmueble mediante signos exteriores que haga reconocible por todos los propietarios. El Art. 388 CC dice: todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de zanjas, paredes, setos o cualquier otro método. LIMITACIONES 1) Función Social de la propiedad. Art. 33 CE 2) Buena Fe al ser un derecho subjetivo deberá ser ejercitado conforme a la buena fe, sin abusar en su ejercicio ni por tanto perjudicar a otro. 3) Derecho de Uso inocuo: es una limitación a la facultad de excluir del propietario. Se define como el hecho de que cualquiera puede usar a discreción la propiedad ajena siempre que no haga daño al propietario, esta limitación depende en cada caso de la tolerancia del dueño. 4) Relaciones de vecindad: tratan de disciplinar la convivencia próxima del hombre con sus semejantes. No existe en derecho civil una regulación general de los mismos sino determinados artículos que regulan casos específicos dedicados a reprimir las intromisiones nocivas como prohibir levantar una pared o una chimenea sin guardar las distancias así como la responsabilidad por humos excesivos y emanaciones infectantes. El propietario no esta autorizado a realizar en su propiedad aquellos actos que den lugar en la propiedad del vecino a perturbaciones que sean superiores a lo permisible. Ya que el CC sólo contiene normas para casos completos, para aquellos no previstos habrá que recurrir a otras leyes como la Ley de Propiedad Horizontal u Ordenanza Municipal, a falta de ley se aplica la costumbre y en su defecto los Principios Generales del Derecho. Prohibición de disponer Por prohibición de disponer se entiende toda restricción a la libre enajenación, gravamen o celebración de negocios obligaciones que recaigan sobre una cosa, reduciendo el régimen normal de libertad que corresponde ordinariamente al dueño El derecho Civil no admite que las prohibiciones de disponer puedan establecerse en cualquier acto solo acepta las impuestas por el testador o donante en actos o

disposiciones de última voluntad, capitulaciones matrimoniales, donaciones y demás actos a título gratuito debiendo cumplir: a) No pueden ser perpetuas, no podrán establecerse más que por 2 generaciones b) Se inscribe en el registro de la propiedad como medio de prueba de que sean conocido por todos Todo acto de disposición que contradiga una prohibición de disponer se considera nulo por ser realizado por quien no tiene la facultad en cuestión o las tiene limitadas. MODO DE ADQUISICIÓN Art. 609 “La propiedad se adquiere por la ocupación, la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la Ley, por donación, por sucesión testada o intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. También se puede adquirir por medio de la prescripción” 1-OCUPACIÓN Adquisición de la propiedad por aprehensión material de una cosa sin dueño con ánimo de adquirirla. El Art. 610 CC dice que se adquiere por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carezcan de dueño como los animales objeto de caza y pesca, tesoro oculto y las cosas inmuebles. Respecto a los animales no son objeto de ocupación los mansos o domésticos y si lo son las fieras o salvajes, es decir, aquellos que no nacen ni crecen bajo el poder del hombre. Mientras están en libertad, en caso de estar domesticado se rigen por la regla anterior teniendo en cuenta lo establecido u la Ley de Caza y Pesca y las leyes la protección de especies. - Hallazgo de Cosa Mueble: se considera presumiblemente perdida y debe restituirse a su anterior propietario no conociéndolo deberá consignarse en poder del Alcalde de la Propiedad. Se le deberá dar publicidad al hallazgo y conservarla 2 años si no aparece el propietario se adjudica al hallador. - Tesoro Oculto: Respecto al tesoro oculto considerado como deposito oculto ignorado de diversas alhaja u otros objetos precioso cuya legitima pertenencia no conste cuando es descubierto pasa a ser propiedad “Pro diviso” pasa a ser copropiedad del que lo descubrió y el dueño del terreno siendo necesaria toma de posesión. Si es de interés artístico Nacional el estado puede expropiarlo mediante indemnización. 2 – POR LEY A la realización de ciertos hechos la Ley les atribuye el efecto de que se adquiera un derecho por accesión o todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. 3 - MODOS DERIVATIVOS Donación, Sucesión testada o intestada, y los contratos mediante la tradición y decir que la donación se recibe al donante, la sucesión testada o intestada de la persona que ha fallecido con testamento o sin él respectivamente y los contratos se adquieren del transmítente por la tradición, esto es por la entrega material de la cosa, ya sea Real o simbólica con la intención de transmitir la propiedad. Todos ellos se caracterizan porque el adquirente adquiere su derecho tal como lo tenía el transmitente.

4 – PRESCRIPCIÓN (USUCAPIÓN) Prescripción adquisitiva de propiedad o Usucapión: implica adquirir la propiedad por el transcurso de un tiempo determinado estando en posesión de la cosa que ha de ser pública, probada y pacífica. No interrumpida y en concepto de dueño. Requisitos: 1) Las personas han de tener capacidad de obrar 2) Debe recaer sobre cosas que estén dentro de comercio del hombre 3) Plazos a) Bienes muebles 3 años buena fe 6 años sin requisito b) Bienes inmuebles 10 años entre presentes de buena fe 20 años entre ausentes de buena fe 30 años sin requisitos MODOS DE PÉRDIDA Voluntarios o involuntario según dependa de la voluntad del propietario. → Voluntarios: - Abandono o renuncia - Enajenación → Involuntario - Destrucción de las cosas por resolución jurídica (embargo) - Por Ley (expropiación forzosa) LA COMUNIDAD DE BIENES Y LA COPROPIEDAD Clases, Régimen y Disolución CLASE El Art. 392 CC establece que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho permanece pro indiviso a varias personas, dentro de la comunidad que se denomina copropiedad o condominio sino también de cualquier otro derecho pues la comunidad es el género y la copropiedad es la especie. Hay que distinguir 2 tipos: Germánica y Romana - ROMANA: (Comunidad por cuotas) la cosa pertenece a los comuneros o copropietarios por parte de cuotas pro indiviso es decir, todo pertenece a todos pero cada comunero tiene poder de disposición sobre una cuota de la propiedad - GERMÁNICA (propiedad en mano común) Significa que la cosa pertenece a los comuneros colectivamente sin que ninguno de ellos tenga una cuota concreta sobre el mismo. No es divisible. Nuestro Derecho Civil sigue las lineas básicas a la comunidad romanas → Cuotas plenas de propiedad de cada comunero sobre su parte y libre ejercicio de la acción divisoria. RÉGIMEN JURÍDICO Es importante tener en cuenta que el Régimen Jurídico previsto en el CC es de carácter dispositivo, es decir, que los comuneros son libres para modificarlo, ampliarlo, restituirlo o incluso instituirlo por otro que ellos acuerden. Art. 392.2 a) División de cuotas El Art. 393.2 CC establece que salvo que se demuestre lo contrario se presume iguales las cuotas de todos los comuneros b) Utilización de la cosa común: El Art. 394 permite a cada uno de ellos su utilización, siempre que disponga de ella conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarla según su derecho. Si alguno de los comuneros quisiera realizar alguna alteración en la cosa común necesitara, según el Art. 397, el

consentimiento de los demás, aunque aquella alteración pudiera resultar provechosa para todos. c) Utilización de la cuota particular: Al respecto el Art. 399 establece que todo copropietario tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en consecuencia enajenarla, cederla, hipotecarla o incluso sustituir otro en su aprovechamiento. d) Contribución a los gastos comunes: Todos los copropietarios deben contribuir en dichos gastos, entendiéndose por tales los destinados a la conservación de la cosa, así lo dispone el Art. 395. La contribución en dichos gastos, al igual que los beneficios será proporcional a las respectivas cuotas. e) Administración de la cosa común Los acuerdos respecto a la administración se tomaran por los comuneros o copropietarios por mayoría y en caso de no conseguirlo subsidiariamente se puede acudir al juez. DISOLUCIÓN Puede pedir la disolución en cualquier momento cualquier copropietario, si bien la división no podrá realizarla cuando por este hecho la cosa quede inservible. En estos casos hay dos soluciones: - que la cosa se adjudique a una de ellos y este indemnice a los demás - que se venda y se reparta el precio Por tanto, la división extingue la situación de comunidad y pasa a constituirse a un derecho de propiedad exclusivo a favor de cada una de los comuneros sobre su parte o lote. 4. POSESIÓN En principio el termino jurídico posesión no difiere de la acepción que comúnmente se tiene del mismo, así poseer es tener, y abarcar todo aquello que la tendencia implica el uso la utilización el goce, el disfrute, etc. El Art. 430 CC dice que posesión natural es la tenencia o disfrute unidos derecho como suyos. De esta forma la posesión comporta en primer lugar un contacto, es decir 1) relación física o una influencia de hecho sobre la cosa que se posee y 2) una apariencia pues el poseer un determinado bien se crea la apariencia o la ficción de que se ostenta algún derecho sobre él, lo que se denomina estado posesorio. El derecho tiende a proteger lo que no es secreto ni clandestino, sino lo publico y notorio, por ello protege la posesión, porque implica una apariencia que se publica, ahora bien, la protección es provisional y dura en tanto no se prueba que no coincide con la realidad jurídica. En cuanto al objeto, el Art 437 CC dice que solo pueden serlo las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación debiendo distinguir entre lo que se posee y lo que se aparenta poseer, así se posee el objeto apropiable y se aparenta poseer un derecho real sobre el mismo. En principio todo poseedor tiene derecho a ser respetada su posesión, la ley establece los siguientes medios de protección de la posesión: Interdicto de retener e interdicto de recobrar. El primero ampara la posesión que todavía se tiene, y el segundo pretende la restitución de la posesión arrebatada. Son juicios especiales no se pronuncian sobre el derecho de propiedad sobre los cuales las partes pueden seguir discutiendo con independencia de lo resuelto en el interdicto

5. DEMÁS DERECHOS REALES 5.1. DE GOCE O DISFRUTE Derecho de Usufructo Según el 467 CC el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservar en forma y sustancia a no ser que el titulo de su constitución o la Ley autorice otra cosa. El titular de este derecho se denomina usufructuario y el propietario gravado con usufructo se llama nudo propietario. Es un derecho temporal que se extingue a la muerte del titular, el titular puede disponer del derecho de usufructo: cederlo, enajenarlo. Ej. Cónyuge viudo adquiere el derecho de usufructo de la parte del cónyuge fallecido y los hijos tienen la nuda propiedad de esa parte. Derecho de Uso Da derecho a percibir de los frutos de las cosas ajena los que basten a las necesidades del usuario de su familia. Ej. Leña o cosecha. Derecho de habitación Da al titular la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Ej. Mortis Causa. Derecho de Servidumbre Art. 530 es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, el inmueble grabado se denomina predio sirviente y el titular se denomina predio dominante. Se denomina servidumbre predial cuando beneficia a un inmueble. Se denomina servidumbre personal cuando beneficia a 1 o varias personas con independencia que sean titulares de inmuebles. La servidumbre siempre debe reportar alguna utilidad a su titular, si no es así desaparece extinguiéndose por el no uso a los 20 años. Las servidumbres se inscriben en el registro de la propiedad así como todos los derechos reales que afecten a inmuebles. DERECHO REAL DE GARANTÍA Son los que aseguran el cumplimiento de una obligación mediante la afectación del valor de una cosa al pago de aquella también se les llama derechos de realización del valor ya que en caso de incumplir la obligación permiten al acreedor preceder a la ejecución de la garantía mediante la venta pública. Derecho Real de Prenda Tiene por objeto bienes muebles y se realiza mediante el desplazamiento de la posesión existe también la prenda sin desplazamiento cuando no se puede privar al propietario deudor de la posesión de los bienes muebles sin producirles graves inconvenientes Derecho Real de Hipoteca Puede recaer tanto en bienes muebles como en inmuebles no requiere el desplazamiento de la posesión es decir los bienes continúan en manos del deudor y ha de darse publicidad mediante la inscripción del Registro de Propiedad Derecho de Anticresis Recae sobre inmuebles y se transfiere la posesión al acreedor con la finalidad que este perciba los frutos y los aplique al pago de los intereses o al capital debido

DERECHOS DISCUTIDOS Derecho de Opción: Confiere a la persona que se encuentra en una determinada situación jurídica la facultad de adquirir una cosa determinada cuando su propietario ha decidido venderla. Derecho de Censo: Recae sobre bienes inmuebles consistente en el poder jurídico que se otorga y a su titular de exigir una situación periódica del propietario del bien sujeto a gravamen con cargo a los frutos que el inmueble origina. DERECHO DE APROBECHAMIENTO POR TURNOS DE BIENES INMUEBLES DE USO TURÍSTICO Se encuentra regulado en la Ley de su nombre de 15 diciembre 1998. La Ley utiliza esta denominación al ser más descriptiva de la regulación que hace de la figura jurídica pero no impide la denominación de tiempo compartido o Time-Sharing siempre que no contenga la palabra propiedad o cualquier otra que sea equívoca cuanto al contenido del derecho y sólo pudiéndose utilizar a título promocional. Este derecho atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo durante un periodo especifico de cada año que no será inferior a 7 días seguidos un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviere integrado. Debiendo de estar dotado de modo permanente con el mobiliario adecuado al efecto y el derecho a la prestación de servicios complementarios. El régimen jurídico lo constituye el propietario del inmueble y ha de inscribirlo en el registro de la Propiedad. Tendrá que obtener las licencias correspondientes para ejercer la actividad, contratar empresa de servicio y contraer los seguros leales. Para adquirir este derecho se necesita un contrato por escrito en el que se expresará descripción del edificio, precio, cantidad anual a pagar, servicio de intercambio, etc. TEMA 11 1. OBLIGACIÓN. Concepto y Clases * Concepto: El Art. 1088 CC establece que toda obligación consiste en dar a hacer o no hacer alguna cosa. La correlación entre Derecho de crédito del acreedor y el deber de prestación del deudor que contribuye a la relación obligatoria se encuentra contemplado en el Art. 1911 CC donde se recalca la responsabilidad del Deudor al decir que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos su bienes presentes y futuros: por ello podemos definir obligación como: “el Derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar a hacer o no hacer garantizada en todo patrimonio de derecho deudor. Por tanto los sujetos de la obligación son las personas ligadas por dicha obligación en cuanto al objeto de la obligación (dar a hacer o no hacer) tiene que cumplir unas ciertas cualidades ha de ser posible, ha de ser determinado y ha de ser licito. La obligación surge de los contratos de los delitos y faltas por ello son fuentes de las obligaciones. *Clases - Distingue entre obligación de dar, hacer y no hacer. Las dos primeras positivas y no hacer negativa. - Obligación de tracto único o tracto sucesivo Tracto (lapso de tiempo) → Las de tracto único se agotan con un solo dar o hacer

→ Las de tracto sucesivo o duraderas las que implican una continuidad de tiempo (alquiler de piso) - Obligaciones específicas y genéricas: → especificas: aquellos que cae sobre cosas concretas y determinadas e individuales. → Genéricas: aquellas en las cuales la cosa objeto de la prestación se determina únicamente en relación con un género. - Obligaciones mancomunadas y solidarias Ambas existen cuando hay una pluralidad de sujetos en la relación obligatoria. → Mancomunadas: cuando cada deudor debe una parte de la prestación total o si son varios acreedores cada uno tiene derecho solo a una parte de la prestación social. En realidad hay varias obligaciones y cada una recae sobre una prestación consistente de la parte del real de forma que cualquiera de los mismos puede separadamente exigir su parte con independencia de los demás (Venta de piso por hermanos) → Solidaridad: si cada acreedor tiene derecho a todo la prestación y cada deudor la debe toda de forma que cualquiera de aquellos por si solo puede exigirla entera a cualquiera de los deudores (Relación padres/hijo) La mancomunidad es regla y solidaridad excepción. Así que salvo que en determinados casos se establezca la solidaridad por Ley o por los particulares la obligación con varios sujetos es mancomunada. - Obligaciones alternativas: se caracteriza por el deudor está obligado a realizar una de entre varias prestaciones de tal forma que cumplirá cuando realice cualquiera de ellas estando la facultad de elección en poder del deudor. - Obligaciones puras, condicionales o a plazos. → Puras: son las no sujetas a circunstancia alguna que limite sus efectos (cheque) → Condicionales: cuya eficacia depende de la realización de un hecho futuro e incierto. 2 tipos. - Suspensivas: impiden la producción de efecto hasta que no se cumpla la condición. - Resolutoria. Aquellas resoluciones que son eficaces hasta que se origina la condición a partir de cuyo momento se extingue la obligación. → Plazos (o A termino) en su inicio o cese está influido por una determinada fecha o plazo. - suspensivo: la obligación no es eficaz hasta el momento de la fecha - Resolutorio: cesa con la fecha. 2. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Las obligaciones nacen para ser cumplidas, esta afirmación proviene del Derecho Canónico. Bajo la denominación cumplimiento de las obligaciones nos estamos refiriendo a la realización de la prestación pactada por las partes. Esto se denomina pago. Podemos definir cumplimiento o pago como la extinción de la relación obligatoria por haberse realizado la prestación debida. Requisitos que debe reunir el pago o cumplimiento para ser eficaz son: 1) Identidad: el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Art. 1166 CC 2) Integridad: no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en la que la obligación consistía, por

ello no podrá el deudor compeler (obligar a lo que uno quiere) al acreedor a recibir pagos parciales a menos que expresamente se hubiese pactado. 3) Persona que puede pagar: según nuestro CC puede hacer el pago cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación ya lo conozca y apruebe, ya lo ignore el deudor. De esta regla se excluye las obligaciones de hacer en la que las condiciones y circunstancias del deudor hayan sido determinantes. 4) Persona que puede recibir el pago: el pago ha de hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación o a otra autorizada a recibirlo en su nombre. 5) Tiempo: será el señalado por la naturaleza de la obligación salvo el sometimiento a condición resolutoria. 6) Lugar: el pago deberá ejecutarse en el lugar donde se hubiese designado en la obligación si no se expresa un lugar determinado hay 2 posibilidades: a) Si es de entregar una cosa deberá hacerse el pago donde la cosa estuviese en el momento de constituirse la obligación. b) en los demás supuestos, en el domicilio del deudor. 7) Forma: el CC no exige ninguna forma especial para el cumplimiento Además del pago o cumplimiento las obligaciones puedes extinguirse por: 1) Pérdida de la cosa debida. Si se destruye o se pierde surge otra obligación, indemnizar el daño, etc. 2) condonación de la deuda. 3) Confusión de los derechos de acreedor y deudor, es decir, reunión en una misma persona de tales derechos. 4) Por compensación: se produce cuando ambos son acreedor y deudor a la vez, si lo desean pueden declarar extinguidas las obligaciones correspondientes 5) Novación: consiste en la extinción de una obligación por sustitución o modificación en una nueva. 6) Prescripción (extintiva) por el transcurso del plazo establecido. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES El incumplimiento consiste en la falta de realización de la prestación debida por el deudor. Podemos clasificar el incumplimiento en: ƒ Incumplimiento absoluto o propio, cuando la prestación es imposible o siendo posible ya no cumpla la función para la que fue creada (no cumple el deudor porque no puede cumplirla, un pintor no puede pintar porque se pone enfermo y se cumple el plazo) ƒ Incumplimiento relativo o impropio: a) Cuando el cumplimiento no se ha realizado puntualmente, lo que se llama jurídicamente mora. El Art. 1100 CC exige unos requisitos para que exista mora: 1) que el acreedor exija al deudor bien sea judicial o extrajudicialmente el incumplimiento 2) que la obligación haya vencido, es decir, que sea exigible. El principal efecto que produce la declaración de mora es el de proceder a la indemnización de los daños y perjuicios que se hayan producido al acreedor debido al retraso culpable en el cumplimiento.

b) Cumplimiento defectuoso: es aquel cumplimiento que no es integro o no es idéntico al previsto. -Responsabilidad del Deudor. Todo incumplimiento voluntario debido única y exclusivamente a la voluntad del deudor ya sea por la deliberada intención de no cumplir o por falta de diligencia (por dejadez) genera la responsabilidad del deudor consistente en indemnización por daño y perjuicios, mientras que el incumplimiento involuntario debido a causas ajenas a la voluntad del deudor, la regla general es que en estos casos no se genera responsabilidad para el deudor. TEMA 12 CONTRATOS Concepto Diez Picazo define el contrato como Negocio Jurídico bilateral de contenido económico-patrimonial. Hay que mencionar los 3 principales artículos en materia de contrato Art. 1089 CC enumera el contrato como fuente de obligaciones Art. 1091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y debe cumplirse al tenor de los mismos (literalmente) Art. 1254 CC el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio Diez-Picazo relacionando estos 3 artículos cita como características: ƒ Hay siempre un consentimiento común de 2 o más personas. ƒ Consecuencia de contrato es siempre creación de una obligación y una vez perfeccionado obliga al contratante con fuerza de Ley. Clases → Según los requisitos necesarios para que este perfeccionado: 1) Contratos consensuales: Perfeccionado por el simple consentimiento 2) contratos Reales: necesitan para su perfección además de su consentimiento la entrega del objeto. Hasta este momento no queda perfeccionado. (Res Cosa) 3) Contratos formales; consentimiento más forma especial exigida por la Ley. Por ejemplo, escritura pública (cuando se hace ante notario) → Unilaterales y Bilaterales Los contratos unilaterales generan obligaciones para 1 de las partes. Lo bilaterales obligaciones a los 2 → Contratos oneroso y gratuito Oneroso: se caracteriza porque cada una de las partes recibe algo a cambio. Gratuito: una de las partes obtiene un beneficio sin recibir nada a cambio Requisitos (CONSENTIMIENTO-OBJETO-CAUSA) Art. 1261 CC establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes - Consentimiento de los contratantes. Es fundamental la declaración que los contratantes transmiten y a través de la cual es conocida su voluntad.

- Objeto cierto. Que sea materia del contrato. El consentimiento ha de recaer sobre un bien susceptible de valoración económica. - Causa de la obligación que se establezca. Para Diez Picazo es el propósito de alcanzar un determinado resultado con el negocio (transmitir, hipotecar) Perfección Hay contratos que se perfeccionan instantáneamente pero hay otros que se desarrollan en distintas fases con tratos preliminares. En estos casos es necesario especificar cuando se perfecciona el contrato pues desde ese momento quedan obligadas las partes a su cumplimento. El Art. 1262 dice: “se perfecciona el contrato por el consentimiento” es decir por el concurso de oferta y aceptación sobre cosa y acusa del contrato. Oferta y aceptación puede hacerse por cualquier medio y coincidirán cuando oferente y aceptante estén reunidos. El problema se plantea cuando la aceptación se envía por carta o medio similar puesto que hay que determinar cuando existe el consentimiento. El Art. 1262.2 establece que se perfecciona el contrato cuando la carta llegue a conocimiento del oferente. Ineficacia El término ineficacia es un concepto impreciso por referirse a situaciones muy diversas en las que el contrato no produce los efectos perseguidos por las partes en el momento de la celebración: → 1. NULIDAD son causas de nulidad a) Ilegalidad del contrato b) Ausencia de algún requisito esencial del Art. 1261 c) Ilicitud de causa y objeto d) Incumplimiento de la forma cuando esta es esencial (contrato formal) El contrato no produce ningún efecto excepto si se exige responsabilidad a alguien por esta nulidad → 2. ANULABILIDAD: a) falta de capacidad para celebrar el contrato b) Vicios del consentimiento 1. error de hecho 2. Dolo (intención de engaño) 3. Violencia 4. Intimidación El contrato anulable hasta tanto no se anule produce los efectos normales pero una vez anulado se equipara al contrato nulo. La anulabilidad no se produce automáticamente sino que precisa que sea decretada por el juez. Puede pedir la parte contratante que haya sufrido el vicio en su consentimiento o la restricción de la capacidad. → 3. RESOLUCIÓN en contratos bilaterales a favor de la parte que es victima de la otra. El 1124 concede al perjudicado por incumplimiento la posibilidad de exigir dicho cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de los daños. → 4. REVOCACIÓN: Facultad excepcional que en determinados contratos y dándose circunstancias que han de estar recogidas en la Ley tiene una de las

partes contratantes para dejar sin efecto al contrato. (ej. Se pude revocar cuando se pierde la confianza en el mandatario en un contrato de mandato) → 5. RESCISIÓN: cuando siendo el contrato valido causa un perjuicio económico a determinadas personas las cuales sino disponen de otro medio para obtener la reparación pueden ejercitar la acción rescisoria. (Ej. Contratos celebrados en representación del ausente y este sufre una lesión en más de la cuarta parte del valor de la cosa) TEMA 13 1. CONTRATO DE COMPRA-VENTA • Concepto La compra-venta es definida en el Art. 1445 CC como “aquel contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente” Es un contrato consensual pues se perfecciona con el consentimiento es oneroso pues cada parte realiza una prestación a cambio de la que realiza la otra y es bilateral pues produce obligaciones para ambos contratantes. •

Elementos 1.

Sujetos: comprador y vendedor que han de tener capacidad general de contratar salvo una serie de prohibiciones que establece el Art. 1459 CC 2. Objeto: dada la finalidad de la compra-venta que consiste en intercambiar cosa por precio, el objeto de la compraventa es doble. a) El objeto del contrato puede ser todas las cosas de existencia actual o futura, determinada o determinable y ha de tratarse con cosas de lícito comercio. b) Precio. El único requisito es que sea cierto, bien porque esté fijado de antemano bien porque pueda determinarse sin error. •

Obligaciones de las partes

1 .VENDEDOR: el Art. 1461 CC dispone que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta. a) Entrega No es más que el “TRADITIO” entrega de la posesión de la cosa con ánimo de transmitir la propiedad. Existen diversas formas de entrega: 1. Entrega Real: poner en disposición del comprador la cosa. 2. Entrega instrumental: cuando el contrato se realiza en escritura pública ante notario. El simple otorgamiento de la escritura equivale a la entrega de la cosa. 3. Entrega simbólica: Art 1463 CC entiende por tal la entrega de las llaves del lugar cuando por el acuerdo de los contratantes así se establezca si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el momento de la venta.

b) Saneamiento El saneamiento conforme al Art. 1474 CC el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y de los vicios o defectos ocultos que tuviera. Al primero, la posesión legal y pacífica de la cosa vendida y se le denomina jurídicamente SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, consiste en el acto por el que el comprador se ve privado por la cosa comprada por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior de compra. Esta privación es consecuencia de que el vendedor no era el propietario de la cosa vendida sino que lo era un tercero que ejercitando su derecho a recuperar la cosa, presentando demanda y obteniendo la propiedad de la cosa con el consiguiente perjuicio para el comprador. La evicción genera una obligación de tomar, es decir, una responsabilidad en el vendedor. En concreto: 1. La restitución del precio que tuviera la cosa al tiempo que la evicción ya sea mayor o menor que el precio en el momento de la venta. 2. Los frutos y los rendimientos (estaba alquilado y está obteniendo sus frutos) 3. Los costes del juicio que haya motivado por evicción 4. Gastos del contrato si los hubiera pagado el comprador 5. los gastos voluntarios de puro recreo u ornamento si el vendedor hubiera actuado de mala fe. SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS: El CC señala que el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida si la hace impropia para el uso de que se destina o bien si disminuyesen de tal modo este uso que de haberlos conocido al comprador no los habría adquirido o habría pagado menos pero el vendedor no será responsable de los defectos manifiestos a que estuvieren a la vista, ni tampoco de aquellos defectos ocultos si el comprador es un perito (especialista en una materia) que por razón del oficio o profesión que posee deba conocerlos fácilmente. El Art. 1490 CC establece que “las acciones que protegen al comprador en estos casos se extinguirán a los 6 meses contados desde la entrega de la cosa vendida”. Hay que destacar al respecto 2 leyes. a) Ley de Ordenación de las edificaciones. Según la cual, los agentes que intervienen en el proceso de Construcción (constructor, promotor, suministrador...) deben responder solidariamente mediante un seguro de los daños materiales que cubra los defectos durante un año, 3 años, 10 años... según se trate 1. 1 año. Si se refiere al acabado en las obras 2. 3 años. Si se refiere a daños o defectos en elementos constructivos o instalaciones que afecten a la habilitabilidad. 3. 10 años. Si se refiere a defectos en estructuras como cimientos, pilares, muros... b) La Nueva Ley de garantías en la venta de Bienes y Consumo (En vigor el 11 Sep. 2003) Esta ley se aplicaba exclusivamente a los bienes muebles, corporales, destinados al consumo privado. Establece un plazo de garantías sobre

defectos del producto en el momento de la venta de 2 años, si bien, dentro de este plazo hay 2 regimenes distintos. 1) Dentro de la 6 primeros meses de garantía los problemas que aparezcan en los productos, se consideran defectos de venta y no hará falta prueba alguna para que el consumidor vea satisfecho su derecho a la garantía. 2) A partir del 7º mes el que tenga que demostrar que el fallo del producto comprado existía en el momento de la entrega para poder ejercer sus derechos. 2) OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR El Art. 1500 CC establece que el comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubiera fijado deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. Como conclusión hay que incluir que la compraventa se consuma, es decir, que para que se produzca la efectiva transmisión de la propiedad se requiere la entrega de la cosa y del precio.

Tema 14 El Contrato de Arrendamiento: Arrendamiento de cosas, servicios o de obra. ⇒

Arrendamiento de Cosas: Es el contrato por el que una de las partes llamada “arrendador” se compromete mediante el precio que a la otra llamada “arrendatario” se obliga a pagarle, a facilitar a ésta el uso o goce de la cosa. Características del arrendamiento de cosas: 1. Es consensual, se perfecciona una vez concurren el consentimiento del arrendador y arrendatario. 2. Es bilateral, genera obligaciones para ambas partes. 3. Es oneroso, pues es esencial la entrega de un precio cierto por parte del arrendatario que se denomina canon o renta. 4. Es temporal. - Clases de arrendamiento: ⇒

Arrendamientos de Servicios: Se define en el artículo 1544 del CC como aquel contrato por el que una de las partes de obliga a prestar a la otra un servicio por un precio cierto. Características: Consensual, bilateral, oneroso y temporal, por las causas antes citadas.



Arrendamiento de Obra: Se define como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra a otra por un precio cierto. Admite dos variedades: que se contrate la ejecución conviniendo que el que la ejecuta ponga sólo su trabajo o industria, o bien, contratar la ejecución y que junto al trabajo, suministre también el material. Características: Son las mismas anteriormente citadas.

Diferencia entre arrendamiento de servicio y de obra A veces es difícil determinar cuando un arrendamiento es de servicio y cuando es de obra. Para lo cual deberemos atender a que si lo buscado por las partes en el momento de contratar es un resultado preciso nos encontramos ante un arrendamiento de obra. Sin embargo, cuando lo que se pretende es que alguien desarrolle una actividad sin que ésta se llegue a plasmar, en un resultado concreto estamos ante un arrendamiento de servicio. Al tratarse de un tema controvertido, el Tribunal Supremo ha tenido que pronunciarse en muchas ocasiones. Así tenemos por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo del 28 de Junio de 199 sobre tratamiento dental. En este caso el Tribunal califica el contrato de obra manifestando que si bien lo normal es que la relación jurídica entre paciente y médico sea de prestación de servicios profesionales en orden a la salud, en esta ocasión se trata de una obligación de resultado al igual que lo serían los casos de cirugía, estética y vasectomía y como el médico demandado no amplió su obligación, el Tribunal estima que deberá dar indemnización al paciente. Arrendamientos de Bienes Inmuebles Urbanos Los arrendamientos urbanos se regulan fuera del CC, en la ley de arrendamientos urbanos (LAU) del 24 de Noviembre de 1994 que entró en vigor el 1 de Enero de 1995. La anterior ley de arrendamientos urbanos de 1964 modificada por el Real Decreto de 1985 (Decreto Boyer) continua regulando los contratos que se realizaron durante su vigencia. La ley de arrendamientos urbanos de 1994 establece su ámbito de aplicación. 1. Arrendamiento de vivienda, es el que recae sobre la vivienda permanente del arrendatario, de su cónyuge o de sus hijos dependientes en edificio habitable y sus accesorios. 2. Arrendamiento para uso distinto de vivienda, que recae sobre edificaciones cuyo destino primordial sea diferente al de vivienda, incluido los arrendamientos de temporada y en los que se desempeñe actividad comercial, profesional, etc. No se aplicará o quedan excluidas las siguientes viviendas: • Las viviendas cedidas por motivos laborales. • Las viviendas militares. • Las viviendas anexas a explotaciones agrícolas. • Las viviendas propiedad de la universidad, cedidas a alumnos o funcionarios. Arrendamiento de viviendas: Se rigen por la LAU en su defecto por la voluntad de las partes y supletoriamente por el CC. Como regla general, la duración standard por aplicación de la prórroga legal será de 5 años ya que los contratos concertados por tiempo inferior a cinco años se prorrogarán automáticamente por plazos de un año hasta que se alcance la duración mínima de 5 años. La prorroga legal no operará o aplicará cuando: 1. El arrendatario o inquilino manifieste su voluntad en ese sentido. 2. Cuando el arrendador al tiempo de la celebración del contrato haga constar en el mismo que va a necesitar la vivienda para sí antes del transcurso de los 5 años.

Para los contratos con plazo igual o superior a 5 años, las prórrogas son voluntarias. La LAU regula dos supuestos de subrogación, siempre que se comunique previamente al arrendador. (Subrogar = sustituir o poner a algo o alguien en lugar de otra cosa o persona). Estos dos supuestos son: 1. Inter Vivos: es el supuesto de abandono de la vivienda a favor del cónyuge o conviviente. El conviviente es la persona que hubiera venido conviviendo con el inquilino de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con independencia de su orientación sexual. ( Para que se pueda subrogar tiene que haber estado viviendo dos años anteriores a la subrogación, salvo que tengan descendencia en común) 2. Mortis causa: es el supuesto de fallecimiento del inquilino, la ley prevé que se podrá subrogar distintos familiares según un orden de preferencia conforme al parentesco: cónyuge, conviviente, ascendientes mayores de 70 años que hubieran venido viviendo con el inquilino los dos años anteriores, hijos bajo su patria potestad... CESIÓN (después de la subrogación) Cesión: a 3ª persona Voluntario + consentimiento (no ha de poder estar comprendido en los supuestos de subrogación) La cesión se admite en la ley de arrendamientos urbanos siendo necesario el consentimiento por escrito del arrendador. SUBARRIENDO PARCIAL

Otro contrato de arrendamiento. También necesita el consentimiento del arrendador. La LAU permite el subarriendo parcial y precio consentimiento del arrendador. El precio o renta del subarriendo no podrá superar el total del arrendamiento. En cuanto a la renta, la ley manifiesta que será la que libremente pacten las partes. A falta de pacto, será mensual y se pagará en los 7 primeros días de cada mes, en metálico y en la vivienda arrendada, no pudiéndose exigir más de una mensualidad por anticipado y el arrendador estará obligado a emitir recibo salvo en los pagos por giro o transferencia. Además será obligatoria la exigencia y prestación de una mensualidad de renta como fianza. La renta sólo se puede actualizar con arreglo al IPC durante los 5 primeros años, a partir del sexto año, la actualización se regirá por lo pactado y en su defecto por el IPC. El inquilino tiene derecho a exigir del arrendador la realización de las obras precisas para la conservación de la vivienda y un derecho de adquisición preferente en caso de venta de la vivienda arrendada. Las obras de mejoras realizadas por el arrendador le dan derecho a elevar la renta, siempre que hayan transcurrido 5 años desde el contrato. En cuanto a los gastos, si están individualizados correrán a cargo del inquilino como luz, teléfono, agua, etc. Respecto a los gastos generales incluidos los impuestos, según se pacte (generalmente es común que todo lo pague el inquilino o arrendado) El contrato de arrendamiento se extingue por algunas de las siguientes causas: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.

Transcurso del tiempo pactado. La falta de pago de la renta o fianza. Por subarriendo o cesión inconsentido. Por obras inconsentidas o daños dolosos. Por actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. Si al vivienda deja de estar destinada a vivienda permanente del inquilino. Pérdida o ruina de la finca arrendada. Incumplimiento de las obligaciones contractuales (derivadas del contrato)

Régimen Político para Otros Alquileres La LAU del 94 establece los siguientes regímenes políticos que veremos a continuación: 1. Viviendas arrendadas a partir del 9 de mayo de 985. Continúan rigiéndose por la LAU de 1964 y Decreto Boyer de 1985. Suprime al prórroga legal. 2. Viviendas arrendadas antes del 9 de mayo de 1985. Se rigen por la LAU de 1964, junto con las normas específicas que introduce la LAU de 1994. Para los contratos de 1964, existe la prórroga legal indefinida. Estas normas específicas que introduce la LAU de 1994 a las viviendas arrendadas antes del 9 de Mayo de 1985 son: 1. Se mantiene la situación de prórroga legal indefinida. 2. Se actualizan las rentas salvo en los casos que el inquilino y las personas con las que él conviva tengan un salario que no sobrepase los topes legales. Si el inquilino se opone de la renta, el contrato finalizará a los 8 años desde que se le requirió. 3. Se le conceden determinados derechos al arrendador como repercutir al inquilino el IBI (impuesto de bienes inmuebles). Así como un porcentaje de las obras pedidas por éste u ordenadas por las autoridades y otros gastos y suministros (por ej. Impuestos de basura) 4. Se establece un régimen de subrogaciones específicas, con un límite de dos subrogaciones y si ya se ha producido, ninguna más. Arrendamientos para Uso Distinto de Vivienda Estos arrendamientos se rigen por la voluntad de las partes en su defecto por la ley y supletoriamente por el CC. En estos casos será obligatoria la fianza de dos mensualidades. Se puede ceder el contrato o subarrendar la finca sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, teniendo éste el derecho de una elevación de la renta entre el 10% o 20%. El inquilino tendrá derecho a indemnización en el caso que transcurridos 5 años y manifestado al arrendador su deseo de renovar el contrato por un período mínimo de 5 años y con la renta de mercado el arrendador desestime la oferta. Régimen jurídico para los arrendamientos anteriores a 1-1-1995 es similar para el que hemos estudiado para viviendas: • Locales de negocios arrendados a partir del 9-5-85. Se rige por la LAU del 64 y Decreto Boyer del 65. • Locales de negocios arrendados antes del 9-5-85. Se rigen por la LAU del 64 con normas específicas de la LAU del 94, como actualización de la renta, subrogación, etc. *MUTUO*

Tema 15 Contratos Variados Contratos de Préstamo: Comodato y mutuo El mecanismo del préstamo está constituido por la entrega de un objeto que se realiza para que el prestatario use de la cosa en el sentido más amplio posible y se restituya el objeto prestado. El art. 1740 del CC distingue dos modalidades de préstamo: comodato y mutuo. Comodato: es una forma de préstamo en el que una parte llamada comodante entrega gratuitamente a la otra llamada comodatario una cosa no fungible a fin de que se sirva de ellas por un tiempo y uso determinado la obligación de restituir la misma cosa recibida. Son 3 las características del comodato: gratuidad, duración temporal y la infungibilidad del objeto. Por ejemplo prestar dinero no es comodato. Mutuo: Contrato en virtud del cual una de las pares llamada prestamista entrega a la otra llamada prestatario dinero u otra cosa fungible con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El mutuo o simple préstamo puede ser gratuito y el prestatario tan sólo estará obligado a devolver el principal del préstamo pero puede ser también un préstamo con intereses y el prestatario estará obligado no sólo a devolver el principal del préstamo sino los intereses pactados. Al respecto el art. 1755 del CC expresa que es admisible el pacto de pagar intereses siempre que sea expreso la cuantía de dichos intereses será fijada libremente por las partes. Contrato de Mandato Según el art. 1709 del CC por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o en cargo de otra. La doctrina establece un límite para la “expresión” prestar algún servicio o hacer alguna cosa y éste consiste en que dicha actividad debe recaer en la realización de actos jurídicos y no meramente técnicos. Materiales o intelectuales. El art. 1710 establece que el mandato puede ser: • Expreso: si consta en documento público o privado o incluso de palabra. • Tácito: cuando no hay otorgamiento del contrato pero de la actuación de ambos se deduce la existencia de un mandato, por ej. que hacienda te devuelva dinero ingresándolo sin contrato, aviso previo. Obligaciones de las partes: El mandatario una vez que ha aceptado el mandato (dado su consentimiento) debe cumplirlo y en caso de no ejecutarlo responderá a los daños y perjuicios del que ocasionan el mandante. Así mismo está obligado a tenerse a las instrucciones establecidas por el mandante no pudiendo rebasar los límites del mandato, debiendo en todo caso rendir cuenta de sus operaciones a este y si nombrara a un sustituto responderá de su actuación. El mandante por su parte está obligado a anticipar al mandatario las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Deberá indemnizarle de todos aquellos daños y perjuicios que le haya ocasionado el mandato. El contrato es personalísimo basado en la confianza que tiene el mandante en el demandatario por ello puede en cualquier momento revocar el mandato y exigir al mandatario que devuelva el documento en el que coste el mandato.

Contrato de Depósito El depósito es un contrato en virtud del cual una de las partes llamada depositario recibe de la otra llamada depositante una cosa mueble con la obligación de custodiarla y restituirla. Por regla general es gratuito pero puede pactarse retribución. Luego si es gratuito el contrato es unilateral pero será bilateral si está retribuido (una parte deposita, entrega una cosa la cual guarda, mantiene sin utilizarla la otra parte. Gratuito, unilateral si la parte que guarda mantiene cobra es retribuido bilateral). Es un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa objeto del depósito. El contrato de depósito no otorga al depositario ninguna facultad para usar o disfrutar de la cosa depositada. Está obligado a custodiar la cosa según los pactos o en su defecto atendiendo a la naturaleza de la cosa y así mismo está obligado a restituirlo con sus productos y accesorios cuando sea reclamada por su depositante o heredero pese a que existiera un plazo fijado en el contrato (por ej. tiene que estar guardado en la caja fuerte pues no se puede guardar en otro lado y si se quiere coger antes se puede aunque se pactará otra fecha). En cuanto a las obligaciones del depositante cuando el contrato sea retribuido constituirá en pagar el precio pactado y en todo caso deberá rembolsar los gastos y perjuicios causados con ocasión del depósito.

TEMA 16. LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1.1 Concepto El diccionario define responsabilidad como: “deuda u obligación de reparar y satisfacer”. Aplicando este concepto al mundo jurídico supondría la sujeción de una persona que vulnera un deber y produce un daño a la obligación de resarcir (reparar) el daño producido. Por tanto el origen de la responsabilidad se encuentra en la trasgresión de un deber que da lugar a ocasionar una lesión para una persona surgiendo el deber de resarcir la lesión ocasionada a dicha persona. 1.2 Requisitos Para que exista responsabilidad son necesarios los siguientes requisitos: a) comportamiento dañoso. Es necesario que se haya producido un acto humano al que se le puede considerar como causa del daño, que puede ser x acción u omisiónb) producción de un daño consistente en la lesión o menoscabo (minoración del valor de un bien) de un bien o derecho susceptible de valoración económica. En concreto puede ser daño emergente (el que efectivamente se produce), o lucro cesante (beneficio dejado de obtener) c) la existencia de una relación de causalidad. Se exige que entre el daño que se causa y a la conducta del agente productor del daño, debe existir una relación de causalidad. 1.3 Clases • Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual Responsabilidad contractualÆ es la obligación de responder x los daños causados a la otra parte contratante como consecuencia del incumplimiento total, parcial o defectuoso de los pactos o acuerdos concertados de forma precedente en el contrato. Responsabilidad extracontractualÆ es la obligación de responder frente a un tercero x los daños y prejuicios causados existiendo en la actuación culpa o negligencia, es

decir, acción u omisión imprudente. Así los establece el Art. 1902 del CC que dice expresamente:”el que x acción u omisión causa daño a otro, está obligado a reparar el daño causado” • Responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva Responsabilidad objetivaÆ es la obligación de reparar el daño causado aun cuando en el obrar del causante no exista el elemento de la culpa, x tanto se deriva responsabilidad por el mero hecho de existir una conducta de lo que se deriva un daño a otro. (La responsabilidad del empresario frente a sus bienes y servicios según establece la ley xa la defensa de los consumidores y usuarios Responsabilidad subjetivaÆ es aquella atribuible a una persona concreta con fundamento en su obrar dañoso o culpable • Responsabilidad directa y responsabilidad subsidiaria La responsabilidad directaÆ es aquella imputable y exigible x ley a una persona x sus actos propios o bien x existir una ley que habilite a una persona a exigir a otra una responsabilidad con independencia de que la misma no haya causado un daño. Tiene que responder directamente x aquellas personas o causas. Ejemplo la que tiene el padre con respecto a sus hijos menores Responsabilidad subsidiariaÆ cuando se impone a una persona en defecto de quien es responsable principal, es decir, no recae sobre el actor directo, sino sobre otro en sustitución, al no poder el anterior obligado principal a hacer frente x insolvencia. Ejemplo las empresas son responsables subsidiarios de los daños causados x los empleados • Responsabilidad solidaria y responsabilidad mancomunada Responsabilidad solidariaÆ aquella en la que cualquiera de los responsables puede ser obligado x el dañado a pagar la totalidad de lo debido, con independencia de la participación que haya tenido en la causación del daño. La R.S. no se presume, se aplica cuando lo dispone la ley o es imposible determinar la parte de responsabilidad de cada uno de los intervenientes en el daño. Ejemplo: en el caso de defectos en la construcción de edificios que resulta imposible atribuir al constructor, aparejador, arquitecto… responden solidariamente Responsabilidad mancomunadaÆ aquella x la cual existiendo varios responsables, cada uno responderá con su parte de culpa en la producción total del evento dañoso.