-La persona como elemento estructural del Derecho civil

TEMA 1: EL DERECHO CIVIL 1. Concepto de Derecho civil. Delimitación 2. Contenido del Derecho civil 3. Fundamentos históricos del Derecho civil 4. Dere...
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TEMA 1: EL DERECHO CIVIL 1. Concepto de Derecho civil. Delimitación 2. Contenido del Derecho civil 3. Fundamentos históricos del Derecho civil 4. Derecho civil y Constitución 5. Competencias del Estado y las CCAA 6. Las codificaciones autonómicas 7. La unificación del Derecho privado europeo 1. CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Y DELIMITACIÓN: Dentro del conjunto de normas que se forman de manera ordenada y coherente (ordenamiento jurídico) está el derecho civil, que constituye uno de los sectores que se identifica con todas las demás materias que regulan una determinada realidad. No hay materias que son propias. Dentro del derecho civil hay unas disposiciones generales, estudio de la persona física y jurídica, estudio de contratos y obligaciones, materia relativa a los derechos reales, derecho de familia y derecho de sucesiones. Los modelos dentro del derecho civil son: a) Modelo romano-francés (Francia y España): modelo inspirado en la tripartición de Gayo: bloque relativo a personas, cosas y acciones b) Modelo Savigny (Código Civil alemán y modelo académico): parte general, derecho de la persona, derechos reales, obligaciones y contratos, derecho sucesorio y familia. Además, existen otras subdivisiones aparecidas con posterioridad: el derecho de radio, de consumo, hipotecario, de propiedad intelectual y de daños. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO CIVIL: -Derecho civil como derecho privado -Derecho civil como derecho general -Derecho civil como derecho común -La persona como elemento estructural del Derecho civil

a)- El derecho civil se observa como derecho privado, de hecho es el núcleo del derecho privado porque regula las relaciones que afectan a las personas consideradas de manera regular (y lo hace en términos de igualdad aunque cuenta con la autonomía de la libertad de los individuos). En cambio, el derecho público se ocupa de las relaciones que     1    

afectan a los poderes públicos, no hay relación de igualdad, regula aspectos relativos a la relación socio-política. El derecho privado se identifica con el Código Civil y Mercantil, sin embargo la Constitución no realiza esta distinción. Podríamos señalar diferencias entre el derecho privado y público: Derecho PÚBLICO El estado interviene en las relaciones jurídicas Atiende al interés público Las administraciones actuales como tal y quien se relaciona con ellas tienen relación de sujeción Los particulares no pueden acudir a métodos de auto-tutela, deben ser los tribunales quienes solventen sus problemas. La administración cuenta con mecanismos para solventar sus problemas.

Derecho PRIVADO Las normas son aquellas que se refieren a individuos Atiende a los intereses particulares Hay relación de igualdad

Una relación en derecho privado vincula a dos particulares y uno de ellos o los dos tienen reconocida una pretensión contra el otro. Pretensión exigible mutuamente

Distinción entre: civil law y common law: CIVIL LAW (derecho continental): derecho con base fundamentalmente escrita. Son normas de origen legislativo. Los jueces deben aplicar las normas del ordenamiento jurídico a los casos que se sometan a juicio. La jurisprudencia es el criterio establecido por los tribunales en aplicación e interpretación de las normas jurídicas. COMMON LAW ANGLOSAJÓN: es una cultura de base jurisprudencial. La base del derecho privado está en el precedente judicial, por lo que impone una vinculación del juez que da resoluciones a casos concretos.

b)-El derecho civil pertenece al derecho privado, pero no es todo derecho privado, hay otros sectores del ordenamiento jurídico que también se consideran derecho privado como el derecho mercantil o laboral. Sin embargo, el derecho civil es también derecho general porque se aplica de forma genérica a todos los sujetos posibles.

c)-El derecho civil como derecho común: El Código Civil, al codificarse, se encontraba formado por el Código Civil, leyes especiales y los derechos forales. De estos tres elementos, el Código Civil era el Derecho común, regía supletoriamente donde el foral no llegaba. El art. 4.3 del CC califica el CC como derecho civil, por lo que sería supletorio al resto de sectores del ordenamiento jurídico, por tanto no estará sometido a     2    

límites (por esto decimos que es derecho común). Además, que sea supletorio indica que el ordenamiento jurídico en su conjunto debe siempre de dar respuesta, así el art. 1.7 del CC prohíbe el non linquet: se obliga al juez a resolver todos los asuntos que se le plantean, no puede alegar que no hay norma al respecto. El derecho civil se puede identificar en contraposición al derecho foral. d)-La persona, en derecho civil forma un elemento estructural, de hecho, el derecho de persona es el centro de derecho civil, la persona es el sujeto al que se le imputan las titularidades.

3. FUNDAMENTOS HISTÓRICOS DEL DERECHO CIVIL: En la formación del derecho civil ha existido un largo proceso histórico de formación: -­‐

Ius civile como origen del derecho civil y la recepción de este ius como ius commune:

El ius civile romano es el origen, indicaba que el decho de los ciudadanos romanos era el ius civile, que se cristalizó con Justiniano, dando lugar al “corpus iuris civiles” que recopilaba el derecho romano. Con el renacimiento, s. XII, los estudios jurídicos se trasladan sobre todo a las universidades italianas, se produce la recepción del derecho romano y se integra en lo que se llama ius commune (incorpora el derecho feudal y canónigo) y se distingue entre ius civile y ius municipale. El ius civile es el derecho romano recibido, tiene un carácter universal de la Edad Media. En cambio, el ius municipale es el derecho de creación propia. Esta distinción se resuelve en la Edad Moderna con la codificación. -­‐

La codificación de los derechos civiles europeos, descodificación y recodificación:

La promulgación de los códigos civiles nacionales pone fin a la formación del derecho civil. Con el nacimiento de los Estados Nacionales se inicia un proceso de nacionalización del derecho civil que acabará con su codificación que sigue distinto curso en cada nación, Además, a veces se pretenderá usar esta codificación como un instrumento de identificación nacional. La voluntad de codificar el derecho civil implica dotar a la sociedad de un derecho único y suprimir la desigualdad. Entre los CC más importantes destacan: francés de 1804, autriaco de 1811, italiano de 1865, alemán de 1896, suizo de 1908, español de 1889. Los códigos modernos constituyen una ley única procedente de un acto legislativo. A parte, existen otras leyes que a pesar de no ser códigos participan de las características     3    

de otros códigos como el estatuto de los trabajadores o la ley de enjuiciamiento civil. Esto provocó, que en el s. XX se comience a hablar de la descodificación (Irti) porque había más leyes especiales ajenas al CC que las propias del mismo. En la actualidad, estamos en un proceso de recodificacion. En España la peculiaridad es la ausencia de un único CC para toda la acción. El motor del derecho civil es el CC que se compone de diferentes legislaciones civiles que son: Ordenamiento general para toda la nación: existen 7 ordenamientos territoriales (el aragonés, el balear, vasco, catalán, gallego, navarro y valenciano). Durante la época medieval y moderna, la estructura del derecho civil respaldaba al poder político; con la guerra de sucesión a la corona española y con el posterior decreto de nueva planta de Felipe V para Navarra, Aragón, Islas Baleares y Cataluña sufrieron la disolución de la organización territorial en reinos se anularon los fueros y libertades de sus municipios. Un siglo después, el artículo 252 recogio el ideal unificador y afirmaba que el código civil, criminal y el de comercio sería el mismo para toda la monarquía. Posteriormente, el s. XX es un siglo donde hay dificultad para codificar por el numero de movimientos y dificultad en la elaboración de un código civil, pero la principal dificultad son las particularidades de los derechos territoriales, aunque se les corte las alas por los decretos de nueva planta. Respecto a los derechos propios, el código de 1889 mantuvo la vigencia de algunos de ellos pero si derogó el código de castilla siendo más bien una sustitución porque lo que se derogó realmente fueron las partidas y la recopilación y se sustituyó por el derecho civil. El CC mantuvo la vigencia de los códigos civiles territoriales sin fuentes propias, se continuaba aplicando esa materia donde ya se va a elaborar un código: se da una codificación añadiendo las particularidades de cada territorio en uno o las compilaciones de una forma serena a los códigos. De esta forma se aprobaron compilaciones de Vizcaya (1959), Álava (1960), Cataluña (1961), Islas Baleares (1963), Aragón (1967), Navarra (1973). Al conseguirse la codificación había que ver que hacer con estos derechos y hubo dos opciones: a) Una codificación general para todos añadiendo sus peculiaridades. b) Compilar los derechos territoriales de forma similar a los códigos. Se optó por la segunda opción, es decir, se compilaron los derechos civiles forales especiales en oposición al derecho estatal que se llamó derecho común. De esta forma se aprobaron las siguientes compilaciones: Vizcaya y Álava (1959); Cataluña (1960); Baleares (1961); Galicia (1963); Aragón (1967); Navarra (1973). Sin embargo, cuando se aprueba la constitución de 1978 se volverá a recuperar el poder legislativo para que los territorios puedan legislar en materia civil.     4    

-Los distintos proyectos del Cc español Durante el siglo XIX hubo diferentes proyectos del CC. 1. El primero fue de 1836 y no llegó a las Cortes. 2. El segundo fue de 1851, es el más importante, que sirvió de modelo para el de 1889. (Hay una obra muy importante sobre este proyecto de García Gayena). Su principal problema fue que era demasiado afrancesado, que quería establecer un único CC para toda España, y que socialmente no se estaba preparado para esta unificación del CC porque lo primero que había que llevar a cabo era la desamortización. 3. Fue la Ley de Bases de 1881 de Alonso Martínez. 4. Ley de Bases de 1885 por Silvela y con este se aprobó 5. La ley de Bases del 11 de mayo de 1888. *La ley de Bases: Es la clave que autoriza al gobierno para publicar el CC. Con esto se llegará al CC de 1889. Se empezará a publicar en la Gaceta el 9/10/1888 y entrará en vigor el 1/05/1889. El 24/07/1889 se publica una segunda edición que revisaba los errores del anterior. Nuestro CC se basa en el CC francés. El CC de 1889 no consiguió la unificación estatal en materia civil porque se opusieron los juristas de los territorios. Antes de aprobarse el CC se fueron aprobando leyes paralelas a él (ley hipotecaria (1861), ley de notariado (1862)….)

4. Derecho civil y Constitución Con la constitución de 1978 se convierte en la norma suprema fijando el marco de los derechos fundamentales y libertades y el d. civil debe adaptarse a él y así el d.civil entra en un proceso de constitucionalización, debe ser interpretado a la luz de esta, por tanto se deroga todo lo que se opone a ella. Hay que destacar que antes la relación entre ambos era paralela, eran independientes. ¿Cuál es la eficacia de la constitución en el orden del derecho civil? Diversos planos. 1. La constitución como norma jurídica tiene una eficacia directa en relación a todas las demás normas en correlación con el ordenamiento jurídico. En su disposición derogatoria 3ª deroga todo lo que se opone a ella. Hay un año clave de cambio, 1981. 2. Al ser la constitución la norma suprema, las normas supremas del CC dejan de serlo. 3. La constitución pasa a regular directamente materias del derecho civil. En la constitución hay normas sobre asociaciones, fundaciones, matrimonio… Ahora el CC sobre estos campos se tiene que adaptar.     5    

Por tanto, la regulación constitucional de las materias civiles afecta a su contenido y si se aleja de este se interponen recursos de constitucionalidad. Ahora bien, la eficacia directa de los derechos fundamentales entre particulares es discutible.

TEMA 2: DISPOSICIONES GENERALES 1. Normas jurídicas 2. Las fuentes del derecho: art. 1 Cc 3. Eficacia, interpretación, integración y aplicación de las normas El CC se inicia con un título preliminar que fue vigente desde 1889 pero se modificó en 1974, en esa época en la que aun no existía la constitución, las disposiciones de este título preliminar fueron muy importantes en ese contexto de ausencia de Constitución democrática. Hoy en día estas normas del título preliminar están subordinadas a la constitución, regula una serie de normas o reglas, criterios que deben tenerse presentes al interpretar la aplicación de las normas. 1. LAS NORMAS JURÍDICAS: Son reglas que pretenden solucionar conflictos sociales, se distinguen de otras reglas fuera del Derecho. Se caracterizan por su obligatoriedad, por si coercitibilidad y es norma jurídica la ley que mana de las cortes. Hay que distinguirse lo que es norma jurídica de la disposición jurídica: -­‐ -­‐

Norma jurídica: mandato jurídico con eficacia social organizadora Disposición jurídica: es el vehículo de la norma jurídica, suelen estar escritas

La mayor parte de las normas revisten la forma de derecho escrito (ej: la costumbre es una norma jurídica pero no una disposición jurídica porque no está escrita) La norma jurídica se estructura a través de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho son las situaciones fácticas a las que se dirige la norma,     6    

es una parcela de la realidad social (ej. el hecho de contraer matrimonio, robar). Las consecuencias jurídicas es el campo del “deber ser”, supone valorar el conflicto y atribuyen derechos u obligaciones. Como pueden ser las normas jurídicas: a) Imperativas (ius cogens): el mandato normativo no permite modificación alguna por las partes, son obligatorias b) Dispositivas: mandatos normativos que pueden ser sustituidos por las personas interesadas. c) Común: se trata de un tronco común que regula las relaciones entre personas sin calificativos (ej. Código Civil) d) Especial: supone aplicar una norma jurídica o un principio a un caso concreto e) General: se aplica a todo el territorio nacional y vincula a toda la sociedad f) Particular: Son normas dictadas para una persona o grupo de personas de forma particular

2. FUENTES DEL DERECHO Se preeven en el art 1 de CC. Y son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho (la jurisprudencia no es una fuente de derecho). La fuente suprema en nuestro ordenamiento es la Constitución y todas las demás normas deben ajustarse a ella. -­‐

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La ley es el Código Civil y las leyes civiles que manan del parlamento. Se entiende ley como derecho escrito. Pueden ser: leyes orgánicas, decretos legislativos, reales decretos, leyes ordinarias… Para que la ley sea fuente debe cumplir unos requisitos: deben haberse incorporado en el ordenamiento a través de su aprobación, promulgación y publicación. Además, es preciso que hayan entrado en vigor. Entre las leyes también hay unas preferencias, como se indica en el art 1.2 del CC (ej. La ley orgánica tiene más fuerza que la ordinaria) y entre las leyes del mismo rango hay una jerarquía temporal, las posteriores prevalecen sobre las anteriores. La costumbre: son prácticas sociales que por su naturaleza han adquirido fuerza de obligar, son vinculantes. La costumbre, para ser fuente debe: reiteración en el tiempo, que no sean contrarias a la ley. Lo que singulariza a la costumbre respecto a otras prácticas sociales es que los sujetos que ajustan su conducta a dicha costumbre, lo hacen porque creen que es vinculante y creen que es obligado su cumplimiento y también consideran que su observancia es un deber     7  

 

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jurídico, por lo que la costumbre es un derecho extrapositivo, un derecho no escrito que no ha sido aprobado por un parlamento ni publicado oficialmente. Incluso a veces la ley recoge alguna costumbre. Existen tres tipos de costumbre, con esto: las contra-legen (no vinculantes), las secundum-legen (interpreta de un modo determinado una ley), las extra-legen o praeter-legen (regulan situaciones sobre las que no existe ley alguna). Los principios generales del derecho: se trata de aquellos principios que el legiuslador ha tenido presentes a la hora de regular el derecho civil. Como principio sólo se formulan en derecho positivo (reflejo escrito) excepcionalmente. Sin embargo, los principios generales del derecho se deducen de la norma escrita. Estos principios como fuente del derecho se tienen en contra a la hora de interpretar y aplicar las normas civiles y además integran nuestro ordenamiento. (ej. Actuar de fides bona, observar el interés superior del menor). Distinto a los principios generales del derecho están las máximas, aforismos o brocardos, suelen ser normas en latín con función pedagógica (ej. Pacta sur servanda). La jurisprudencia: en el common law tiene una función crucial, en cambio en nuestro sistema, el art. 1 del CC no incluye la jurisprudencia entre las fuentes del derecho civil. Es correcto dado que, en nuestro país la jurisprudencia se define como el criterio de los tribunales en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, de forma que cuando este criterio se consolida, se habla de doctrina jurisprudencial, pero no es fuente del derecho. A pesar de ello, el art 1 del CC le dedica una apartado (el 1.6 del CC) donde se hace referencia especial al tribunal supremo. Esto debe entenderse a la doctrina de los tribunales superiores, por tanto también tiene este carácter la doctrina del tribunal constitucional. Tiene un papel muy relevante en la aplicación del derecho, no crean derecho pero no interpretan. Paralelamente a la jurisprudencia está la jurisprudencia registral, no se trata de disposiciones jurisdiccionales sino administrativas y se conocen como resoluciones de la dirección general del registro y notariado que resuelven recursos contra las calificaciones de los registradores de la propiedad.

3. EFICACIA, INTERPRETACIÓN, INNTREGRACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS NORMAS: A) APLICACIÓN DE LAS NORMAS APLICACIÓN: Las normas jurídicas pueden ser impuestas y debe saberse que norma aplicarse a cada problema. Por lo que el legislador regula una situación social otorgándole una     8    

consecuencia jurídica, la búsqueda de la norma aplicable a una caso concreto supone dominar el ordenamiento jurídico, es por ello que se obliga a los jueces a dictar sentencias aplicando el ordenamiento jurídico de conformidad con las fuentes existentes. Esto es lo que se llama iura novit curia. Es posible que el legislador no haya regulado un problema previsto, por lo que regula un nuevo problema, por tanto pueden existir ciertas lagunas. En estos casos, cuando no hay norma para resolver un caso concreto se acude a la analogía regulada en el art 4 del CC. Existen dos clases de analogía: a) Analogía legis: toma como premisa una norma jurídica concreta para aplicarla al supuesto que no está regulado. b) Analogía iuris: No se toma como referencia una sola norma sino parte de un conjunto de normas. De ese conjunto de normas se extrae un principio general que se aplicará al problema INTERPRETACIÓN: Las normas civiles se establecen de forma abstracta por lo que se necesita una fase previa de interpretación para contener su contenido. El operador jurídico debe adivinar el sentido y finalidad de la norma identificando el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica, es decir, debe calificar los hechos. Esta operación tiene reglas especiales en cada sector del ordenamiento jurídico. Esta necesidad de interpretar las normas jurídicas resulta del hecho de que los supuestos de hecho de la realidad son más complejos que los reflejados en la norma, por esto debemos interpretar la norma (hermenéutica). El art. 3.1 del CC establece algunos criterios generales de interpretación de las normas, así se refiere a una interpretación gramatical o literal, una interpretación sistemática, histórica, finalista o teleológica. Por tanto, la interpretación tiene como finalidad adivinar el contenido de la norma.

INTEGRACIÓN: Es la operación dirigida a encontrar una solución al caso concreto cuando las normas jurídicas no prevén ninguna forma expresa. Dado que el ordenamiento jurídico no puede contener lagunas, es por ello que deben llenarse dichos vacios mediante la técnica de la integración de las normas.

Los mecanismos de integración son: -­‐

Acudir a la analogía tanto la iuris como la legis.     9  

 

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Respecto a los derechos territoriales: si presentan lagunas, el derecho civil estatal lo solventará. Recurrir a los principios generales del derecho. Y estos son los siguientes: o Libertad civil: significa que los particulares pueden actuar con libertad en todo lo no prohibido. o Buena fe: los particulares actúan de buena fe con una conducta diligente y sin voluntad de causar daños a segundos. o Actos propios: nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si esta conducta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencia. Es decir, no es ilícito cambiar de actitud pero si mi comportamiento ha generado una confianza en la otra persona, mi cambio de actitud no debe perjudicarle. o Equidad: es otro de los principios presentes al aplicar una norma, supone que el juzgador resuelve el asunto de acuerdo con los criterios de justicia que a su entender produzca una mejor solución.

B) LA VIGENCIA DE LAS NORMAS: Toda norma jurídica escrita debe publicarse en el BOE. Aquí puede entrar en vigor de manera inmediata o no, si la fecha de publicación de la norma en el BOE no coincide con su entrada en vigor de habla de vacatio legis. Si no se dice nada en la ley, la vacatio legis es de 20 día, según el art 2.1 del CC. Aunque la norma tenga carácter permanente, hay algunas que tienen temporalidad (ley de presupuestos generales del estado), si existe derogación puede ser total o parcial y si hay contradicción entre la ley nueva y la anterior prevalece la posterior. Dentro de la vigencia de las norma se genera el conflicto de saber si la norma es retroactiva o irretroactiva. La regla general del art. 2.3 del CC es la irretroactividad de la norma, pero nada impide que la ley establezca que se aplique también a los casos anteriores. (ej. Cuando se aplicó la ley del divorcio se pudo aplicar a matrimonios anteriores). Esta retroactividad o irretroactividad se aplica a las disposiciones transitorias de la norma. Nuestro código civil dispone de 13 disposiciones transitorias.

C) EFICACIA DE LAS NORMAS: Las normas deben sintonizarse con las exigencias sociales, por tanto deben ser eficaces, es decir, aplicadas y observadas por sus destinatarios. Si se prescinde de la idea de eficacia, se puede llegar a lo que sucedió con la ley del matrimonio de 1870 (regulaba el matrimonio civil pero la sociedad era católica por lo que se produjo la inobservancia de la misma).     10    

En cuanto al incumplimiento y violación de las normas jurídicas debemos situarnos en el art 6 del CC donde se indica que la ignorancia de las normas no exime de su cumplimiento. Si se da la infracción de una norma civil, puede ser por un acto legal con unos fines que no pretende la norma, aquí se habla en actos de fraude de ley. Art. 6.4 CC. En estos supuesto existe una nulidad de pleno derecho.

TEMA 3: LA PERSONA 1. 2. 3. 4. 5.

La persona en el ordenamiento jurídico Capacidad jurídica y capacidad de obrar Comienzo y fin de la personalidad Las situaciones de ausencia La identidad de las personas: el régimen jurídico del nombre

______________________________________________________________________ ____ 1. LA PERSONA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO: El derecho de la persona es una parte del derecho civil constituido por un conjunto de normas que regulan la situación, deberes y poderes de la persona como tal. Esto dentro del ordenamiento privado. Se trata de un sector especial del derecho privado y esto     11    

conjunto de normas dado que afecta a la persona debe contener reglas especiales, particulares por el sujeto al que van destinadas y es por ello por lo que muchas de estas normas son imperativas. Por tanto la persona es el centro de gravedad del ordenamiento jurídico, es la destinataria de las normas del ordenamiento jurídico y es a su favor que se reconocen derechos, deberes, etc. La persona más que un centro de imputación de normas, es un ser humano con valores propios merecedor de tutela y respeto y esta concepción de la persona lo deducimos del art. 10 de la constitución cuando afirma que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son derechos de rango fundamental en el orden público. Consustancia al concepto de persona es el concepto de igualdad, a raíz del art. 14 de la CE se afirma que el hombre y la mujer son personas y que todas las personas son iguales, por tanto todo hombre y mujer es persona ante el derecho pero no al revés, por ejemplo una fundación no es hombre ni es mujer pero jurídicamente es persona. Se distinguen dos tipos de personas: -­‐ -­‐

la persona física (es decir el hombre y la mujer como sujetos racionales y libres y el CC se refiere a ellos como “personas naturales”). las personas jurídicas, es decir, las asociaciones y las fundaciones.

2. LA CAPACIDAD JURIDICA Y LA CAPACIDAD DE OBRAR:

a) Capacidad jurídica: es la actitud necesaria para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica la tienen todas las personas porque se adquieren con el nacimiento, es un concepto estático y se tiene o no se tiene, se es persona o no se es. Como atributo de la personalidad es la misma para todos los sujetos por lo que no es susceptible de graduación. Capacidad jurídica = Personalidad jurídica El es art 29 de CC el que dice que el nacimiento permite la adquisición de la personalidad y hasta el verano del 2011 el CC condicionaba la adquisición de dicho personalidad a dos requisitos: el art 30 de CC determinaba que para ser persona se necesitaba que el recién nacido tuviera figura humana y que sobreviviera 24 horas desprendido del claustro materno. Este requisito de las 24 horas se conocía como viabilidad legal, con ello se trataba de excluir de la condición de nacido a aquellos seres que por presentar deformaciones manifestaran una ineptitud para vivir. Esto era     12    

contrario a la propia CE (art. 10, art. 14) y a tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño. Por estos motivos, la disposición final tercera de la ley 20/2011/21 julio de reforma de registro civil modificó el art. 30 del CC. (esta ley tiene una vacatio legis de 3 años, es decir, entrara en vigor en julio de 2014, sin embargo ya está en vigor). b) Capacidad de obrar: implica la posibilidad, actitud o idoneidad de una persona ya sea física o jurídica para realizar eficazmente actos jurídicos. Es decir, es la capacidad para poder ejercitar derechos y cumplir obligaciones. Se trata de un concepto dinámico, implica actuación, por tanto es un contingente y es variable, se puede tener o no tener. Decimos que es variable porque puede estar ausente por completo, se puede dar en plenitud como es el caso de la mayoría de edad no imposibilitada y puede estar limitada como es el caso de un mayor de edad imposibilitado o un menor emancipado. Para establecer esta graduación se tiene en cuenta la capacidad de la persona para ser consciente de las repercusiones de los actos que realiza. Es decir, se tiene en cuenta si la persona tiene capacidad natural (capacidad para entender las cosas) que se suele situar en los 12 años. De esta graduación vemos ejemplo en el CC como en el art. 663 permite testar a un mayor de 14 años excepto que se trata de un testamento ológrafo. Esto supone que se rebaje la edad para poder realizar con validez actos jurídicos. Otro ejemplo es la capacidad para ser adoptante, el art. 175 del CC nos pide que tengamos como mínimo 25 años. En nuestro ordenamiento jurídico la capacidad general de obrar se obtiene con la mayoría de edad y el art. 322 del CC se encarga de aclarar que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil salvo los exceptuados por la ley. Una vez alcanzada la mayoría de edad, a una persona solo se le puede limitar o suprimir la capacidad de obrar a través de una sentencia judicial. Se puede dudar de si el estado de soltero o casado es un criterio en función del cual las personas tengan una u otra capacidad de obrar. Se dice que es un estado civil de matrimonio no restringe la capacidad del cónyuge. Lo que sucede con el matrimonio es que puede alterar las reglas de responsabilidad según el régimen económico imperante (ej. Las deudas heredadas del cónyuge). Tampoco el sexo supone una distinción en la capacidad de obrar y en cuanto a la condena a una pena privativa, no comporta la perdida de la capacidad de obrar de la persona, sino que en el ámbito civil tiene otras consecuencias, eso sí.

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Existen dos circunstancias que limitan la capacidad de obrar de una persona (es graduable): -­‐ -­‐

Edad. Deficiencias físicas o psíquicas que impiden a una persona gobernarse por sí misma.

(Ej. Un menor de 5 años tiene capacidad jurídica, aunque tenga 5 años y por tanto puede ser propietario de un piso, pero no tiene capacidad de obrar y no podría realizar un negocio de compra-venta del inmueble que le pertenece. En el mismo caso estaría un mayor de edad incapacitado judicialmente). Estas dos personas están sometidas a un régimen de protección y esto significa que son otras personas las que sustituyen o complementan esa capacidad de obrar limitada.) Por tanto, la capacidad de obrar, desde el punto de visto meramente practico es la que adquiere relevancia ya que en cada caso concreto permitirá dilucidar si un sujeto puede realizar o no determinados actos porque es graduable.

3. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD: I.

ADQUISICIÓN DE LA PERSONALIDAD

-Para que el ser humano sea considerado persona, es necesario que tenga la atribución de la personalidad, que se atribuye con el nacimiento que determina el momento en que el feto queda completamente desprendido del claustro materno. A partir de entonces empieza a contar la vida de una persona y se considera que es titular de relaciones jurídicas. Los dos requisitos necesarios para adquirir la personalidad son: -­‐ -­‐

Nacimiento con vida Entero desprendimiento del claustro materno

Antes del nacimiento, el ordenamiento protege la vida del concebido, sin embargo el feto no es persona para el derecho civil. Así, el nacido que no reúne las condiciones del art. 30 se considera que es una criatura abortiva que una vez es desalojada del seno materno merece la consideración de bien mueble aunque su utilización y tráfico no son libres. + el nasciturus o concebido no nacido: el que va a nacer +______________________________

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-En los partos múltiples es posible que determinados efectos deriven de la prioridad del momento de nacimiento, es decir, es necesario saber quien ha nacido primero por cuestiones de herencia o por la sucesión al trono (art. 57 CE). Hay muy pocos supuestos donde interese quien ha nacido primero por ser discriminatorio. El art. 31 CC dispone que la prioridad en el nacimiento corresponde a quien nace primero y medicamente el primer concebido es el que nace segundo. -La prueba del nacimiento: se prueba por la inscripción en el registro civil, es necesario hacerlo. Están obligados los padres o parientes más próximos si no los hubiera o cualquier persona mayor de edad presente en el lugar de nacimiento. Actualmente, se habla primero de los hospitales, padres y parientes. (art. 44 y ss de la nueva ley del registro civil de 2011). -La protección jurídica del concebido no nacido: desde el punto de vista patrimonial se genera la duda de saber si el nasciturus pese a no ser persona puede ser beneficiario de atribuciones patrimoniales condicionadas al momento de que nazca. El art. 22 determina la solución que crea una ficción legal: supone que el concebido se debe considerar como nacido para todos los efectos que le sean favorables siempre que nazca con los requisitos del art. 30. Si se produce el nacimiento, los efectos favorables se retrotraen al momento de la concepción, de este modo se establece un sistema de protección que deja en suspenso aquellas relaciones jurídicas que le puedan beneficiar. Estos sistemas de protección en casos particulares: a) Donaciones al nasciturus: (art. 627 CC) Se reconoce la validez de las donaciones realizadas a los concebidos no nacidos. Ej. Un abuelo hace una donación al nieto que va a tener su hija, esa donación la aceptará aquella persona que legítimamente represente al nasciturus cuando nacen, los padres. No se espera a que nazca el niño para aceptar sino que se hace antes. Una vez aceptada la donación, el bien donado ya no es del donante (el abuelo) porque se ha desprendido voluntariamente del mismo, pero tampoco es propiedad del donatario (el bebé) porque aun no reúne los requisitos del art. 30 del CC. Por tanto, el bien donado en estas situaciones queda en una situación de pendencia, de interenidad a resultas de que se produzca el nacimiento. Si no se produce el nacimiento, el donante o sus herederos tienen derecho a solicitar la restitución de lo donado. b) Herencias al nasciturus: (arts. 959 ss CC) ej. El abuelo fallece y una hija esta embarazada. La embarazada debe ponerse en conocimiento su condición de embarazada y hasta ese momento se suspende la división de la herencia y será un administrador el que cuide de los bienes hasta que se produzca el nacimiento. Estos arts. Establecen cautelas que pueden solicitarse al juez para evitar suposiciones de parto.     15    

c) Indemnizaciones, seguros de vida…: el art. 6 de la LEC advierte que nasciturus pueden ser parte en los tribunales civiles. En el caso indemnizaciones, si fallece el padre, por ejemplo, el nasciturus puede beneficiario de esa indemnización que se le da a la madre, al igual que con seguros de vida.

los de ser los

-Reserva de derechos a favor del no concebidos, futuros hijos: nuestro derecho también atribuye derechos a personas futuras, sin embargo más que atribución de derechos, lo que se hace es crear situación de administración o de goce temporal de los bienes a otras personas mientras no nazca ese futuro ser. Estas situaciones de goce temporal son: a) En caso de situaciones mortis-causa destaca la sustitución fideicomisaria (arts. 781 ss CC): ej. Una persona quiere dejar sus bienes a sus nietos, pero aun no han nacido, por lo que se lo deja a sus hijas pero dice que esos bienes deberán pasar a los nietos cuando nazcan; es un disfrute temporal. b) En caso de situación de Inter-vivos se dan donaciones con clausula de reversión (arts. 641 CC): supone disponer que a partir de un determinado momento el donatario sea sustituido por otro, el que va a nacer. -Los preembriones: se trata de un concepto biológico nuevo, son los óvulos fecundados mediante técnicas de inseminación artificial que entre otros usos pueden empezar el proceso natural de reproducción humana. El estatuto jurídico del preembrión viable es un tema muy polémico, el Constitucional dirá que los preembriones no viables no son nasciturus.

II.

FIN DE LA PERSONALIDAD:

-La muerte: art. 32 CC advierte que la personalidad civil se extingue por la muerte de las personas. Se refiere solo a las personas físicas, dado que las personas jurídicas solo se extinguen pero no se mueren. Veremos también que hay situaciones similares a la muerte en los casos de desaparición de personas en circunstancias especiales y sin tener noticias de ella. La muerte supone la desaparición de la personalidad civil, el fin de la capacidad jurídica, la duda que surge al fallecer una persona es qué sucede con las relaciones personales y patrimoniales que contrajo a lo largo de su vida. -­‐

Respecto a las relaciones patrimoniales, el CC articula un mecanismo transmisivo de derechos y obligaciones que vienen a integran la herencia de esa persona. Es decir, se abre la sucesión de la persona.     16  

 

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Respecto a las relaciones personales (matrimonio, patria potestad…) el fallecimiento determina su extinción.

El CC no nos dice cuando hay que considerar a una persona muerta y se asocia a conclusiones médicas, y en este sentido se dice que una persona ha fallecido cuando hay una paralización de la actividad cerebral y una paralización de los órganos vitales especialmente el corazón. Tras la muerte, el cadáver en sentido jurídico se convierte en una cosa y es posible que la persona en vida haya manifestado su voluntad de ser inhumado o incinerado, si no lo ha hecho, lo deciden los familiares. La prueba del fallecimiento es la certificación registral del fallecimiento, se debe inscribir el fallecimiento que conste con la hora, fecha y lugar. Para dicha inscripción es necesario el certificado médico. Hasta que no haya inscripción no se expide la licencia de entierro, y el entierro según la normativa tiene lugar transcurrido al menos 24 horas desde la muerte. Dentro del fallecimiento hay que destacar distintos temas: -­‐

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Eutanasia: supone el acortamiento voluntario de la vida de quien sufre una enfermedad incurable para poner fin a sus sufrimientos. En todo caso, en España esta prohibida pero si que se permite elaborar un testamento vital que se recoge en la ley 41/2002. Aquí la persona puede manifestar antes de la enfermedad si quiere ser o no mantenido, la autotulela, etc. Comoriencia y premoriencia: la comoriencia supone la muerte contemporánea de dos personas que recíprocamente tienen derecho a sucederse entre sí. Ej. Padre-hijo tienen un accidente y ambos fallecen, determinan quien ha fallecido primero tiene sus consecuencias hereditarias. Dada la dificultad en determinar quien ha fallecido antes, ya desde el derecho romano se intentaron buscar soluciones con distintas presunciones y esto es lo que se conoce como premoriencia (que uno fallece antes que otro con presunciones). Cuando se modifico el CC, esto quedó eliminado, y el art. 33 del CC determina que si no se sabe quien ha fallecido primero hay que suponer que han fallecido a la vez; esto se conoce como comoriencia. La protección ante la memoria de los difuntos: se protege las cualidades o rasgos de la persona una vez desaparecida.

-La declaración de fallecimiento: (art. 193-197 CC y arts. 2040 ss LEC 1881) A veces falta una constancia cierta del fallecimiento de una persona y el transcurso del tiempo desde que se tuvieron las ultimas noticias o de las particulares circunstancias cuando desapareció la persona, hacen pensar que esa persona ha fallecido, aunque no se haya encontrado el cadáver. En estos casos, en los que no se ha acreditado la muerte, el derecho considera que esta persona continua viva pero pone a disposición de los interesados la posibilidad de que tras la tramitación de un expediente judicial, se declare el fallecimiento de esa persona. Dicha declaración de fallecimiento en estas circunstancias deben publicarse en el BOE y periódicos.     17    

Las causas pueden ser: -­‐

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Generales (art 193 CC): podemos declarar fallecida a una persona cuando hayan transcurridos 10 años desde las ultimas noticias del desaparecido teniendo que acabar el año; transcurridos 5 años desde las ultimas noticias del desaparecido si al expirar esos 5 años el desaparecido hubiera cumplido los 75 años; transcurrido un año contado de fecha a fecha cuando la desaparición se debe a una situación de riesgo inminente por causa de violencia contra la vida (ej. Asesinato); en 3 meses si es por causa de un siniestro. Especificas (art 194 CC): transcurridos 2 años desde la desaparición de la persona que pertenece a un contingente armado, estos dos años se cuentan desde la fecha del trato de paz o desde la declaración oficial del fin de la guerra; transcurridos 3 meses cuando han desaparecido en siniestro aéreos o naufragios.

La declaración del fallecimiento establece una presunción de muerte pero se admite prueba en contrario y los principales efectos son los siguientes: disolución del matrimonio y el cónyuge superviviente puede contraer nuevo matrimonio aunque si reaparece no se anula el segundo matrimonio; se produce la apertura de la herencia con ciertas cautelas (que los herederos no pueden disponer a título gratuito hasta que no pasen 5 años), si reaparece la persona, el art. 197 prevé sus efectos, tiene derecho a recobrar los bienes de los herederos en el estado en que se encuentre y el precio de los bienes que se vendieron y en cuanto a los frutos o ventas, sólo podrá reclamarlos desde el momento de su reaparición. 4. SITUACIONES DE AUSENCIA La situación de ausencia se da cuando una persona desaparece de su vivienda y se genera una situación de incertidumbre sobre su propia subsistencia por la ausencia de noticias. Estas situaciones se encuentran reguladas entre 181-198 CC y también el LEC de 1881 en arts 2031 y ss. Con el fin de que no queden descuidados algunos temas o relaciones jurídicas del desaparecido, el derecho prevé cierta protección. El CC distingue distintas fases en los casos de ausencia: -­‐ -­‐ -­‐

Desaparición Ausencia legal o declarada Declaración de fallecimiento (remisión en el punto 3)

Estas tres fases no son obligatoriamente sucesivas, tienen autonomía propia. -LA DESAPARICION: regulada en el art. 181 CC. Una persona se considera desaparecida cuando se ha ausentado de su domicilio o lugar de su última residencia sin haber tenido noticias de ella. La finalidad de la regulación de la desaparición es proteger intereses urgentes que no admitan demora del desaparecido.     18    

Los requisitos para que proceda la desaparición: a) Desaparición de la persona. b) No existe un plazo de tiempo determinado. c) La necesidad de defensa de los bienes del desaparecido en juicios o negocios que no admitan demora. Es por ello que cuando es desaparecido tiene un juicio o negocio, el juez puede nombrar un defensor que le ampare. d) El desaparecido no puede ser ni legítimamente ni voluntariamente representado. Si ha dejado apoderado no se nombra defensor al igual que en caso de menores o incapacitados porque ya tienen representantes legales. Respecto a la necesidad de nombra un defensor, su actuación consiste en representar al desaparecido. Y pueden instar su nombramiento cualquier persona interesada o el ministerio fiscal. Según el art 181, los defensores son una serie de personas por orden: (1) cónyuge, (2) parientes más cercanos hasta el 4to grado, (3) se podrá nombrar una persona solvente y con buenos antecedentes. En el año 83 se introdujo la figura del defensor judicial y en art. 300 del CC se advierte que se puede nombrar defensor a aquella persona que el juez considere más apropiada para ello. El defensor es una figura transitoria que asume provisionalmente su papel. La situación de desaparición genera en el otro cónyuge la asunción de la patria potestad y si existe separación de gananciales y se requiere el consentimiento del desaparecido dependerá de la voluntad del juez. La situación de desaparición se da cuando: a) b) c) d)

Apareciendo el desaparecido Declaración de ausencia Comprobando su muerte Declaración de fallecimiento

-AUSENCIA LEGAL O DECLARADA: supone una situación más compleja que la desaparición, supone que la desaparición de la persona persiste de forma prolongada. La declaración de ausencia es preciso que la haga un juez, y se inscribe en el registro al margen de la inscripción de nacimiento. A diferencia del desaparecido, se requiere de una declaración judicial y nombrará un representante del ausente. Además, aquí se protegen los intereses del ausente y de otras personas. Los requisitos de la declaración de ausencia legal: a) Desaparición de la persona

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b) Transcurso de tiempo que será un año desde las ultimas noticias si no ha dejado apoderado o tres años desde las ultimas noticias si el ausente nombró un apoderado c) Declaración judicial de ausencia Los obligados a promover la declaración de ausencia, según el 182 CC cualquiera de las siguientes personas: cónyuge, parientes hasta el 4to grado, ministerio fiscal o cualquier persona que considere que tiene un derecho sobre los bienes del ausente. Los representantes del ausente y los tipos de representantes son: a) Representantes legítimos: cónyuge, hijo mayor de edad, ascendiente más próximo de menor edad, cualquiera de los hermanos i. Privilegiados: cónyuge, hijo mayor, ascendiente más próximo de menor edad ii. No privilegiados: hermanos b) Representantes dativos: cualquier persona solvente de buenos antecedentes. Las funciones de todos los representantes son: a) b) c) d)

Representar al ausente Buscar al ausente Cumplir sus obligaciones Proteger y administrar los bienes del ausente

Los derechos de los representantes: a) Representantes legítimos: tienen facultades más amplias que los dativos, no es necesario que informen al juez de lo que hacen. Gozan de la posesión temporal de los bienes, tienen derecho a quedarse con los productos líquidos del patrimonio, no pueden vender bienes a no ser que lo dicte el juez, se les aplica las normas de la tutela. En cuanto a los legítimos no privilegiados tienen que prestar fianza (hermanos). b) Representantes dativos: El juez controla la administración de patrimonio. Y este representante debe rendir cuentas al juez cada 6 meses, tienen que prestar fianza, se les aplica también las normas de tutela y si el patrimonio lo permite tiene derecho a una retribución. Ambos representantes tienen que hacer un inventario de bienes Efectos de la declaración: afecta al ámbito familiar, en este sentido la patria potestad la asume el cónyuge del ausente. El cónyuge presente puede solicitar la disolución de la sociedad de gananciales. Puede solicitar también la separación o el divorcio. Adquisiciones de derechos por parte del declarado ausente: es el caso en que el ausente el llamado a una sucesión, la regla en sucesiones es que el heredero tiene que sobrevivir     20    

al causante y es posible que a veces sea difícil demostrar que el ausente vivía cuando fallece el causante. En estos casos la parte del ausente, se repartirá entre los demás coherederos. Estos demás coherederos deben hacer inventario de los bienes y reservarlos hasta la declaración de fallecimiento. El fin de la declaración de ausencia: a) Aparece b) Se prueba el fallecimiento c) Declaración de fallecimiento Y en todos estos casos finaliza la representación y se restituye el patrimonio al ausente si aparece o a sus herederos. Si reaparece puede reclamar posibles herencias. Los representantes no deben restituir los productos recibidos de la representación.

5. IDENTIDAD DE LAS PERSONAS: EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL NOMBRE El nombre es el apelativo a través del cual nos identificamos (nombre de pila + dos apellidos). Esto se regula en la ley del registro civil y el CC. El derecho al nombre es un atributo de la personalidad, es un signo de identidad de la persona porque toda persona tiene derecho a un nombre desde su nacimiento. Ahora bien, la persona no tiene un uso exclusivo sobre su nombre. Sí que es distinto en el campo de la propiedad industrial y el derecho de la competencia donde hay uso exclusivo del nombre. Las reglas comunes en CC y LRC dice que se prohíbe que se consigne más de un nombre compuesto o más de dos nombres simples a una persona (José Antonio Miguel Ángel), también se prohíbe los nombres que insulten a la persona o los que hagan confusa su identidad (ej. Consolación) . Se admite poner nombres extranjeros o en cualquier lengua oficial española y no se puede poner el mismo nombre, a no ser que haya fallecido, que su hermano/a. Es posible cambiar de nombre, y se hace a través de dos procedimientos: procedimiento registral si el nombre que uso habitualmente no coincide con el del registro y a solicitud del propio interesado para traducirlo a una de las lenguas oficiales de España. Respecto a los apellidos, se cambió el art. 109 del CC para hacer desaparecer las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos y a partir de entonces, los padres son los que de mutuo acuerdo deben determinar el orden de los apellidos de sus     21    

hijos. La decisión que tomen los padres es irreversible y será para todos los hijos pero el hijo mayor, cuando tenga 18 años, puede cambiar el orden de los apellidos sin alegar causa alguna. Ahora bien, si los padres no se ponen de acuerdo, el art. 109.2 del CC dice que se aplicará lo que dice la ley (el problema es que la ley no dice nada) pero ahora está solventándose diciendo que el encargado del registro civil requerirá que los padres en 3 días se pongas de acuerdo de nuevo y si no se ponen de acuerdo, será el encargado el que decida. En el caso de que la afiliación no esté solventada, (una madre soltera) es ella la que determina el orden de los apellidos. Si la afiliación no está determinada (bebes abandonados) es el encargado civil el que decide. Para cambiarse apellidos: a) Declaración de voluntad b) Si los padres quieren cambiarlos, los hijos pueden no cambiarlos (ej. Aparece el padre biológico, puedes mantener tus apellidos de siempre) c) En casos de violencia de género si se puede suprimir un apellido

TEMA 4: EL ESTADO CIVIL, REGISTRO CIVIL I. ESTADO CIVIL 1. Concepto 2. Características 3. Acciones de estado 4. Prueba del estado civil 5. Posesión de estado II REGISTRO CIVIL 1. Hechos inscribibles 2. Clases de registros 3. Asientos registrales 4. Publicidad del Registro ______________________________________________________________________ ____ I.

EL ESTADO CIVIL 1. CONCEPTO

Nuestro ordenamiento jurídico no define el estado civil ni nos dice cuales son los estados civiles pero sí que se menciona a lo largo del CC como el art. 325 CC y en 1814 y preceptos de la LEC donde también se investigan.     22    

En lenguaje vulgar el estado civil se relaciona exclusivamente con el matrimonio; en este sentido se habla de estado civil de casado, soltero, divorciado… sin embargo esta idea no es enteramente exacta. Si como hemos dicho todos tenemos capacidad jurídica, no todos tenemos la misma capacidad de obrar provocada por algún motivo o razón, y esta razón son cualidades personales que hacen que la persona viva en la comunidad de una manera diferente a otras. Así, el menor de edad o incapacitado viven y están sometidos a un mayor grado de protección mientras que un mayor de edad vive de manera independiente. Pero hay un hecho innegable, la capacidad de obrar es objeto de regulación precisa por las normas jurídicas estableciendo graduaciones de dicha capacidad y esto nos lleva a la idea de considerar que la descripción de la capacidad de obrar de determinados grupos de personas requiere acudir a un concepto genérico para explicarlo y este concepto genérico es el estado civil. Difícil de concretar y explicar. Estado civil: situaciones permanentes o estables o cualidades de la persona que predeterminan su capacidad de obrar. Son situaciones en las que se pueden encontrar las personas que por su relevancia y estabilidad contribuyen a configurar su personalidad. Por tanto el estado civil es una cualidad de la persona y todos tenemos diversos estados civiles. Podemos extraer las clases de estados civiles de art 1 de la LRC podemos decir que son los siguientes: -­‐

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El matrimonio y la afiliación que se tratan de estados familiares que determinan la pertenencia del sujeto a un cierto grupo humano. La familia da a sus miembros un status familiare dependiendo de la posición que ocupan en la familia. La edad y lo es desde una triple perspectiva: o Mayoría de edad dado que otorga plena capacidad de obrar a quien la tenga o Minoría de edad que limita la capacidad de las personas o Emancipación que viene a equiparar al menor de edad a un adulto con ciertas limitaciones Incapacitación judicial: se priva de la capacidad a quien la sufre y tiene que existir una sentencia judicial que la declare. Nacionalidad y la vecindad civil: se trata de estados que demuestran la pertenencia a una determinada comunidad ya sea estatal (nacionalidad) o a una CCAA (vecindad civil). En este sentido, la nacionalidad determina la ley que ha de regir y regula su capacidad de obrar y la vecindad civil determina el sometimiento al CC y a los derechos propios.

No se consideran situaciones que supongan un estado civil por ejemplo la ausencia declarada o las restricciones del concursado.

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1. 2. 3. 4. 5. 6.

2. CARACTERISTICAS DEL ESTADO CIVIL: El estado civil tiene eficacia erga omnes y es por eso se inscribe en el registro civil. Los estados civiles quedan fuera de la disponibilidad de los particulares Se regulan por normas imperativas Se trata de cualidades personalísimas, excluidas del comercio, irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles Es obligada la intervención del ministerio fiscal en las controversias referentes al estado civil Los conflictos sobre el estado civil deben ventilarse ante los órganos de jurisdicción. No pueden someterse a arbitraje 3. ACCIONES DE ESTADO

Para el ejercicio de los derechos y deberes que tiene implícito un estado civil el estado concede a su titular unas acciones y se llaman acciones de estado y el objeto de estas acciones es el siguiente: -­‐ -­‐

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En las acciones declarativas se trata de obtener una declaración sobre su existencia En las acciones modificativas se trata de modificar el estado civil por una resolución judicial. Por ejemplo, la declaración judicial de incapacitación convierte a un mayor de edad en incapacitado o cuando me divorcio se modifica el estado civil de casado a divorciado Es posible defender un estado civil ante lesiones de terceros ya sea reclamando un estado civil que se niega por otra persona y estaremos ante acciones de reclamación o impugnando el estado civil que tiene el demandado (acciones de impugnación).

Las características de estas acciones de estado: son acciones irrenunciables, intransmisibles e insusceptibles de transacción, son imprescriptibles (no se extinguen con el paso del tiempo), son personalísimas por lo que su ejercicio corresponde a su titular, las sentencias que se dicten tras interponer estas acciones tienes efecto de cosa juzgada. 4. PRUEBA DEL ESTADO CIVIL: Para evitar que cada persona tenga que demostrar su estado civil el ordenamiento jurídico regula un procedimiento por el que se reconoce dicha realidad. Es por ello que se impone la inscripción del estado civil en el registro civil (art. 325 CC). Esta inscripción no supone adquirir un estado civil determinado, sino que se trata de una prueba relativa de los hechos referentes al estado civil, en este sentido la inscripción registral del matrimonio, por ejemplo, no supone que desde ese momento adquiera el estado civil de casado sino que se trata solo de un medio que facilita el ejercicio de los     24    

derecho derivados del matrimonio. Sin embargo la inscripción sobre el estado civil puede impugnarse siempre que lo inscrito y la realidad no coincidan. Dicha impugnación se realiza: 1. Impugnando a través de cualquier medio de prueba admitido en derecho 2. Acudiendo a la posesión de estado 5. POSESION DE ESTADO: Gracias a ella se puede demostrar la existencia de un estado civil que existe de verdad pero lo que sucede es que han desaparecido las pruebas documentales de dicho estado civil. Pues bien, la posesión de estado se ha definido como la apariencia continuada de una afiliación o matrimonio. Apariencia que se acepta por todos como real y que incluso puede constar en el registro como simple presunción. Los requisitos de la posesión de estado son: 1. Nomen o nombre según el cual las personas que quieren beneficiarse de la posesión de estado deben tener nombres coincidentes con su status. Por ejemplo, un hijo matrimonial debe tener los apellidos del padre y madre. 2. El tractatus o trato: es decir, el trato entre estas personas ha de ser el habitual entre cónyuges, padres e hijos… 3. La fama: es decir, la comunidad ha de tener por indudable la existencia de esas relación familiar II.

REGISTRO CIVIL:

Es una institución oficial de carácter administrativo cuya misión es registrar los hechos y circunstancias relativos a la existencia de estados civiles de la persona y también se pueden inscribir otras circunstancias que sin ser estados civiles la ley permite su inscripción. Es un instrumento de publicidad de estados civiles. En cuanto a la normativa que rige esta el CC entre art. 325 a 352 CC, ley 49/2011 que reforma la LRC y que entrara en vigor en julio de 2014 y la existencia de un borrador de anteproyecto de ley de reforma integral de los registros. En cuanto a las funciones del registro civil, son: -­‐

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Lugar donde constan oficialmente que se hacen públicos los actos y circunstancias que son objeto de inscripción siempre referencia a personas físicas, no jurídicas Facilita la prueba de los hechos inscritos

Los hechos inscribibles en el registro (arts. 25 y ss, 1 LRC y 4 LRC 2011): según estos preceptos el objeto del registro es la inscripción de actos concernientes al estado civil de las personas.     25    

Se inscribe en el registro civil: -­‐

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El nacimiento: abre un folio fundamental donde se anotan todas las circunstancias relativas a la persona. El registrado anotará el hecho del nacimiento, la fecha, el lugar, hora, sexo, apellidos y nombre y filiación. Según la nueva ley no podrán ser inscritas las resoluciones judiciales extranjeras que sean incompatibles con el ordenamiento español Se inscribirá si es el caso la emancipación y la habilitación de edad, la incapacitación, la declaración de ausencia de esa persona, el concurso, nacionalidad, vecindad… En cuanto a la adopción también se inscriben pero para preservar la intimidad familiar o evitar confusiones, los adoptantes pueden solicitar la apertura de un nuevo folio con los datos de ese niño adoptado Se inscribe en segundo lugar la filiación, el nombre, apellidos y sus cambios. Tambien tiene acceso al registro el sexo y el cambio de sexo, también accede al registro la nacionalidad y vecindad civil, la emancipación y la habilitación de edad, también accede al registo el matrimonio, separación, nulidad y divorcio. El matrimonio civil requiere antes de casarse la tramitación de un expediente matrimonial, en él debe comprobarse los requisitos legales de los contrayentes. Pues bien, la inscripción se realiza después de realizarse el matrimonio a través del acta expedida por el alcalde o concejal o párroco. Si es un matrimonio civil celebrado fuera de España, se inscribe a través del acta que emite el cónsul. También existe la posibilidad del matrimonio secreto. También debe inscribirle las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones, la incapacidad, la tutela, curatela y demás representaciones legales, los actos relativos a la constitución y administración del patrimonio protegido de las personas con discapacidad. También puede inscribirse la autotutela y apoderamientos preventivos, la declaración de fallecimiento y ausencia y la defunción.

Esta enumeración no es exhaustiva porque también se permite la inscripción del alumbramiento de estructuras abortivas. Lo que no se inscribe en el RC son hechos que afectas a las personas jurídicas, estos hechos se inscriben en registros distintos. Así, los hechos relativos a sociedades mercantiles se inscriben en el registro civil o los concernientes a fundaciones en el registro de fundaciones… 2. CLASES DE REGISTROS: El registro civil depende del ministerio de justicia y todos los asuntos referentes al registro se encomiendan a la dirección general de los registros y del notariado. (DGNR). Al frente de cada registro se encuentra un funcionario encargado del registro civil.     26    

En el registro lo que consta son hechos que afectan a los españoles con independencia del lugar en el que ocurrieron y también constan los hechos acaecidos en España aunque afecten a extranjeros. También consta en el registro los hechos acaecidos fuera de España cuando tales inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el derecho español. El registro civil está integrado por los siguientes registros: -­‐

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Registros municipales: en ellos se inscriben nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en el territorio nacional. A veces también se inscriben representaciones legales aunque excepcionalmente. Existe un registro municipal para cada término municipal y están a cargo del juez de primera instancia o de los jueces de paz. Registros consulares: se inscribe lo mismo que los registro municipales y las inscripciones se extienden por duplicado. Uno de los ejemplares se entrega en el registro consular y el otro va al registro central. Registro central: se inscribe lo que no resulte competente para otro registro. Este registro central está en el ministerio de justicia y dentro de la dirección general de los registros y del notariado.

Con la LRC del 2011 la estructura se ha cambiado y se habla de oficina central, oficina general y oficina consular. Esta nueva organización no impide que los ciudadanos puedan presentar la solicitud o documentación que se solicite ante cualquier oficina o remitirla electrónicamente y también permite la nueva ley presentar dichas solicitudes en los ayuntamientos. Las competencias de estas oficinas son las siguientes: -­‐

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Oficina central: se encarga de practicar las inscripciones que se deriven de resoluciones dictadas por la dirección general relativos a actos y hechos susceptibles de inscripción. Además practica la inscripción de documentos auténticos extranjeros. También se practica la inscripción de fallecimiento de personas extranjeras al servicio de las fuerzas armadas cuando dicho fallecimiento ha ocurrido durante una misión fuera de España. Oficinas generales: expedirán certificaciones, recibirán por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios o cualquier documento necesario para una inscripción. Oficinas consulares: inscriben hechos o actos relativos a españoles acaecidos en dichas circunscripción consular

En la actualidad el RC se divide en 4 secciones compuestas por libros independientes que se articulan a través de folios registrales. Estas 4 secciones son: nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales. Esta ordenación parcelaria desaparece con la nueva ley donde se han sustituido por un registro individual que     27    

recogerá cronológicamente los actos inscribibles relativos a cada persona y a quien se le asignara un código personal, además desaparecerá el libro de familia. 3- ASIENTOS REGISTRALES El asiento es el apunte que se realiza en los libros de registro y es la expresión escrita de los hechos que se documentan. Los títulos necesarios para la inscripción son los siguientes: -­‐

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Documentos auténticos o Judiciales: ej. Sentencia de incapacitación o Notariales: ej. Emancipación o Administrativos: ej. Adquisición de la nacionalidad por carta de naturaleza Declaraciones de conocimiento que requieren además un parte médico. Es el caso de la declaración de nacimiento y defunción. Declaraciones de voluntad emitidas ante el encargado: ej. Para optar o recuperar la nacionalidad española, para solicitar un cambio de nombres y apellidos Certificaciones de asientos expedidos en un registro extranjero siempre que sea autentico: ej. Nacimiento en el extranjero de padres españoles, se puede inscribir ese niño en el registro español pero con la certificación que le hayan dado en el otro país.

Las clases de asientos son: -­‐

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Inscripciones: que según la ley actual pueden ser o Principales: nacimiento, matrimonio, defunción y tutela o Marginales: todas las demás Esta duplicidad (principales-marginales) desaparecen con la nueva ley. Las inscripciones en el RC son declarativas, no constitutivas. Anotaciones: ofrecen información sobre ciertos hechos. Ej. Anotar que está en proceso una incapacitación Notas marginales que son notas de referencia que vienen a coordinar las distintas secciones. (La nueva ley no las contempla) Cancelaciones que se practican marginalmente y con ellas se extingue total o parcialmente el asiento al que se refiere.

La rectificación del registro civil: deben hacerse por sentencia firme. Sin embargo hay ciertos aspectos que pueden corregirse con expedientes gubernativos, estos casos entre otros son los siguientes: menciones erróneas de identidad (ej. Consignar erróneamente un apellido), indicación equivocada del sexo cuando no hay duda, cualquier error que resulte de confrontar distintas inscripciones, corregir errores formales, practicar inscripciones fuera de plazo o reconstruir inscripciones destruidas. 4. PUBLICIDAD DEL REGISTRO:     28    

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Publicidad material: el registro civil da fe de los datos que se inscriben y las actas constituyen la única prueba admisible sobre lo inscrito. El registro civil es un verdadero titulo de legitimación, se protege a los terceros de buena fe que confían en el registro por tanto, si no se ha inscrito un matrimonio, no puede ser opuesto ese matrimonio a un tercero (ej. Imaginaros que el tercero tiene deudas con un cónyuge, pero este no sabe que está casado porque no está inscrito. Por tanto no se ampara al tercero). Publicidad formal: el registro civil es público pero lo es para quien tenga interés en conocerlo y este interés se presume en el mero solicitante de la información. Ej. No tienen interés quien pretenda localizar una persona cuyos apellidos no recuerda. Tampoco se considera de interés quien intenta buscar una lista de nombres para fines comerciales ni quien busca famosos. Se considera que sí tiene interés quien quiera realizar un estudio genealógico de su familia o quien con fines de investigación quiere información sobre las personas fusiladas de la guerra civil. La legislación del registro civil somete a restricciones cuando se trata de saber la afilición ilegitima de una persona o saber si una persona es adoptada o no, o si se ha cambiado de sexo o si hay un divorcio. En estos casos, los únicos que se cree que tienen interés son aquellos a quienes les afecte directamente. En cuanto a la adopción, la adopción rompe los lazos con la familia biológica y alegar que alguien es el padre o madre biológica no es suficiente para obtener información.

La publicidad se hace a través de notificaciones o notas simples informativas.

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TEMA 5- LA EDAD 1. Significación jurídica y cómputo 2. Mayoría y minoría de edad 3. Emancipación y beneficio de la mayor edad 4. La tercera edad 5. El sexo ______________________________________________________________________ _______ 1- SIGNIFICACION JURIDICA Y COMPUTO La imposibilidad de determinar el grado de madurez de cada persona hace que la plena capacidad de edad dependa del transcurso del tiempo, es decir de la edad. La regulación de la edad en nuestro ordenamiento jurídico sigue el siguiente esquema: 1) La ley fija una edad para adquirir la plena capacidad de obrar y a partir de esa edad se es jurídicamente independiente. En nuestro ordenamiento es de 18 años. 2) Hasta llegar a esta edad, la ley limita la capacidad del menor. Hay una capacidad de obrar limitada y en esta edad, los menores se someten a la protección de los poderes públicos o sus padres y tutores. Estas reglan se complementan con dos excepciones: 1) Cuando, a pesar de haber adquirido la mayoría de edad, el sujeto no tiene un grado de madurez suficiente se prevé la incapacitación para mayores de edad. 2) Cuando a pesar de no haber alcanzado la mayoría, el sujeto tenga unas condiciones de madurez suficientes, el ordenamiento jurídico le reconoce la emancipación (condición de madurez) Veamos el cómputo de la edad: por edad se entiende el tiempo de vida desde el nacimiento de una persona hasta un momento determinado. Para su cómputo se establece el siguiente esquema: 1) Rige el sistema del cómputo civil donde los días computan de forma entera con independencia de la hora en que se nació y esto es distinto al cómputo natural que es el que tiene en cuenta la hora exacta del nacimiento 2) Los años se entienden cumplidos al iniciarse el día de nacimiento 3) El ordenamiento jurídico solo computa los años completos; no meses y días     30    

El cómputo de la edad constituye una excepción a la regla general del cómputo de plazos del art. 5 de CC que dice que el día inicial se excluirá del cómputo. Por otra parte, a la edad sí que se le aplica lo previsto en la última parte del art. 5.1 CC de forma que en los años que no son bisiestos, los nacidos el 29 de febrero cumplen años el día 28 del mismo mes. 2- MAYORÍA Y MINORÍA DE EDAD: 2.1 MINORIA DE EDAD: Hace referencia a las primeras etapas de vida de una persona desde su nacimiento hasta que cumple los 18 años. La característica de esa edad es su ineptitud para actuar con plenitud de conciencia y voluntad en el mundo jurídico. El estado civil de menor edad se caracteriza por la protección a la que está sometido el menor, así vemos que está protegido por una parte por la familia tanto en el caso de las familias biológicas como en otros modelos (tutela, acogimiento, adopción…) y por otra parte por los poderes públicos. En este sentido el art. 39 CE otorga a los poderes públicos la función de asegurar la protección integral de los hijos y esto lo hace a través de la actuación judicial, intervención del ministerio fiscal y por la misma administración. Para el ordenamiento jurídico el menor no puede actuar en el tráfico jurídico por su mismo, sin embargo esta imposibilidad no implica la equiparación de un menor a un incapaz. Además, no existe en nuestra legislación ninguna norma que determine cuál es la capacidad general de los menores de edad. Sin embargo, los menores tienen reconocida una amplia capacidad y dado que no hay una norma que declare expresamente su incapacidad, lo correcto es entender que los menores son capaces para realizar todos aquellos actos para los que tengan suficiente juicio y no les estén prohibidos por ninguna norma. Además, si existen normas que les limiten la capacidad, deben interpretarse restrictivamente. En este sentido el art 2 LOPJM 1/1996 dice “las limitaciones a la capacidad obrar se interpreta de forma restrictiva” (esta ley regula la situación del menor de forma específica desde el punto de vista de los derechos de la personalidad, como ejemplo un menor que puede aceptar donaciones…). La actuación del menor en el tráfico jurídico se atribuye a sus representantes legales y dichos representantes legales son: los padres y los tutores que son los que ostentan la representación legal del menor y son los que administran sus bienes con las limitaciones que veremos en derecho de familia. No son representantes legales los acogedores ni la administración que ostenta la tutela de un menor desamparado. Por tanto, la regla es que el menor no puede actuar en el ámbito jurídico sin sus representantes legales. Sin embargo, hay excepciones por las que se permite al menor realizar por sí mismo determinados actos. Con carácter general, el menor para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación personal del menor, se     31    

requiere su consentimiento siempre que haya cumplido 12 años. Otra regla con carácter general es que el menor tiene derecho a ser escuchado en las decisiones que afecten a su esfera personal, familiar y patrimonial. Las excepciones que determinan qué es lo que puede hacer un menor de edad: -­‐

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Actos relativos a derechos de personalidad: hay que advertir que el menor es titular de todos los derechos de la personalidad reconocidos en la constitución. Los menores son titulares de derechos fundamentales como los siguientes: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de comunicaciones, a la información, a la libertad de expresión, religión e ideológica. Se permite el ejercicio de estos derechos cuando el menor pueda realizarlos por sí mismo según sus condiciones de madurez (art. 162 del CC). Ej. Los menores pueden consentir la intromisión a su honor, intimidad y propia imagen sólo si sus condiciones de madurez lo permiten. También tiene capacidad de obrar para ejercitar la libertad ideológica y puede ejercitar su libertad de expresión con el límite legal de respetar los derechos de los demás. En cuanto al derecho de asociación, se permite a los menores promover asociaciones infantiles y juveniles aunque para que tales asociaciones se vinculen civilmente, es preciso el nombramiento de un representante legal con plena capacidad. El consentimiento en los tratamientos médicos, en este sentido la ley 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente regula la prestación del consentimiento por parte del representante legal del menor (ej. Piercings). Actos relativos al estado civil: puede contraer matrimonio con dispensa judicial a partir de los 14 años. Pueden reconocer hijos extramatrimoniales, pueden optar por una determinada vecindad civil o también pueden optar por la nacionalidad española, pueden otorgar su consentimiento para ser adoptados en caso de tener más de 12 años y si son menores de 12 años deben ser oídos. Deben consentir la emancipación por concesión paterna, puede solicitar la habilitación de edad. Actos relativos a su espera patrimonial: pueden otorgar testamento sin son mayores de 14 años (no pueden otorgar testamento ológrafo), también pueden ser testigos en los testamentos otorgados en caso de epidemia, pueden adquirir la posesión de los bienes, pueden aceptar donaciones puras, tienen el dominio sobre los frutos de sus bienes y el dominio de todo lo que adquieran por su trabajo e industria. Deben consentir contratos que le obliguen a realizar prestaciones personales. Los mayores de 16 años pueden administrar bienes adquiridos con su trabajo (todo lo que exceda de la administración ordinaria es administración de sus padres).

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El menor no emancipado al que se le ha autorizado para casarse podrá también autorizar capítulos matrimoniales aunque necesitará el consentimiento de los padres o tutores. El menor puede solicitar al juez la adopción de las medidas adecuadas para asegurar la prestación de alimentos y atención de sus futuras necesidades. Hay que advertir que a pesar de que las normas no le reconocen a los menores ninguna capacidad de contratar, lo cierto es que los contratos celebrados sin asistencia de sus representantes no son nulos pero sí anulables lo que significa que estos contratos son válidos y solo devendrán ineficaces si se impugnan antes de que transcurran 4 años desde que el menor alcanza la mayoría de edad. Un contrato celebrado por un menor produce todos sus efectos hasta que no se interponga una acción de anulabilidad, que se puede interponer por los representantes legales o el propio menor quien tiene que ser ya mayor de edad y desde entonces, tiene 4 años para interponer la acción (arts 1300 y ss CC). En esto tipos de contratos en los que actúa el menor, el tema es importante porque la otra parte que ha contratado con el menor, aunque sea capaz no puede impugnar el contrato alegando que es un menor. -Los actos que no puede hacer un menor: no puede ser el representante de un ausente, ni puede ser tutor o curador, tampoco puede ser albacea en una herencia, tampoco puede aceptar herencia por sí mismo, no puede pedir la partición de una herencia ni la división de una cosa común, no puede ser donante vivo de órganos, tampoco puede ser comerciante por no tener la libre disposición de sus bienes, tampoco puede tomar dinero a préstamo ni gravar ni enajenar bienes inmuebles o establecimientos mercantiles o industriales. -Los deberes del menor: el de obediencia y respeto excepto que se le intente imponer conductas indignas o delictivas y, cuando los menores gozar de autonomía económica, deben contribuir a los gastos propios. También se establece un deber de contribución equitativo a los gastos generales de la familia con la que convive. -La responsabilidad del menor: responde contractualmente de las obligaciones por él contraídas aunque carezca de capacidad para hacerlas. Pero si prospera la acción de nulidad, sus obligaciones están limitadas a lo establecido en el art. 1304 CC, es decir, cuando se declare la nulidad del contrato, el menor no está obligado a restituir si no en cuanto se enriqueció con la cosa. Es decir, el incremento causado por una inversión es lo que deberá restituir. También responde de los daños y perjuicios causados por sus bienes y ello sin perjuicio para sus padres. Respecto a los daños que ocasionen a terceros, sus padres serán los que responderán. 2.2.MAYORÍA DE EDAD     33    

La mayoría de edad representa el reconocimiento de la madurez de una persona y la capacidad para gobernarse por sí misma. Supone la plena independencia y según el artículo 322: “El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.”. La mayoría de edad se adquiere a los 18 años según el Código Civil y la Constitución Española aunque a veces en el Código Civil se establecen algunas limitaciones a la edad como es el caso de la adopción que requiere unos 25 años o también en las declaraciones de fallecimiento, en las que se habla de mayores de 75 años. También se alude a la edad como excusa para desempeñar el cargo de tutor. Por tanto, se tiene en cuenta la edad. Cuando el Código Civil se promulgó la mayoría de edad se alcanzaba a los 25 años. Y poco a poco se ha ido escalonando y rebajando. Las únicas limitaciones legales generales a la capacidad de obrar a las personas mayores provienen de la incapacitación judicial o de la prodigalidad.

En las sentencias se determinará cuál es la capacidad de dichas personas. En cuanto a los efectos de la mayoría de edad son: -

Es que a la llegada de la mayoría de edad se extingue la patria potestad y la tutela. Se reconoce la plena capacidad de obrar del individuo.

Como excepciones a este régimen general existen los siguientes supuestos: -

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La patria potestad prorrogada que se da cuando los hijos hubieran sido legalmente incapacitados durante la minoría de edad. Y su protección se encarga a sus padres. La patria potestad rehabilitada que se da en aquellos casos en que el hijo mayor de edad soltero, que vive en compañía de sus padres es imposibilitado judicialmente. Por tanto, los padres asumen de nuevo la patria potestad.

3- Emancipación y beneficio de la mayor edad. La emancipación supone la salida del hijo de la patria potestad y de la tutela con el fin de la representación legal. Los artículos en lo que sale esto en el articulo 169.2 y el 276.4.     34    

La emancipación supone el cese de la representación legal y el cese de la responsabilidad por daños causados de esas personas y todo esto sin perjuicio de que el menor emancipado en muchas ocasiones necesitará el asentimiento de sus padres, en su defecto del curador, para realizar actos jurídicos. La emancipación también supone el reconocimiento de la capacidad de obrar de esa persona por causas distintas a la mayoría de edad. Es un periodo diferenciado de la vida del menor cuya finalidad es prepararle para la mayoría de edad, tiene un grado de capacidad intermedio entre la mayoría y la minoría de edad. Ello es así porque la emancipación le habilita para regir su persona y sus bienes como un mayor de edad aunque con ciertas limitaciones. Causas de Emancipación Recogidas en el artículo 314 del Código Civil. Son: -

Emancipación por mayor de edad, es decir, que con los 18 años se recibe esa emancipación. Es un artículo abstracto.

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Emancipación por concesión de diversas personas: o Concesión de los padres: Artículo 314.3 del Código Civil. Según el cual conceden dicha emancipación los dos padres o uno con el consentimiento de otro. La iniciativa aquí la toman los padres. Aquí el hijo debe de tener 16 años, también se requiere su consentimiento y puede hacerse de la siguiente manera: instrumentalizando dicha emancipación en una escritura pública, es decir, ante notario. También se puede hacer compareciendo ante el juez encargado del Registro Civil, donde conste la inscripción de nacimiento del menor. Si no hay decisión entre los padres, decide el juez. Esta emancipación debe de inscribirse en el Registro Civil. o Concesión judicial: Recogido en el artículo 312.4 del Código Civil. Dos son los supuestos legales por emancipación: §

§

A petición del hijo mayor de 16 años, en el que el juez podrá conceder la emancipación si se dan las siguientes características: segundo matrimonio de alguno de los padres o unión de hecho, separación de los padres, que exista una grave dificultad en el ejercicio de la patria potestad. Beneficio de la mayor edad que se concede a los sujetos sometidos a tutela. En ambos casos, el menor debe ser mayor de 16 años y ser el mismo quien solicite la emancipación o el     35  

 

beneficio de mayor edad. Son dos formas de emancipación irrevocables. -

Emancipación por matrimonio: Artículos 314.2 y 316 del Código Civil. Cuando el mayor de 14 años contrae matrimonio con dispensa se produce automáticamente la emancipación.

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Emancipación por vida independiente: Artículo 319 del Código Civil. En estos casos, los mayores de 16 años que viven de manera independiente con respecto a sus padres se reputarán como emancipados siempre que conste con el consentimiento de sus padres. Es suficiente la independencia económica aunque vivan con sus padres. Esta emancipación sí es revocable. Si el menor es sujeto a tutela, no se emancipa por vida independiente si no que en estos casos lo que hay es el beneficio de la mayor edad.

Capacidad del Menor Emancipado Recogido en el artículo 323 del Código Civil. Trasladamos lo de la esfera personal aquí. En la esfera patrimonial también podrá obligarse igual que un mayor aunque necesitará el complemento de capacidad para algunos supuestos, no lo necesita para afianzar o para prestar aval, tampoco para comprar bienes a plazos, puede otorgar poderes para enajenar bienes inmuebles, pero si se enajenan necesitan el consentimiento de los padres. También tiene capacidad procesal. No puede tomar dinero en préstamos sin el asentimiento de los representantes legales, tampoco pueden gravar o enajenar bienes inmuebles, ni establecimientos mercantiles o industriales u objetos de gran valor. Necesitará el consentimiento de los padres o del curador. Tampoco puede ser tutor o curador o defensor del desaparecido. En los excepcionales casos del 323 del Código Civil, se requiere que los padres o tutores muestren su asentimiento. El asentimiento es un complemento de capacidad y es distinto al consentimiento. Ya que el consentimiento se da por parte de los representantes legales, por eso se habla de asentimiento, ya que en la emancipación no hay representantes legales. Si el emancipado está casado necesitará el asentimiento del otro cónyuge. Si fuera menor necesitara el asentimiento de los padres o tutores. El asentimiento no está sujeto a ninguna forma, este asentimiento puede ser un asentimiento tácito. Pero no se admite un asentimiento general. Los contratos celebrados sin dicho asentimiento son anulables. Podrán ser impugnados por los padres o por el menor llegado a la mayoría antes de los 4 años.     36    

Habilitación de Edad Cuando el menor sujeto a emancipación no estaba sometido a patria potestad si no a la tutela, la salida anticipada de la representación legal, en este caso la tutela, se llama habilitación de edad o beneficio de edad. Artículo 321 del Cc. Este beneficio de edad debe de otorgarse previo informe preceptivo. Por parte del Ministerio Fiscal. Aunque el precepto no lo exige, sería recomendable recabar la opinión del tutor. Es preciso que el menor tenga más de 16 y sea el mismo quien solicite la habilitación de edad. 4- La Tercera Edad La tercera edad no es una clasificación de edad actualmente. La tercera edad suele marcarse a partir de los 65 años pero no supone una nueva clasificación de edad. El mayor de edad tiene capacidad plena. Lo que sucede es que a partir de esa edad suelen distinguirse dos supuesto: -

Personas que son dependientes por su estado de salud. Personas que son independientes que tienen una buena calidad de vida.

El cambio de la sociedad ha hecho que los cuidadores cambien, naciendo un problema actual sobre cómo se deben de cuidar a esas personas. 5- El Sexo La desigualdad de sexos a partir del artículo 14 de la CE y la LO 3/2007 de 22 de marzo sobre la igualdad efectiva del hombre y mujeres. También está el tema de la transexualidad recogido en la ley 3/2007 de 15 de marzo reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas. Para realizarse un cambio de sexo se necesita ser español y acreditar una capacidad suficiente. ¿Qué debe de acreditarse? Una disforia de género que es ser mujer y sentirse hombre o viceversa. También debe de acreditarse que se ha sido tratado durante al menos 2 años para acomodar su sexo. No es necesario para la rectificación del sexo no es necesario haber pasado por una cirugía de reasignación sexual.

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TEMA 6. LIMITACIONES A LA CAPACIDAD 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Incapacitación Características Incapacidad natural e incapacitaci Causas incapacitación Procedimiento de incapacitación (art. 756 ss LEC 2000) Internamiento forzoso de los enfermos mentales o del presunto incapaz (art. 763 LEC 2000) 7. La discapacidad: Ley 41/2003 de protección de las personas con discapacidad (REMISIÓN TEMA 10) 8. La prodigalidad 9. Restricciones del concursado 10. Instituciones de protección o cargos tutelares o tuitivos ______________________________________________________________________ ______

1. LA INCAPACITACIÓN Es la máxima limitación graduable para limitar la capacidad de las personas. No se impone la misma a todos los sujetos. Es un estatus que afecta solo a las personas físicas, no jurídicas. La incapacitación debe ser declarada por una sentencia judicial. La regulación de la incapacitación es una materia que se modificó por ley 13/1983 y también se regula en la LEC arts. 748 y ss y arts. 199, 200, 201 del CC, ley 41/2003 de protección de personas con discapacidad y reguló la autotutela, la Convención sobre Derechos de personas con discapacidad de Nueva York de 2006 fruto de esta convención se promulgo la ley 1/2009 por lo que España debía adaptar nuestro ordenamiento a dicha convención. Esta ley 1/2009 vino a resolver dudas que había en la aplicación de la ley 41/2003 y además, se obligo al gobierno que en el plazo de 6 meses se presentara un proyecto de ley de reforma de los procedimientos de incapacitación. El problema fue que en los 6 meses no se presentó dicho proyecto y finalmente lo que se hizo fue aprobar la ley 26/2011 de adaptación de la normativa a la convención con algunas líneas modificativas: favorecer y fortalecer el acceso a bienes y servicios de las personas con discapacidad y procurar que la información y el consentimiento en los supuestos en los que intervengan personas con discapacidad se desarrollen en formatos adecuados de forma que sea accesible y comprensible para estas personas con discapacidad. La redacción originaria del CC enumeraba unas causas taxativas de incapacidad, solo regulaba la incapacitación por lo que se era capaz o incapaz sin graduaciones. Los incapaces eran los menores de edad, que hoy ya no lo son así como la demencia e     38    

imbecilidad, la sordomudez, y la interdicción civil. En la actualidad se abandona este criterio del CC y desde 1983 la incapacitación puede definirse como la resolución judicial por la cual se restringe en distinta medida la capacidad de obrar de las personas físicas como consecuencia de las anomalías físicas o psíquicas que de forma persistente le impide gobernarse por sí misma. Y esto determina el nombramiento de una persona encargada de sustituirle o complementar su capacidad. -

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2. CARACTERÍSTICAS DE LA INCAPACITACIÓN Nadie puede ser declarado incapaz sin sentencia judicial. Es por ello que puede suceder que se padezcan enfermedades físicas o psíquicas que le impidan gobernarse a sí mismas. Sin embargo, no son incapaces jurídicamente por no existir una sentencia de incapacitación. Solo las personas físicas se declaran incapaces en el oportuno procedimiento judicial que analice si se dan las causas de la incapacitación. La incapacitación es de extensión graduable; por esto, la sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y limites de esta incapacitación. También debe manifestar el régimen de tutela o guarda a la que queda sometido el incapacitado y se debe pronunciar si procede sobre la necesidad de internamiento de esa persona. Los preceptos que determinan la incapacitación deben interpretarse restrictivamente. La incapacitación tiene como fundamento la protección de la persona incapaz y también los intereses generales. En este sentido se ha pasado de un sistema de tutela ejercida básicamente por la familia, a otro sistema donde la tutela está en manos de la autoridad judicial. Una vez declarada la incapacitación en una sentencia, esta incapacitación puede ser posteriormente modificada o alterada en el sentido de que puede ser ampliada, reducida o extinguida. Para ser modificada tienen que sobrevenir nuevas circunstancias en la persona que deberán ser evaluadas por el juez en un procedimiento específico. La sentencia de incapacitación tiene necesidad de inscripción en el registro civil ya que determina un nuevo estado civil Actualmente no es incapacidad la minoría de edad ni la prodigalidad. 3. INCAPACIDAD NATURAL E INCAPACITACIÓN

Según el art. 199 del CC la incapacitación constituye la constatación de una situación de hecho que es la incapacitación natural que por sí misma no es causa de incapacitación. Podría decirse que todo incapacitado tiene una incapacidad natural y el derecho ha considerado que esta incapacidad natural le limita la capacidad de obrar. El sujeto aceptado por una incapacidad natural (ciego, sordomudo…) no necesariamente está incapacitado para actuar en el trafico jurídico por tanto puede realizar negocios     39    

jurídicos. No basta, pues, que una persona padezca una enfermedad o deficiencia para ser declarado incapaz. Un menor de edad, por ejemplo, tiene incapacidad natural pero es transitoria hasta la mayoría de edad y esto no le convierte en una persona incapaz. Lo mismo el prodigo o un ciego que tendrían una incapacidad por minoría de edad no por discapacidad. Puede pasar, sin embargo, que una persona padezca enfermedades persistentes que le impidan gobernarse por sí mismas pero a la que no se le ha declarado judicialmente una incapacidad. Pues bien, puede ser que esta persona actúe en el tráfico jurídico y la duda es saber la transcendencia de esos actos que ha realizado. En estos sujetos el derecho prevé un sistema de impugnación asimilable a cualquier situación en que se encuentra una persona con incapacidad natural. Es estos casos se puede anular un contrato, lo que significa que este contrato es válido y produce efectos jurídicos normales sin embargo es susceptible de ser anulado o impugnado en el plazo de cuatro años y la peculiaridad es que solo puede impugnar ese contrato el incapaz o el representante legal del incapaz nunca el tercero que contrató con él. Sin embargo esta regla de anulabilidad de estas personas quiebra en el caso del testamento otorgado por estas personas que en este caso es nulo. 4. LAS CAUSAS DE INCAPACITACIÓN Están previstas en el art. 200 del CC. Los elementos básicos: -

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La necesidad de que exista una incapacidad natural de la persona que puede consistir en una deficiencia La persistencia a habitualidad de la incapacidad natural por lo que los actos aislados o intermitentes no determinan una situación de incapacitación. Incluso la situación de incapacidad natural no son por sí solas causas suficientes para la incapacitación de una persona. Por tanto la persistencia indica un mínimo de duración o continuidad. Se excluyen las predresiones causadas por estrés La incapacidad deber impedir a la persona gobernarse por sí misma y este es el elemento determinan de la incapacitación. Como vemos, el peso de la incapacitación se centra en la falta de discernimiento o la limitación para gobernarse por sí mismo. La enfermedad debe producir la anulación de la capacidad natural de entender y querer. Si no se acredita que no me puedo gobernar por mí mismo, la enfermedad no da lugar a la incapacidad (ej. La cegera) El supuesto de hecho en el que el CC está pensando al hablar una incapacitación es el de una persona mayor de edad. Sin embargo, el art. 201 del CC autoriza la incapacitación de un menor de edad siempre y cuando concurran causas de incapacitación y además se prevea razonablemente que dicha incapacidad persistirá después de la mayoría de edad (ej. Síndrome de Down). En rigor, esa     40  

 

incapacidad de ese menor de edad seria innecesaria porque, ya que es un menor, su falta de capacidad se suple por el representante legal. 5. PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN La incapacitación de la persona física es consecuencia de una resolución judicial que debe ser consecuencia de un procedimiento contradictorio que se regula en la LEC y dentro del procedimiento podemos destacar que el procedimiento está destinado a comprobar que en la persona concurren las causas de incapacitación de la persona. Las características del procedimiento: -El juez no actúa de oficio sino que a instancia de parte. Quien puede promover una acción de incapacitación corresponde al presunto incapaz, el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los hermanos del presunto incapaz. También puede promover la incapacitación el ministerio fiscal si estas personas que he dicho no existen o si no han instado el procedimiento. Y además, la ley faculta cualquier persona para poner en conocimiento del ministerio fiscal los hechos que pueden ser determinantes de una incapacitación. También se establece la autorización legal para los funcionarios y autoridades que por razón de su cargo, conocieran la existencia de posibles causas de incapacitación. Tras la entrada en vigor de ley 41/2003 nuestro CC admite la autotutela: la posibilidad que tiene una persona capaz de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia y futura incapacitación lo cual es muy importante si hay una enfermedad degenerativa. En estos casos, la persona es consciente de su propia y futura ineptitud para gobernarse para sí misma y en previsión de ello podrá hacer dos cosas: adoptar en un documento público-notarial cualquier disposición relativa a su propia persona y bienes incluida la designación de un tutor (art. 223 y 234 del CC) o puedo promover como presunto incapaz ante el juez. -Al tratarse de un proceso de incapacitación siempre debe intervenir el Ministerio Fiscal: puede instar el mismo la iniciativa del proceso personándose él mismo en el procedimiento o, si han sido otros quien han promovido la incapacitación, el ministerio fiscal asume la defensa de los intereses del presunto incapaz. -El tribunal competente que tenga conocimiento de una posible causa de incapacitación podrá de optar de oficio o a instancia de parte medidas cautelares para proteger al presunto incapaz. Además el juez tiene amplias facultades de investigación, puede solicitar las pruebas que considere pertinentes y deberá oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, deberá examinar él mismo al incapaz y podrá acordar los dictámenes periciales que considere oportunos y nunca se decidirá sobre una incapacitación sin previo dictamen pericial médico.

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-El juez dictará sentencia otorgando o denegando dicha incapacidad. Determinara el régimen de tutela o guarda correspondientes, los limites y si debe o no ser internada dicha persona. Es posible que se de una modificación de incapacitación así que se entra en un procedimiento revisorio, es decir, debe dictarse nueva sentencia. Los legitimados para iniciar este procedimiento son los mismos que los competentes para iniciar el procedimiento de incapacitación. Otra peculiaridad del procedimiento es que el secretario judicial acordara que la sentencia se comunique al registro civil para que se proceda al asiento procedente. Y también procederse a la inscripción en otros registros. Ahora bien, dicha inscripción en el registro no otorga efectos retroactivos y la sentencia de incapacitación no es constitutiva sino que simplemente produce efectos de oponibilidad. 6. INTERNAMIENTO FORZOSA DE LOS ENFERMOS MENTALES O DEL PRESUNTO INCAPAZ (art. 763 LEC 2000) Hay que preguntarse si puede ser internada en un centro psiquiátrico a una persona que no ha sido declarada incapaz. La duda es si es suficiente la simple presunción de incapaz para proceder al ingreso de dicha persona. Con el ingreso de una persona está en juego el derecho a la libertad personal y seguridad del individuo. El art. 763 de la LEC sienta la regla general según la cual el internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial. Sin embargo, con carácter excepcional y por razones de urgencia la ley admite el inmediato internamiento del presunto incapaz. En estos casos, el responsable del centro en que se produce el internamiento debe de dar cuenta al tribunal cuando antes de dicha medida. En esos casos, el juez oirá a la persona afectada por tal decisión, al ministerio fiscal y a cualquier otra persona cuya comparecencia estime conveniente. Además, sin prejuicio de otras pruebas que puedan practicarse el juez examinará por sí mismo a la persona y oirá el dictamen de un facultativo que él designará con el objeto de denegar o conceder la autorización o ratificar el internamiento. La denegación de la ratificación judicial no prejuzga que posteriormente pueda declararse la incapacitación de la persona. En todo caso, la ratificación del internamiento urgente debe efectuarse en el plazo máximo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal. El tribunal competente es el del lugar en que radique el centro en que se ha producido el internamiento. Sin embargo, la autorización previa al internamiento será el juez del lugar en que resida el presunto incapaz. En el caso de que el juez autorice el internamiento del presunto incapaz, el art. 763 LEC establece que en la misma resolución donde se acuerda el ingreso, el juez expresará la obligación de los facultativos a informar periódicamente al tribunal sobre la situación del incapacitado.     42    

Recibidos dichos informes el tribunal acordará continuar o no con el internamiento, el mismo art. 763 autoriza a los facultativos que atiendan al afectado a que puedan dar de alta al enfermo, comunicándolo al tribunal y el juez podrá revocar la autorización de internamiento. Y este es el procedimiento para el ingreso de una persona en un centro. 7. LA DISCAPACIDAD: LEY 41/2003 DE PROTECCION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (remisión al tema 10) 8. LA PRODIGALIDAD En una conducta personal caracterizada por la habitualidad en el derecho y disipación sobre los bienes propios, es decir, se malgasta. La prodigalidad se regula en sede de curatela en concreto en el art. 297 del CC y el art. 757 y 760 de la LEC. La prodigalidad no es causa de incapacitación, el prodigo no es un incapaz, ni una enfermedad, sino que se trata de una conducta económicamente desarreglada. El interés que se pretende tutelar es el derecho de alimentos de ciertos familiares debido a su malgaste de dinero. En cambio, si no existen parientes con derechos de alimentos, puede hacer lo que quiera con su dinero. El demandado cuya declaración de prodigalidad se solicita, puede comparecer con su propia defensa. Los legitimados para pedir la declaración de prodigalidad son los siguientes: -

Cónyuge: incluso aunque esté separado de hecho o judicialmente Descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto prodigo Los representantes legales de cualquiera de los mencionados anteriormente

En la sentencia donde se declare la prodigalidad debe nombrarse a un curador y además, en dicha sentencia deberán fijarse los actos que el prodigo no puede realizar sin la intervención del curador. Sin embargo, los actos que ha realizado el prodigo antes de declararse sentencia, no pueden ser atacados, sí los que se realicen entre la interposición de la demanda y la sentencia definitiva. Por tanto el prodigo no se ve privado de la capacidad de obrar ni actúa siempre a través del curador sino que simplemente debe contar con la asistencia de ese curador para realizar actos determinados que están previstos en la sentencia. 9. RESTRICIONES DEL CONCURSADO: Junto a los supuestos previstos en el art. 200 del CC y junto a la prodigalidad, la ley a veces limita la capacidad a ciertas personas. Personas que en principio son plenamente capaces; y les limita la capacidad en atención a otra serie de circunstancias que son determinantes para restringir las facultades jurídico-patrimoniales. Es decir, se les priva de la administración de parte de sus bienes. Es lo que sucede cuando a una persona se le declara en concurso.     43    

La ley concursal del 2003 modificada posteriormente regula en un solo procedimiento los procesos del concurso. Hay una unidad de proceso y el concursado ve limitada o restringidas sus facultades jurídico-patrimoniales, pero sigue teniendo facultades de administración y capacidad decisoria en relación con el mínimo inembargable. 10. LAS INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN O CARGOS TUTELARES O TUITIVOS: El art. 215 del CC. Pues bien, la frontera teórica entre los cargos que cita el articulo podría señalarse diciendo: el tutor es el representante legal estable del menor o incapacitado. El curador gozando también de estabilidad limita sus funciones a complementar la capacidad del sometido a curatela sin sustituirlo, por tanto sin ser propiamente su representante. Por otra parte tenemos el defensor judicial que es asimilable tendencialmente al curador pero se caracteriza por su ocasionalidad. A titulo general los rasgos de estos cargos tutelares son los siguientes: (arts. 215 a 221 CC) -

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Los cargos tutelares son de carácter obligatorio aunque se permite excusarse de los mismos El nombramiento de la persona que desempeña este cargo suele ser un familiar cercano salvo el defensor judicial Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares deben inscribirse obligatoriamente en el registro civil. Así, quien contrate con un incapacitado o prodigo no se podrá ver perjudicado por dicha circunstancia Existen prohibiciones a los que tienen cargos tutelares (art. 221 del CC) así, no se puede recibir donaciones de los titulados, ni representar al tutelado si hay conflicto de intereses, ni recibir títulos onerosos del tutelado. Además, quien ejerce funciones tutelares, si sufre daños o prejuicios, sin su culpa tendrá derecho a ser indemnizado a cargo de los bienes de tutelado.

A)Puede ser tutor quien tenga capacidad de obrar y además tiene derecho a una remuneración si el patrimonio del tutelado lo permite. El nombramiento del tutor debe realizarlo el juez y lo hará previa audiencia de los parientes, del tutelado o de quien considere pertinente el juez. En cuanto a las personas que pueden ser tutores, el art. 234 CC establece que el designado por el propio tutelado, el cónyuge que conviva con el tutelado, los padres, los descendientes, ascendientes o hermanos. Sin embargo la tutela puede ser desempañada por una sola persona o por varias simultáneamente, incluso una persona jurídica puede ser tutor siempre que esté dentro de sus fines dicha función. Además, el tutor debe realizar un inventario y el juez puede exigirle una fianza, el tutor además es el representante legal del menor o incapacitado salvo en los actos que pueda realizar por sí mismo. El tutor también es     44    

el administrador legal del patrimonio del tutelado y debe tener una diligencia media. También debe velar por el tutelado. Hay unos actos para los que el tutor necesita una autorización judicial (art. 271 y 272 del CC) y son los siguientes: para internar al tutelado, para enajenar y grabar bienes, para renunciar a derechos, realizar una partición de la herencia, para realizar gastos extraordinarios en los bienes, para donar bienes del tutelado etc. Si algunos de los anteriores actos el tutor los realiza sin autorización judicial la duda es si son anulables o nulos y gran parte de la doctrina cree que son nulos. En cuanto a las causas de inhabilitación, se trata de aquellas circunstancias que fija la ley como excluyente de posibles nombramientos del tutor. Estas causas son las siguientes: los que estuvieren privados o suspendidos de la patria potestad o de derechos de guarda sobre un menor no podrían ser tutores; tampoco lo pueden ser los que hubieran sido removidos anteriormente de la tutela; los condenados a prisión mientras se cumple la condena; los condenados por cualquier delito que haga suponer que no desempeñará bien la tutela; las persona en quien concurra imposibilidad absoluta de hecho (ej. Que viva en el extranjero); los que tuvieran una clara enemistad con el menor o incapaz; las personas con mala conducta o que no tenga una manera conocida de vivir; los que mantenga pleitos con los menores o incapaces y los concursados no rehabilitados. En todo caso los progenitores del menor o incapacitado pueden inhabilitar a determinados parientes que podían ser llamados a ser tutores a través de un testamento o documento notarial y ello si consideran que no reúnen las condiciones de familiaridad y afecto. En cuanto a los motivos de excusa, del art. 217 CC parece deducirse que la regla es la obligatoriedad de los cargos tuitivos, sin embargo esto no es así, los motivos de excusa se prevén en el art. 251 CC según el cual será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones profesionales o personales, falta de vinculo entre el tutor y el tutelado… resulte gravoso el ejercicio del cargo. Por tanto, basta alegar una agravación de una enfermedad o aumento de ocupaciones para excusarse de la tutela. Respecto a las causas de remoción, no significa extinción de la tutela sino que supone el cese como tutor de la persona que previamente había sido nombrada judicialmente. La desaparición de la tutela supone la desaparición de las circunstancias que justificaban la existencia del órgano tuitivo. El CC concede legitimación activa sobre quien puede remover al tutor al ministerio fiscal o cualquier persona interesada en acreditar que se ha producido una causa de remoción. Se procede a la remoción en los casos en el que el tutor se encuentre incurso en cualquiera de las causas legales de inhabilidad y también cuando el tutor se conducta mal en el desempeño de la tutela; es decir, que no desempeña adecuadamente la tutela o cuando existan problemas graves de convivencia.

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En último lugar está la rendición de cuentas. El tutor debe rendir cuentas anualmente al juez y además, el tutor al cesar de sus funciones debe rendir cuenta general justificada de su administración al juez (cuando cesa tiene un plazo de 3 meses para hacer este rendimiento de cuentas). La acción para exigir la rendición de cuentas prescribe a los cinco años. B) Con respecto a otro de los cargos señalar la curatela: es un cargo tuitivo de segundo orden que resurgió en nuestro ordenamiento en 1983. Se distingue entre curatela propia e impropia. Respecto a la curatela propia es la correspondiente a los supuestos de hechos que determina sólo el nacimiento de la curatela (art. 286 CC): los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos, también se nombra curador para los que obtengas el beneficio de la mayor edad y en último lugar, se nombra curador para los declarados pródigos. En estos tres supuestos las funciones de curador se consideran agotadas cuando intervenga el curador en los actos en que el menor o pródigo no puede realizar por sí mismo. Es decir, el curador se debe limitar a prestar su asistencia en sentido técnico pero no sustituye la voluntad de la persona sometida a curatela. Respecto a la curatela impropia, según el art. 287 CC dice que procede para las personas a las que la sentencia de incapacitación coloque bajo esta forma su grado de discernimiento. Por tanto la existencia del tutor o curador en este caso no depende del supuesto de hecho sino que depende de la valoración judicial por lo que el juez puede decretar que la incapacitación no comporte la constitución de tutela sino de curatela. Sea una u otra curatela, propia o impropia, a los curadores se les aplica las normas sobre el nombramiento, inhabilidad, excusa, remoción de los tutores. Los actos realizados por los sometidos a curatela sin la intervención del curador son anulables. C)Otra figura es el defensor judicial (art. 299 ss CC): es un cargo tuitivo u ocasional que al mismo tiempo es compatible con la existencia de los restantes mecanismos tutelares. Las normas que definen el defensor judicial son las siguientes: Si no existe tutela no se nombra defensor judicial, sino que la representación y defensa de la persona que debería haber sido sometida a tutela, la asumirá directamente al ministerio fiscal. En cambio, si además se requiere un cuidado de los bienes de esta persona, el juez podrá designar un administrador de dichos bienes. Por tanto, la sustitución temporal del tutor corresponde en todo caso al ministerio fiscal y al administrador. El defensor se nombra cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre el menor o incapaz y sus presentantes legales o curador. También se nombra defensor judicial cuando por cualquier causa, el tutor o curador no desempeña las funciones que     46    

le corresponden y ello hasta que cese la causa determinante o se designe a otra persona como tutor. También se nombrará en todos los casos previstos en el Código Civil. Por tanto, el carácter esporádico y ocasional del defensor, así como el hecho de que sea nombrado judicialmente, excluye la posibilidad de considerarlo un representante legal. Fuera de lo dicho, el régimen del defensor judicial queda en la sombra y se le aplican las causas de inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. Sin embargo, el Código Civil no determina un cuadro mínimo de derecho y obligaciones del defensor judicial, sino que se limita a decir que debe hacer lo que dicte el juez. Además, el nombramiento del defensor depende del arbitrio judicial. D)La cuarta figura es la guarda de hecho (arts 303, 304 y 306 CC): es una regulación fragmentaria y se declara la validez de los actos realizados por el guardador de hecho y declararle aplicable el art. 220 CC previsto para el tutor. Estos preceptos tienen una escasa aplicación jurisprudencial y ello se debe a la que la guarda de hecho es el mecanismo tutelar más humilde económicamente y lo suelen tener las personas generosas de corazón. Se trata cuando una persona sin designación del juez, asume por propia iniciativa la representación y defensa del menor o incapaz. (ej. Un vecino). Pues bien, en estos supuestos puede existir problemas en torno al acto que realicen el guardador del hecho; pues bien, el art. 304 CC establece que los actos no se pueden impugnar si benefician al menor o incapaz. (Esta es una norma contraria a la regla general que dice que los actos realizados por quien no ostenta la representación legal son nulos). También se le aplica el art. 220 CC es decir, se le reconoce el derecho de reparación de los perjuicios que haya sufrido el guardador de hecho en sus gestiones y será a cargo de los bienes del menor o presunto incapaz si los hay. El art. 303 CC advierte que el conocimiento por parte del juez de la existencia de un guardador, no implica la obligatoriedad de constituir la tutela y el juez podrá requerir al guardador para que le informe de la situación de la persona. La actuación del juez es facultativa. Y esto contrasta con el art. 229 CC.

TEMA 7. LA NACIONALIDAD. VECINDAD CIVIL Y DOMICILIO: I.

NACIONALIDAD (arts. 17 a 28 Cc) 1- Determinación de la nacionalidad española 2- Perdida de la nacionalidad: arts. 24 y 25 Cc 3- Recuperación de la nacionalidad: art. 26 Cc 4- Doble nacionalidad     47  

 

II.

VECINDAD CIVIL: art. 14 Cc -Formas de adquirir la vecindad civil -Cambios de vecindad civil -La vecindad de quien adquiere la nacionalidad española -Conservación de la vecindad civil -Pérdida de la Vecindad civil -Recuperación de la vecindad civil -Comarcalidad o vecindad local

III.

DOMICILIO

-Domicilio voluntario o real -Domicilio legal -Domicilio administrativo -Domicilio electivo ______________________________________________________________________ ____

I.

NACIONALIDAD (arts. 17 A 28 CC)

Es una cualidad jurídica que consiste en el vínculo que política y jurídicamente une cada persona con un Estado concreto, respecto del cual tiene derechos y obligaciones. Se trata de un estado civil dado que influye directamente en la propia capacidad de obrar. España es un país recepto de flujos migratorios por lo que se ha modificado esta materia y también por vía de la Unión Europea. 1. DETERMINACION DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA: 1.1.FORMAS DE ADQUISION DE LA NACIONALIDAD. Podemos distinguir dos grandes formas de adquirir la nacionalidad española: a) Adquisición originaria o atribución automática de la nacionalidad en el sentido de que el nacimiento determina la nacionalidad de la persona. Sin embargo tradicionalmente se han establecido dos criterios para atribuir al nacido la nacionalidad: a. Ius sanguinis: que tiene en cuenta la afiliación del nacido en el sentido de que se atribuye la nacionalidad de su madre o padre con independencia del lugar de nacimiento. b. Ius soli: aquel que toma en consideración el lugar concreto de nacimiento con independencia de la nacionalidad de los padres. Seguir uno u otro criterio depende de cada Estado. España sigue los dos elementos (ius sanguinis y ius soli)     48    

b) La adquisición derivativa o derivada o naturalización: se trata de la adquisición sobrevenida de la nacionalidad española y ello por parte de personas que cambian su nacionalidad originaria. 1.2.ADQUISION ORIGINARIA DE LA NACIONALIDAD: a) Por filiación: son españoles de origen los nacidos de padre o madre españoles. Por tanto se tiene en cuenta el hecho del nacimiento. Si los cónyuges tienen distinta nacionalidad, el nacido puede tener dos nacionalidades distintas si hay una regulación similar a la española en el otro país del cónyuge extranjero. b) Por nacimiento en España: son también españoles de origen los nacidos en España de padres extranjeros si al menos uno de ellos hubiera nacido en España. Con ello se intenta evitar que se perpetúen las estirpes de extranjeros nacidos en España. La excepción son los hijos de funcionarios consulares o diplomáticos, que la adquieren según el criterio de ius sanguinis. También son españoles los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Se pretende evitar la apatridia. Los nacidos en España que no tengan determinada si afiliación (ej. Un nacido abandonado en un portal) c) Por adopción: si se adopta a un menor de 18 años, éste adquirirá la nacionalidad española desde la adopción d) Por posesión de estado: para evitar cambios bruscos o automáticos de nacionalidad se prevé la posibilidad de consolidad la nacionalidad española en aquellos casos en los cuales el titulo adquisitivo haya estado anulado por cualquier circunstancia. Para ello deben demostrarse los siguientes extremos: que esa persona ha poseído y usado la nacionalidad española de manera continua durante 10 años, que la posesión de dicha nacionalidad sea de buena fe, que la posesión de dicha nacionalidad se base en un titulo inscrito en el registro civil pero posteriormente anulado. e) Descendientes de personas exiliadas o represaliadas: Ley 52/2007: los hijos de padre o madre que originariamente hubieran sido españoles, y los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio (tras guerra civil o dictadura), pueden optar a la nacionalidad española de origen formalizando su declaración en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la DA de dicha ley: 28 diciembre 2008 (la ley en su conjunto entra en vigor 28.12.2007), en realidad el plazo efectivo es de 3 años, aparte de que puede ser prorrogado por otro año más por el Consejo de Ministros como sucedió con la Resolución de 17 marzo 2010. El primer supuesto de la ley 52/2007 era innecesario, pues dice lo mismo el art. 20.1.b) Cc. 1.3 ADQUISICIÓN DERIVATIVA DE LA NACIONALIDAD     49    

1.- La opción voluntaria del extranjero. El legislador prevé que determinados extranjeros que se encuentran en una situación especial puedan libremente y voluntariamente optar por la nacionalidad española modificando, de este modo, su nacionalidad originaria. Los supuestos legales son: a) Las personas extranjeras que estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español (20.1.a cc). Por ejemplo, una mujer nace en Caracas en 1973 y su padre, español de origen, adquirió voluntariamente la nacionalidad venezolana en 1978, hecho por el cual se perdería la nacionalidad española suya y la de su hija. La DGRN considera que en este caso es aplicable el art. 20 Cc y por tanto la hija podría ejercer el derecho de opción para adquirir la nacionalidad española, ya que se trataba de una persona que hasta los 5 años estuvo sometida a la patria potestad de un español y además formuló su declaración de voluntad una vez cumplidos los 18 años y antes de los 21 (art. 20.1.2.c) CC) [RDGRN 7 mayo 1993]. También puede aplicarse este precepto a los hijos extranjeros de padres extranjeros que posteriormente al nacimiento, adquieran la nacionalidad española. b) Las personas extranjeras que tengan la nacionalidad española de origen determinada después de haber cumplido los 18 años (17.2 Cc). c) Los extranjeros mayores de 18 años adoptados por un español (19.2 Cc). Ya que en nuestro sistema legal se exige que los adoptados sean menores de edad, y solo excepcionalmente se prevé la posibilidad que el adoptado sea mayor de edad (175.2 Cc), es de prever que la aplicación de este precepto no será muy habitual. d) Aquellos que tengan un padre o madre originariamente españoles y hayan nacido en España (art. 20.1.b). Este caso fue introducido por la ley 36/2002 de 8 de octubre, de modificación del Cc en materia de nacionalidad.

Cómo se ejerce el derecho de opción -Si se trata de un menor de 14 años, la opción la ejercerá su representante legal, con autorización del encargado del RC del domicilio del declarante y previo dictamen del MF (20.2.a CC). -Si el interesado es mayor de 14 años y menor de 18, la opción la podrá llevar a cabo él mismo, aunque con asistencia de su representante legal (20.2.b) Cc). -El interesado puede formular la declaración de opción por sí solo si es mayor de edad o menor emancipado (20.2.c) Cc) -Respecto a las incapacitaciones hay que distinguir dos supuestos:

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-Si la incapacidad es total, solo el representante podrá ejercitar la facultad de opción (20.2.a) Cc) -Si la sentencia de incapacitación permite la opción, podrá formular la declaración de incapacidad aunque asistido por su representante legal (20.2.b) Cc). En cualquier caso, el Cc exige, como requisito fundamental y de valor constitutivo para que se produzca el efecto pretendido de adquisición de la nacionalidad española, que la persona que opte a ella renuncie a la nacionalidad anterior (art. 23.b) Cc. En general la declaración de optar deberá realizarse en el plazo de 2 años desde que se da el supuesto de hecho. La adquisición de la nacionalidad a través de la opción ha experimentado un impulso con la Ley 52/2007: las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de 2 años desde la entrada en vigor de la DA de la ley. Dicho plazo puede prorrogarse 1 año más. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española, como consecuencia del exilio. 2. Adquisición por carta de naturaleza Es la que se otorga discrecionalmente mediante Real Decreto siempre que se presenten circunstancias excepcionales en el interesado (art. 21.1 Cc. El procedimiento se tramita en el Ministerio de Justicia (63.2 LRC) y la resolución denegatoria de la carta de naturaleza no es recurrible ante los tribunales, ya que se considera como una gracia. Una vez concedida la carta de naturaleza se requiere la declaración de voluntad del interesado, que debe comparecer ante el funcionario público competente en el plazo de 180 días siguientes para jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la CE y las leyes (23.a) Cc). Si no comparece en dicho plazo se entiende caducada la concesión (21.4 Cc). En 2004 se concedió por esta vía la nacionalidad española a los heridos en el atentado del 14 M y al cónyuge y familiares en línea recta y en primer grado de los fallecidos en los atentados. La ley 29/2011 22 septiembre de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo, establece que la condición de víctima del terrorismo es circunstancia excepcional a efectos de adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza.

3. Residencia continuada en territorio español     51    

La persona extranjera que reside de manera estable y habitualmente en España puede adquirir la nacionalidad española mediante concesión otorgada por el Ministerio de Justicia (21.2 Cc). Es la vía más habitual de adquirir la nacionalidad española Para poder solicitar la nacionalidad española se exige, por una parte, residir durante el periodo de tiempo establecido en cada caso, y por otra parte, que la residencia cumpla con los requisitos previstos en el art. 22.3 Cc. Plazos de residencia: -El art. 22.1 establece un plazo general de residencia de 10 años. -Este plazo se reduce a 5 años para los que hayan obtenido asilo o refugio y -Es de 2 años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal, y sefardíes. -El plazo de un año se reserva para aquellos que tiene una importante vinculación con España (22.2 Cc): -que haya nacido a España -que no haya ejercitado el derecho de opción -Que haya estado sujeto a tutela, guarda, acogimiento de un ciudadano o una institución española durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. -quien en el tiempo de la solicitud llevara un año casado con un español o española y no estuviera separado legalmente o de hecho. -el viudo/a español/la, si a la muerte de su cónyuge no hubiera separación de hecho o legal. -el nacido fuera de España de padre o madre o abuela o abuelo que originariamente hubiera sido español. Requisitos de la residencia: -La residencia debe ser legal, es decir, debe estar amparada por cualquier precepto legal vigente en el ordenamiento jurídico, hecho por el cual todos aquellos que se encuentren en situación clandestina en nuestro país quedaran excluidos del supuesto de hecho de la norma estudiada. -La residencia debe ser continuada -La residencia debe ser inmediatamente anterior a la petición

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Además, según el art. 22.4 se exige que el interesado justifique buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. El hecho de cumplir los requisitos legalmente exigidos no asegura la concesión de la nacionalidad, ya que la solicitud puede ser denegada por motivos razonados de orden público e interés nacional (21.2 Cc). La jurisprudencia, sobre la continuidad en la residencia afirma que la continuidad es una cuestión de hecho que los tribunales deberán apreciar caso por caso. Aunque es evidente que las salidas o viajes esporádicos u ocasionales al extranjero no desvirtúan la continuidad de la residencia, el TS, si no hay fijación de un límite ex lege sobre su duración, propone una interpretación restrictiva de las ausencias: mantener un criterio amplio y permisivo en esta materia, además de ser contrario a la proporción legis del artículo regulador de este modo de adquirir la nacionalidad, que, como prueba del ánimo del interesado de integrarse en la comunidad española, exige expresamente que su residencia sea continuada, lo cual es sinónimo de no interrumpida, podría representar la apertura de un peligros y siempre recusable fraude de ley (STS 19 septiembre 1988). 2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA La CE prohíbe expresamente que el ordenamiento jurídico establezca, como pena o sanción judicial o administrativa, la privación de la nacionalidad española de origen (art. 11.2 CE: Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad”). Sin embargo, es posible que una persona pierda la nacionalidad española como consecuencia directa de sus propios actos y del libre ejercicio de su voluntad. Las causas de pérdida se recogen en los arts. 24 y 25 Cc y pueden clasificarse de la siguiente manera: -Causas de pérdida de nacionalidad originaria: -Por adquisición voluntaria de otra nacionalidad, siempre que se cumpla lo siguiente: ser mayor de edad o emancipado y residir habitualmente en el extranjero. La pérdida se produce una vez transcurridos 3 años desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación (24.1 Cc). -Renuncia expresa (24.2). Para ser válida se exige que el ciudadano español esté emancipado, que tenga otra nacionalidad y que resida habitualmente en el extranjero. La última exigencia fue para evitar renuncias fraudulentas, como para eludir el servicio militar. -Falta de declaración ante el encargado del RC de la voluntad de conservar la nacionalidad española en la segunda generación de españoles nacidos al extranjero, en el plazo de 3 años contados des de la mayoría de edad o emancipación (24.3 Cc).     53    

-Causas de pérdida de la nacionalidad no originaria -sentencia firme que condene a la perdida de la nacionalidad española (25.1.a) -Entrar voluntariamente en el servicio de armas o ejercer cargo público en el extranjero contra la prohibición expresa del gobierno (25.1.b)

3. RECUPERACIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA Quien haya perdido la nacionalidad por cualquiera de las causas estudiadas tiene la posibilidad de recuperarla siempre que se den en su persona una serie de requisitos comunes establecidos en el art. 26 Cc: -Ser residente legal en España, excepto que se trate de emigrantes i hijos de emigrantes -Declarar ante el encargado del RC su voluntad de recuperar la nacionalidad española -Inscribir la recuperación en el RC Cuando la nacionalidad se ha perdido por alguna de las causas del art. 25 Cc, será precisa la previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno (26.2 cc)

4. LA DOBLE NACIONALIDAD La CE prevé la posibilidad que el Estado concierte tratados de doble nacionalidad con ciertos países (lo ha hecho con Chile, Perú, Paraguay, Bolivia, Ecuador, Costa Rica, Argentina, Colombia, Honduras, Guatemala, etc. Art. 11.3 CE: “El estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que haya tenido o tenga una vinculación especial con España. En estos mismos países, aunque no reconozcan a sus ciudadanos un derecho reciproco, los españoles se podrán naturalizar sin perder su nacionalidad de origen”. El Cc actual atribuye automáticamente la doble nacionalidad al español que adquiera la nacionalidad de los países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, sin necesidad de convenio internacional (24.2 cc). Dado que ninguna persona con doble personalidad no puede estar sometida simultáneamente a la legislación de dos países diferentes, parece lógico que se aplique la correspondiente al lugar de su residencia efectiva (Instrucción DGRN 16 mayo 1983).

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II.

VECINDAD CIVIL

Teniendo presente la realidad plurilegislativa de España resulta importante establecer que ciudadanos están sometidos al derecho común y cuales a los derechos propios. El CC se encarga de resolver esta cuestión a través de la vecindad civil que es el criterio utilizado para concretar la legislación aplicable a cada español, es un criterio que sirve para determinar la ley personal de cada ciudadano; es decir, identifica qué derecho es aplicable a cada persona. “la condición jurídica propia de cada ciudadano español que determina la aplicabilidad de uno de los ordenamientos jurídicos de nuestro país” Además, la vecindad civil es un estado civil porque influye sobre la capacidad de obrar de cada ciudadano. La condición política (derechso políticos de cada comunidad) y se vincula con la vecindad administrativa (quien es habitante de un municipio). -Las formas de adquirir la vecindad civil: a) Por filiación: tienen vecindad civil en territorio de derecho civil o propio los nacidos de padres que tengan esa vecindad. Se otorga la vecindad de los padres en el momento de su nacimiento. Esta regla se aplica cuando los dos tienen la misma vecindad civil o si la afiliación se determina solo en uno de ellos. Si los padres tienen distinta vecindad, el hijo tendría la vecindad del progenitor, la filiación del cual se haya determinado primero. b) Por lugar de nacimiento (ius soli): en el caso de que los padres tengan vecindad distinta o no conste la vecindad del menor, el hijo tendrá la vecindad civil del lugar de nacimiento. c) La vecindad del derecho común: si no es posible determinar ninguno de los dos criterios se atribuye la vecindad común d) atribución de los padres: las reglas anteriores no son imperativas para los padres que tengan distinta vecindad civil, es por ello por lo que se le otorga la posibilidad de atribuir al hijo tras los 6 meses posteriores al nacimiento o adaptación la vecindad civil de cualquiera de ellos. (Si no hubiera acuerdo entre ellos decidirá el juez) -Cambios de vecindad civil a través de dos mecanismos: adquisición por opción o por residencia. a) Adquisición por opción: el legislador permite que en determinados casos un ciudadano puede cambiar su vecindad civil originaria y ello a través de un derecho de opción voluntaria. Y esta opción la debemos hacer ante el encargado del registro civil. Por una parte, los hijos desde que cumplen los 14 años hasta que pasa un año de emancipación, pueden cambiar su vecindad de origen optando por la de su lugar de nacimiento o por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si el optante no     55    

estuviere emancipado, tiene que ser asistido por su representante. Por otra parte, el matrimonio no altera su vecindad pero cualquiera de los cónyuges siempre que no esté separado puede optar libremente por la vecindad civil del otro. b) Adquisición de la vecindad civil por residencia: para ello, en un lugar distinto del de origen, es preciso que se den dos requisitos: cumplir unos plazos determinados de tiempo y que la residencia sea continuada. Respecto a los plazos, hay dos: por una parte, la residencia durante dos años de manera continuada siempre que se manifiesta la voluntad de adquirir una determinada vecindad civil ante el encargado del registro civil y el otro plazo, es una residencia continuada durante 10 años. Este plazo se da siempre que no se realice una declaración en contra durante este tiempo. En cuanto al plazo de 10 años, una vez transcurridos estos 10 años sin declaración en contra se produce una adquisición automática de la vecindad con independencia de cuál sea la voluntad del interesado. El silencio se equipara a una manifestación tácita de la adquisición. El segundo requisito era la necesidad de residencia continuada, es decir, para adquirir la vecindad es necesario que el interesado se establezca en un lugar determinado con el ánimo de permanecer allí de manera estable y sin interrupciones ni ausencias prolongadas. -La conservación de la vecindad civil: a) El cambio de la vecindad de los padres no afecta a los padres b) El matrimonio no altera la vecindad civil a no ser que se desee -La vecindad de quien adquiere la nacionalidad española: El art. 15 CC otorga al ciudadano extranjero que adquiere la nacionalidad española la posibilidad de optar por una vecindad civil de las siguientes: la del lugar de su residencia en el momento de la inscripción en el registro de la nacionalidad española, la del lugar donde hubiera nacido, la ultima de cualquiera de sus progenitores españoles y por la del cónyuge español. Si la nacionalidad se adquiere por carta de naturaleza, la vecindad es la que debe determinar el real decreto de dicha concesión. -Pérdida de la vecindad civil: No hay reglas pero entendemos que se pierde cuando se pierde la nacionalidad civil o porque se cambia de vecindad. En cuanto a la recuperación se puede recuperar por la readquisición por residencia o también recuperando la nacionalidad española. -Comarcalidad o vecindad local:     56    

Se prevé en el art. 15.4 CC y se da en aquellos territorios donde existen especialidades de derechos, ciertas zonas de ciertas comunidades. En estos casos dependiento de la vecindad local se les aplicará dichos derechos. III.

DOMICILIO:

Es el espacio o lugar físico que ocupa una persona, viene a ser su residencia habitual y ayuda a identificar a la persona. Es el art. 40 CC el que hace mención al domicilio. El domicilio es el centro o sede jurídica de la persona y se utiliza como lugar en el cual puede ser localizada una persona. El domicilio voluntario o real: es aquel que ha elegido cada persona ejerciendo su autonomía de la voluntad. Sin embargo, la residencia elegida por cada uno debe tener la característica de la habitualidad, es decir, una estabilidad o un animus de permanecer de forma estable en un determinado lugar. Es posible que una persona tenga más de un domicilio real siempre que exista la idea de habitualidad (ej. Cónyuges que viven en ciudades diferentes). Debemos distinguir el domicilio como residencia habitual de la simple residencia. La residencia es la estancia en un lugar sin la nota de habitualidad aunque dure un tiempo más o menos largo (ej. Trasladarse a un apartamento de la playa en verano). También se tiene que diferenciar del paradero que es el lugar donde esta una persona en un determinado momento. Esta distinción de domicilio y residencia es importante para situaciones como los refugiados, los miembros de un circo ambulante que no tienen domicilio real pero sí residencia. En cuanto al domicilio legal es aquel domicilio establecido por ley, así por ejemplo el domicilio de las personas casadas donde los cónyuges están obligados a establecer un domicilio conyugal de mutuo acuerdo, por lo que el domicilio de la persona casada es el conyugal. Otro supuesto de domicilio legal es el domicilio del sometido a la patria potestad, es el domicilio de sus progenitores. El domicilio del incapacitado o menor sometido a tutela es el domicilio del tutor. El domicilio de los diplomáticos es el último que hayan tenido en territorio español. En cuanto al domicilio administrativo: las normas de derecho público distingues a los residentes inscritos en el padrón en vecinos y domiciliados. Los vecinos son los españoles mayores de edad que residan habitualmente en un término municipal, en cambio los domiciliados son los extranjeros que viven habitualmente en un municipio y españoles menores de edad. (En ambos casos deben estar inscritos en el padrón). El cuanto al domicilio electivo: es la sede jurídica de una persona determinada libremente y voluntariamente para todos o algunos efectos propios de un negocio

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jurídico. Los contratantes establecen un domicilio para cumplir las obligaciones del contrato.

Tema 8-DERECHOS DE LA PERSONALIDAD 1. Introducción 2. Derecho a la vida 3. Derecho a la integridad física y moral 4. Derecho al honor, intimidad y propia imagen 5. Protección de datos personales ______________________________________________________________________ ______ 1. INTRODUCCIÓN Los derechos de la personalidad se contraponen a los derechos de contenido patrimonial. Se trata de un conjunto de derechos inherentes a la propia persona, que todo ordenamiento jurídico debe respetar, dado que se trata de manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera personal. Estos derechos discuten la existencia de derechos subjetivos cuyo objeto viene constituido por los diversos bienes o facetas que integran el mundo corporal y anímico de la persona. Por tanto observamos que la persona, que es sujeto de derecho, resulta ser al mismo tiempo objeto del derecho. Es por ello que se ha criticado esta definición porque el mismo sujeto es a     58    

la vez objeto del derecho. Sin embargo el objeto de estos derechos no es la misma persona sino ciertas manifestaciones, cualidades o atributos de la personalidad que se conciben un poco distintos a la misma persona en si misma considerada. En todo caso se trata de derechos que permiten a su titular reclamar el respeto integral y si se lesionan solicitar el auxilio judicial y la sanción oportuna al infractor. La constitución recoge los derechos de la personalidad y los positiviza como derechos fundamentales, lo que supone la protección específica regulada en la constitución (recurso de amparo) -Características • Son derechos innatos, significa que su atribución por el ordenamiento jurídico tiene como único presupuesto la personalidad adquirida con el nacimiento. Por tanto corresponden a todo ser humano. • Son inherentes al ser humano. Su pone que son ejercitados por su titular sin posibilidad de trasmitirlos o enajenarlos a otras personas. Además son irrenunciables e imprescriptibles. • Son derechos que tienen carácter extrapatrimonial, se excluye del comercio de los hombres • Son derechos absolutos, es decir, son oponibles erga omnes. Deben ser respetados por todos. -Tutela de los derechos de la personalidad Las infracciones de los derechos de la personalidad pueden corregirse por distintas v´´ias: •

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Tutela constitucional, ellos significa que puede aplicarse a los derechos de personalidad las vías de protección de los derechos fundamentales que reconoce la Constitución. Tutela civil, se da cuando se puede ejercitar una acción de resarcimiento de daños o perjuicios ante el daño generado. Tutela penal, se da cuando la infracción es tipificada como conducta delictiva.

-Clasificación instrumental Derechos relativos a la esfera personal 2. DERECHO A LA VIDA El artículo 15 de la constitución “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas ni tratos inhumanos o degradantes. Queda     59    

abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”

El desarrollo legislativo de este artículo exige atender la legislación del Código Penal , en este sentido el CP tipifica como delitos los atentados a la vida ajena con las figuras del homicidio y el asesinato y a veces realiza determinadas especificaciones dependiendo de los sujetos , es el caso del parricidio. El derecho a la vida supone la preservación de la propia vida. Son actos dirigidos a salvar y preservar la vida. La vida constituye el presupuesto de la atribución de los derechos a una persona, en cambio la integridad física y moral se refiere a la plenitud de los atributos físicos de una persona. El derecho a la integridad física está subordinado al derecho a la vida. El hombre no tiene un poder total y absoluto sobre su propia vida, el tribunal constitucional advierte que el derecho a la vida no puede configurarse como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. El nasciturus no es titular del derecho a la vida y esto es precisamente lo que posibilita la constitucionalidad de la despenalización del aborto en los casos previstos en la ley. Sin embargo esto no significa que a los nasciturus no se les pueda considerar portador titular del derecho a la vida. En este sentido el TC ya afirmo en los años 80 que si bien no es inconstitucional la punición del aborto, resalto que la vida en formación es un bien constitucionalmente protegido. Actualmente el aborto está regulado en la LO 2/2010 de 3 de marzo ,es una ley que reconoce libremente el aborto en las primeras 14 semanas. Después de estas 14 semanas y hasta las 22 puede abortarse en los siguientes supuestos: • •

Cuando existe un grave riesgo en la salud de la embarazada Cuando existe riesgo de anomalías en el feto

Más allá de las 22 semanas la ley determina dos supuestos excepcionales:

• •

Cuando se detecten anomalías incompatibles con la vida. Cuando se detecte en el feto una enfermedad excesivamente grave y así lo confirme un comité clínico

La protección constitucional de la vida excluye la admisibilidad de la eutanasia. La eutanasia es el auxilio para que un individuo si lo quiere pueda poner fin a su vida. Se discute por la jurisprudencia si el derecho de resarcimiento corresponde a los herederos del dañado focalizando la atención en la víctima o si estamos ante un daño material o moral que experimentan las personas que sufren los perjuicios económicos y morales. El TS se decanta por la segunda opción.     60    

3. DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA: El Artículo 15 de la CE reconoce dicho derecho. La persona en general carece de poder de disposición sobre su propio cuerpo y sus atributos corporales. Solo está limitada o condicionada su disponibilidad por motivos de mejora de salud o interés. 3.1 Extracción y trasplante de órganos. La duda que se genera es si es lícito si puedo privarme de algún órgano vital o si tal actuación no es más que una automutilación. Evidentemente no es lo mismo automutilarse para cobrar una prima de un seguro que consentir la extracción de un componente físico para procurar que el trasplante de ese órgano salve a otra persona y ello siempre de forma gratuita y altruista. Es en este segundo sentido donde se inscribe nuestra legislación. Se regula en la LO 30/1979 de 27 de octubre y el RD 2070/1999 de 30 de diciembre. Estas disposiciones toman como idea motriz que el altruismo y la solidaridad conlleva la permisibilidad e ilicitud de la cesión de órganos. Deben respetarse unos principios para que sea legal: • • •

Finalidad terapéutica o científica. Carácter gratuito de la cesión, evitando la comercialización de órganos Destaca también como principio la intervención judicial de donantes vivos.

Respecto de las personas fallecidas se establece que la extracción de órganos puede realizarse siempre que sea para fines terapéuticos o científicos. Siempre en el caso que no quede constancia de su oposición a la extracción. Por lo tanto el requisito establecido legalmente radica en que la persona haya manifestado expresamente en vida su voluntad contraria a la extracción, de no existir oposición expresa la extracción de órganos es lícita y posible, aunque la persona no se haya declarado ser donante en vida. Según la ley una vez fallecido la voluntad de los familiares resulta intrascendente. Ahora bien en la práctica hospitalaria la oposición de los familiares a la extracción del difunto paraliza toda extracción. Para terminar hay que tener en cuenta la modificación del Art 4 Ley 30/1979, por la Ley 26/2011 sobre los derechos de los incapacitados. Si el donante es discapacitado la información y consentimiento deberán efectuarse en formatos adaptados , para que puedan ser entendibles para ellos. -Cesión de órganos de personas vivas Supone la cesión de órganos de personas vivas para su ulterior trasplante a una persona enferma. Esta cesión en vida solo puede realizarse para fines terapeúticos no científicos y en centros autorizados para ellos. La extracción de órganos para fines científicos solo es posible en personas fallecidas. La cesión debe ser gratuita. El donante debe ser mayor de edad. No pueden realizarse extracciones a personas que por razones físicas, mentales o lo que sea no puedan prestar su consentimiento. Tampoco puede realizar una cesión     61    

los menores de edad aún con el consentimiento de los padres, se exceptúa la donación de médula ósea, aunque debe existir una relación genética entre el donante y el que lo recibe. El consentimiento debe expresarse por escrito ante el juez encargado del registro civil del lugar donde deba realizarse la extracción. El donante debe firmar el documento de cesión manifestando su conformidad con la donación y este documento debe también firmarlo también el médico que realice la extracción y demás asistentes. Entre la firma de este documento y la extracción del órgano deben trascurrir como mínimo 24 horas. No se practicará ninguna extracción sin este consentimiento. Este consentimiento es revocable antes de la intervención y no se exige formalidad alguna de revocación ni se le puede exigir indemnización al donante. No cabe la extracción de órganos incompatibles con la vida del donante o que disminuya gravemente su capacidad funcional. El estado de salud del donante debe acreditarlo un médico distinto al que realizará la extracción y el trasplante. Otra norma es que no puede facilitarse ni divulgarse informaciones que permita identificar al donante y al receptor. Sin embargo este requisito del anonimato es difícil de darse en la práctica. No es posible que donante y receptor no se conozcan más aún que donantes y receptores suelen ser familiares. Lo que intenta evitar la ley con el anonimato es que se pague por la cesión de órganos. -Extracción de órganos a personas fallecidos. Lo esencial es que se acredite la muerte en las condiciones establecidas en las normas. La extracción de órganos de donantes fallecidos se realiza con fines terapéuticos y científicos y es preciso que la persona en vida no hubiera manifestado lo contrario. La ley considera donante a toda aquella persona que no se haya opuesto a la donación. En la práctica dan su consentimiento los familiares. La extracción y el trasplante solo puede realizarse en lugares autorizados y se necesitara el consentimiento previo y escrito de quien vaya a recibir los órganos y se le deben informar de los riesgos de dicho trasplante. La Ley 41/2002 de autonomía del paciente, acepta nuestra materia en el supuesto referido del documento de voluntades anticipadas. Este documento, una persona mayor de edad capaz y libre manifiesta anticipadamente sobre los cuidados y el tratamiento de su salud. El objeto de este documento es que se cumpla cuando llegue a situaciones en cuyas circunstancias es incapaz de declarar esta voluntad. Hay un RD de 2007 que regula el registro nacional de las instrucciones previas.

Para terminar tenemos en cuanto a la donación de sangre regulada en el RD 10/88 advirtiéndonos que la donación de sangre debe ser voluntaria y altruista. Y para finalizar también tenemos la Ley de autopsias clínicas 29/1980 que faculta a los hospitales siempre que tengan unos requisitos legales pueda solicitar autorización previa a todos los enfermos que en ellos fallezcan para realizar autopsias.     62    

3.2 Técnicas de reproducción asistida Se regulan en estas normas, Ley 14/2006 y el RD 412/1996 y se regulan las técnicas de inseminación artificial y la fecundación invitro. Las técnicas de reproducción asistida solo se admiten para fines de reproducción y para la prevención de enfermedades de tipo genético o hereditario. Se prohíbe la fecundación de óvulos para fines... Las técnicas de reproducción asistida solo pueden realizarse por mujeres que hayan consentido dichas técnicas. Es revocable. Si la mujer está casada se necesita también el consentimiento del marido. La donación de gametos es anónima y los hijos no podrán conocer al donante a no ser que circunstancias excepcionales generen un peligro para su vida. En esta materia de TRA es nulo el contrato de maternidad asistida, el vientre de alquiler prohibido en la Ley 14/2006. La maternidad subrogada, aquel pacto con precio o sin precio por el que una mujer acepta fecundar un ovulo propio o ajeno para ceder la filiación a otro. La Ley de TRA prohíbe también que el material reproductor del marido pueda ser aplicado a la mujer después de fallecer el marido a no ser que el marido fallecido lo hubiera autorizado en escritura pública o testamento y en dicho caso podrá hacerlo seis meses después al fallecimiento del marido. La utilización de embriones y fetos humanos con el consentimiento de la pareja; pueden utilizarse para fines terapeúticos, de investigación o experimentado y se regula en la ley 14/2007 de investigación biomédica 3.3 Riesgo a la vida: Se reconoce el poder para arriesgar o poner en peligro nuestra propia vida. Se advierte que los contratos son válidos sin acción de cumplimento. En nuestro ordenamiento tenemos la ley del medicamento. El sometimiento de una persona a un análisis clínico no es necesariamente gratuito, la ley prevé el posible pago de una contraprestación. 4. DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN: En el art. 18 ce y el art. 20 CE los configura como un límite constitucional a la liberad de expresión. En desarrollo al art. 18 de la CE se promulgó la LO 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y la LO 15/1999 sobre el derecho de rectificación. Son derechos que cada vez se ven más lesionados. El derecho al honor, según el TS el honor queda protegido bajo dos aspectos que deben complementarse, el aspecto de la inmanencia que es la estimación que cada uno hace de sí mismo y luego tenemos el aspecto de la transcendencia que supone la estimación que los demás tengan hacia nosotros. La estimación es un concepto variable. El derecho al honor comprende el buen nombre, fama o prestigio como trato recibido por los demás y     63    

también comprenden un aspecto íntimo y personal consistente en la propia estima de la persona. La jurisprudencia discute si el derecho al honor comprende también el prestigio profesional; según el TC y TS este prestigio sí que debe incluirse en el derecho al honor, pero para que se considere lesionado el prestigio profesional, se precisa que revista un cierto grado de intensidad. También se considera que se puede lesionar el honor de una persona jurídica; la infracción típica en materia de honor es la difamación, en este sentido la LO de 1982 define la difamación el art. 7 como la imputación de hechos a través de acciones o expresiones que lesionan la dignidad de la persona. No basta imputar sino que es necesario que esa imputación sea pública, que se difunda. En verdad solo existe difamación si hay hechos falsos relativos a una persona cuando la hagan desmerecer del público aprecio. Por tanto, la divulgación de hechos verdaderos siempre que no afecten a la vida privada; no se consideran difamaciones aunque dañen la reputación de una persona. Distinto a la difamación es el insulto a una persona que también es ilícito. Es una conducta ofensiva que, por increíble, no pone en entredicho el juicio ajeno sobre una persona. Por tanto, los grandes tipos de violación al honor son los hechos que entrañen una difamación y aquellos otros que podamos circunscribirlos en insultos. Con respecto al derecho a la intimidad, se trata del derecho de exclusión de las injerencias de terceros en el espacio de la vida privada o familiar de las personas. Es una reserva frente al acceso público y atribuye a cada persona una zona excluyente en la que puede desarrollarse libremente. Los atentados a la intimidad son de 4 tipos: a) Apropiación de la imagen o apariencia de una persona b) Intrusión a su vida privada c) Divulgación de hechos relativos a su vida privada, si son ofensivos y el público no tiene interés legítimo de conocer d) Publicidad que tergiversa los hechos de las persona falseando su imagen La propia ley orgánica cataloga una serie de actos que van en contra de la intimidad: captar imágenes, divulgar imágenes de la vida privada… Con la modificación del CP en 1995 se introdujo un nuevo aspecto como infracción al derecho a la intimidad que está en el art. 7 CP. A diferencia de la difamación, la intimidad está protegida frente la verdad; siempre que se trate de vida privada sobre la que el público no tenga interés legítimo a conocer, la divulgación de hechos ciertos es ilícita. La relación entre intimidad y difamación sucede cuando un hecho es falso y atenta a la vida privada, en estos casos la divulgación de hechos ciertos sobre temas en que la colectividad está legítimamente interesada no es ilícita excepto que se deslicen en dicha información alusiones innecesarias a dicha noticia que afecten a la vida privada de la persona.     64    

Respecto al derecho de la propia imagen, se define como la facultad de reporducir, publicar o comerciar la propia imagen y de prohibir a terceros la obtención, reproducción o divulgación por cualquier medio de la imagen o aspecto físico de una persona sin su consentimiento con o sin fines publicitarios. Basta el mero hecho de divulgar una imagen sin su consentimiento, aunque la imagen sea deshonrosa u ofensiva. El derecho a la propia imagen se protege como derecho a la intimidad y existe otra faceta donde se tutela desde el punto de vista exclusivamente profesional. Se puede caracterizar como un derecho de publicidad del que están investidas personas famosas; cuando más famoso es una persona, menor es el ámbito protegido de su imagen e intimidad y mayor es la protección de su imagen comercial y mayor es la cuota de protección del valor patrimonial de su imagen. No hay un contenido fijo a estos derechos, es cada persona la que con su conducta establece el nivel de su reputación y el círculo de privacidad. Además, depende también de los valores sociales imperantes en cada época. En todo caso, el art 7 de la LO 1/1982 enumera una serie de intromisiones ilegitimas. El interés puede autorizar o consentir las intromisiones; si es así desaparece la condición de conducta ilegitima (ej. La venta de exclusivas no puede permitir luego que exista una demanda). En cuanto al sujeto que han perdido por sus propios actos el crédito de la colectividad social, no puede ser dañado por una noticia que simplemente de cuenta de su conducta, por lo mismo una persona de proyección pública tiene un circulo de publicidad más restringido que una persona privada. El artículo 8 enumera una serie de conductas que no son una infracción a los derechos fundamos. Así como el 7 enumera que es una violación a los derechos fundamentales. Los supuestos que no son infracción son:

Actuaciones en las que predomine un interés científico, cultural o histórico relevantes. Se puede captar la imagen de una persona, reproducirla y publicarla cuando se trate de persona que ejercen un cargo público, o sean personas que ejercen una profesión de notoriedad o proyección pública que están en un lugar público. En estos casos el TS dice que hay intromisión cuando la persona ha sido una intromisión cuando se ha captado la imagen de un famoso, que está en un lugar público pero recóndito. -

Cuando se realizan caricaturas de personas famosas.

Se advierte que el derecho a la persona imagen tampoco impide la información gráfica sobre un suceso público cuando la imagen de una persona aparezca de manera accidental.     65    

La LO 4/1997 reguladora de la video vigilancia. Según esta ley establece que la captación, reproducción y tratamiento de imágenes no se consideran ilegitimas al derecho al honor, intimidad y propia imagen. Utilizar cámaras ocultas sí que se considera ilegal. Colisión entre derecho de honor, intimidad y propia imagen con libertad de expresión y derecho de información La jurisprudencia se ha encargado en limitar los límites de estos derechos. De la lectura del art. 18 y 20 de la CE parece que se da una prevalencia a los derechos al honor, intimidad y propia imagen. La libertad de información atribuye a cualquier persona el derecho de comunicar y recibir libremente información veraz a través de cualquier medio. Con la libertad de expresión, se reconoce el derecho a expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones ya sea a través de la palabra o por escrito u otro medio de reproducción. A diferencia de la libertad de información, su ámbito no comprende la comunicación de hechos noticiosos sino la emisión de juicios de valor, pensamientos u opiniones de carácter personal pero en la práctica no es esta la doctrina del TS y TC que consideran que deben realizarse unas reglas de ponderación. Esta doctrina de la ponderación tiene los siguientes principios: -

-

-

Distinguir hechos de opiniones: sobre los hechos versa la libertad de comunicar información veraz y sobre las opiniones versa el derecho de expresarse libremente. Las opiniones son libres y no se responde por ellas excepto que se trata de hechos injuriosos e innecesarios. La libertad de comunicar información es un valor preferente al honor ya que es necesaria la información en un estado democrático para crear una opinión. La información relativa a los hechos debe ser veraz y hay intromisión cuando se demuestra que no se ha llevado a cabo ninguna labor de investigación contrastando la información. Por veracidad debemos entender el resultado de una dirigencia razonable siguiendo las pautas de profesionalidad. No se exonera de responsabilidad el carácter verídico de la noticia si es cuando se trata de la vida privado. El TC no ha estimado perseguir como ilícito la difamación de grupos. Por ejemplo, a los controladores aéreos se les consideró antipatriotas. Cuanto más difuso sea el colectivo, menor será el impacto a sus miembros.

Legitimados: ¿Quién está legitimado para interponer acciones para defender sus derechos fundamentales? -

Personas físicas     66  

 

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Personas fallecidas. A veces se da una protección post-morten si fallece habiendo interpuesto las acciones o si la intromisión de produce una vez fallecida la persona. A veces se designa alguien en el testamento. Si no hay nadie para continuar se deja en mano de cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos o incluso el Ministerio Fiscal. El derecho del fallecido caduca a los 80 años. Si la intromisión se produce en vida per después fallece los legitimados son los que hemos dicho Menores. En cuanto a los menores si tienen suficiente madurez (12 años) él es quien presta el consentimiento sobre estos derechos, si no es así, prestan consentimiento sus representantes legales. Pero, dada la envergadura de estos derechos, se exige un plus a los representantes y es ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

La tutela judicial de los derechos: Estos derechos tutelares son irrenunciables, inalienables, imprescriptibles. Según la ley 1/1982. La acción para interponer una defensa caduca a los 4 años. En cuanto a la tutela judicial comprende las siguientes medidas: -

Restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores Indemnizar por daños y perjuicios extendiéndose al daño moral Apropiación del lucro obtenido con la intromisión a sus derechos

El derecho de rectificación (LO 2/1984): toda persona tiene derecho a rectificar la información que se difunda siempre que sean hechos que le afecten a él, si considera que son inexactos y si su divulgación le perjudica. Este derecho se ejerce con la remisión de un escrito de rectificación al director del medio. Recibida la rectificación, se publicará a los 3 días siguientes, si no se rectifica se puede pedir una indemnización por daños y prejuicios. 5. PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES: Ley 15/1999 de 15 de diciembre de protección de datos de carácter personal. Es un poder y control sobre los datos personales y faculta a la persona para decidir cuales de esos datos proporciona a un tercero y para saber quien posee unos datos y para qué los posee. Por dato personal es cualquier información concerniente a las personas como nuestros gustos o datos y por tratamiento de datos se entiende las operaciones o procedimientos técnicos que permiten la recogida, grabación, conservación, cancelación… de datos. Las reglas de protección de datos:

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1. Los interesados a los que se solicite datos deberán ser previamente informados de ello. Debe decirse que existe un fichero de datos, la finalidad de ese fichero y los destinatarios de la información 2. Exigencia del consentimiento del afectado: en cuanto a la cesión de estos datos por parte de un tercero debe hacerse si sus fines son similares a los del cedente. 3. Tiene que existir una seguridad de los datos, unas medidas de control. En cuanto a los derechos reconocidos a los ciudadanos, frente a estos datos, tenemos los derechos arco, que significa el acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos. La naturaleza de los ficheros pueden ser públicos o privados.

Tema 9-PERSONA JURÍDICA 1.- PERSONALIDAD Y PERSONA JURÍDICA 2.- LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL 3.- LAS ASOCIACIONES 4.- LAS FUNDACIONES ______________________________________________________________________ ___ ¿Qué es la persona jurídica? Existe una gran dificultad para desarrollar una concepción unívoca de personas jurídicas. Esa disparidad también obedece a los criterios que se emplean a la hora de concebir una persona jurídica, las cuales han existido secularmente (ya desde la Edad Media existen criterios de atribución de la persona jurídica). Simplificando podemos entenderla como una organización humana que está encaminada a la obtención de un fin a la que el derecho reconoce otorgándole capacidad jurídica y de obrar. Normalmente las definiciones son así de sencillas porque     68    

habitualmente se han utilizado criterios de diferenciación con la persona física. Una persona física adquiere la capacidad jurídica desde el momento de nacimiento, pero la capacidad de obrar hasta la mayoría de edad. Las personas jurídicas son creaciones del Derecho y es el ordenamiento jurídico el que determina cuando y como se adquiere la capacidad de obrar. Regulación de las personas jurídicas en el código civil:

− Clases de personas jurídicas El artículo 35 del código civil nos dice que las personas jurídicas son: la corporación, asociaciones y fundaciones de interés político reconocido por la Ley. También lo son las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales a las que la ley conceda personalidad propia, independientemente de cada uno de los asociados. Las primeras son personas jurídicas de interés público y las segundas de interés privado. Esta distinción lo es a la aplicación de una normativa u otra. Por ejemplo: una corporación es una persona de interés público, a la cual se le aplican normas públicas (Derecho Administrativo). En cambio, a una fundación son aplicables normas de derecho privado. La primera distinción es entre corporación, asociación y fundación. Las corporaciones y las asociaciones son agrupaciones de personas físicas que se agrupan para conseguir un determinado fin. Por su parte, la fundación tiene su patrimonio en un conjunto de bienes destinados a la obtención de un determinado fin fijado por su fundador. • Corporación: son personas de derecho jurídico, al menos en el derecho Español. Podemos distinguir dos grandes tipos de corporaciones: de interés público y de interés privado. àDe interés público: corporaciones locales, es decir, las entidades que forman la administración local (ayuntamientos y diputaciones provinciales). Están reguladas por una normativa propia (ejemplo: ley de bases…). àDe interés privado: aquellas que nacen para defender los intereses privados de sus miembros, aun siendo personas de derecho público. Estos miembros están determinados por una profesión. Ejemplo: colegio profesional de abogados, cámaras de comercio, comunidades de regantes… • Asociaciones: agrupación de personas físicas pero las personas son de derecho privado. Estas asociaciones pueden tener un interés de derecho público o privado. La jurisprudencia distingue entre las verdaderas asociaciones en un sentido estricto y las sociedades civiles o mercantiles. àLas verdaderas asociaciones pueden tener cualquier fin (público o privado) siempre que no tengan carácter lucrativo.     69    

àSociedades civiles o mercantiles: siempre tienen un interés privado y siempre hay ánimo de lucro. Por ejemplo, una sociedad anónima, de capital mercantil, sociedad de responsabilidad limitada… •

Fundaciones: se diferencian de las anteriores porque no son agrupaciones de personas físicas. Están formadas por un conjunto de bienes destinados al cumplimiento de un fin. Lo importante es el patrimonio (los bienes). Todas las fundaciones son de derecho privado, aunque existan fundaciones públicas éstas son organismos privados que adoptan el derecho público. Aun así, las fundaciones siempre tienen un fin público.

Las personas jurídicas que persiguen un fin público son personas de derecho público y las que persigan un fin privado son personas de derecho privado. Fin público: ________ Fin privado: asociaciones de interés particular, asociaciones civiles y mercantiles, corporaciones en interés privado.

¿Cuándo se adquiere la capacidad jurídica? Art. 37 (buscarlo). Corporación: cuando exista una concesión expresa por ley. Pero no todas las corporaciones son iguales por lo que la ley que lo conceda será distinta para cada tipo de corporación. Ejemplo: ayuntamientos. Asociaciones en sentido estricto: para que obtengan personalidad es necesaria que se adquiera el acta fundacional. En cambio las asociaciones civiles para adquirir personalidad no solamente van a requerir el acta fundacional, sino que además es necesaria la publicidad de sus pactos, normas… Publicidad que se puede obtener mediante escritura pública notarial. Y en el caso de las mercantiles además es necesaria su inscripción en el registro mercantil. Por tanto, si una sociedad anónima no está escrita en el registro mercantil no es sociedad anónima. Fundaciones: como hemos visto gravitan en torno a un patrimonio, el cual debe cuidarse. Por ello es absolutamente necesario que se inscriba la escritura pública de su constitución otorgada ante notario. Entidades y asociaciones religiosas. Por ejemplo, la cofradía está constituida respecto al Derecho canónico. Los efectos son canónicos, pero pueden ser también civiles cuando dicha religiosa se inscriba en el registro de entidades religiosas dependientes del Ministerio de Justicia. A partir de este momento adquieren personalidad jurídica civil.     70    

Ahora bien, estas personalidades religiosas, siguen estando obligadas al Derecho que las constituyó, es decir, al canónico.

¿Qué capacidad se otorga a estas personas? Es obvio que el C.c cuando habla de atribución de la personalidad supone que se le otorgue la capacidad jurídica y la capacidad de obrar. Estas es una gran diferencia con las personas físicas, las cuales adquieren la personalidad jurídica cuando nacen y la capacidad de obrar plena con la mayoría de edad. Así se les convierte en sujetos de derechos y obligaciones de forma independiente a la de los miembros que la forman. Esto significa que la persona jurídica puede adquirir bienes, enajenarlos, gravarlos, celebrar contratos… Desde el momento en que se constituye. Así se puede desprender del art. 37 la normativa aplicable (las leyes que las hayan creado o reconocido) a la capacidad civil (capacidad jurídica y capacidad de obrar). El art. 38 establece que “las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas las clases, así como contraerá obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”. La capacidad que se adquiere a las personas jurídicas responsabilidad penal a efectos de indemnizar. La segunda parte del 38 establece:… Esto es porque la capacidad civil se somete a los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede (1976-1979). Ese es el precepto que permite que la iglesia sea una persona jurídica con trascendencia jurídica civil, pero se va a regir con sus propias normas porque así lo reconocen las normas concordadas. Para terminar, la atribución de esta capacidad requiere de dos elementos, sea cual sea el modo en que se regule: 1. De unos órganos de representación porque las personas jurídicas no son personas físicas. 2. Toda persona jurídica debe disponer de un patrimonio (en el caso de la fundación es esencial, pero una asociación o una corporación también lo tie Domicilio, nacionalidad y extinción El domicilio se regula por el artículo 41 del C.C, siendo el que fije la ley en el caso de las corporaciones, el que fije los estatutos en las asociaciones y fundaciones. Si no fijan domicilio se entenderá que es el lugar en el que ejercen las principales funciones. Nacionalidad: también pueden tener nacionalidad. Para hablar de nacionalidad nos referimos al artículo 9.11 del código civil. SI la persona jurídica es española se la aplicaran las normas jurídicas españolas. EL C.C atribuye la nacionalidad en función del domicilio.     71    

Extinción: las personas jurídicas se extinguen según las causas del artículo 39 del código civil. Son tres: 1. Cuando expira el plazo por el que fue constituida. 2. Por consecución del fin perseguido. 3. Por imposibilidad del fin previsto. La extinción no supone que la personalidad jurídica desaparezca inmediatamente, dado que es necesario liquidarla patrimonialmente. Es necesario pagar a los acreedores y distribuir el patrimonio entre los asociados.

Distinción entre asociación y fundación Asociación El concepto asociación es una agrupación de personas que se unen para alcanzar un fin concreto. La base fundamental de la asociación es un sustrato personal, son una universalidad de personas. El estudio de la asociación se liga con un derecho fundamental recogido en la CE, Art 22 que reconoce el derecho fundamental de asociación, que debe ser desarrollado mediante una ley orgánica. Debe interpretarse siempre conforme a los tratados y acuerdos internacionales de los que España sea parte. El contenido esencial del derecho de asociación, sería la libertad de crear asociaciones y la libertad de unirse a las existentes. También la libertad de NO asociarse. Reconoce que la organización y el funcionamiento de la asociación deberán ser internas, autónomas. Garantiza a los asociados la protección de sus derechos, muy diferente a lo que decían leyes anteriores a la constitución. Este artículo fue LO en el año 2002. La LO 1/2002, de 22 de Marzo, reguladora del Derecho de asociación. Esta ley establece un régimen general de las asociaciones, compatible con ciertas modalidades específicas de asociación. El Artículo 1 de la ley establece el régimen jurídico y el ámbito de aplicación. El propio legislador es consciente de que debe de haber asociaciones que deben de quedar fuera de esta ley, ya sea por su legislación específica o por sus peculiaridades (asociaciones religiosas, las políticas, las asociaciones de consumidores…). En este artículo hay unos supuestos que dicen que asociaciones van a quedar fuera de esta ley (comunidad de bienes, comunidades de propietarios, las sociedades civiles y mercantiles). ¿Quién puede crear una asociación? Eso nos lo responde el Art 3, las personas físicas y jurídicas ya sean públicas o privadas. A pesar de esta regla general el precepto establece ciertos criterios, las personas físicas necesitan la capacidad de obrar (mayores     72    

de edad) además de los menores emancipados y los menores no emancipados mayores de 14 años con el consentimiento de los padres. Establece normas específicas para determinados ámbitos profesionales. ¿Qué hay que hacer para fundar una asociación? •





Realizar un acta fundacional, ya que otorga personalidad jurídica a la asociación. Puede hacerse tanto en un documento público (ante notario) como privado. Tiene que recoger una serie de cosas: Ø Nombre y apellidos de los promotores de la asociación Ø La voluntad de constituir una asociación. Ø Los estatutos Ø Lugar y fecha de otorgamiento del acta Ø La designación de los integrantes El acta fundacional debe redactar los estatutos. Debe contener : Ø La denominación, que no debe inducir a error o confusión. Ø El domicilio y ámbito de actuación territorial Ø Duración Ø Fines y actividades Ø Requisitos de admisión de los socios Ø Derechos y obligaciones de los asociados Ø Criterios que garanticen su funcionamiento Ø Órganos de gobierno y representación Ø Régimen de administración Ø Patrimonio inicial Ø Causas de disolución Una asociación existe aunque no esté inscrita, lo que ocurre es que la acción registral a los efectos de dar publicidad a la asociación. Se realiza en el registro nacional de asociaciones.

Elementos presentes en una asociación • •



Tres personas mínimo para constituir la asociación Esas personas son conocidas como socios fundadores. Los fines son lícitos, comunes de interés público o de interés particular. La asociación no tiene un fin ilícito cuando persigue fines tipificados como delito en el CP. Los fines tienen que ser de carácter no lucrativo. Tiene que haber una asamblea general y una serie de órganos de representación. Las asambleas generales son el órgano supremo de gobierno que es la totalidad de los asociados. Los órganos de representación se denominan juntas directivas (presidente, vicepresidente, administrador o tesorero y un secretario).

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Toda asociación debe y puede tener un patrimonio. Reciben el patrimonio a través de las cuotas de los asociados, puede tener también ingresos extraordinarios.

¿Cómo se extinguen? Conforme al artículo 17, conforme a las causas de disolución: • • •

Causas del Artículo 39 del CC Sentencia judicial Voluntad de los asociados

Una vez que desaparezcan es necesario liquidar su patrimonio y sobrante entre los asociados.

se distribuya el

Fundaciones Están definidas como organizaciones sin ánimo de lucro donde hay afectado un patrimonio de una manera duradera que está destinado a la realización de fines generales. Es la persona jurídica patrimonial por excelencia. Cuyas características son: • •

Es una asociación creada libremente La esencia es la existencia de un conjunto de bienes que tiene un fin concreto sin ánimo de lucro. Tienen que tener fines de interés general, que son obligados. La ley prohíbe las fundaciones familiares, deben ir dirigidas a un colectivo de personas.

El Código Civil apenas trata las fundaciones. ¿Quién puede construir una fundación? Cualquier persona física o jurídica ya sean públicas o privadas. La persona física tiene que tener capacidad dispositiva gratuita para donar bienes. Aquí sí que se requiere la mayoría de edad, porque un menor emancipado no puede constituir sus bienes. Una fundación se hace a través de un negocio fundacional, que normalmente es unilateral y contiene una declaración de voluntad de una persona que duce que quiere crear una fundación y donar bienes a la misma. En la escritura habrá que añadir estatutos con una composición similar a la de las asociaciones. Una peculiaridad es que deben contar con un acto de dotación, que bienes quedan sujetos a esta fundación. La dotación se presumirá suficiente cuando cuyo valor económico alcance los 30.000 €. La gran diferencia con la asociación es que la inscripción es totalmente constitutiva, a partir de ese momento adquirirá personalidad jurídica. COMPLETAR CON APUNTES DE STUDIUM (“FUNDACIONES”) QUE VA A COLGAR, ADEMÁS SUBIRÁ UN ESQUEMA.

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TEMA 10 EL PATRIMONIO 1. El régimen jurídico general del patrimonio A-CONCEPTO DE PATRIMONIO El legislador, salvo contadas ocasiones (como casos de la patria potestad, ausencia o de la sociedad de gananciales), no usa el término “patrimonio”, con lo que se hace necesario dar una definición del mismo. El concepto del patrimonio es doble: • Desde el punto de vista económico (vía objetiva): por patrimonio debe entenderse el conjunto de bienes o riquezas que corresponden a una persona, es decir, compuesto por una serie de derechos de valor pecuniario o económico. El mismo Código Civil al referirse al patrimonio que conforma la herencia, dice que está compuesto por todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extinguen por su muerte (art. 659 CC) • Desde el punto de vista jurídico (vía subjetiva): el patrimonio no sólo es un conjunto de derechos y de obligaciones susceptibles de valoración económica, sino además de tales derechos y obligaciones deben estar ligados entre sí por afectar a los fines e intereses de una persona o tener un destino especial. Es decir, el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria. B- ELEMENTOS Y CARACTERES DEL PATRIMONIO El patrimonio está formado por: • Un conjunto unitario de bienes y derechos, denominado activo patrimonial (por ejemplo, el derecho de propiedad sobre una vivienda, el derecho de usufructo sobre una finca o el derecho de crédito sobre un deudor). • Un conjunto de obligaciones, denominado pasivo (por ejemplo deudas). Cuando el patrimonio está sujeto a un destino jurídico determinación, abarca tanto el pasivo como el activo. En este patrimonio tenemos tanto el pasivo como un activo, la suma de ambos determina el patrimonio neto. Esto sucede con la herencia (arts. 659 y 661 CC), de modo que el heredero no solo recibe derechos, sino también las deudas de la persona fallecida. Por tales razones el patrimonio debe ser cuantificable, de modo que no forman parte de mismo los llamados derecho no patrimoniales, como los derechos fundamentales inherentes a la persona. Finalmente, el patrimonio debe tener siempre un titular que se convierta en el centro de las relaciones jurídicas derivadas del mismo. C- FUNCIONES DEL PATRIMONIO     75    

El patrimonio es un presupuesto de la idea de herencia. Al fallecer el causante, su patrimonio se convierte en herencia así puede ser transmitido a sus herederos (Art. 659 C.C). Es un soporte del llamado principio de responsabilidad patrimonial universal, que recoge el artículo 1911 CC. Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros. El patrimonio del deudor sirve de garantía para el acreedor. El deudor tiene la obligación de restituir la deuda. Si no cumple, el acreedor puede exigir el embargo de los bienes del deudor porque todo el patrimonio del deudor es la garantía que tiene el acreedor. Posibilita la sustitución, dentro del patrimonio, de unos bienes por otros, de acuerdo a su estimación económica y valor pecuniario. Esto es lo que se denomina la subrogación real. Esto permite que se cambien bienes siempre y cuando el patrimonio permanezca estable, especialmente importante cuando existe una obligación que cumplir (por ejemplo, pagar a un acreedor). Para evitar que el patrimonio desaparezca y mantener la subrogación, existe la acción revocatoria. El patrimonio determina las facultades de gestión, administración y disposición que se atribuyen a una persona sobre sus propios o distintos bienes. Permite que determinados grupos de bienes puedan ser objeto de diversos ámbitos de responsabilidad como sucede con la herencia que es aceptada a beneficio de inventario (art. 1023 CC). D- CLASES DE PATRIMONIOS: TIPOS Tradicionalmente, se conciben cuatro clases de patrimonios: 1. El personal o general de la persona. Es el prototipo de patrimonio, pues se constituye en torno a su titular y le acompaña toda su vida. Su finalidad es servir de garantía a los acreedores. Se trata de una masa de bienes y obligaciones caracterizada por su unidad al estar atribuida a una sola persona. Respecto a su transmisibilidad tradicionalmente no sólo se ha admitido que lo es mortis causa, a la muerte de su titular, aunque más moderadamente alguna jurisprudencia admite inter vivos, si bien en la donación no sería posible por las limitaciones que se sujeta a su objeto (arts. 634, 635 y 636 C.C). 2. Los patrimonios especiales o separados. Estos tipos presentan carácter excepcional, pues en ciertos casos, la ley detrae del patrimonio personal o general una serie de relaciones jurídicas (llamadas patrimonio separado) que quedan aisladas del resto. De este modo una persona podría tener junto a su propio patrimonio (el personal) otro separado del original y procedente de éste (el especial) Ejemplos de patrimonio separado: • Cuando una persona recibe por herencia una serie de bienes para disfrutarlos en vida, pero que a su muerte deben pasar a otra persona (fidecomiso). Estos bienes forman un patrimonio que no se mezcla con el personal, de forma que cada uno tendrá su propio activo y pasivo.     76    

Existen dos tipos de herederos: el fideicomisario (que los recibe para conservarlos y transmitirlos) y el ____ • Los bienes y derechos que formen parte de una herencia indivisa. Se produce cuando los herederos han aceptado una herencia pero no han repartido los bienes. Mientras no se hayan repetido hablamos de herencia indivisa, la cual está formada por una serie de derechos, bienes y deudas pero no se mezclan con el patrimonio personal de los herederos. • La llamada herencia aceptada a beneficio de inventario, donde hay una separación neta de responsabilidades y la desaparición de la idea de confusión de patrimonios. No se es heredero hasta que se acepta la herencia. Si la herencia está formada deudas y se acepta la herencia, los bienes pasan a formar parte del patrimonio del heredero, pero también las deudas. La manera de evitarlo es hacerlo a beneficio de inventario, es decir, que no se confunden los patrimonios. Esta herencia formará un patrimonio especial o separado, por lo cual no habrá confusión y el acreedor no podrá pedir que le paguen las deudas del patrimonio personal. Solamente responderá ante las deudas el patrimonio especial. Se puede proceder a la aceptación en beneficio de inventario según lo establecido en el artículo 1023 del C.c. • Patrimonio especialmente protegido de los discapacitados (lo veremos más adelante). En todo caso, para que exista un patrimonio especial deben concurrir dos requisitos básicos: • Que esté verdaderamente separado por el patrimonio personal. • Que así lo disponga expresamente una ley, pues jamás puede ser creado por medio de un negocio o voluntad unilateral. 3. Patrimonios colectivos. En estos casos nos encontramos ante un patrimonio que pertenece a varios titulares (cotitulares- varias personas). Cada persona es cotitular de dicho patrimonio. Es decir, una persona además de ser titular exclusivamente de su propio patrimonio personal y del especial si lo hubiera, lo es también de forma colectiva de otro (el llamado colectivo). Los bienes o derechos que componen este patrimonio se imputan por cuotas partes a los integrantes de ese colectivo, es decir, por porcentajes. Ejemplos de patrimonio colectivo son: • La comunidad hereditaria se produce cuando unos mismos bienes pertenecen a la vez a varios herederos. Además de indivisa (no está dividida) es comunidad hereditaria. • Comunidad de bienes un bien pertenece a varios cotitulares. El patrimonio es colectivo.

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4. Los patrimonios de destino o en administración. Se producen este tipo de patrimonios cuando: • Se encuentre, transitoriamente, sin titular. • O cuando aún no se conozca quién será un titular definitivo. En estos casos, a fin de velar por los intereses de los futuros y eventuales titulares, la masa patrimonial se unifica en atención a un destino concreto: la determinación de su titular. De modo que en tanto persista la situación transitoria, quedan sometidos a administración. Ejemplos: • Bienes del nasciturus (concebido no nacido). El artículo 29 del C.c establece que el nacimiento determina la personalidad, pero añade que al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables. La protección al no nacido se limita a la aceptación de bienes y derechos que aceptaría si hubiera nacido; por lo que esa protección no tiene carácter general. El ordenamiento jurídico señala que esos bienes donados, legados u obtenidos en herencia han de ser administrados porque transitoriamente carecen de titular (no lo tendrán hasta que el nasciturus nazca). La gestión corresponde a los padres o tutores que ostenten la patria potestad. • Bienes de la herencia yacente se produce cuando los llamados a la herencia aun no la han aceptado. Hasta que la acepten, esa herencia los bienes pueden ser administrados por una albacea, los propios herederos o una persona nombrada por el juez. 2. El patrimonio especialmente protegido de los discapacitados. Ley 41/ 2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la ley de enjuiciamiento civil y de la normativa tributaria. Una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma (art. 1). De acuerdo con este concepto, podemos extraer los siguientes caracteres: 1. Los bienes y derechos que forman este patrimonio carecen de personalidad jurídica propia. 2. Constituyen un supuesto de patrimonio separado. 3. Además se trata de un patrimonio con un objeto legalmente predeterminado. Beneficiarios: De acuerdo con el artículo 2 1º LPP: “El patrimonio protegido de las personas con discapacidad tendrá como beneficiario exclusivamente a la persona en cuyo interés se constituya, que será titular”. Y en este sentido, los beneficiarios de este patrimonio son los dos tipos de personas con discapacidad mencionadas en el artículo 2. 2º LPP:     78    

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Las afectadas por una minusvalía psíquica, igual o superior al 33%. Las afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

Constituyentes: La propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo (art. 3 1º a) LPP). En caso de que esta no tenga plena capacidad de obrar, sus padres, tutores, curadores o guardador de hecho (art. 3. 1º b) y v) LPP). Así mismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a los padres o tutores, haciendo una aportación de bienes o derechos (art. 3. 2º LPP). En caso de negativa por parte de éstos, esta persona puede solicitar su constitución al fiscal (art. 3. 3º LPP). Forma y constancia registral del patrimonio protegido. El patrimonio protegido se constituirá, de forma solemne, en documento público o por resolución judicial (Art. 3 3º LPP). Dicho documento o resolución judicial tendrán como contenido mínimo: • El inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan. • La determinación de las reglas de administración y en su caso de fiscalización. • Cualquier otra disposición que se considere oportuna respecto a la administración y conservación del mismo. Las aportaciones han de costar, obligatoriamente, en documento público o resolución judicial. En este sentido, cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente, podrá aportar bienes o derechos al patrimonio protegido, que deberán realizarse siempre a título gratuito (por ejemplo donaciones y herencias) y no podrán someterse a término. Igualmente, puede expresarse el destino tras la extinción (art. 4 LPP). En cualquier caso, es precisa la constancia registral de este patrimonio, tal y como exige el art. 8 LPP, tanto en el registro civil como en el de la propiedad. En el registro civil, debe quedar constancia del nombramiento de administración si no es el beneficiario, sus padres o tutor. Respecto al Registro de la Propiedad, cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad (art.8. 2º LPP). Administración y supervisión del patrimonio protegido. De acuerdo con el art. 5 LPP, la administración del patrimonio podrá corresponder a quien lo constituya, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres. Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras     79    

personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios. Si ha constituido el patrimonio el propio discapacitado, se atenderá al título de constitución. En los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes. En consonancia con la finalidad propia de los patrimonios protegidos de satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares, no se considerarán actos de disposición el gasto de dinero y el consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria(art.5. 2º LPP). El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia (art.5. 7º LPP). La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, al que deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio distinto del beneficiario o sus padres (art.7. 1º y 2º LPP). Extinción del patrimonio protegido La extinción de este tipo de patrimonios se producirá por la muerte o declaración de fallecimiento de la persona con discapacidad o porque ésta deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos para ser beneficiario (art.6. 1º LPP). Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por muerte o declaración de fallecimiento de su beneficiario, se entenderá comprendido en su herencia (art.6. 2º primer apartado LPP). Si el patrimonio protegido se hubiera extinguido por dejar su beneficiario de cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2.2 éste seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a las normas generales del CC o de derecho civil, foral o especial, que, en su caso, fueran aplicables (art.6. 2º segundo apartado LPP). Las especialidades del patrimonio protegido de los discapacitados A-AUTOTUTELA Y PROMOCIÓN DE LA PROPIA INCAPACIDAD El art.9 LPP permite que una persona, en previsión de una futura incapacitación, pueda designar un tutor para sí mismo. Se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757. 1º LEC (art.11 LPP) (vid. arts. 233, 234 y 239 CC). B-ESPECIALIDADES EN MATERIA SUCESORIA     80    

1. Se configura como causa de indignidad generadora de incapacidad para suceder abintestato el no haber prestado al causante las atenciones debidas durante su vida. 2. Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (no basta la mera minusvalía) (arts. 782 y 808. 3º CC). 3. De acuerdo con el art.822 CC se otorga una protección patrimonial directa a las personas con discapacidad. 4. Ello se realiza mediante un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación 5. Conforme al art.831 CC objeto de introducir una nueva figura de protección patrimonial indirecta de las personas con discapacidad. 6. De esta forma, se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes. 7. Se evita traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, (art.1041. 2º CC). Aplicabilidad del contrato de alimentos El art.12 LPP introduce en el Código Civil, dentro de los contratos aleatorios, el denominado “contrato de alimentos” (arts. 1791 a 1797 CC). Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad.

3. Cosas y bienes patrimoniales Las cosas y los bienes patrimoniales constituyen el objeto del Derecho subjetivo. Todo derecho subjetivo presupone la existencia de un objeto por lo que no es posible hablar de derechos sin objeto. Son dos las entidades que constituyen el derecho subjetivo: 1. La conducta de las personas, en tanto sea útil al titular para alcanzar sus finalidades (así, el servicio de transporte…). 2. Las cosas, objeto, a su vez, de los llamados derechos reales (de “res”,cosa”). A-CONCEPTO DE COSA “Cosa”, en derecho, es la entidad material o no material, susceptible de ser objeto del derecho. En ese sentido, la cosa tiene cuatro características generales: 1. Ha de tratarse de una entidad, pues la cosa ha de formar parte de la realidad.     81    

2. Material o no. Por cosa debemos entender no sólo los objetos corporales (aquellos que tienen una existencia concreta), sino también los perceptibles por los sentidos o las puramente ideales (productos de la inteligencia humana). No son materiales la electricidad, el gas, los derechos de propiedad de autor, marcas, patentes… 3. Impersonal. La cosa no ha de formar parte del individuo como persona física. 4. Han de ser susceptibles de ser objeto de derecho: àHan de proporcionar utilidad. Económica o moral. àIndividualidad. Existencia concreta y autónoma. àApropiabilidad. Las cosas han de poder ser apropiables por el hombre. El Código civil no proporciona un concepto preciso de cosa y en muchas ocasiones, utiliza el término “bienes” usado indistintamente, pero acentúa la nota de apropiabilidad en el concepto de bienes, de acuerdo con el art. 333 CC: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles o inmuebles”. El legislador acentúa el concepto económico o valorativo pecunario. B-CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS • Cosas fungibles y cosas no fungibles. • Cosas consumibles y cosas no consumibles • Cosas genéricas y cosas específicas. • Cosas en comercio y fuera de comercio. • Cosas corporales y cosas incorporales. • Cosas divisibles y cosas indivisibles • Relaciones entre las cosas 1. COSAS SINGULARES Y UNIVERSALES 2. COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS 3. COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS 4. PARTES INTEGRANTES 5. LAS PERTENENCIAS

C-BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA Artículo 338 C.c: “los bienes son de dominio público o de propiedad privada”. El legislador cuando establece esa distinción lo hace con carácter excluyente. El criterio diferencial se apoya en dos factores: 1. La idea de destino o afectación de los bienes. 2. La existencia de un régimen jurídico distinto. Bienes de dominio público o bienes demaniales     82    

Son aquellos que, perteneciendo al Estado o a las Administraciones (o Entidades públicas) autonómicas o locales, están destinados o afectados a un uso o servicio público. Es la idea de destino un concepto jurídico-económico que determina la cualidad de estos bienes: 1. Las cosas de dominio público han de pertenecer a una persona jurídica de Derecho Público (Estado, CCAA, Provincias o Ayuntamientos). 2. Han de estar destinadas o afectadas a un uso o servicio público. Por esta razón, son bienes inalienables e imprescriptibles e inembargables. Es decir, no se pueden vender ni enajenar ni embargar y no se pierden por prescripción porque prima el uso del servicio público. ¿Qué significa que están destinados o afectados a un uso público? Se trata de cosas de aprovechamiento general o de afectación al uso común: • ART. 339. 1º CC: “…los caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado; las riberas, playas, radas y otros análogos”. • ART 344. 1º CC: “Son bienes de uso público, en las provincias y pueblos, los caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas...”. • ART.339. 2º CC: “…las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas, mientras no se otorgue su concesión”. Por estar dedicadas a la defensa o al fomento de la riqueza nacional. La cualidad de tales bienes reside siempre en estar afectados por un uso o servicio público (o, en el área local, por el cumplimiento de terminados fines públicos de responsabilidad). La ausencia de este elemento harina a tales bienes meramente privativos del Estado o de tales Administraciones. Bienes de dominio público estatal • ART. 132. 1º CE “…los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimoterrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”. • LOS PUERTOS DE INTERÉS GENERAL (RDLeg. 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de Puertos del Estado yde la Marina Mercante). • LAS AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES, ASÍ COMO LAS SUBTERRÁNEASRENOVABLES (RDLEg. 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el TR de la Ley de Aguas) • TODOS LOS YACIMIENTOS DE ORIGEN NATURAL Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS EXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL, MAR TERRITORIAL Y PLATAFORMA CONTINENTAL (Ley de 21 de julio de 1973, de Minas (modificada, en lo que se refiere a los recursos     83    



minerales energéticos por la Ley 54/1980 de 5 de noviembre, y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre). LOS MONTES DEMANIALES (Ley 43/2003, de Montes).

Bienes de propiedad privada 1- Los que pertenecen al Estado (o al resto de Administraciones) que no están destinadas a un uso o servicio público. Art. 340 C.c: “Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el carácter de propiedad privada”. Bienes patrimoniales del Estado: se rigen por la ley 33/2008, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Bienes de patrimonio nacional: Art. 342 C.C: “los bienes del patrimonio Real se rigen por su ley especial; y en lo que ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre la propiedad particular se establecen en este Código”. Tales bienes señalan en la Ley 23/1982 de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, cuyo art. 4 menciona como integrantes a los siguientes: • El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro. • El Palacio Real de Aranjuezy la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos. • El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete denominado la Casita del Príncipe, con su huerta y terrenos de labor, y la llamada Casita de Arriba, con las Casas de Oficios de la Reina yde los Infantes. • Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío y sus terrenos anexos. • El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado La Quinta, con su Palacio y edificaciones anexas; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos. • El Palacio de la Almudainacon sus jardines sito en Palma de Mallorca. • Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles de propiedad pública, enunciados en el inventario que se custodia por el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional. • Las donaciones hechas al Estado a través del Rey y los demás bienes y derechos que se afecten al uso y servicio de la Corona. • Igualmente, forman parte del Patrimonio Nacional los llamados Reales Patronatos, como los del Monasterio de San Lorenzo del Escorial, el de Santa Clara de Tordesillaso el de Santa María de las Huelgas de Burgos (art.5).     84    

2- Los bienes que habiendo sido de domino público, dejan de estar afectados a un servicio público, pasando a ser propiedad privada del Estado. Art. 341 C.c: “…los bienes de dominio público cuando dejen de estar destinados al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan a formar parte de los bienes de propiedad del Estado”. Es el caso de la denominada DESAFECTACIÓN que puede consistir en un acto formal o en el hecho de quedar la cosa inútil para el uso o servicio público. 3- Los bienes que perteneciendo a pueblos o provincias, no sean de uso público. Art. 343 C.c: “los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso púbico y patrimoniales”. • Bienes comunales o de aprovechamiento comunal por todos los vecinos, que han venido considerándoseles como bienes patrimoniales de las Entidades locales. • Bienes de propios, que son aquellos que suponen ingresos para las Corporaciones locales (art.344 in fine CC). D-COSAS MUEBLES Y COSAS INMUEBLES Los criterios tradicionales de distinción entre las cosas muebles e inmuebles han sido tres: 1- La necesidad de hacer constar las cosas inmuebles en un registro específico (el registro de la propiedad). 2- El hecho de que las cosas muebles pueden ser desplazadas, en tanto que las inmuebles tienen una naturaleza fija en el espacio. 3- Los bienes inmuebles como bienes de mayor valor. Estas notas, tomadas del Derecho francés, se convirtieron en un principio clave en el régimen de transmisión de bienes. Sin embargo, la evolución económica iniciada en el siglo XIX, ha modificado tales planteamientos notablemente por dos razones: • La posibilidad de hipotecar determinadas cosas muebles (Art. 12 LHM como los automóviles). • La posibilidad de que los bienes muebles puedan ser más valiosos. Nuestro Código civil emplea la distinción en el art.333 CC: “Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. Cosas muebles Art. 335 CC: “Se reputan bienes muebles los susceptibles de la apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos”. Dos tipos de cosas muebles por naturaleza: • Aquellas que según el Código no son inmuebles.     85    



Aquellas que pueden desplazarse o transportarse de un lugar a otro, sin menoscabo de la cosa mueble a la que estuvieran unidos.

ART. 336 CC: considera también muebles a las rentas o pensiones, contratos de servicios públicos y títulos de préstamos hipotecarios. Y también gozan de esta consideración las obras que constituyen la propiedad intelectual, la electricidad, los minerales, los signos o marcas de fábrica y las aeronaves, considerados muebles por analogía.

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Cosas inmuebles El art.334 CC enumera pero no define qué son los bienes inmuebles. La doctrina y la jurisprudencia agrupan los bienes inmuebles en cuatro categorías: • Por naturaleza • Por incorporación • Por destino • Por analogía Los bienes inmuebles por naturaleza: 1º.-LAS TIERRAS: Fincas rústicas y Fincas urbanas ART. 334. 1º CC. Esuna porción de superficie terrestre determinada mediante linderos − FINCA EN SENTIDO MATERIAL: Se liga al destino que el propietario ha otorgado a su finca. Vid. ART. 8.2º LH. Se comprende el suelo y las cosas que se destinan al servicio de la finca. La doctrina distingue fincas rústicas de fincas urbanas. • Por su situación: La finca es rústica cuando está en el campo, y urbana cuando está en la ciudad. • Por su aprovechamiento: la finca es rústica cuando se dedica a la explotación agrícola, pecuaria o forestal. Será urbana la dedicada a explotación comercial. • Por la accesoriedad: En el caso de que en una finca haya tierra y un edificio, hay que ver qué es lo principal. Si lo es el cultivo de la tierra es rústica, y si lo es la vivienda será urbana. − FINCA EN SENTIDO FUNCIONAL: Se fija en la misma finca, a la que se le otorga un carácter eminentemente social. La finca ha de servir no sólo a los intereses del propietario,sino también a los de la colectividad. Esta idea es propia del Derecho agrario. − FINCA EN SENTIDO REGISTRAL: La finca es toda aquella que según la legislación hayan de acceder al Registro de la Propiedad: fincas formadas por un trozo de superficie terrestre, pisos y garajes, explotaciones agrícolas e industriales, aguas de dominio privado con la consideración de inmuebles y las concesiones administrativas. 2º.-LAS MINAS Y CANTERAS Y ESCORIALES, mientras permanezcan unidas al yacimiento, y las aguas, vivas o estancadas: ART. 334. 8º CC. Los bienes inmuebles por su incorporación 1º.-LOS EDIFICIOS, CAMINOS Y CONSTRUCCIONES ADHERIDAS AL SUELO: ART. 334. 1º CC “Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo”. Como     87    

anécdota no se considera inmuebles a los hórreos, pero sí a los edificios permanentes de baño construidos en las playas (art.334. 2º CC). 2º.-LOS ÁRBOLES, PLANTAS Y FRUTOS PENDIENTES MIENTRAS ESTUVIEREN UNIDOS A LA TIERRA O FORMAREN PARTE INTEGRANTE DE UN INMUEBLE. ART. 334. 2º CC “Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble” 3º.-TODO LO QUE ESTÉ UNIDO A UN INMUEBLE DE MANERA FIJA ART. 334. 3º CC. “Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto”. En todos ellos se observa que su cualidad de inmuebles se hace depender del hecho mismo de estar unidos o adheridos al suelo, si bien, esta unión ha de ser estable y fija y puede ser obra de la propia naturaleza o del hombre. Con ello un objeto mueble incorporado al suelo se hace inmueble. Los bienes inmuebles por destino Son aquellas cosas que, siendo muebles, son separables del lugar donde están y se encuentran puestas por su propietario al servicio de un inmueble o puestos en un sitio fijo. Con ello una cosa mueble se convierte en inmueble por destino cuando es puesto al servicio del fundo por el propietario del mismo. − DESTINO AGRÍCOLA, INDUSTRIAL O COMERCIAL ART. 334. 5º CC “Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma”. ART. 334. 6º CC“Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente”. ART. 334. 7º CC “Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse”. ART. 334. 9º CC: “Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa. y los diques y construcciones destinados a permanecer en lugar fijo”. − DESTINO SUNTUARIO ART. 334. 4º CC: “Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo”. Los bienes inmuebles por analogía     88    

Se trata de bienes incorporales o de derechos que se asimilan a los inmuebles. RAZÓN: La aplicación de su régimen jurídico. ART. 334. 10º CC: “Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles”. CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DE LA DISTINCIÓN ENTRE MUEBLES E INMUEBLES 1.-La existencia de un régimen jurídico distinto sigue otorgando superior protección a los bienes inmuebles. 2.-Un claro alcance interpretativo que desarrollan los arts. 346 y 347 CC. ART. 346 CC “Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidas en ella, respectivamente, los enumerados en el capítulo 1.º y en el capítulo 2.º Cuando se use tan sólo la palabra «muebles» no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario”. ART. 347 CC: “Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos”.

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TEMA 11 La relación jurídica 1. La relación jurídica en general. A- CONCEPTO DE RELACIÓN JURÍDICA Es una situación en la que se encuentran dos personas, regulada como una unidad por el ordenamiento jurídico y considerada como un cauce idóneo para la realización de una función merecedora de tutela. Por lo general, el Derecho conforma relaciones jurídicas que coinciden con las relaciones sociales. No siempre es así, la relación paterno/materno/filial puede jurídicamente derivarse de una relación biológica de paternidad/maternidad o del cumplimiento de un procedimiento jurídico (la adopción). Nuestro ordenamiento jurídico lleva al derecho aquellas relaciones sociales que considera dignas de protección (relación conyugal, entre padres e hijos, de crédito…). Hay ocasiones en las que aunque no exista una relación social se otorga transcendida jurídica (por ejemplo, adopción). Cuando hablamos de relaciones jurídicas hablamos de relaciones sociales que interesan al derecho porque tienen consecuencias jurídicas. B- ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA La relación jurídica está compuesta por: Sujetos: la relación jurídica siempre se establece entre dos personas (relación de persona a persona). Por lo que siempre hay: • Sujeto activo. Es al que le corresponden posiciones de poder jurídico, es decir, derechos subjetivos y facultades. Tiene el poder de exigir que otra persona haga algo. • Sujeto pasivo. Es al que se le imponen deberes jurídicos. Ejemplo, la relación entre acreedor (sujeto activo) y el deudor (pasivo).     90    

Objetos: Es la materia social que queda afectada por la relación y en definitiva, los bienes e intereses que a la misma se refiere. Contenido: está formado por dos elementos unidos entre sí: • El poder jurídico. Es la posibilidad atribuida al sujeto activo de una relación jurídica que le permite exigir a otra u otras personas un cierto comportamiento o imponerle unas determinadas consecuencias jurídicas. Clases de poder jurídico: 1. Derechos subjetivos: se trata de situaciones formadas por un grupo de facultades que se entregan a su titular dejando a su arbitrio su ejercicio y defensa. Por ejemplo: el derecho de propiedad. 2. Potestades: son poderes que se atribuyen a la persona para la defensa de los intereses de otras, de modo que su ejercicio y su defensa no son libres y arbitrarios, sino que vienen impuestos en función de los intereses a cuyo servicio se encuentran. Por ejemplo, la patria potestad (la que se ejerce sobre los hijos menores de edad no emancipados y mayores de edad si está prorrogada o rehabilitada- el padre tiene el derecho de velar por él, pero también la obligación). 3. Facultades: Son posibilidades de actuación que se atribuyen como contenido de un derecho subjetivo más amplio (casos de facultad de goce y disposición del propietario) o bien con independencia de cualquier clase de derecho (caso de las facultades declarativas o modificativas de un estado civil). Tres: gozar de la cosa, disponer de la cosa o impedir que los otros la usen. • El deber jurídico corresponde al sujeto pasivo de la relación y consiste en la necesidad de observar cierto comportamiento (acción u omisión) que viene impuesto por las normas reguladoras de la relación. A esta idea del deber jurídico se acompaña siempre la de “responsabilidad” que es la necesidad de soportar las consecuencias que aporta el incumplimiento del deber jurídico. Ejemplo: el deudor responde con todos sus bienes del cumplimiento de sus obligaciones (art. 1911 CC), pero también es responsable de los daños y perjuicios que el incumplimiento puede acarrear (art. 1101 CC). C- CLASES DE RELACIONES JURÍDICAS 1. Públicas y privadas. La pública es aquella en la que interviene el Estado (o alguna administración o ente público como tal soberanía ya sea frente a un particular o ante otra administración pública) investido de imperium o de soberanía. La privada es la que se produce entre particulares o personas que, aún públicas, actúan como particulares, es decir, sin potestad de imperium. 2. Relaciones personales, patrimoniales y de cooperación social     91    

Relaciones personales: son las que toman en consideración la situación de la persona en la sociedad de manera independiente de los intereses económicos. Tienen una doble proyección, la estrictamente personal (o personalísima) y la familiar. Así, se diferencian las que versan sobre los derechos de la personalidad (esfera personal) y las relaciones jurídicas familiares (la conyugal, la filial…). Relaciones patrimoniales: en las que el principio rector es la actividad económica, la circulación de los bienes y servicios de las personas. Tienen en cuenta a la persona pero estrictamente de manera pecuniaria. Dentro de las mismas se distinguen: • Las relaciones obligatorias: que se establecen con ocasión de la utilización de los medios jurídicos que realizan intereses económicos (la relación contractual). Son relaciones dinámicas. • Las relaciones jurídico- reales que derivan de la existencia de un derecho real. Así, por ejemplo, la que se produce entre el usufructuado y el nudo propietario, responden a una situación estática. Relaciones de cooperación social: las que persiguen fines de asociación o comunicación entre varias personas para la realización de fines de carácter asociativo o de colaboración (sociedad, asociaciones).

2. Concepto, estructura y clases de derechos subjetivos A-CONCEPTO Y CARACTERES Es una facultad o conjunto de facultades que se conceden a una persona para actuar en defensa de sus intereses. Es decir, es un poder jurídico concebido por el ordenamiento jurídico a una persona con respecto bien o sobre un comportamiento humano para la satisfacción de intereses digno o protección. Caracteres: 1. Es una situación de poder. 2. Es un poder institucionalizado por el ordenamiento: el derecho subjetivo no sólo nace del ordenamiento sino que además, éste lo protege e impone para que sea respetado jurídico. 3. Se concreta en ciertas posibilidades de actuación específica (facultades) que son sus competencias naturales. Así, por ejemplo, el propietario de una finca puede cultivarla, cercarla, vallarla, venderla o hipotecarla. 4. Es el lado activo de una relación jurídica, con entidad independiente y vida autónoma, de modo que es susceptible de tráfico. Caso, por ejemplo, de la transmisión de propiedad o del derecho de crédito. B-ESTRUCTURA DEL DERCHO SUBJETIVO El derecho subjetivo está compuesto por tres grandes elementos:     92    

Sujeto: es la persona a la que pertenece el poder en que tal derecho consiste. Esa pertenencia se conoce con el nombre de titularidad. El sujeto puede estar indeterminado de forma transitoria, si bien, mientras tanto, se designará la presencia frente al poder de un titular interino. En principio, como sabes no se admiten en nuestro ordenamiento los derechos sin sujeto (titular). El sujeto ha de ser una persona física o jurídica existente y determinada o determinable y puede estar formado por una persona o por varias personas. • Objeto: El sujeto de derecho subjetivo puede ser un solo (titular único) o plural (cotitulares). Existe cotitularidad cuando el derecho se atribuye a varias personas a la vez que recae sobre el mismo objeto. 1. Atribución no indiviso: la comunidad romana. En ella se atribuye el derecho pro indivisa a cada uno de los titulares que serán considerados en proporción a su cuota sobre la cosa o derecho común. 2. Atribución en mano común: la comunidad germánica. En ella se atribuye el derecho pro indivisa a cada uno de los titulares que serán considerados sin cuota sobre la cosa o derecho común. Es el caso de la llamada comunidad germánica o sin cuotas donde está excluida la posibilidad de disponer de la cuota propia y hay derecho de división. En España no existe una regulación general de esta figura, si bien pueden describirse algunos ejemplos: montes vecinales en mano común (ley 55/1980 de 11 de mayo) comunidades de pastos, aprovechamientos comunales, sociedad legal de gananciales… 3. Atribución pro diviso: la propiedad dividida. La cotitularidad se organiza mediante una atribución pro divisa o los cotitulares, en cuyo caso, a cada uno de ellos le corresponde, en exclusiva, una parte material y distinta del derecho. Así, una persona puede ser dueño del suelo y otra del arbolado. El derecho subjetivo recae sobre aquellos bienes o realidades sociales que satisfacen los intereses del titular de derecho. El derecho va más allá, no se limita solo a bienes tangibles sino también a bienes inmateriales como los derechos de autor. •

4. Cotitularidad solidaria. • Contenido: − Facultades. − Los deberes y cargas. Sobre la definición del contenido hay mucha disparidad porque depende de cada derecho concreto. Se denomina contenido del derecho subjetivo a las posibilidades de actuación que corresponde al titular de derecho subjetivo del objeto sobre el que recae. - Las facultades: inicialmente el contenido de todo derecho está constituido por una serie de posibilidades de actuación denominadas facultades, si bien el Código Civil no distingue entre derechos y facultades. (En el caso del derecho de propiedad, los arts 348 y 349 CC nos dice que sus facultades son las de goce, disposición y exclusión). - Los deberes y las cargas:     93    

o Los deberes se imponen a otras personas. Éstos pueden ser: de respeto (ej. El deber de respeto de la propiedad), de conducta impuesta a determinadas personas (ej. El deudor ha de entregar determinada cantidad de dinero al titular del derecho subjetivo de crédito) o Las cargas son conductas que el titular del derecho subjetivo ha de cumplir para obtener la satisfacción de un interés a la que aspira. Los mecanismos de protección: Todo derecho subjetivo es siempre una situación jurídica especialmente protegida, pues es posible reclamar ante los órganos del Estado su defensa. C-CLASES DEL DERECHO SUBJETIVO. -Derechos absolutos y relativos. 1.- DERECHOS ABSOLUTOS Son aquellos derechos que pueden ejercitarse frente a todos. Conceden a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa objeto del derecho (usufructo, propiedad, etc.) y a veces respecto de una persona (caso de la patria potestad). Además, tienen eficacia frente a todo el mundo (eficacia erga omnes). Son derechos absolutos los derechos reales (Ej. propiedad) y los derechos de la personalidad 2.- DERECHOS RELATIVOS Son los que confieren a su titular un poder sobre la conducta de una concreta persona. A diferencia de los absolutos, se dirigen únicamente contra una persona individualmente determinada (eficacia inter partes) frente a la que ostentan el derecho. Ej. El derecho de crédito solo se detenta frente a una persona (o varias concretas y determinadas) con la que se ha celebrado un contrato de compraventa, arrendamiento… -Derechos patrimoniales y no patrimoniales: 1.- LOS DERECHOS PATRIMONIALES Son aquellos que tienen por finalidad atribuir un poder de contenido económico o que recaen sobre un objeto evaluable en dinero. Los derechos patrimoniales, pueden dividirse en Derechos reales, que confieren a su titular un poder directo e inmediato sobre la cosa. Derechos de crédito, que confieren a su titular un poder sobre la conducta de una persona. 2.- DERECHOS NO PATRIMONIALES Son aquellos atribuidos a un individuo sobre ciertas manifestaciones y proyecciones de su personalidad y entorno más íntimo, cuyo objeto no puede evaluarse en dinero, como los derechos de la personalidad: honor, propia imagen, los derechos de familia, etc. 3-Dinámica del derecho subjetivo A- Nacimiento y adquisición del derecho subjetivo: Se puede atribuir a una persona de dos formas, de forma originaria (derecho ex novo, que nace de la nada, sin existir previamente). Puede ser que el derecho nazca a la vez que se atribuye a su titular como la adquisición del derecho de propiedad por ocupación.     94    

Puede ser que el derecho sea preexistente, pero se adquiera con independencia del titular anterior y aún contra su voluntad como es la adquisición del derecho de propiedad mediante usucapión. Sin embargo, la forma habitual de adquirir un derecho es por adquisición derivativa cuando se basa en el del anterior titular y deriva de él. De un titular que lo pierde a otro que lo adquiere. Hay dos clases: 1) la adquisición derivativa-constitutiva: supone la creación de un nuevo derecho sobre la base del preexistente y que se atribuye al adquirente. El transmitente crea así otro derecho distinto y de inferior contenido a favor de otra persona (el adquirente) como sucede en los derechos reales de cosa ajena. 2) la adquisición derivativa-traslativa: comporta la transferencia al adquirente del mismo derecho que tenía el transmitente (causante) B- Regla general de transmisibilidad: La adquisición derivativa se produce por desplazamiento del derecho desde su antiguo al nuevo titular. La transmisión requiere la condición de que el derecho a transmitir sea enajenable. Pero hay derechos intransmisibles como los derechos personales de familia (la patria potestad, la posición del cónyuge y los familiares puros) y los derechos de personalidad, inseparables del sujeto, o los derechos reales de uso y de habitación (art 525 CC). No obstante las partes puedes, a través del negocio jurídico, pactar la intransmisibilidad de los derechos. 5. Ejercicio y protección del derecho subjetivo (IMPORTANTE): Es la realización efectiva de las posibilidades de actuación atribuidas a su titular. Nosotros como titulares de un derecho podemos ejercerlo, pero necesitamos dos elementos: - La capacidad de obrar - La legitimación: posibilidad de realizar con eficacia un acto jurídico que es ostentada por el titular del derecho o por el representante legal. B-Límites: 1) Limites intrínsecos: a. Los derivados de la naturaleza del derecho (limites naturales) b. La buena fe c. El abuso del derecho 2) Limites extrínsecos: a. La colisión de derechos C- Buena fe Artículo 7. 1º CC: “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. CLASES 1º.-LA BUENA FE SUBJETIVA Se refiere a la intención con que obran las personas o a la creencia con que lo hacen. Es la creencia leal de que la conducta de un sujeto está en conformidad con el ordenamiento jurídico.     95    

2º.-LA BUENA FE OBJETIVA Se trata de un criterio de valoración, como comportamiento de fidelidad. Se funda en las reglas objetivas que tipifican la honradez en las relaciones sociales

Tema 13. AUTONOMIA PRIVADA Y NEGOCIO JURÍDICO. Autonomía privada. Las relaciones jurídicas están sometidas al derecho, las personas que se someten a una relación jurídica deben someterse al derecho, a unas normas. Las reglas aplicables a una relación jurídica pueden estar íntegramente e imperativamente establecidas por el ordenamiento jurídico. Pero también es posible que el ordenamiento no agote su regulación y que la regulación establecida sea total o parcialmente dispositiva, que las partes puedan decir algo, por tanto los sujetos implicados tienen un margen de libertad para acomodar las consecuencias jurídicas a sus intereses. Teniendo en cuenta que las personas son las protagonistas de las     96    

relaciones jurídicas y además tienen el atributo de la libertad, debemos plantearnos en qué medida se pondera, se respeta la libertad por el ordenamiento jurídico. La autonomía privada consiste en el principio de autoconfiguración de las relaciones jurídicas por parte de los particulares y ello conforme a su voluntad. Bajo la autonomía de la voluntad se comprende el ejercicio de la libertad de autodeterminación de los particulares, los particulares están investidos de un poder para crear reglas jurídicas (no las que manan del parlamento sino entre ellos). Esta definición de principio de autonomía tiene las siguientes características. • La autonomía es sinónimo de auto normación, es sinónimo de autorregulación o de autodeterminación. • La libertad implícita en la autonomía es libertad frente al efecto regulador del ordenamiento significa poder excluir la aplicación de normas jurídicas y supone la autorregulación propia sustitutiva de la que resultaría aplicable por el ordenamiento. • La libertad se predica de las personas consideradas como particulares, no tiene nada que ver con el poder público. • La reglamentación creada por los particulares se proyecta sobre sus creadores, que son los que deberán ajustar su conducta a las reglas que ellos mismo hayan establecido y entre estos particulares no se admite que la decisión de uno de ellos se imponga sobre el otro, debe existir igualdad entre ellos. • Las reglas creadas por la autonomía privada son jurídicamente relevantes y esta relevancia consiste en el hecho de que el ordenamiento jurídico les otorga eficacia vinculante, tienen fuerza coercitiva entre las partes. • Las reglas creadas por los particulares son reconocidas como reglas vinculantes cuando las quieren los interesados. • Las reglas auto vinculantes solo tienen sentido cuando atribuyen facultades o imponen deberes a quienes están sometidas a ellas. La función auto reglamentadora de la autonomía de la voluntad esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico especialmente en dos preceptos, el 1.091 y el 1.255 CC. Dentro de la autonomía de la voluntad.

La libertad de generación y configuración de relaciones jurídicas. La autonomía privada consiste en la posibilidad de que los particulares con mayor o menor amplitud determinen las consecuencias jurídicas que les vinculan, es su autonomía quien creara las consecuencias jurídicas, por tanto es la decisión de los particulares la que crea la situación jurídica y las consecuencias. Esto está relacionado con la clasificación tradicional que distingue entre hechos, actos y negocios jurídicos.     97    

Estos tres conceptos se tratan de una especia de trilogía o una secuencia que se ha elaborado en la tradición del derecho civil y en el cual el concepto de negocio jurídico es el final de la secuencia. 1. Hechos jurídicos: Un hecho es todo sucedo o fenómeno acaecido en la realidad, todo acontecimiento o toda modificación del mundo exterior, no interviene la voluntad humana, si ese suceso lleva aparejada la producción de un efecto jurídico entonces se califica de hecho jurídico. Decir produce un efecto jurídico equivale a decir que tiene consecuencias jurídicas, pero si un hecho tiene consecuencias jurídicas es precisamente porque el ordenamiento se las otorga. 2. Actos jurídicos: Son hechos humanos producidos por una voluntad consciente y exteriorizada por un sujeto de derecho, es decir, son actos libres del hombre que producen consecuencias jurídicas. Los requisitos del acto jurídico son los siguientes: • Que exista una actuación humana, que sea fruto de una voluntad consciente y libre. • que esa voluntad se exteriorice, se manifieste al exterior. • Que produzca efectos jurídicos. Clases de actos jurídicos. Lícitos e ilícitos. Actos jurídicos lícitos: Se caracterizan por están en consonancia con el ordenamiento jurídico, no ocasionan daños, sin embargo, en estos actos jurídicos en sentido estricto aunque es imprescindible que exista voluntad humana, el efecto jurídico, la consecuencia jurídica, no se determina por la voluntad sino que es la ley la que determina las consecuencias jurídicas. Yo me caso, decido consiento, pero las consecuencias jurídicas las establece la ley. Además de estos actos en sentido estricto también hay actos humanos lícitos en los cuales el efecto jurídico, la consecuencia jurídica, no los produce la ley sino que los determinan los particulares, en estos casos hablamos de negocios jurídicos. Actos jurídicos ilícitos: Se trata de toda conducta humana que contradice el ordenamiento jurídico y estos actos ilícitos producen consecuencias jurídicas, por ejemplo, resarcir el daño, pagar la sanción etc. Que clases de ilicitudes existen, están los actos ilícitos civiles y los penales. La diferencia es formal, es la tipicidad, los delitos civiles no están tipificados y los penales sí. Los actos ilícitos civiles pueden ser de dos tipos: 1. El ilícito civil contractual: El ilícito o culpa contractual se da cuando se incumplen deberes u obligaciones que derivan de una relación contractual. 2. Ilícito civil extracontractual: Se da cuando hay una transgresión de un deber general sin existir una relación previa y este deber general es el de no dañar a otro y se conoce como culpa extracontractual o culpa aquilina. En estos casos nace una obligación de indemnizar siguiendo los criterios de la culpa o de la     98    

responsabilidad objetiva. La responsabilidad por culpa está regulada en el 1.902 CC y en realidad ampara lo que es el dolo (intención de generar daño) y la culpa (falta de diligencia, falta de cuidado), lo que se exige es la culpa leve. Al lado de esto existe la responsabilidad objetiva, en los tiempos modernos se generan más riesgos y la responsabilidad en muchos campos se convierte en objetiva (si se genera un daño hay que indemnizar aunque no haya culpa). Las consecuencias jurídicas del acto ilícito es el resarcimiento del daño, se debe reponer lo estropeado, deben indemnizarse los daños y perjuicios y no solo el daño causado (daño emergente) sino que también debe raparse lo que se llama el lucro cesante (lo que ha dejado de obtener). Si hay fuerza mayor y caso fortuito no existe responsabilidad. Ámbito de la autonomía privada. La autonomía privada solo puede operar respecto a los derechos subjetivos y relaciones jurídicas, el contenido de los cuales sea disponible, por ejemplo art 2.2 Lo 1/82 prevé el caso de que una persona otorga su con semiento para que un tercero realice actos de intromisión a tu intimidad, por tanto no hay intromisión ilegitima. En cualquier momento se puede revocar ese consentimiento pero tengo que indemnizar si he causado daños. El ámbito en el que opera la autonomía de la voluntad fundamentalmente es el campo de los derechos patrimoniales, el margen de disponibilidad es muy amplio, los particulares son los mejores para determinar, para decidir qué hacer con sus intereses económicos. Fuera del ámbito patrimonial el ámbito de la autonomía privada es menor así por ejemplo en el campo del derecho de la familia la autonomía de la voluntad tiene un papel secundario, aunque avanza cada vez más en ese terreno. En el ámbito del derecho patrimonial donde más incide la autonomía de la voluntad es en el ámbito contractual, en sede de contratos. Un ejemplo es el 1255 CC los contratantes pueden establecer clausulas etc. como crean conveniente. Paradigma de la autonomía de la voluntad. Existen dos instrumentos en nuestro ordenamiento jurídico que están legalmente diseñados para que entre en juego la autonomía de la voluntad, estos son el contrato y el testamento. El contrato: El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual se general obligaciones y derechos entre los contrayentes, su objetivo es el intercambio de bienes o servicios. Además el contrato es un mecanismo de adquisición de la propiedad, ¿Cómo se adquiere esta propiedad? Es necesario un contrato suficiente, adecuado, sin vicios y además la taradito o el modo o la entrega del bien, que es lo mismo. El contrato trasmite la propiedad, a veces un contrato cede el uso de un bien, por ejemplo en el arrendamiento o el depósito, también los servicios, de un abogado o un medico por ejemplo. El derecho ha ido tipificando las relaciones de cooperación patrimonial más habituales y por ello ha creado una regulación de diferentes contratos típicos, sin embargo una buena     99    

parte de las normas reguladas tienen carácter dispositivo y ello porque se parte de la base de que los interesados puedan establecer otra cosa. Así mismo el CC contiene unas reglas generales aplicables a todos o la mayor parte de los contratos, se trata de los artículos 1254 a 1314. Son normas fruto de la abstracción que permite un ahorro normativo, es decir, los problemas comunes de la mayor parte de contratos quedan regulados en estas normas sin perjuicio de la existencia de normas singulares dentro de la regulación específica de cada contrato. Estas normas de carácter general también se aplican a contratos nuevos que salgan con el paso del tiempo, por tanto, hay normas legales reguladores de los contratos en particular y en general y la esencia del contrato es el acuerdo de voluntades y esto exige que dos o más personas consientan que quieran una cosa en común, crean obligaciones entre ellos, estas obligaciones que crean entre ellos como dice el 1091 CC tiene fuerza de ley entre las partes. El testamento: Hay actos de voluntad en que no se requiere el concurso de dos o más personas para que se produzcan efectos jurídicos, este es el caso del testamento, este es una declaración de voluntad realizada por una persona que en previsión de su muerte decide el destino de su patrimonio a favor de otras personas, el testamento es jurídicamente perfecto por la voluntad unilateral de su autor, por eso se califica de acto unilateral no es necesario confirmación alguna, otra cosa es la aceptación posterior. Al adoptar esta decisión el testador crea reglas jurídicas vinculantes para sus sucesores. Nuestras leyes regulan los principales actos jurídicos negociales otorgándoles un régimen propio pero lo que no hace nuestro ordenamiento es recoger un régimen general del negocio jurídico, no existe en nuestro CC una sección dedicada al negocio jurídico, como sucede en Alemania que allí si existe (BGB). ``Federico de castro´´ (negocio jurídico) El contenido de la autonomía privada y sus límites. La libertad de autorregulación, de crear reglas jurídicas no es ilimitada, hay límites determinados en este sentido el 1255 CC tras reconocer la libertad de los particulares para establecer pactos concluye que los admite siempre que no sean contrarios a las leyes a la moral y al orden público, por tanto la autonomía privada se proyecta en la creación de normas pero el derecho no da fuerza a las normas de los particulares que excedan esos límites, de la ley la moral y el público, el art 1255 que se refiere a los contratos, estos limiten operan en todas las manifestaciones de la autonomía de la voluntad. La ley: Que el limite sea la ley supone que los particulares no pueden crear reglas ilegales y si lo hacen no serán válidas, sin embargo hay que recordad que las leyes pueden ser imperativas o dispositivas. • Cuando una ley es dispositiva significa que es renunciable, se puede renunciar a la misma. Los interesados pueden evitar su aplicación. Las partes ante una ley dispositiva pueden tener una actitud:     100    



− Positiva: cuando las partes pactan una norma sustitutiva de lo que dice la ley. − Negativa: cuando la autonomía privada lo único que hace es excluir la ley dispositiva pero no establece nada mas, en estos casos deberá integrarse ese contrato y saber cuál era la voluntad de los interesados. Lo que quiere la norma es que se manifiesten las partes. En torno a las normas imperativas no entra en juego la autonomía de la voluntad y si hay una colisión entre una norma imperativa y un pacto entre particulares, en ejercicio de la autonomía privada, prevalece la norma imperativa y el pacto entre los particulares es nulo y el problema es determinar la amplitud de la nulidad de este pacto. En materia de testamento la regla habitual es que pierden validez las reglas contraídas ilegalmente solo esa clausula se considera nula, el resto se mantiene. En materia de contratos lo normal es la nulidad total del contrato. Esto se matiza en contratos sometidos al derecho de consumo en los que existan condiciones generales, si hay clausulas abusivas se tienen por no puestas y se mantiene el resto del contrato.

La moral: La moral como límite de la autonomía es la moral social generalizada, no es un aspecto subjetivo sino que tiene un matiz social, supone un conjunto de condiciones éticas generales y vigentes en una sociedad determinada. La moral se asimila a las buenas costumbres, supone la manera de comportamiento reputada como modélica en un determinado momento y en un determinado lugar, es un modelo de conducta que cambia con el tiempo, todo acto contra la moral o las buenas costumbres se tienen por no puestas. Orden público: Por orden publico se entiende el conjunto de ideas o principios sociales, políticos y económicos básicos en la organización jurídica de la convivencia social, hay que distinguir este límite del orden publico de la ley y la moral, de la ley imperativa se diferencia por su carácter de conjunto de principios inmanentes en las normas imperativas pero no necesariamente formulados como norma concreta. De la moral se distingue por el carácter jurídico del orden público, es decir, el orden público está compuesto por principios formulados o inducidos del ordenamiento mientras que la moral es un orden ajeno, ejemplo: la monogamia. 3. NEGOCIO JURIDICO. Dentro de la teoría del acto jurídico y como expresión directa del ejercicio de la autonomía privada surgió la figura del negocio jurídico, esta figura la creo la pandectistica alemana, estos autores entre muchos temas estudiaron el contrato, matrimonio y testamento. Estudiando estas figuras se percataron que existían elementos comunes entre ellos, en todos estos supuestos se daban cuenta de que la voluntad individual era muy relevante, vieron que había cosas en común y lo que hicieron fue tratar de englobar en una figura unitaria todos esos supuestos a través de un proceso de abstracción y generalización y así surgió el negocio jurídico. En realidad la idea del     101    

negocio jurídico constituye un foco de agrupación de problemas, se agrupan todos los problemas típicos de los actos en que la voluntad es decisiva y después dan unas pautas de solución a esos problemas. Sin embargo, los problemas de cada institución son distintos y a veces no los puede resolver una teoría general del negocio jurídico, a veces resulta más práctico estudiar las cuestiones dentro de cada figura jurídica que es la crítica que se ha hecho a la teoría del negocio jurídico. (Hay manuales donde el negocio jurídico se desarrolla en obligaciones y contratos y no en la parte general). La figura del negocio jurídico se recoge en el código civil alemán, y se regulo con una precisión exquisita. Los códigos latinos no recogen la teoría del negocio jurídico aunque la doctrina si se ha hecho eco. El negocio jurídico se define como la declaración de voluntad de particulares encaminada a producir un efecto jurídico con amparo al ordenamiento jurídico, es ante todo una declaración de voluntad de los particulares, es decir, su autor es uno o varios sujetos privados que con su declaración de voluntad intentando conseguir algún resultado crean efectos o reglas jurídicamente vinculantes, el mero proceso volitivo interno, no ha exteriorizado es irrelevante para el derecho. Es preciso que la voluntad sea declarada, pero no es suficiente y es por ello que se hace necesario analizar la estructura o elementos del negocio jurídico porque no es suficiente la declaración de voluntad. De momento, hemos de decir que la declaración de voluntad es la voluntad declarada, esta declaración está viciada. Nos encontramos ante dos conceptos que hay que distinguir: Una es la voluntad, el querer y otra es la declaración de voluntad (error vicio o error optativo). Clase de negocios jurídicos. (Las más relevantes) -Intervivos y mortis causa: Son negocios mortis causa aquellos que tienen por objeto regular las relaciones jurídicas de una persona para después de su fallecimiento, es el caso del testamento. Normalmente son unilaterales y por tanto revocables, mientras no fallezca la persona. Los negocios inter vivos regulan relaciones jurídicas de una persona durante su vida, por ejemplo los contratos. -Personales y patrimoniales: Los patrimoniales regulan aspectos de contenido económico, un contrato un testamento, los personales en cambio se refieren a las relaciones jurídicas de las personas cuyo objeto fundamental radica en aspectos de naturaleza básicamente extra patrimoniales por ejemplo el matrimonio, la adquisición de la nacionalidad. -Típicos y atípicos: Los primeros son aquellos que al tiempo que tiene un reconocimiento legal expreso gozan de un régimen normativo específico, la adopción, compra-venta etc. En cambio los atípicos son los acuerdos de voluntad que siendo lícitos y admisibles con carácter general carecen de una regulación institucional, no se han contemplado expresamente por el legislador por ejemplo las uniones de hecho.

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-Conexos y coaligados: Los primeros son varios negocios ligados por una razón objetiva, son negocios accesorios que requieren de un negocio principal por ejemplo una garantía, una fianza que tiene que haber un contrato de deuda. Los negocios coaligados se deben a la voluntad de las partes. Por ejemplo una compraventa ahora te compro una vivienda y puede que de aquí a unos años te compre el garaje. -Gratuitos y onerosos: Gratuitos se dan cuando uno de los sujetos se enriquece u obtiene unos beneficios sin asumir carga o contraprestación alguna, una donación por ejemplo. Los onerosos la prestación de una parte encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra, intercambio de una cosa por un precio. -Bilaterales y unilaterales: Los unilaterales surten efectos en virtud de la declaración de voluntad de una sola persona, el testamento, el acto de apoderamiento, en cambio los bilaterales, para ser eficaces se requiere una declaración de voluntad de dos personas que ocupan posiciones contrapuestas, yo te vendo y tú me pagas. Y si varias personas han de manifestar su voluntad si ocupan posiciones similares o persiguen el mismo objetivo, en estos casos hablamos de acto plurilateral o colectivo. En materia de contratos la contraposiciones contratos unilaterales y bilaterales se usa de forma distinta y en este sentido se dice que son bilaterales o sinalagmáticos los contratos que generan obligaciones para ambas partes y son unilaterales los que solo general obligaciones para una parte. -Solemnes y no solemnes: El solemne es la declaración de voluntad debe instrumentalizarse de una determinada forma, deben tener una forma específica, por ejemplo la hipoteca en escritura pública.

Estructura o elementos del negocio jurídico. Hay básicamente tres tipos de elementos que podemos ver: Elementos esenciales, naturales y accidentales. Esenciales: Son elementos que de forma necesaria e inderogablemente por las partes, deben integrar el negocio jurídico para que tenga validez, el art 1261 establece los elementos básicos, podemos decir que los elementos tendrían ser los siguientes: 1. El sujeto, el núcleo del negocio jurídico es la voluntad que se corresponde con el deseo de una persona de generar unos efectos jurídicos, por tanto esta voluntad emana de la persona, de un sujeto de un ser humano. No toda voluntad es suficiente para configurar un negocio jurídico, es necesario que esta voluntad sea madura, consciente y libre. Si una persona no puede realizar una declaración de voluntad, actúan los representantes. La capacidad para realizar negocios jurídicos no está establecida de manera uniforme sino que depende de la trascendencia que puede tener para su titular cada negocio, cada contrato. En la donación por ejemplo, para donar hay que tener plena capacidad de obrar pero para aceptar la donación se mitiga la capacidad, disminuye y se admite una capacidad natural, además hay actos en los que se requiere la actuación de un     103    

representante o incluso el control sobre la actuación de ese representante, un menor por ejemplo, a veces su representante necesita autorización judicial. Hay negocios jurídicos en los que son imprescindibles la actuación personal. También pude realizarse un negocio jurídico con la intervención de un representante voluntario. Hay que advertir que todos los sujetos que gozan de plena capacidad de obrar pueden realizar los negocios por si mismos si no tienen esta capacidad pueden realizarlo a través de sus representantes a no ser que sean negocios personalísimos. La voluntad que manifiesta el sujeto se puede descomponer en dos: Existe un proceso volitivo interno madura se forma y decide el deseo del sujeto. Es la intención o el propósito con el que se hace algo es el querer interno del sujeto y se llama voluntad interna. Existe la declaración de voluntad que es la manifestación de la voluntad interna para que asuma relevancia jurídica, es la exteriorización o manifestación de voluntad. Si la libertad o la conciencia de la formación de la voluntad flaquean estaremos ante vicios o defectos de la formación de la voluntad. Y también puede suceder que se produzca una manifestación de voluntad que no se manifieste con la voluntad interna. Nadie debe quedar vinculado por un negocio si su voluntad no se ha formado de manera libre la buena fe y confianza de la declaración debe protegerse, debe valorarse también el comportamiento del declarante. La regla es que si la discrepancia entre voluntad interna o declarada es por culpa del autor y los destinatarios han confiado en la declaración el declarante queda vinculado por la declaración externa. Esto es así excepto en determinados negocios como puede ser el derecho de familia. DECLARACION DE VOLUNTAD La declaración de voluntad debe exteriorizarse de alguna manera que haga patente la existencia de dicha voluntad. Cuando hablamos de forma de la declaración de voluntad se alude a si el derecho exige que la declaración de voluntad se realice observando unos determinados requisitos, en este sentido ante negocios inter vivos rige el principio espiritualista, es decir no es requisito de existencia del contrato el hecho de que la declaración deba hacerse de una determinada manera. Sin embargo si se exige una constancia formal en los testamentos. Dentro de los formales los hay ad solemnitaten, solo son reconocidos por el derecho los negocios que se manifiestan los negocios que se manifiestan de una forma determinada por ejemplo el matrimonio. Ad probationen que son los negocios que se exige cumplir una forma determinada pero no como requisito de validez del negocio sino como medio acreditativo de su existencia. La regla contractual es la libertad de forma como dice el art. 1278 Cc.

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Si se exige forma puede ser muy variada por ejemplo una aceptación ante testigos, autoridad judicial… en todo caso lo más frecuente es exigir la forma escrita, ya sea pública o privada. En cuanto en las vías de declarar una voluntad lo más común es la palabra ya sea verbal o escrita pero también cabe levantar la mano en una subasta o asentir con la cabeza. También se puede manifestar mediante conductas activas en estos casos se habla de declaraciones tacitas. En el ordenamiento jurídico afirma la eficacia de voluntad negocial a determinados comportamientos prescindiendo de saber si en realidad se quiso o no. Un comportamiento meramente omisivo no es por sí mismo acto para incorporar la voluntad inequívocamente, por eso el silencio no se aplica a la norma de quien que calla otorga. Ahora bien esta regla a veces se modifica de forma que donde los acuerdos costumbres o buena fe imponen haber hablado debe entenderse que el silencio puede tener un significado de declaración negocial de conformidad por ejemplo no me apongo a la prorroga de seguro. CONTENIDO Y OBEJTO La voluntad negocial tiene como contenido las reglas que se estipule. Estas reglas las puede crear la ley o los particulares o incluso mitad y mitad. En los negocios unilaterales el contenido lo determina una sola persona. En lo bilaterales se establece por mucho acuerdo. Pero existen los contratos de adhesión donde viene estipulado todo y solo puedes decir sí o no. Y el peligro de estos contratos son las clausulas abusivas. En cuanto al objeto debe ser cierto. Quedara fuera todo aquello que no esté en el comercio humano. Y en cuanto a la causa se identifica con el modelo de intercambio de bienes o servicios característico de cada tipo de contratos. Es la razón del negocio jurídico el porqué y el para qué. ELEMENTOS NATURALES Son las circunstancias, datos técnicos o características que la ley considera integrados en el negocio a no ser que las partes lo excluyan por ejemplo 1711 Cc. el mandato es normalmente gratuito pero puede pactarse una retribución. VICIOS Triple clasificación: 1. De la voluntad violencia e intimidación ambos aluden a posibles defectos en la libertad del sujeto declarante, ya que esta forzado a fingir una declaración de voluntad que no quiere. Respecto a la violencia es la fuerza física irresistible empleada sobre un sujeto para arrancarle una declaración de voluntad. Intimidación que es una amenaza seria que genera en el destinatario el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave. Para que exista intimidación el mal con el que se amenaza debe ser injustificado por ejemplo con el ejercicio de un derecho no constituye intimidación por ejemplo si no me das esto te denuncia con el fisco (no es una amenaza es una obligación) el temor reverencial tampoco es amenaza. Ambos producen la invalidez del negocio 1265 Cc.     105    

2.El error o la equivocación puede afectar a la declaración de voluntad de diversas maneras, es por ello que se habla de error vicio o error obstativo, respecto al error vicio es el error en la formación de la voluntad negocial, en este caso, en este error, los sujetos parten de un conocimiento inexacto o una ignorancia que les genera una impresión que no se corresponde con la realidad a partir de ese error toman la decisión, por otra parte tenemos el error obstativo, en este caso el sujeto ha formado correctamente e informadamente su voluntad, pero la equivocación se produce al manifestar su voluntad porque existe una distracción o descuido, también puede existir cuando hay una ignorancia del significado de la declaración. En principio es irrelevante que el error se haya sufrido espontáneamente por el equivocado o que haya sido inducido a error por otra persona, este último supuesto tiene un límite, si el error es causado por maquinaciones dolosas estamos en el ``dolo´´ que es otro vicio del consentimiento. Observamos que ante un error existen dos intereses contrapuestos por una parte tenemos el interés del declarante equivocado cuya intención es desvincularse de las consecuencias de su error y por otra parte tenemos el interés de las personas o persona que ha confiado en esa declaración que en apariencia es regular, es evidente que esta persona que ha confiado en esa apariencia no tiene porque resultar afectada por una circunstancia que le es ajena. Es por esto que no todo error es relevante, no genera anulabilidad de contrato la ley exige que el error tenga determinadas características para que genera anulabilidad del contrato, estos requisitos son las siguientes. -­‐ -­‐ -­‐

El error debe ser sustancial, que recaiga sobre elementos o factores fundamentales Debe ser un error determinante de la prestación del consentimiento Consecuencia del principio de la autorresponsabilidad es que el error sea excusable o disculpable.

El que se equivoca por distracción debe cargar con la consecuencia de su error, el error sustancias el aquel que puede considerarse motivo principal del negocio, también puede incidir en la identidad de la persona que haya sido determinante para contratar y también es sustancial el error si se celebra un negocio creyendo que es otro. Se incluye tanto el error de hecho como el de derecho. El error de cuenta no es suficiente para invalidar el consentimiento lo que procede es la rectificación y la presencia de un error en un negocio lo invalida. 3.Dolo: Es el engaño deliberado y las argucias mediante las cuales se consigue que un sujeto realice un contrato, el CC dice que hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas, de parte de uno de los contratantes, el otro es inducido a celebrar un contrato, este otro celebra el contrato pero sin esas palabras maliciosas no lo hubiera celebrado (1.269CC) El dolo por tanto, es un error inducido deliberadamente para que su víctima celebre el contrato, también podemos verlo como las influencias o manipulaciones a través de las cuales se determina la voluntad de las víctimas. El dolo debe haberse usado por un contratante frente a otro, si hay dolo por las dos partes se     106    

tiene por no puesto, si es reciproco existe compensación de dolos. Estas restricciones están relacionadas con la necesidad de proteger al contratante inocente, además el dolo como características debe ser determinante, debe inducir a suscribir el contrato es por ello que se distingue el dolo causante que es el determinante, del denominado dolo incidental que carece de eficacia invalidante, pero sí que genera una indemnización de daños y perjuicios (1270CC) Si existe dolo el negocio puede anularse. 4.Reserva mental: Se produce cuando el declarante libremente y voluntariamente efectúa una declaración de voluntad sin tener la intención de asumir el negocio jurídico que finge celebrar, hay una apariencia de voluntad negocial y una voluntad interna y oculta contraria a lo declarado, pienso una cosa y digo otra. La reserva mental es estrictamente unilateral, si es conocida y aceptada por la otra parte entonces nos moveríamos en el campo de la simulación, la reserva mental es irrelevante por el juego de los principios de la autorresponsabilidad y la protección de la confianza de los destinatarios de la declaración. En el ámbito del matrimonio se admite la relevancia de la reserva mental como causa de invalidez de los negocios. Vicios del objeto: El objeto del negocio jurídico debe ser adecuado para que se pueda negociar con él, la naturaleza del objeto depende del tipo de contenido del negocio de que se trate, así por ejemplo en los negocios patrimoniales, la cosa o servicio objeto del negocio debe ser susceptible del trafico jurídico, por regla general los bienes patrimoniales son susceptibles de tráfico, no lo son por ejemplo las cosas comunes, de dominio público. Además el objeto debe tener unas características, debe ser posible materialmente ya sea al celebrar el contrato o en el futuro, debe ser lícito también, que la ley no prohíba traficar con él y además debe ser determinado o determinable. Si el objeto es ilícito, imposible o indeterminado el contrato es nulo. Vicios de la causa: La causa en un negocio jurídico debe existir aunque su existencia se presume, debe ser verdadera y lícita, por tanto son inválidos los contratos sin causa ya sea por causa falsa o causa ilícita y merecen tal consideración el contrato que tenga una causa contraria a las leyes o a la moral, dentro de los contratos sin causa o con causa falsa se incluyen los negocios simulados, la simulación consiste en fingir que se celebra un negocio jurídico determinado cuando en realidad no se quiere celebrar ninguno o se quiere celebrar un negocio jurídico distinto al fingido, cuando con la simulación no se pretende suscribir ningún contrato se habla de simulación absoluta, en cambio, cuando se quiere suscribir un negocio distinto del simulado, se habla de simulación relativa, en este último caso podemos identificar dos negocios, el negocio aparente simulado y el negocio real subyacente o denominado también negocio disimulado. La simulación requiere de la existencia de un acuerdo simulatorio y en virtud de este acuerdo simulatorio en los negocios bilaterales ambas partes convienen, pactan, en realizar la apariencia del negocio fingido. No parece que quepa simulación en los negocios unilaterales no recepticios, estaríamos ante una reserva mental.     107    

El CC no incluye una regulación suficiente del negocio simulado, este como no se corresponde con la voluntad real, carece de validez, entre los implicados esta invalidez es plenamente denunciable, pero ante terceros que han confiado en la apariencia del contrato puede resultar inoponible dicha invalidez. Si estamos ante una simulación relativa también prevalece la voluntad real, de manera que no valdrá el negocio simulado, si que vale el disimulado si concurren los requisitos (1276 CC). En el negocio con simulación relativa se produce una disparidad entre el negocio simulado y el disimulado es por ello que no se habla propiamente de simulación aunque se acerque a ella, el caso en el que se pacte de mutuo acuerdo, falsear datos de un negocio que se quiere celebrar, no podemos decir que estemos ante una simulación. Distinto es el caso de la interposición de personas, es el caso donde se hace constar como partícipe de un negocio un sujeto aparente, por ejemplo una persona compra una casa y la pone a nombre de sus hijos. Eficacia e ineficacia del contrato: La eficacia: Todo negocio jurídico produce los efectos queridos por las partes siempre que estén dentro de los límites de la autonomía de la voluntad y en materia de contratos la regla según la cual los contratos solo vinculan a los contratantes se conoce como principio de relatividad. La vigencia de los efectos del negocio puede estar determinada por la declaración negocial, así por ejemplo, el mismo negocio jurídico puede determinar, establecer cuando empiezan o cesan sus efectos y hay distintas figuras que abordan esta cuestión y que pueden introducirse por las partes en el negocio, estas figuras son la condición el termino y el modo. CONDICION TÉRMINO Y MODO. La condición: Los efectos de un negocio pueden quedar sometidos al cumplimiento de un acontecimiento incierto que se pone como condición y se hace depender de esa circunstancia incierta los efectos de un negocio, efectos que se producirán a partir de esa condición o dejaran de producirse si ese acontecimiento se produce. Debemos distinguir dos tipos de condiciones, la condición suspensiva y la condición resolutoria. La condición suspensiva se da cuando el inicio de la producción de los efectos depende del cumplimiento de una condición, hasta entonces, los efectos del negocio jurídico están suspensos. Condición resolutoria, se da cuando la producción del acontecimiento pone fin a la producción de los efectos a partir de entonces cesan los efectos del negocio. En todo caso el acontecimiento impuesto como condición deber ser incierto, no se sabe si pasará, y este acontecimiento puede ser de cualquier naturaleza, puede depender del azar o puede depender de la voluntad de las partes. La condición impuesta debe ser posible, licita y moral, en todo caso a los contratantes queda anulada la obligación que depende de una condición imposible, ilícita o inmoral (1116 CC) En cambio, los testamentos la condición que tenga esta falta se tiene por no puesta, desde que se celebra el negocio hasta que la condición se cumple se abre una fase de     108    

interinidad o pendencia, que en la condición suspensiva opera dejando las cosas como están a la expectativa que después de haber sucedido el acontecimiento empiecen los efectos. En la condición resolutoria esta pendencia se produce mediante el inicio de la producción de los efectos pero sometidos al azar de que si se cumple la condición se deshace lo hecho, finaliza. Durante la fase de pendencia hay que tener varias tutelas, se deben conservar los bienes adecuadamente o pueden someterse los bienes a administración, en todo caso son relevantes 1120 y 1121 CC. El término: Es la fijación del tiempo hasta el cual o a partir del cual se producirán efectos en el negocio, el termino se sabe que llegara a suceder siempre mientras que la condición es incierta, sin embargo también se habla de termino cierto o incierto si no se sabe el momento exacto en el que se producirá. El modo: Consiste en una carga o gravamen añadido a los actos de liberalidad, como la donación o el testamento, el modo no puede incorporarse en los negocios jurídicos onerosos, por tanto solo se admite el modo en la donación y en la institución de heredero o legatario. El modo es una obligación accesoria impuesta al beneficiario de una determinada liberalidad, si el modo es imposible o ilícito se tiene por no puesto pero si la liberalidad y si se incumple el modo la liberalidad se puede revocar. La ineficacia: Se trata de uno de los conceptos del derecho civil, existen muchas modalidades de ineficacia y veces los termino utilizados son confusos o imprecisos tanto por la jurisprudencia, la doctrina o el CC. La ineficacia de un negocio jurídico es una sanción que impone la ley frente a una infracción, frente a una irregularidad en la celebración del negocio, la ineficacia significa la carencia de efectos jurídicos, no se producen los efectos pertinentes. Dentro de la ineficacia se incluyen distintas variedades o categorías: • Inexistencia, un negocio es inexistente cuando falta algún elemento esencial para la formación del mismo, sus efectos son el mismo que la nulidad y por eso suele suprimirse esta modalidad y conducirse a la nulidad. • Nulidad absoluta o de pleno derecho, se da cuando se celebra un negocio violando un mandato o prohibición legal, así un negocio ilegal se le priva totalmente de efectos, como si no se hubiera realizado, y si en ese negocio ha existido un desplazamiento patrimonial debe restituirse. Son negocios nulos los contrarios a la ley, al orden público o los carentes de los requisitos del 1261 CC, negocios sin voluntad, sin objeto o sin causa. La acción de nulidad tiene efectos retroactivos y es imprescriptible, la puedo anteponer siempre, puede solicitar la nulidad los que han sido parte en el negocio, los afectados por dicho negocio o cualquiera que tenga interés, incluso de oficio pueden establecerla los tribunales, la nulidad es insubsanable no puede repararse por el paso del tiempo ni por una declaración posterior. Lo que si se admite es la conversión del contrato nulo, por ejemplo, en un comodato se establece una contraprestación, es gratuito por naturaleza, si se establece una contraprestación es nulo, pero se puede convertir     109    

a un arrendamiento y entonces es válido. La nulidad puede afectar a una sola parte del contrato en cuyo caso estamos ante una nulidad parcial, por ejemplo un testamento, en cambio en los contratos suele declararse la nulidad total, aunque los contratos de adhesión puede declararse la nulidad de clausulas abusivas pero persiste el resto del contrato. • Anulabilidad o nulidad relativa: el mismo código civil habla de nulidad cuando debería hablar de anulabilidad (art. 13____). Causas de anulabilidad: negocios con vicio de consentimiento o de la voluntad, negocios donde no exista una plena capacidad de obrar de las partes o negocios donde no existe el consentimiento de uno de los cónyuges siendo necesario el mismo. Se trata de negocios bilaterales donde la voluntad de una de las partes no es suficientemente madura o se ha formado sin libertad. Sin embargo puede suceder que el resultado de ese negocio jurídico no sea perjudicial para el menor, el incapaz… etc. Es por eso por lo que se concede a la parte débil si quiere la posibilidad de impugnar el negocio jurídico y si lo hace el plazo es de 4 años. Este tiempo se computa: 1. en los negocios donde exista error o dolo los 4 años empiezan a partir de la consumación del contrato. 2. En los casos en los que haya existido intimidación o violencia a partir del cese de estos vicios. 3. En los negocios celebrados por menores o incapaces, a partir de la salida de la tutela. 4. En los casos en los que se requiere el consentimiento del otro cónyuge desde la disolución del matrimonio o la sociedad de gananciales o desde que lo sepa el otro cónyuge. Mientras el negocio jurídico no se impugna es válido, pero con efectos claudicantes, bajo el peligro de que en cualquier momento pueden cambiar las cosas. Si se impugna el negocio jurídico afecta al mismo de su origen; igual que la nulidad tiene efectos retroactivos (efectos ex tunc). Sin embargo es posible enmendar o solucionar el defecto que sufre el negocio jurídico anulable y ello se puede hacer mediante la confirmación. Es decir, la anulabilidad es disponible: o no ejercitando la acción dentro de los 4 años (por lo que el negocio no se impugna y es válido) y a través de una declaración no viciada de la voluntad defectuosa una vez haya desaparecido el vicio del consentimiento o se haya conseguido la plena capacidad. Respecto a la legitimización para interponer la acción de anulabilidad es bastante restringida, solo tienen legitimación las partes que se hayan visto afectadas por el vicio de efecto. La contraparte no puede solicitar la anulabilidad del negocio. • Rescisión: es un supuesto excepcional y solo existe en los casos previstos por la ley. En este sentido la ley prevé que cuando a través de un contrato o negocio se produce un resultado injusto o lesivo, se puede instar su ineficacia. Sin embargo,     110    

esta es la diferencia con la nulidad y anulabilidad, el negocio es válido. Causas de recisión: 1290, 1293 arts. CC: 1. Contratos celebrados por tutores sin autorización judicial si hay una lesión de una cuarta parte del valor del bien. 2. Negocios celebrados en representación del ausente donde existe también una lesión de una cuarta parte. 3. Negocios realizados en fraude de acreedores. 4. Negocios cuyo objeto tenga carácter litigioso, es decir, se venden objetos que están bajo litigio. 5. Otros supuestos que pueda establecer la ley. El plazo para interponer la recisión es de 4 años. • Resolución: puede deberse a muchas causas, por ejemplo por incumplimiento de las partes, por causas sobrevenidas que dificultan la ejecución del negocio, por mutuo acuerdo o unilateralmente si así se prevé en el contrato…

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TEMA 14. LA REPRESENTACIÓN La representación es la posibilidad de actuación de una persona, llamada representante, con efectos en la esfera de otra persona, llamado representado. Por lo general, cada uno de nosotros podemos realizar nuestros propios negocios jurídicos, pero es posible que algunas personas ya sea por imposibilidad o por ser desaconsejable puede ser necesario buscar una tercera persona que despliegue la actividad que se trate sustituyendo a la persona directamente interesada. La práctica ha impuesto la utilización de terceros que gestionan y resuelven asuntos de otros. En algunos casos, se trata de gestores profesionales pero en otros casos se trata de actuaciones individuales por encargo del representado. Además por otra parte el hecho de que toda persona es titular de derechos y obligaciones hace necesario que la ley atienda a la gestión de tales derechos y obligaciones cuando se trata de personas que no pueden hacerlo ellas mismas. -CLASES DE REPRESENTACIÓN De la lectura del art.1259 a sensu contrario, podemos decir lo siguiente: “se puede contratar a nombre de otro cuando quien formalice el contrato esté autorizado por el interesado o tenga por la ley su representación legal”. De esta afirmación deducimos dos tipos de representación: *La representación voluntaria: Supone la decisión del interesado dado que el interesado si quiere podría actuar por sí mismo y cuidar de sus propios intereses. Es la voluntad del interesado la que origina y delimita el fenómeno representativo o sustitutorio y en función de lo que establezca actuará el representante. Los representantes voluntarios actúan por decisión del interesado y en estricta dependencia de su voluntad, por tanto es determinante y esencial la voluntad de la persona representada, que será quien establezca las bases, límites, directrices de la actuación del representante. Debemos decir que la voluntad del representante voluntario depende de la voluntad del representado. *La representación legal: Se denomina representación legal al fenómeno sustitutorio en virtud del cual siempre por mandato de la ley una persona tiene encomendada la gestión de los intereses de un incapaz o de una persona que sin llegar a ser incapaz no puede desplegar la gestión de sus asuntos. Ej: el ausente, el nasciturus. En estos casos, la voluntad del representante no depende de la voluntad de la persona representada sino     112    

que goza de propia autonomía sustituyendo plenamente a la persona sometida a los poderes familiares, de la que deriva la representación. Dentro de la representación voluntaria se distinguen: Ø Representación directa: actuación del representante realizada en nombre del representado y al manifestación de la persona para la que se actúa se denomina “contemplatio domini”. Supone una actuación en nombre ajeno y en estos casos no requiere siempre la manifestación abierta de la identificación del representado. Cabe pues representación directa cuando el representante no identifica al representado aunque afirme que actúa en nombre ajeno. Además la contemplatio domini puede ser expresa o tácita. La expresa se da cuando de manera explícita el representante dice que actúa en nombre de otro, con expresión o no de quien es el otro. En cambio, la tácita se da cuando de las circunstancias del caso o de la propia actuación del representante se deduce que el negocio, que los actos se realizan para el representado. Deducimos esto de actos concluyentes. Deben cumplirse tres requisitos: 1) la actuación en nombre ajeno 2) la actuación por cuenta ajena (defender los intereses de otro) 3) existencia de un apoderamiento Ø Representación indirecta: La que se produce en la gestión de un asunto o negocio del interesado, pero en este caso el representante actúa en su nombre propio. Por tanto, la regla es que el negocio produce su eficacia para el representante y después debe ser transferido al representado. -DISTINCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE FIGURAS AFINES La actuación representativa supone el nacimiento de derechos y obligaciones entre el tercero y el representado (en los casos de representación directa y representación legal) o entre tercero y representante (en casos de indirecta). La legitimación puede proceder de un negocio antecedente que se llama apoderamiento o de un negocio posterior que se llama ratificación.

Ø El contrato a favor de terceros, se trata de que dos personas celebran entre sí un contrato en nombre por cuenta propia dirigido a atribuir un beneficio a un tercero, un tercero que es extraño a la conclusión del contrato. En este tipo de contratos no hay representación porque no hay alienidad ni del asunto ni de la gestión, no hay sustitución de una persona por otra.

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Ø Contrato en favor de persona que se designara, este es un contrato con facultad para que cualquiera de las partes pueda designar posteriormente la persona que debe subrogarse en sus derechos y obligaciones. Esto deberá hacerse dentro de un plazo determinado de lo contrario el contrato tendrá efecto entre las partes participantes del contrato. En este supuesto de contrato tampoco existe una verdadera representación, sino lo que existe es una cesión subrogación convenida en favor de una persona indirecta, sin embargo como esa persona una vez designado ocupa retroactivamente la situación de parte, la figura se aproxima en la práctica a una representación a la inversa. En el sentido de que el representado se designa posteriormente. Ø Actuación gestoría puramente auxiliar, se da en todos aquellos casos en que terceras personas intervienen en cualquier negocio pero sin capacidad decisoria alguna, desempeñan un papel puramente material. Por ejemplo un intérprete n abogado, un agente de la propiedad inmobiliaria. Ø Nuntius, emisario, mensajero, se trata de personas que actuando por otra lleva a cabo un acto jurídico cualquiera pero tiene una actuación de carácter material y sin posibilidad de modificar su alcance. No se les exige capacidad de ningún tipo, vendría a ser como el correo de una persona.

El apoderamiento Estamos ante un negocio jurídico en virtud del cual, una persona llamada poderdante o representado concede a otra el poder de la representación. Este negocio jurídico no está regulado en el Código Civil. El apoderamiento constituye el punto de partida de la actuación en nombre ajeno y delimita y concreta sus facultades. Se trata de un negocio jurídico unilateral y recepticio, es unilateral porque nace exclusivamente de la voluntad del poderdante. Es recepticio porque la declaración de voluntad del representado debe ser conocida por el representante como presupuesto de eficacia del negocio. El efecto esencial del apoderamiento es la concesión de un poder y este poder es el que concede la facultad de representación, es el que permite vincular a otra persona. Me permitirá ejercer un negocio ajeno. El apoderamiento establecerá los límites del poderdante, es el que va a establecer las líneas hasta donde puede actuar el representante, delimita las facultades que le son concebidas. Si el poder no llega a conocimiento del apoderado, el apoderamiento existe y es válido sin embargo simultáneamente a ello es ineficaz, porque no ha sido objeto de desarrollo posterior. El desarrollo del poder requiere la existencia de un contrato de gestión, normalmente un mandato en cuya virtud el apoderado si queda obligado a llevar a cabo la actividad contemplada como objeto del mandato.     114    

-Clases de poder existentes: •

Por una parte el representado puede querer que el apoderado realice una gestión concreta (comprar una finca) en estos supuestos se concede un poder especial. Por el contrario se habla de poder general cuando el apoderamiento comprende todos los negocios del poderdante, es decir existe u apoderado que realiza todas las gestiones del poderdante



Por otra parte tenemos el poder solidario y mancomunado, se produce en los casos en que se apodera a varias personas para un mismo asunto, en estos casos se hablará de poder solidario cuando se da un otorgamiento a varias personas para un mismo asunto de forma que cualquiera de ellas puede celebrar individual y separadamente el negocio en cuestión. El poder mancomunado, cuando la designación de varias personas tiene como propósito que todos ellos participen en la celebración definitiva del negocio.



Poder concebido en términos generales que es aquel que se concede para actos de administración y después tenemos el poder expreso que es el poder para poder enajenar, hipotecar, ejecutar…actos de riguroso dominio.



Otra clasificación es la que distingue entre poder revocable e irrevocable, en principio el mandato se configura como revocable, sin embargo no deja de ser curioso que el poder pueda revocarse porque lo que se hace es dejar en manos de una de las partes la suerte de esa figura. Sin embargo cabe también la posibilidad de establecer un poder irrevocable, es decir concedo el poder pero no puedo tirarme para atrás. Así lo ha defendido mucha jurisprudencia. Ahora bien si existen causas justificadas sí que podría revocarse.

Actuación del representante En cuanto a la representación directa los efectos del acto de gestión representativa se producen de forma inmediata a la esfera jurídica del representado y las consecuencias del negocio afectan inmediatamente al representado Respecto a la representación indirecta el representante actúa por cuenta del dominus, pero en su propio nombre y se llega a un efecto directo en la esfera del representado. Es posible que existan coacciones de buena y mala fe. Si la mala fe está en el representado, este no puede valerse de la buena fe del representante. Si la mala fe está en el representante, el representado debe responder de su conducta. Cabe la sustitución del represéntate. Si se hubiera prohibido la sustitución, lo hecho por el sustituto es nulo. Si no se le ha facultado para sustituir significa que ni se le autoriza     115    

ni se prohíbe. Podrá haber sustitución pero responderá de la gestión del sustituto el representante. Representante sin poder o falsus procurator En la práctica no es extraño que una persona actué por otra sin contar con su poder o puede suceder que se extralimite en sus atribuciones. Este segundo supuesto es más habitual, por ejemplo es el caso que el representante use un poder cuando le ha sido revocado. Es posible también que el representante se extralimite de las instrucciones recibidas en el poder, puede ser que lo haga de buena fe para beneficiar al representado o puede que lo haga maliciosamente para cerrar rápido un negocio y poder cobrar. En estos supuestos no hay una adecuación entre la actuación representativa y el apoderamiento y se habla en estos casos falsus procurator o falso representante. Hay que llegar a la conclusión de que el negocio celebrado entre el representante y el tercero no podrá producir los efectos propios y deberá considerarse un negocio ineficaz, así lo advierte el 1259.2 donde se advierte que estos contratos serán nulos. Puede suceder que el representado, cuando ese tercero con el que ha contratado el falsus procurator acuda a él para ejecutar el contrato es posible que opte por dos posturas: Puede alegar que existe un falsus procurator y que se desentiende del tema o la otra postura es que rectifique la actuación del representante, la ratificación es una declaración de voluntad unilateral y recepticio expresa o tácita mediante la cual, el domunis negoti acepta la actuación del gestor y asume sus consecuencias, si ratifica observamos que existe un apoderamiento posterior, es una actuación expostfacto. Si ratifica la fecha del contrato es la del celebrado por el falsus procurato. Puede suceder que no ractifique, el tercero debe acudir al falsus procurator, puede interponer una acción penal por ser una estafa pero lo más normal es ir a la vía civil y solicitar una indemnización de daños y perjuicios, reclamar el interés contractual negativo. Esta indemnización constará por una parte en la reparación del daño emergente, aquello quiere decir que se indemnizara al tercero de los perjuicios patrimoniales sufridos. Por otra parte, el tercero también tendrá derecho al lucro cesante, es decir, las ganancias o provechos que razonablemente le hubiera comportado la ejecución del contrato. Autocontrato o contrato consigo mismo Hace referencia a aquellos casos en los que una persona actuando en nombre de otra y por otra en nombre en propio celebra un contrato asumiendo roles diversos. También es un caso de autocontrato los supuestos en que una persona es simultáneamente apoderada de dos personas distintas que quieren realizar actos convergentes. El derecho español no contiene una regulación específica de la figura. Sin embargo de diversos preceptos se deduce la prohibición del autocontrato, así por ejemplo el 1459 prohíbe comprar a     116    

tutores y mandatarios bienes de sus representados y el 163 exige que cuando los progenitores de los hijos tengan intereses contrapuestos con los hijos deberá nombrarse un defensor judicial. Por tanto parece razonable concluir que el autocontrato no es admisible en derecho español y se considera anulable en los supuestos de representación voluntaria y nula en los supuestos de representación legal. En cuanto a la extinción del poder puede realizarse a través de estos mecanismos: •

Revocación a través del poderdante



Renuncia por parte del apoderado o representante



Casos de muerta, insolvencia o quiebra del representante o representado.

Representación indirecta Se realiza por cuenta de otro pero en nombre del representante. La jurisprudencia ha venido admitiendo que la propiedad de lo adquirido es directamente del poderdante o del demandante y por tanto no es necesario un nuevo negocio de transmisión. Ahora bien el apoderado o el mandatario tienen la obligación de trasmitir la posesión de la cosa y de otorgar escritura pública de reconocimiento de propiedad del mandante. La jurisprudencia acepta que la representación indirecta produce efectos directamente entre el representado y el tercero. Hay que concluir pues que el tercero podrá tener acción contra el mandante o poderdante y a su vez el mandante o poderdante deberá afrontar las obligaciones del contrato por tanto es un caso de verdadera representación.

Representación Legal La representación legal carece de apoderamiento y es la estipulada por la norma legal. Los supuestos típicos de representación legal son: •

Los tutores son representantes legales de los menores o incapacitados sometidos a tutela.



Los que ejercen la patria potestad, incluso la patria potestad prorrogada, son los representantes de sus hijos menores o mayores incapacitados



Hay una representación legal por parte del defensor judicial cuando represente y ampare los intereses de los menos e incapacitados



En el caso del defensor del desaparecido o los representantes de los que se encuentren en situación de ausencia declarada.     117  

 

Representación orgánica

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